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CE-25000-23-27-000-2007-00145-01(17672)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00145-01(17672)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contenido del acto administrativo / FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO – Inexistencia El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos deben estar motivados al menos en forma sumaria. Con esto se le asegura al administrado que la decisión de la Administración obedece a razones de hecho y de derecho, de tal forma que la motivación es imprescindible en los actos administrativos, y expedirlos sin la misma, implica un abuso en el ejercicio de la autoridad y necesariamente responsabilidad de quien ha omitido tal deber. La motivación del acto le permite al administrado rebatir u oponerse a las razones que tuvo en cuenta la autoridad para tomar su decisión. Lo sumario de la motivación, no puede confundirse con insuficiencia o superficialidad, pues, ésta alude a la extensión del argumento y no a su falta de contenido sustancial; luego, es un requisito esencial y debe basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la expedición del mismo, so pena de nulidad. En este orden, los motivos del acto administrativo deben ser ciertos, claros y objetivos, y de tal índole que determinen no sólo su expedición sino su contenido y alcance. En este orden considera la Sala que no hay ausencia de motivación, pues en el acto demandado se especificaron las razones que tuvo en cuenta la Dirección Distrital de Impuestos para modificar la tarifa y el destino del predio ubicado en la Calle 50 No. 82-55 de propiedad de la Constructora San Cayetano S.A., así como para imponer la sanción por inexactitud, respecto de la cual explicó la forma en que la determinó.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

35 IMPUESTO PREDIAL – Pruebas para demostrar la realidad del predio / FOTOGRAFIAS – No tienen valor probatorio cuando no determina el lugar, origen y época / DICTAMEN – No tiene mérito probatorio cuando no establece la dirección del predio / CONSTRUCCION – Su existencia se prueba a través de la licencia de construcción / CERTIFICADO CATASTRAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL – Tiene valor probatorio cuando las pruebas aportadas por el contribuyente no son suficientes Frente a las citadas fotografías, encuentra la Sala, que si bien fueron aportadas, éstas no tienen mérito probatorio porque no hay certeza de que correspondan al predio que se estudia en este proceso, es decir, sólo prueban que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, y no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso. Así mismo, del dictamen no es posible establecer la dirección del predio, lo que impide determinar que las construcciones, que dice el demandante que se realizaron, se encontraban dentro del mismo para el año gravable 2004. Por consiguiente, si bien el concepto técnico afirma que dichas fotografías fueron tomadas el 28 de diciembre de 2004, con posterioridad a la fecha de causación del impuesto, no soportan probatoriamente el estudio efectuado en el mismo, ya que el asunto que se analiza está referido al impuesto

predial del año gravable 2004 que se causó al 1° de enero de la misma vigencia. De otra parte, el demandante manifiesta que en el predio existen construcciones, pero no aporta como prueba la licencia de construcción de ellas, emitidas por la curaduría urbana, que se constituye en la autorización legal previa para adelantar edificaciones en un inmueble. Por consiguiente, frente a la falencia probatoria era necesario, como lo hizo la Administración, acudir a la certificación expedida por la entidad competente, esto es, el certificado catastral del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando no existe diferencia de criterios / TASACION DE LA SANCION – La norma no contempla esta posibilidad Conforme con las normas anteriores, y lo que está demostrado en el expediente, la sanción por inexactitud es procedente en la medida en que el demandante, en la declaración del impuesto predial del año gravable 2004, declaró un destino y una tarifa que no correspondían a la realidad del predio, pues no demostró, válidamente, la realidad de las construcciones existentes en el predio. En cuanto a la afirmación del apelante según la cual hubo desproporcionalidad en la imposición de la sanción, la Sala advierte que el artículo 64 transcrito, no admite tasación alguna en la imposición de la misma, ya que, taxativamente señala que esta será equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado y el declarado por el contribuyente, sin que esté permitido a la Administración aplicar un porcentaje menor al que se encuentra fijado en la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C. veintiuno (21) de julio de 2011

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00145-01(17672)

Actor: CONSTRUCTORA SAN CAYETANO S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCION DISTRITAL DE

IMPUESTOS DISTRITALES.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Resolución No. DDI-011737 del 28 de febrero de 2007, mediante la cual, la Secretaria Distrital de Hacienda, profiere Liquidación Oficial de Revisión por concepto del impuesto predial unificado por el año gravable 2004, la cual dispuso: (sic) “1. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. (…)” ANTECEDENTES La sociedad Constructora San Cayetano S.A., presentó declaración del impuesto predial unificado por el año gravable 2004, correspondiente al predio ubicado en la Calle 50 No. 82 – 55, identificado con matricula inmobiliaria No. 050 01335353.

