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CE-25000-23-27-000-2007-00135-01(17956)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00135-01(17956)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - No constituye un reconocimiento definitivo / SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - El procedimiento para imponerla es autónomo e independiente del de determinación del impuesto, pero del resultado de éste depende la existencia del proceso sancionatorio / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Procede su anulación cuando los actos de determinación oficial son anulados en sentencia judicial / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Procede cuando se confirma la liquidación oficial de revisión o cuando ésta se anula parcialmente Según el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones o compensaciones de saldos a favor liquidados en las declaraciones de renta e IVA no constituyen reconocimiento definitivo, pues si el saldo a favor se modifica o rechaza mediante liquidación de revisión, el contribuyente debe reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso. Además, sobre esos valores debe liquidar intereses moratorios, incrementados en un 50%. Al respecto, la Sala ha dicho que el proceso de determinación oficial y el proceso sancionatorio son autónomos e independientes. Sin embargo, también ha precisado que los resultados del primero inciden en el segundo, ya que para que proceda la sanción es necesario que la liquidación de revisión haya sido notificada al contribuyente, pero si esta es demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sentencia definitiva será la que en últimas defina si los actos sancionatorios mantienen o no la presunción de legalidad. En efecto, la anulación de los actos de determinación

oficial implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución del saldo a favor que liquidó, de modo que no existiría el supuesto de hecho de la sanción. Y, la confirmación o la anulación parcial de la liquidación de revisión significa que la Administración devolvió ciertos valores que el contribuyente debe reintegrar en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario. En el presente caso, la declaración de IVA que CROWN COLOMBIANA S.A. presentó por el quinto bimestre de 2001 arrojó saldo a favor de $1.611.671.000 y, a petición de la sociedad, la DIAN devolvió ese valor. Mediante Liquidación de Revisión 310642005000007 del 2 de febrero de 2005, la DIAN modificó la declaración privada para disminuir el saldo a favor en $281.731.000. Con fundamento en lo anterior, la Administración expidió las resoluciones demandadas, en las que sancionó a la sociedad con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Por Resolución 310662005000101 del 19 de diciembre de 2005, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión. Posteriormente, la sociedad solicitó la nulidad de los actos de determinación oficial en demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el No. 200600952-01, quien negó las pretensiones de la demanda. La Sala conoció del recurso de apelación y en sentencia del 3 de diciembre de 2009 (exp. 17110) revocó el fallo impugnado para,

en su lugar, declarar la nulidad de la liquidación de revisión que modificó la declaración de IVA por el quinto bimestre de 2001, presentada por la actora y la firmeza de la citada declaración. Así, la nulidad de los actos que disminuyeron el saldo a favor declarado por la sociedad hace que la sanción impuesta por la DIAN carezca de fundamento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN sancionó a Crown Colombiana S.A. por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del 2001. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, anuló en su integridad los actos acusados y declaró que la actora no está obligada a pagar la referida sanción, para lo cual tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia de esta Corporación que, en el proceso de determinación del tributo, también anuló los actos que modificaron la liquidación privada y declaró su firmeza. Al respecto, la Sala precisó que la anulación definitiva de los actos de determinación oficial del impuesto deja sin fundamento la sanción por devolución improcedente determinada con base en ellos, situación que se presentó en el presente caso.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los efectos de la anulación de la liquidación oficial sobre la sanción por devolución improcedente se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de mayo de 2010, Exp.

25000-23-27-000-2007-00189-01(17601), M.P. William Giraldo Giraldo y de 27 de enero de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-00081-01(18262), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. ALEGATO DE CONCLUSION - No es la oportunidad para plantear cuestiones que se debieron proponer en las etapas procesales pertinentes / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Su violación no es causal de nulidad del proceso, pero es una irregularidad que de no alegarse queda subsanada en los términos del parágrafo del artículo 140 del Código Procesal Civil En el sub-lite, la sentencia de primera instancia menciona y analiza los actos por los que la DIAN impuso a la demandante sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2002, no obstante que en este caso se discute la legalidad de los actos que sancionan la devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del quinto bimestre de 2001. Así mismo, el Tribunal declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 310642006000049 del 18 de abril de 2006 y 310662006000027 del 26 de diciembre de 2006, a pesar de que los actos demandados son las Resoluciones 310642006000076 del 8 de junio de 2006 y 310662007000015 del 26 de enero de 2007. Por tal motivo, dentro del término de ejecutoria, la demandante y la demandada solicitaron la aclaración de la sentencia, y a su vez,

