CE-25000-23-27-000-2007-00139-01(17180)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00139-01(17180)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
BENEFICIO DE AUDITORIA – Firmeza anticipada de las declaraciones. Requisitos. Opera ipso iure. Es irrenunciable / CORRECCION DE LA DECLARACION – Se puede hacer antes de la firmeza de la declaración privada En términos generales el marco legal referido consagra la figura tributaria del “beneficio de auditoría”, expresado en la firmeza anticipada de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los periodos 2000 a 2003, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se presentan, previendo que dicho término es igualmente aplicable a las declaraciones de retención en la fuente e impuesto a las ventas correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del denuncio rentístico sometido al beneficio. Como mecanismo excepcional que reduce el término general de firmeza establecido en el artículo 714 ibídem, el legislador sujetó la aplicación del beneficio a los siguientes requisitos: Que el impuesto neto de renta se incremente en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, Que la declaración del impuesto sobre la renta afectada cobijada por el beneficio se presente oportunamente y se pague dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional. Que dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la declaración no se hubiere notificado emplazamiento para corregir. El beneficio, entonces, constituye una prerrogativa de carácter legal que reduce el término general de firmeza de las declaraciones privadas, por razones de política fiscal, bajo las precisas condiciones previstas en la norma que lo crea.
No se trata pues de un derecho personalísimo renunciable por parte de los declarantes de renta, sino de una norma procesal de orden público y carácter obligatorio, que además de circunscribir el poder fiscalizador del Estado con el establecimiento de un plazo para ejercerlo, tiene claros efectos sustantivos y definitorios sobre la situación fiscal de los contribuyentes, dado que hace inmodificables sus declaraciones privadas por el vencimiento de dicho plazo, cuando quiera que dentro del mismo no se haya instado su corrección a través de emplazamientos concretos. Lo anterior, sin perjuicio de las declaraciones de corrección posteriormente presentadas (9000001553262 del 25 de marzo del 2004 y 9000001723653 del 26 de agosto siguiente), pues el requisito de oportunidad en la presentación y el pago de la declaración de renta – dentro de los plazos legalmente establecidos -, y la permisión de radicarse declaraciones y solicitudes de corrección antes de vencerse el término de firmeza anticipada, permiten concluir que el punto de partida del beneficio de auditoría lo marca la presentación de la declaración inicial (art. 689-1, inc. 1º y par. 1º). El límite temporal que de alguna manera fija el parágrafo 1º del artículo 689-1 para ejercer la facultad de corrección permite concluir que la segunda declaración de corrección por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2002 (9000001723653) no podía surtir efectos legales por haberse presentado el 26 de agosto del 2004, más de cuatro meses después de que la declaración inicial había quedado en firme, se repite: el 10 de abril del 2004.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689-1 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 714
CORRECCION DE LA DECLARACIÓN – No tiene efectos cuando ha operado la firmeza de la declaración / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN – Es exclusiva de la administración y procede aún después de la firmeza de la declaración cuando la declaración arroja pérdidas fiscales / PERDIDAS FISCALES – Permite que la administración revise la declaración aún después de si firmeza anticipada con ocasión del beneficio de auditoria / BENEFICIO DE AUDITORIA – Permite que se determine la renta por cualquiera de os sistemas establecidos Entendiendo que en virtud de la facultad de revisión autorizada por el artículo 589 del E. T., la Administración podía entrar a fiscalizar la última corrección a la declaración de renta del 2003, es decir, la contenida en el formulario No. 50010070000245 del 27 de julio del 2005 y dadas las circunstancias constatadas respecto de las declaraciones de corrección del año gravable 2002, la Administración podía determinar la renta presuntiva con base en el patrimonio líquido de la declaración inicial del 2003, por valor de $32.631.265.000 (fl. 1008, c. a. 1) Más allá de ello y dadas las circunstancias analizadas en el sub lite, la liquidación oficial de corrección aquí analizada no puede tener suerte distinta a la del proyecto de corrección que avaló, por encontrar en él su causa y objeto. Dicho de otro modo y bajo la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el proyecto mencionado se funda en una declaración ineficaz, cual es la
