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CE-25000-23-27-000-2007-00130-01(19266)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00130-01(19266)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PREJUDICIALIDAD – Noción / SUSPENSION DE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Finalidad. El fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho, de modo que el juez al tomar su decisión se supedite a la que dicte el juez del otro proceso / SUSPENSION DE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia. Es necesario que exista una relación directa y definitiva en la legalidad de los actos demandados / SUSPENSION PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Prejudicialidad. No se configura por la simple relación entre dos procesos, sino que se debe acreditar la existencia de una inevitable conexión entre ambos La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos que tienen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso. Ahora, la prejudicialidad no se configura sólo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. Para que haya prejudicialidad es necesario que dicha relación sea definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente al otro. En consecuencia, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la

existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. (…) En el caso particular, en el proceso número 17836 la sociedad Crown colombiana S.A. demandó los actos administrativos en los que la DIAN liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2002. En este proceso, por su parte, Crown Colombiana S.A. demandó los actos administrativos en los que la DIAN le impuso una sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2002. En síntesis, en el proceso 17836 se demandaron los actos administrativos que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos sancionatorios que aquí se acusan. Lo anterior demuestra que la suspensión por prejudicialidad es procedente, por cuanto la decisión que se adopte en el proceso 17836 puede incidir directa y definitivamente en la decisión que deba proferirse en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170, NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00130-01(19266)

Actor: CROWN COLOMBIANA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada

por la parte actora1 y el Ministerio Público2.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Crown Colombia Ltda., mediante apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resoluciones 310662007000017 del 26 de enero de 2007 y 310642006000048 del 8 de junio de 2006, expedidas por la DIAN, que le impusieron sanción por devolución improcedente de saldo a favor registrado en la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2002.

A título de restablecimiento del derecho, la sociedad Crown Colombiana S.A. pidió que se declarara que no está obligada a reintegrar “suma alguna por concepto del impuesto de sobre (sic) las ventas del primer (1°) bimestre del año 2002, ni al pago de intereses de mora a que haya lugar incrementados en un 50%”.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011, denegó las súplicas de la demanda.

3. Oportunamente, la parte demandante apeló la sentencia. Mediante providencia del 26 de octubre de 2012, el despacho admitió el recurso de apelación y por auto del 29 de octubre de 2012 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.

4. En el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la parte actora puso de presente que la decisión que se adopte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2006-00958-01 (17836), que se encuentra en el despacho del magistrado William Giraldo Giraldo, depende la legalidad de los

actos aquí acusados. 1 Folios 188, 189, 205 y 206 del cuaderno principal. 2 Folio 220 y reverso. Que, en efecto, en el proceso 17836 se discute sobre la validez de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2002 y que sirvió de fundamento para expedir los actos administrativos sancionatorios que aquí se cuestionan. Que, por ende, los dos procesos tienen una estrecha relación “al punto que de decretarse la nulidad en el proceso anteriormente citado (se refiere al 17836) conllevaría el retiro de ordenamiento jurídico del presente proceso, respetando el principio de congruencia al que deben estar sometidos los dos fallos”. En el mismo sentido, el agente del Ministerio Público solicitó que se suspendiera el proceso por prejudicialidad. CONSIDERACIONES De la suspensión del proceso por prejudicialidad La suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista en el artículo 170-2 C. de P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984. El artículo 170-2 dice: “El juez decretará la suspensión del proceso: 1o. […] 2o. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.

[…]”. (Se resalta) La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos que tienen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso. Ahora, la prejudicialidad no se configura sólo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. Para que haya prejudicialidad es necesario que dicha relación sea definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente al otro. En consecuencia, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. Del caso concreto Para determinar si es procedente la suspensión del proceso por prejudicial solicitada, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 17836 influye de manera efectiva en la legalidad de los actos aquí demandados. En el caso particular, en el proceso número 17836 la sociedad Crown colombiana S.A. demandó los actos administrativos en los que la DIAN liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2002. En este proceso, por su parte, Crown Colombiana S.A. demandó los actos administrativos en los que la

DIAN le impuso una sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2002. En síntesis, en el proceso 17836 se demandaron los actos administrativos que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos sancionatorios que aquí se acusan. Lo anterior demuestra que la suspensión por prejudicialidad es procedente, por cuanto la decisión que se adopte en el proceso 17836 puede incidir directa y definitivamente en la decisión que deba proferirse en el presente asunto. Por ejemplo, si se llegare a declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión y se dejare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2001 que presentó Crown Colombiana S.A., la sanción por devolución improcedente del saldo a favor desaparecería, pues el saldo a favor declarado por la sociedad actora sería correcto y, por ende, no habría lugar a sancionar. La posibilidad de que en el proceso 17836 se profiera una decisión como la antes descrita permite que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se decida sobre la legalidad de los actos administrativos que liquidaron oficialmente el impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2002. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Suspéndase el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso No. 2500023310002006 00958 01 (17836). Notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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