interpusieron recurso de apelación. El Tribunal concedió el recurso de apelación, sin resolver las solicitudes de aclaración. Por ello, esta Sección, en auto de Sala Unitaria del 13 de noviembre de 2009, ordenó devolver el expediente al a-quo para que resolviera sobre la aclaración solicitada. En auto del 26 de mayo de 2010, el Tribunal determinó que la solicitud de aclaración obedeció a un “error por cambio de palabra” y, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrigió la parte resolutiva de la sentencia que profirió, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 310642006000076 del 8 de junio de 2006 y 310662007000015 del 26 de enero de 2007, que son los actos que la sociedad demandó en este proceso. Dentro del término de ejecutoria del auto de corrección, la DIAN reiteró los argumentos que expresó en el recurso de apelación, pero no controvirtió la decisión contenida en el auto de corrección, a pesar de que contra ese auto procedía el recurso de apelación. En consecuencia el auto de corrección quedó debidamente ejecutoriado. Ya en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la demandada solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se ordenara proferirlo de nuevo, por violar el principio de congruencia. En este orden de ideas, si la DIAN consideraba que con el auto de corrección el Tribunal no subsanó los errores que presentaba la sentencia, debió apelar dicho auto dentro de la oportunidad que la ley señala para el efecto, pues,

como ha dicho la Sala “La etapa de alegatos de conclusión no es la pertinente para alegar cuestiones que debieron plantearse en las oportunidades pertinentes previstas en el ordenamiento procesal”. Además, si bien es cierto que los actos que el Tribunal mencionó en las consideraciones no coinciden con los actos que se demandan en este proceso, también lo es que el a-quo analizó las normas que respaldan la sanción impuesta a la sociedad y aquellas que la demandante citó como soporte de sus pretensiones [...] Cabe anotar que la violación del principio de congruencia no es causal de nulidad del proceso, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no haber sido impugnado el auto de corrección, la irregularidad se entiende subsanada, según el parágrafo del artículo a que se ha hecho alusión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de proponer en la etapa de alegatos de conclusión cuestiones que se debieron aducir en las etapas procesales pertinentes se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de junio de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-02159-01(16958),

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00135-01(17956)

Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 310662007000015 del 26 de enero de 2007 y la 310642006000076 del 8 de 1 El numeral primero fue corregido por el a quo mediante auto del 26 de mayo de 2010 (fls. 230 a 232 c.p.). junio de 2006 proferidas por la DIVISIÓN JURÍDICA Y DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad accionante está obligada a reintegrar el valor de $157.236.000, más los intereses moratorios que correspondan aumentados en un cincuenta por ciento (50%).” ANTECEDENTES El 3 de enero de 2002, CROWN COLOMBIANA S.A. solicitó la devolución del

saldo a favor por $1.611.671.000, que arrojó la declaración de IVA que presentó por el quinto bimestre del año 2001. La demandada accedió a lo pedido mediante Resolución 608-017 del 15 de enero de 20022. El 2 de febrero de 2005, la DIAN practicó liquidación de revisión a la declaración privada de la sociedad, para disminuir el saldo a favor a $1.329.940.0003. Previo pliego de cargos4 y la respuesta correspondiente5, la Administración Tributaria expidió la Resolución 310642006000076 del 8 de junio de 2006, en la que ordenó a la actora reintegrar el menor saldo a favor por $281.731.000, y pagar intereses moratorios sobre esa suma, incrementados en un 50%6. La demandante interpuso recurso de reconsideración7, sobre el cual la DIAN se pronunció en la Resolución 310662007000015 del 26 de enero de 2007, en el sentido de confirmar la resolución sanción8. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., CROWN COLOMBIANA S.A. solicitó la nulidad de las Resoluciones 310642006000076 del 8 de junio de 2006 y 310662007000015 del 26 de enero de 2007, proferidas por la DIAN. 2 Folios 7 y 8 c.a. 3 Folios 9 a 35 c.a. 4 Folios 45 a 49 c.a. 5 Folios 56 a 59 c.a. 6 Folios 80 a 88 c.a. 7 Folios 96 a 105 c.a. 8 Folios 111 a 135 c.a.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la sociedad no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto de IVA del quinto bimestre de 2001, ni al pago de intereses de mora incrementados en un 50%. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 670 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos:

1. Ilegalidad de los actos de determinación oficial Los actos acusados son nulos en razón a que se expidieron con fundamento en los actos que modificaron la declaración privada de la demandante, que son ilegales.

La sociedad demandó los actos de determinación oficial ante el Tribunal y, en primera instancia, al proceso le correspondió la radicación 200600952-01. La decisión que se adopte en dicho proceso incide en la presente demanda, por lo cual debe tenerse en cuenta al momento de resolver esta controversia.