La declaración fue presentada dentro del término para acceder al descuento por pronto pago del 10% que conceden las normas que reglamentan el impuesto; la declaración se presentó con destinación 62 y tarifa 9.5 por mil. Mediante Requerimiento Especial No. 2006EE164361 de fecha 13 de junio de 2006, la Dirección Distrital de Impuestos propuso la modificación de la declaración privada, por cuanto consideró que el predio se debió declarar y pagar con la destinación 67 y tarifa del 33 por mil. La sociedad, dentro del término de ley, responde el citado requerimiento especial oponiéndose a la modificación propuesta y, solicita: i) el archivo del expediente, teniendo en cuenta que la actuación frente al predio se adecúa a sus condiciones y, ii) se reconsidere la sanción aplicable, por inexistencia de dolo o maniobras fraudulentas en contra del Distrito Capital. El 28 de febrero de 2007 la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 011737, mediante la cual modificó la declaración del impuesto predial unificado del predio ubicado en la Calle 50 No. 82 – 55 por el año gravable 2004. En virtud de lo señalado por los artículos 62, 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo y el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad se abstuvo de interponer el recurso de reconsideración y acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo per saltum. LA DEMANDA La sociedad actora demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, el acto administrativo que modificó la declaración antes señalada. Sobre el concepto de violación, la demandante, dijo:

1. Las declaraciones que a la fecha se han presentado guardan coherencia con la naturaleza del predio y con las características declaradas en años anteriores.

Señala no estar de acuerdo con el argumento esgrimido por la Administración Distrital, en el requerimiento especial, en el que textualmente afirma: “En su declaración tributaria el contribuyente registró como destino 62, tarifa 9.5%o cuando de acuerdo a la información reportada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y la normatividad legal vigente y/o lo informado en la declaración tributaria le corresponde el destino 67, tarifa 33%o”; Indica que el predio, sobre el cual se alega la diferencia, desde el año gravable 1997 se ha venido declarando con la misma destinación; y sólo con ocasión de la declaración correspondiente al año 2004, la Dirección Distrital de Impuestos notifica pocos días antes del vencimiento del plazo que tiene para requerir a los contribuyentes, el inicio del proceso de revisión. Agrega que, si bien la Dirección Distrital de Impuestos es la encargada de fiscalizar los impuestos distritales, a quien le compete preparar y mantener el inventario o censo, debidamente cuantificado y clasificado de los bienes pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica y económica, es al Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Afirma, con base en la sentencia de la Corte Constitucional T-377 de 1997, que el

proceso de formación, mutación y evolución de un predio es una situación constante, en consecuencia, el sujeto que detente la calidad de propietario o poseedor de un predio puede verse afectado por cualquier modificación que sufra el bien, sin embargo, como la mutación puede ser jurídica o física, la obligación de determinar el hecho no recae únicamente en el propietario o poseedor, salvo que por su propia actuación se modifiquen las características del predio. Por tanto, considera que ha debido seguirse un procedimiento diferente sancionatorio adelantado por la Administración, es decir, un proceso de corrección de los hechos, en el cual se hubiere podido controvertir, previo a la sanción, la naturaleza real del predio como urbanizado o no. Manifiesta, con fundamento en los artículos 63 y 69 de la Resolución 2555 del IGAC, que el concepto de edificio o edificación tiene como característica fundamental su permanencia y que las construcciones que se observan en el predio1, revelan que no se trata de una simple caseta y que, en su momento, los inmuebles allí edificados tenían vocación de permanencia. Explica que la Corte precisó las garantías procesales que debe tener el contribuyente dentro del proceso de formación catastral, entre ellas: i) el proceso catastral es un procedimiento administrativo especial con unos fines determinados y una regulación particular, ii) en las etapas de formación, conservación y actualización catastral, los propietarios o poseedores afectados pueden controvertir las decisiones adoptadas, iii) la publicidad es necesaria para que el contribuyente pueda controvertir los mayores valores o la destinación modificada del predio. Al respecto manifiesta que la inexistencia de estos procedimientos impide

claramente que el contribuyente, propietario o poseedor, pueda controvertir los hechos que, según considera la Dirección Distrital, corresponden a la realidad del bien y modifican la situación del mismo. Aclara que si bien se está atribuyendo una destinación diferente al inmueble por parte de la Administración con relación a la declarada, la diferencia, si se consideraba que existía, se ha debido discutir previamente y no modificar el impuesto, imponer sanción, y cobrar intereses. Expresa que después de revisar las declaraciones del impuesto predial del inmueble investigado, pudo constatar que el predio ha mantenido la misma destinación y que ha sido coherente la declaración con la naturaleza del bien; adicional a esto, es la primera vez que la Administración Tributaria ha manifestado oposición contra la tarifa y la destinación. 1 Prueba 7: foto aérea del IGAC del 16 de febrero de 2004 Señala que de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario, se presumen ciertos los hechos consignados en la declaraciones tributarias o en las respuestas a los requerimientos administrativos, salvo que sobre tales hechos se haya solicitado una comprobación especial por parte de la ley o la Administración, y añade, que en el caso en estudio la actuación ha sido soportada por los estudios técnicos, que se aportaron, y reitera que ha sido constante y consistente la forma como se ha declarado el predio. Explica que a pesar de las herramientas que tenía la Administración para llamar al contribuyente a corregir los hechos que le son adversos, ésta esperó hasta el último momento para requerir, sin aviso previo o un emplazamiento para corregir,

a través del cual se hubiese podido discutir la realidad de los hechos declarados, de los cuales no hay duda de que se han manejado conforme a derecho.