segunda corrección contenida en el formulario 9000001723653 del 26 de agosto del 2004, debido a que ésta se presentó después de haber quedado en firme la declaración de ese año gravable a las voces del artículo 689-1 del E. T., se entiende que tal proyecto perdió su razón de ser y que la misma consecuencia afecta a la decisión oficial por la cual se aceptó, en cuanto, se, insiste, tuvo su génesis en un acto declarativo ineficaz. Esta circunstancia, sin duda alguna, no corresponde a ninguna de las causales previstas en el artículo 580 del E. T. para tener la declaración por no presentada, y respecto de las cuales la jurisprudencia ha descartado los efectos ipso iure, exigiendo la expedición de un acto administrativo que contenga dicha declaración en procura de garantizar el derecho de defensa del declarante, dentro de los dos años siguientes a la presentación de las mismas, so pena de que la Administración pierda la facultad de aforar y sancionar. Entendiendo que en virtud de la facultad de revisión autorizada por el artículo 589 del E. T., la Administración podía entrar a fiscalizar la última corrección a la declaración de renta del 2003, es decir, la contenida en el formulario No. 50010070000245 del 27 de julio del 2005 y dadas las circunstancias constatadas respecto de las declaraciones de corrección del año gravable 2002, la Administración podía determinar la renta presuntiva con base en el patrimonio líquido de la declaración inicial del 2003, por valor de $32.631.265.000. Dado que el beneficio de auditoría no se condicionó a ningún
sistema específico de determinación de renta gravable, se entiende que aquél aplica para todos los legalmente establecidos y, entre ellos, el de renta presuntiva.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689-1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo del dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00139-01(17180) Actor: GRANBANCO S. A. - BANCAFE Y BANCO CAFETERO S. A. EN
LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 2 de abril del 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquél ejerció contra los actos administrativos que modificaron el impuesto sobre la renta a su cargo para el año gravable 2003.
Dicho fallo dispuso: “Se niegan las súplicas de la demanda”.
ANTECEDENTES El 12 de abril del 2004, el entonces BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN presentó declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2003, en la que determinó un saldo a favor de $7.004.831.000, que, previa
solicitud de devolución, se le reconoció mediante Resolución No. 608-1275 del 19 de agosto del mismo año. Respecto de dicha declaración y con base en la solicitud elevada por el declarante el 29 de septiembre del 2004, se profirió Liquidación Oficial de Corrección No. 31064200400227 del 7 de enero del 2005, que aumentó el saldo a favor a $10.051.307.000. El 9 de febrero siguiente el Banco pidió que se le devolviera la diferencia entre dicho saldo y el inicialmente declarado ($3.046.476.000). En el trámite de tal solicitud se profirió auto de suspensión de términos de acuerdo con el numeral 3º del artículo 857-1 del E. T. y se ordenó a la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que adelantara investigación previa a la devolución. En desarrollo del respectivo programa investigativo se profirieron sendos autos de verificación y/o cruce de información y requerimientos ordinarios de la misma, con base en los cuales se profirió el Requerimiento Especial No. 900004 del 28 de julio del 2005, un día después de que el Contribuyente presentara la declaración de corrección No. 50010070000245, respecto del mismo impuesto y periodo investigados (impuesto sobre la renta del año 2003), en la que registró el saldo a favor determinado por la Liquidación Oficial de Corrección No. 31064200400227, reiterase, $10.051.307.000. Por Resolución No. 608-1163 del 8 de agosto del 2005 se aceptó la solicitud de devolución del 9 de febrero del mismo año (la diferencia de $3.046.476.000, véase
segundo párrafo de este aparte). El 15 de marzo del 2006, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000033, a través de la cual modificó la declaración de corrección anteriormente señalada (50010070000245 del 27 de julio del 2005), en el sentido de aumentar la renta presuntiva de $25.091.897.000 a $32.631.265.000, dado que el contribuyente la había calculado sobre el patrimonio líquido registrado en la segunda declaración de corrección del año gravable 2002, no obstante que ella se presentó después de que la declaración inicial había quedado en firme. Igualmente, la liquidación oficial referida aumentó la renta líquida gravable de $19.202.180.000 a $26.741.548.000, el impuesto sobre la renta gravable de $6.720.763.000 a $9.359.542.000, y el impuesto a cargo de $6.720.763.000 a $9.359.542.000; impuso una sanción por inexactitud de $4.222.046.000 y redujo el saldo a favor a $3.190.482.000. Estas decisiones fueron confirmadas por la Resolución No. 310662007000003 del 20 de febrero del 2007, en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra. LA DEMANDA GRANBANCO S. A. solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 310642006000033 del 15 de marzo del 2006 y 310662007000003 del 20 de febrero del 2007. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara la