2. Falsa motivación de los actos demandados En el auto aclaratorio del pliego de cargos 310632006000005 del 16 de febrero de 2006, la DIAN precisó que el contribuyente debía reintegrar $281.731.000, no $105.922.000 como había indicado en el pliego de cargos.

No obstante, el auto aclaratorio y el pliego de cargos se valieron de supuestos diferentes para establecer el monto a devolver. En el pliego de cargos, la Administración se apoyó en el Concepto 029418 del 18 de mayo de 2005 para fijar el valor respectivo. Pero, en el auto aclaratorio, se modificó la suma en cuestión

por “errores aritméticos” que en realidad no se presentaron, ya que en el pliego de cargos el valor a reintegrar se determinó como lo indica el concepto mencionado. El pliego de cargos es un acto de trámite que informa al contribuyente sobre las sanciones a que podría ser acreedor y que da inicio a la controversia con la Administración. No puede permitirse que mediante un acto administrativo no previsto en la ley se modifiquen los cargos formulados, pues, de ser así, se desconocería el derecho de defensa del contribuyente. Dado que el pliego de cargos fue aclarado en forma ilegal y no contiene errores aritméticos, como afirma la DIAN, sino una modificación de los cargos planteados al contribuyente, la sanción impuesta es nula por falsa motivación y por violación del debido proceso de la sociedad, puesto que se fundamenta en un pliego de cargos modificado ilegalmente.

3. Violación del principio “non bis in ídem” La demandada desconoció el principio de “non bis in ídem” (artículo 29 de la Constitución Política) al imponer a la sociedad sanción por inexactitud y, a su vez, sanción por improcedencia en las devoluciones.

Los descuentos inciden en la liquidación del impuesto, ya que pueden generar un mayor o menor saldo a favor, cuya devolución o compensación será solicitada. Toda vez que el contenido de la declaración de IVA no es separable de las acciones prácticas que de ella se derivan, es posible afirmar que la DIAN sancionó al contribuyente en tres ocasiones por los mismos hechos, esto es, con la sanción por inexactitud, el cobro de intereses moratorios y la sanción por devolución

improcedente, sin considerar que solo debió aplicar una sanción para no vulnerar los derechos de la demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación:

1. Legalidad de los actos demandados De conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción por improcedencia de las devoluciones se genera cuando el saldo a favor es devuelto y después es modificado o rechazado mediante liquidación de revisión. Para evitar que los intereses del Estado se vean afectados, la norma ordena que la sanción se imponga dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación de revisión.

Así concebida, la improcedencia de las devoluciones no depende de la firmeza de los actos. Solo está condicionada a que se practique liquidación de revisión. Además, el proceso de determinación oficial y el sancionatorio son independientes, de modo que no es cierto que se fundamenten en la misma infracción. Y, según el parágrafo 2° de la norma en comentario, la demanda contra la liquidación de revisión únicamente impide que el cobro se inicie mientras se profiera sentencia definitiva. En sentencia C-075 de 2004, la Corte Constitucional describió los factores que integran la sanción por improcedencia en las devoluciones y aclaró que como una parte del impuesto no se pagó oportunamente, la sanción que corresponde es el incremento de los intereses moratorios en un 50%. A su vez, sostuvo que el reintegro de las sumas devueltas es una orden legítima que busca evitar que el

contribuyente se beneficie sin razón de los dineros del Estado. Por último, la Corte explicó que con la imposición de la sanción no se vulnera el debido proceso del contribuyente. La devolución y el pago de los intereses moratorios aumentados se efectúa una vez culmina el proceso de determinación oficial dentro del cual el contribuyente tiene la posibilidad de solicitar pruebas y controvertir las decisiones de la Administración. Es más, puede demandar los actos definitivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Validez del pliego de cargos En el auto aclaratorio del pliego de cargos no se alteraron los factores utilizados en la operación, ni se plantearon nuevos fundamentos jurídicos y probatorios. Se corrigió el error aritmético relativo a la suma a reintegrar, como ordenan el artículo 866 ibídem y el Concepto DIAN 008477 de 1997.