firmeza de la declaración de corrección No. 50010070000245 del 27 de julio del 2005. Estimó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 589, 647 y 689-1 del Estatuto Tributario y 260 de la Ley 223 de 1995. Como concepto de violación expuso, en síntesis: Los contribuyentes que en un periodo gravable hubiesen declarado pérdidas fiscales y que, por ende, debieran tributar con base en renta presuntiva, no gozan del beneficio de auditoría porque la misma ley faculta su fiscalización, aunque haya transcurrido el término de firmeza que opera en virtud de aquél (12 meses). La Administración no puede arrogarse una facultad excluyente de fiscalización por un tiempo indefinido sin permitirle al contribuyente modificar espontáneamente su declaración dentro del mismo plazo extendido, ni liquidar la respectiva sanción reducida por cor rección. La propia DIAN ha concluido la improcedencia del beneficio de auditoría cuando el contribuyente presenta pérdidas fiscales, casos en los cuales el término de firmeza es de 5 años. Ese tipo de fiscalización impide a la DIAN ejercer las posibilidades que regula el Estatuto Tributario para hacer frente a las pérdidas fiscales, violando los principios de equidad y neutralidad administrativa. No es justo que las declaraciones que arrojen esas pérdidas gocen de un término de firmeza reducido, precisamente porque el legislador no lo ha previsto; así, quienes hayan declarado pérdidas fiscales en un periodo pueden modificar su denuncio dentro del término general de firmeza de las declaraciones. Por tanto, debido a la pérdida fiscal declarada, el beneficio de auditoría estaba
prohibido respecto de la declaración de corrección del 2002, presentada el 26 de agosto del 2004, sin que tampoco pueda considerarse que aquél operó únicamente frente a la labor de fiscalización, dado que la Ley no lo dispuso así. La liquidación del impuesto neto de renta con base en una renta líquida presunta no es una opción ni la forma de demostrar incremento de utilidades, tan sólo demuestra que la situación financiera del periodo no fue la mejor, sin perjuicio de pagar el impuesto sobre la utilidad que nunca se generó. El demandante solicitó que se modificara su declaración de renta del año 2003, radicada el 12 de abril del 2004, a la luz del artículo 589 del E. T., debido a que el 26 de agosto de ese año se había corregido la declaración de renta del 2002, disminuyendo el patrimonio líquido declarado inicialmente. La DIAN aceptó tales argumentos y en tal sentido profirió la Liquidación Oficial de Corrección del 7 de enero del 2005. Las declaraciones posteriores a la inicial reemplazan automáticamente esta última y gozan de presunción de legalidad. La fiscalización de las declaraciones de corrección sólo puede abarcar aspectos de fondo como análisis de deducciones, costos e ingresos, sin extenderse a cuestiones formales relacionadas con la liquidación privada que se tomó para calcular la renta presuntiva. Suprimir la validez jurídica de una declaración debida y oportunamente presentada por el contribuyente demandante, sin permitirle discutir, viola las garantías fundamentales de aquel. Además, respecto de la declaración de renta del año 2002 la DIAN no adelantó ningún trámite de discusión.
Conforme con el derecho fundamental del debido proceso, las declaraciones de corrección no necesitan de ningún pronunciamiento oficial y/o procedimiento específico para tenerse por no presentadas. Bajo el pretexto de fiscalizar la liquidación oficial de corrección correspondiente al año 2003, la DIAN no puede discutir la validez de la declaración de corrección del ejercicio 2002, porque ello es propio de un escenario independiente que aún no existe, en el que el declarante pueda manifestar su oposición. De otra parte, la DIAN no comunicó al contribuyente que la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2002 se tendrían como inválida, ni le permitió oponerse a esa consideración. Los actos acusados están viciados de nulidad porque se basaron en cuestionamientos a esa declaración, pretendiendo modificar el denuncio privado de un año gravable (2003) sobre la base de tener por no presentado el de otro ejercicio gravable (2002). Los hechos declarados por el contribuyente son ciertos y no ofrecieron reparo alguno por parte de la DIAN, cuya actuación se basó en una diferencia entre los criterios interpretativos que le asisten y los propios del Banco demandante. En consecuencia, no se configuran los presupuestos fácticos ni jurídicos de la sanción impuesta por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos están consagradas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, siendo una de ellas la existencia de otros vicios procedimentales expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.
Acorde con el artículo 188 del E. T., las bases y porcentajes de renta presuntiva corresponden a la declaración de renta del año inmediatamente anterior, de suerte que la corrección del patrimonio líquido declarado afecta el cálculo de la renta presuntiva del año siguiente. Así, la determinación del impuesto sobre la renta con base en la renta presuntiva involucra la verificación de la exactitud de la declaración de renta del periodo inmediatamente anterior y sus correcciones cuando quiera que éstas modifiquen el patrimonio líquido. De acuerdo con ello, la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta del año 2003 podía debatir la validez o invalidez de la declaración del mismo tributo, por el año gravable 2002. La firmeza de las declaraciones tributarias hace que las mismas sean inmodificables y que, por ende, respecto de éstas la Administración no pueda ejercer sus facultades de fiscalización, ni el declarante puede corregirlas. En materia de beneficio de auditoría el término de firmeza de la respectiva declaración es de 12 meses siguientes al momento en que ella se presenta. La declaración de corrección No. 900000173653 del 26 de agosto del 2004 no es válida porque se presentó por fuera del término de firmeza de la declaración de renta del año 2002, y no produce efectos para ninguna de las partes, sin requerirse de acto previo declaratorio de dicha invalidez. La Administración puede pronunciarse sobre la invalidez de las declaraciones a través de los requerimientos especiales o de las liquidaciones oficiales de revisión, caso en el cual dichos denuncios no producen efectos ni para el contribuyente ni
para la Administración. Distinto es cuando las declaraciones se consideran “no presentadas”, pues en esos eventos la jurisprudencia y la doctrina han exigido la expedición del auto declarativo. Las liquidaciones oficiales de corrección expedidas respecto de las solicitudes de corrección que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, sólo pueden limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de dichas peticiones, sin cuestionar aspectos de fondo del proyecto de corrección, porque ello es propio del respectivo proceso de revisión. Dichos aspectos pueden relacionarse con la modificación de las bases gravables y la cuantificación del impuesto y, entre ellos, con el cálculo de la renta presuntiva. El beneficio de auditoría opera de pleno derecho respecto de las declaraciones que cumplen las condiciones previstas en el artículo 689-1 del E.T., entre las cuales no se encuentra la marcación de la casilla correspondiente al beneficio. Dado que la declaración de impuesto sobre la renta del 10 de abril del 2003 (9000001171875) cumplía tales condiciones, el beneficio de auditoría operó respecto de la misma, que, como tal, adquirió firmeza el 10 de abril del 2004. La firmeza de las declaraciones cobijadas por el mencionado beneficio impide la modificación de las mismas a través de las facultades de fiscalización o de las declaraciones de corrección, excepto cuando aquéllas arrojan pérdidas fiscales. En esos caso, la Administración puede fiscalizar la procedencia o improcedencia de la pérdida, inclusive después de transcurrido el término de 12 meses, pues, de acuerdo con el artículo 147 del Estatuto Tributario, dichas declaraciones adquieren firmeza a los 5 años de haberse presentado. En ese sentido, invoca los Conceptos
de la DIAN 067222 del 16 de octubre del 2002, 022213 del 19 de abril del 2004, y 002381 del 4 de enero del 2006. La facultad de fiscalización por fuera de los 12 meses es exclusiva de la Administración. El contribuyente no puede corregir las declaraciones que han quedado en firme al final de ese interregno. El beneficio de auditoría opera tanto para las declaraciones que arrojen pérdida fiscal, como para aquéllas que determinen el impuesto con base en el sistema especial de renta presuntiva. No se configura la diferencia de criterios que exonera la sanción impuesta por inexactitud, dado que la discusión se fundamenta en el razonamiento jurídico fundado en una ley y el propiamente particular, no respaldado legalmente, comoquiera que el contribuyente determinó la renta presuntiva por el año gravable 2003 con base en el patrimonio líquido de una declaración no válida e ineficaz, obteniendo de ello un menor impuesto a cargo y, por tanto, un mayor saldo a favor. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El inciso tercero del artículo 689-1 del Estatuto Tributario faculta a la Administración para fiscalizar las declaraciones que reflejen pérdidas fiscales, aún después de los 12 meses siguientes a su presentación, sin ampliar el término de firmeza para el contribuyente que ha accedido al beneficio de auditoría por no haber sido auditado o fiscalizado durante dicho término. Para el año gravable 2002 el demandante presentó tres declaraciones, las dos primeras dentro del término legal y la tercera con posterioridad al momento de
haber quedado en firme la declaración (10 de abril de 2004), de modo que la Administración no la tuvo en cuenta para el cálculo de la renta presuntiva del año 2003, aclarándose que la declaración inicial y su corrección cumplían los requisitos establecidos para acceder al beneficio de auditoría que opera de pleno derecho. Si la Administración hubiera fiscalizado las declaraciones válidamente presentadas después de los doce meses de firmeza, el contribuyente hubiera tenido la oportunidad de corregirla con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, sin embargo, como éste no se libró, tampoco era dable al contribuyente corregir la declaración por segunda vez, cuando ya había accedido al beneficio de auditoría y había quedado en firme la primera corrección. Como la declaración de corrección del 25 de marzo del 2004 había adquirido firmeza el 10 de abril de ese año, es válido el desconocimiento de la declaración de corrección del 26 de agosto del 2004 para efecto de la renta presuntiva del 2003. El artículo 589 del Estatuto Tributario dispone que la Administración debe emitir una liquidación oficial de corrección cuando el contribuyente así lo solicita para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, sin que ello le impida revisar la declaración privada, previo requerimiento especial. El 12 de abril de 2004 la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, pero como el plazo máximo para declarar vencía el 16 de abril del 2004, la Administración disponía hasta el 16 de abril del 2006 para notificar el respectivo requerimiento especial. Posteriormente, el contribuyente
solicitó la modificación a la declaración con el fin de aumentar el total de su saldo a favor por haberse disminuido el patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva del 2003. Tal solicitud dio lugar a la Liquidación Oficial de Corrección del 7 de enero del 2005, y el 29 de julio de 2005 se notificó el requerimiento especial, pues el trámite de corrección oficial no veda la facultad de revisión. Según la jurisprudencia, las declaraciones que presentan defectos formales deben tenerse como no presentadas, efecto igualmente predicable en cualquiera de los casos previstos en el artículo 580 del E. T., ninguno de los cuales se presenta en el caso concreto Así mismo, la DIAN no fiscalizó las declaraciones de renta del año 2002, de modo que al encontrarse cumplidos los requisitos del beneficio de auditoría, la última declaración presentada antes de los doce meses previsto para el mismo (25 de marzo del 2004), adquirió firmeza y no podía volverse a corregir como pretendió hacerse con la declaración del 26 de agosto del 2004, sin que ésta última tuviera que declararse como no presentada a través de acto previo. La Administración no estaba obligada a practicar liquidación oficial de revisión por el año 2003, comoquiera que, de conformidad con el artículo 188 del E. T., la base de cálculo de la renta presuntiva es el patrimonio líquido del último día hábil del ejercicio gravable del año anterior, esto es, el que figura en la declaración de renta válidamente presentada el 25 de marzo del 2004.