La sanción por inexactitud castiga la inclusión de datos falsos o incompletos en la declaración tributaria, mientras que la sanción por devolución improcedente se genera para el contribuyente que obtuvo el reintegro de sumas liquidadas en una declaración incorrecta. Incluso, el procedimiento para imponerlas es diferente, pues la sanción por devolución improcedente se fija en resolución independiente, y, la de inexactitud, se liquida dentro de los actos de determinación oficial del impuesto. Por lo anterior, los hechos que generan las sanciones son distintos y no se presenta la violación del principio “non bis in ídem”, que alega el actor. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

En los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción por devolución improcedente se genera siempre que se rechace o modifique el saldo a favor devuelto, compensado, o imputado. En todo caso, el contribuyente debe reintegrar las sumas devueltas, más intereses moratorios, incrementados en un 50%. En el caso particular, el demandante incurrió en la conducta sancionable, porque obtuvo la devolución del saldo a favor determinado en la liquidación privada, y, posteriormente, la DIAN practicó liquidación de revisión para disminuir ese saldo. La devolución del saldo a favor no era definitiva, pues mediante liquidación de revisión la DIAN podía disminuirlo. Aunque el proceso de determinación oficial y el sancionatorio son diferentes e independientes, la modificación del saldo a favor lleva a concluir que el contribuyente no tenía derecho a solicitar la devolución de los valores liquidados y que, por tanto, debe reintegrarlos. Los actos que modificaron la liquidación del impuesto efectuada por la sociedad fueron demandados. En primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, pero, si con ocasión del recurso de apelación se revoca la decisión, los actos oficiales perderían la fuerza ejecutoria, de acuerdo con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por otro lado, las conductas que dan lugar a la sanción por inexactitud y a la sanción por devolución improcedente son distintas. La sanción por inexactitud se liquida sobre la declaración privada que contiene datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derivan un menor saldo a pagar o un mayor saldo a favor. Y, la sanción por devolución improcedente está condicionada

a que la declaración privada sea objeto de liquidación de revisión en la que se modifique o rechace el saldo a favor. En los actos demandados, la DIAN determinó que la base para el cálculo de la sanción era de $281.731.000, que es la diferencia entre el saldo a favor establecido por el contribuyente y el fijado por la Administración en la liquidación de revisión. Sin embargo, esa diferencia incluye $251.578.000 por concepto de sanción por inexactitud, la cual fue impuesta en el proceso de determinación oficial, de modo que no puede afirmarse que el contribuyente obtuvo la devolución de dicha suma. La liquidación de la sanción por devolución improcedente sobre valores que corresponden a la sanción por inexactitud, equivale a imponer sanción sobre sanción, lo cual está prohibido por el artículo 29 de la Constitución Política, de modo que, la base para el cálculo de la sanción por devolución improcedente era de $157.236.000 y no de $281.731.000. RECURSO DE APELACIÓN Las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante argumentó: En sentencia del 3 de diciembre de 2009, Exp. 17110, C.P. William Giraldo Giraldo, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos de determinación oficial y la firmeza de la declaración de IVA que la sociedad presentó por el quinto bimestre de 2001. Así, los actos demandados perdieron fuerza ejecutoria, de acuerdo con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, la demandada manifestó: En el caso particular, se cumplieron los supuestos de hecho que generan la

sanción por devolución improcedente y la DIAN siguió el procedimiento previsto en la ley para imponer la sanción, en garantía del debido proceso de la sociedad. Si bien los actos que disminuyeron el saldo a favor liquidado por la actora fueron demandados, este hecho no afecta la validez de los actos acusados, ya que el artículo 670 del Estatuto Tributario no lo contempla como causal que impida aplicar la sanción. Únicamente impide que se inicie el proceso de cobro. La sociedad obtuvo el reintegro del saldo a favor por $1.611.671.000 y como la DIAN lo redujo a $1.329.940.000, es claro que la demandante no tenía derecho a beneficiarse de la diferencia. La suma indebidamente devuelta es una sola, de manera que no es posible diferenciar el mayor impuesto a cargo de la sanción por inexactitud, más aún si se tiene en cuenta que esto no fue cuestionado anteriormente. Por ello, el contribuyente debe reintegrarla, junto con los intereses moratorios que corresponden, como se explicó en el Oficio 054184 del 29 de junio de 2006. La Administración no pretende que se liquiden intereses moratorios sobre la sanción por inexactitud, sino que se paguen los intereses pertinentes por las sumas de las que la sociedad se benefició sin que tuviera derecho a ello. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. También agregó que la sentencia de primera instancia violó