No está demostrada la diferencia de criterios respecto del artículo 689-1 del E. T., en cuanto su inciso tercero establece claramente las reglas para que se produzca la firmeza de la declaración de renta que contiene pérdidas fiscales, en el marco de la figura del beneficio de auditoría, sin que el contribuyente pueda invocar su errada interpretación para excusar la aplicación de la sanción por inexactitud, porque la base respecto de la cual pretende que se le liquide la renta presuntiva fue informada por fuera de los parámetros legales establecidos. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal, por las razones que a continuación se sintetizan: La providencia acusada se fundamenta en la irrenunciabilidad del beneficio de auditoría, pero en el presente caso no se renunció a dicha prerrogativa sino que simplemente se incumplieron los requisitos exigidos para ejercerla. La declaración inicial del año gravable 2002 y sus respectivas correcciones arrojaron pérdidas fiscales, lo que, de acuerdo con el artículo 147 del E. T., extendían el término de fiscalización a 5 años. Es potestativo de los contribuyentes solicitar los beneficios que establece la ley tributaria, siendo de su voluntad el someterse o no a los mismos. En ese sentido, el demandante nunca accedió al beneficio de auditoría, pues omitió pedirlo a través de la marca de la casilla correspondiente; no aumentó el impuesto de renta porque lo determinó por el sistema de renta presuntiva y, finalmente, liquidó una pérdida fiscal. En caso de accederse al beneficio, las leyes tributarias y civiles no impiden
renunciar a él, porque la firmeza de la declaración de renta en un plazo menor al establecido legalmente es un derecho del contribuyente y no una obligación legal. Y si el menor plazo sólo beneficia al contribuyente, porque impide a la DIAN realizar la revisión, la renuncia a dicho derecho hace desaparecer ese impedimento y permite que la DIAN realice la fiscalización en un plazo mayor al señalado para el beneficio de auditoría. El artículo 689-1 ibídem debe examinarse en forma concordante con el artículo 147 ibídem, según el cual la existencia de pérdidas fiscales hace que la declaración quede en firme a los cinco años de haberse presentado. El concepto de firmeza de las declaraciones es contrario a la facultad de fiscalización con la que cuenta la Administración, por cuanto supone que la declaración privada no puede ser objeto ni de fiscalización, ni de requerimiento, ni de liquidación oficial, lo cual indica que si la DIAN ejerce dicha facultad sobre alguna declaración, se entiende que ésta no está en firme. Entender que la operancia del beneficio no impide a la DIAN fiscalizar la declaración privada desconoce la finalidad de la norma que consagra el beneficio y viola el principio constitucional de equidad tributaria. La sentencia desconoce la importancia de que el impuesto se hubiera liquidado por el sistema de renta presuntiva, en cumplimiento del deber legal que impone el artículo 188 del E. T., así como la posibilidad de renunciar a un beneficio que nunca se solicitó. Para desconocer la validez de la declaración de renta correspondiente al año 2002, con base en la cual se calculó la renta presuntiva del año 2003, debió
expedirse un acto previo, ya que sin éste la DIAN podría llegar a desconocer todas las declaraciones presentadas en debida forma, aun con pérdida fiscal, invocando beneficios de auditoría no solicitados. El hecho de que el litigio se centre en dilucidar si operó el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, prueba la diferencia de criterio existente entre las partes y la consiguiente inexistencia de inexactitud sancionable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En lo fundamental, el actor reiteró los argumentos de la demanda. La demandada, a su vez, insistió en los señalamientos de su escrito de contestación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: El beneficio de auditoría busca aumentar la carga fiscal en un porcentaje determinado, bajo el incentivo de la firmeza anticipada de la declaración, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 689-1 del E. T., de los que no hace parte la manifestación expresa de acceder al beneficio. Antes de vencer el término previsto para dicha firmeza, tanto el contribuyente como la Administración pueden ejercer su potestad de corrección, sin que ello implique la renuncia implícita al beneficio de auditoría. Vencido dicho término, no puede aceptarse ninguna declaración de corrección, porque la firmeza anticipada hace inmodificable la declaración inicialmente presentada. Esa firmeza no impide que la Administración determine la procedencia o no de las declaraciones que arrojen pérdidas fiscales, ni implica la prolongación o creación
de nuevos términos para la misma. El demandante pasa por alto que las facultades excepcionales de la Administración refieren a la procedencia del beneficio de auditoría en declaraciones con pérdida fiscal, sin especificar el modo de determinación de la renta ni excluir de las mismas la liquidación por el sistema de renta presuntiva. El beneficio de auditoría sólo exige el cumplimiento de los requisitos que establece la ley. Por lo tanto, el incumplimiento de un requisito no exigido no implica la pérdida del mismo. La declaración corregida extemporáneamente no requiere de actos administrativos que determinen su validez, porque son declaraciones que no se ajustan a los preceptos del artículo 580 del Estatuto Tributario, únicos respecto de los cuales se hace necesaria la expedición de dichos actos. No existen razones jurídicas suficientes para sustentar diferencias de criterios sobre la interpretación del artículo 689-1 del E. T.; lo que se encuentran son interpretaciones parciales respecto del mismo, que no desvirtúan el contenido de las normas aplicables. Por lo anterior, el Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Habiéndose declarado infundado el impedimento manifestado por la suscrita Magis
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