el principio de congruencia, debido a que el análisis efectuado en la parte motiva no guarda relación con la parte resolutiva, porque en ella se estudiaron los actos que modificaron la declaración de IVA por el sexto bimestre de 2002 y los que sancionaron la devolución improcedente del saldo a favor liquidado en dicha declaración, que no son los actos demandados en este proceso. Por tal razón, debe ser revocada y se debe ordenar que el fallo se profiera de nuevo. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de las resoluciones por las cuales la DIAN impuso a CROWN COLOMBIANA S.A. sanción por improcedencia de la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del quinto bimestre del año 2001. En los alegatos de conclusión, la DIAN solicitó que se revocara la sentencia apelada y se ordenara al a-quo que profiriera un nuevo fallo por desconocer el principio de congruencia, pues, el Tribunal analizó los actos de determinación del impuesto y los actos sancionatorios que se profirieron respecto de la declaración de IVA del sexto bimestre de 2002, pese a que los actos demandados fueron expedidos en relación con la declaración de IVA del quinto bimestre de 2001. Sobre el particular, la Sala precisa lo siguiente: En el sub-lite, la sentencia de primera instancia menciona y analiza los actos por los que la DIAN impuso a la demandante sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2002, no

obstante que en este caso se discute la legalidad de los actos que sancionan la devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del quinto bimestre de 2001. Así mismo, el Tribunal declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 310642006000049 del 18 de abril de 2006 y 310662006000027 del 26 de diciembre de 2006, a pesar de que los actos demandados son las Resoluciones 310642006000076 del 8 de junio de 2006 y 310662007000015 del 26 de enero de 2007. Por tal motivo, dentro del término de ejecutoria, la demandante y la demandada solicitaron la aclaración de la sentencia, y a su vez, interpusieron recurso de apelación9. El Tribunal concedió el recurso de apelación, sin resolver las solicitudes de aclaración10. Por ello, esta Sección, en auto de Sala Unitaria del 13 de noviembre de 2009, ordenó devolver el expediente al a-quo para que resolviera sobre la aclaración solicitada11. En auto del 26 de mayo de 2010, el Tribunal determinó que la solicitud de aclaración obedeció a un “error por cambio de palabra” y, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil12, corrigió la parte resolutiva de la sentencia que profirió, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las 9 Folios 170 a 183 c.p. 10 Folios 185 a 187 c.p. 11 Folios 191 y 192 c.p. 12 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 310. “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez

que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Resoluciones 310642006000076 del 8 de junio de 2006 y 310662007000015 del 26 de enero de 2007, que son los actos que la sociedad demandó en este proceso13. Dentro del término de ejecutoria del auto de corrección, la DIAN reiteró los argumentos que expresó en el recurso de apelación, pero no controvirtió la decisión contenida en el auto de corrección, a pesar de que contra ese auto procedía el recurso de apelación14. En consecuencia el auto de corrección quedó debidamente ejecutoriado. Ya en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la demandada solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se ordenara proferirlo de nuevo, por violar el principio de congruencia15. En este orden de ideas, si la DIAN consideraba que con el auto de corrección el Tribunal no subsanó los errores que presentaba la sentencia, debió apelar dicho auto dentro de la oportunidad que la ley señala para el efecto, pues, como ha dicho la Sala “La etapa de alegatos de conclusión no es la pertinente para alegar

cuestiones que debieron plantearse en las oportunidades pertinentes previstas en el ordenamiento procesal”16. Además, si bien es cierto que los actos que el Tribunal mencionó en las consideraciones no coinciden con los actos que se demandan en este proceso, también lo es que el a-quo analizó las normas que respaldan la sanción impuesta a la sociedad y aquellas que la demandante citó como soporte de sus pretensiones. En efecto, estudió los artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario, la jurisprudencia y los conceptos de la DIAN relacionados con la materia, para luego concluir que la Administración tenía derecho a solicitar el reintegro de las sumas devueltas en exceso, más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%. A su vez, precisó la base de la sanción y señaló que, en últimas, la validez de las resoluciones demandadas dependía de la decisión definitiva que la jurisdicción de lo contencioso administrativo adoptara frente a los actos de 13 Folios 230 a 232 c.p. 14 Folios 235 a 241 c.p. 15 Folios 258 a 264 c.p. 16 CONSEJO DE ESTADO – Sección Cuarta. Sentencia de 28 de junio de 2010, Exp. 16958, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. determinación del impuesto. Esta interpretación normativa y jurisprudencial es correcta, según se explica en el capítulo siguiente. Cabe anotar que la violación del principio de congruencia1718 no es causal de nulidad del proceso, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil19. Por consiguiente, al no haber sido impugnado el auto de

corrección, la irregularidad se entiende subsanada, según el parágrafo del artículo a que se ha hecho alusión. Finalmente, se aclara que si bien no es posible ordenar al Tribunal que profiera el fallo de nuevo por las razones anotadas, como ambas partes apelaron, le corresponde a la Sala decidir el asunto sin limitaciones, es decir, en lo que es desfavorable para la demandante y la demandada, y se tendrán en cuenta las alegaciones efectuadas por ambas partes en cada etapa procesal. 17 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Articulo 170. “Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.” 18 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 305. “Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y

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