2. Improcedencia y desproporcionalidad de la sanción que se propone.

Precisa que el requerimiento, además de desconocer la realidad sobre la cual se ha declarado el predio, impone una sanción desproporcionada y nada coherente con el actuar equitativo, equilibrado y justo que debe guardar la Administración Tributaria. Manifiesta que la sanción por inexactitud supone una condición dolosa del sujeto que actúa buscando defraudar al Estado, situación que en éste caso no existió, así como tampoco, la aplicación errada del derecho, más aun cuando la actuación no fue discutida por la Administración Tributaria; por otra parte, existe una desproporcionalidad de la sanción que se impone frente a la realidad. Sostiene que no se ha obstaculizado la actuación administrativa; por el contrario, los archivos y el predio en sí, están en plena disposición para su revisión, incluso desde hace varios años, la Administración ya había tenido la oportunidad de discutir la situación y no lo hizo, situación que no puede trasladarse con una carga superior para el contribuyente a través de una sanción desproporcionada y que surge por una condición dolosa que en ningún momento existió.

3. Los actos administrativos tienen una motivación contraria a la obligación que se tiene de motivar en debida forma los actos.

Afirma, con base sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que la motivación de los actos administrativos debe ser clara y precisa en la cita de las normas en que se fundamentan, así como la explicación del supuesto de

hecho que las mismas contienen, pues sólo de esa forma puede ejercer el administrado su derecho de defensa o encauzar su situación por hallarse dentro del supuesto que contiene la norma que lo beneficia y a la que pretende. Advierte que los actos administrativos sólo se refirieron a la modificación de la tarifa según la destinación del bien, sin precisar las razones que tuvo la Administración para liquidar el impuesto de otra forma y sin explicar las herramientas utilizadas para determinar las condiciones físicas o jurídicas que fundamentan el cambio de destino y/o tarifa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de Bogotá D.C., en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones y, en su lugar, solicita denegarlas con fundamento en los siguientes argumentos relacionados con cada uno de los cargos planteados en la demanda:

1. Las declaraciones que a la fecha se han presentado guardan coherencia con la naturaleza del predio y con las características declaradas en años anteriores.

Afirma que en la determinación de la base gravable y tarifa del impuesto predial inciden las características del predio y en particular el avalúo catastral; que no obstante esto, el proceso de formación catastral y el proceso de determinación tributaria son separados y tienen previstos unos procedimientos específicos definidos en las normas respectivas, es decir, la Administración Tributaria tiene la competencia para revisar las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes cuando establezca por los medios probatorios idóneos que el contribuyente incurrió en inexactitud. Explica, con base en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, que al cruzar las

bases de datos de las declaraciones tributarias con la de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, se pudo establecer que el demandante aplicó una tarifa diferente a la que debió aplicar de acuerdo con las condiciones del predio registradas ante dicha entidad. Agrega que, en vista de lo anterior, se notificó el Requerimiento Especial RE2006EE164362 de fecha 14 de junio de 2006, es decir, se le dio la oportunidad al contribuyente de demostrar que no se trataba de un predio no construido para así proceder al archivo del expediente, circunstancia que no se demostró a pesar de haber contestado el requerimiento, lo que desencadenó en la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión 011737 del 28 de febrero de 2007. Así las cosas, se garantizó en todo momento el derecho de contradicción y el debido proceso al punto que por haber respondido el requerimiento especial pudo acceder, per saltum, en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa sin necesidad de agotar vía gubernativa. Indica que si el contribuyente consideraba que no era cierta la información que, sobre el predio registraba la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, debió ejercer las acciones administrativas a que tenía derecho dentro de un proceso administrativo de revisión de la información catastral, con el fin de corregir, si era procedente, la información. Se refiere a los criterios que deben considerarse para tener un predio como no construido, señalados en el Acuerdo 105 de 2003 al definir las categorías de los predios para efectos del impuesto predial unificado. Manifiesta, de acuerdo con las fotografías anexas, que si bien el predio

aparentemente tenía unos metros cuadrados de construcción, los mismos no eran representativos como área construida bajo los parámetros del parágrafo segundo del artículo primero del Acuerdo 105 de 2003 y así aparece registrado en las bases de datos de la Secretaría Distrital de Hacienda y de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. La presencia de una construcción pequeña con características de no permanencia no es suficiente para desvirtuar la circunstancia real del predio que es la carencia de uso y desarrollo urbanístico, al que le es aplicable la normatividad tributaria propia de los denominados “lotes de engorde”. Como respaldo de sus afirmaciones cita algunos apartes de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Doctora María Marcela del Socorro Cadavid Bringe, Expediente 1500023270002004-00843-01, en la que se respalda la concepción de predio urbanizado no edificado dada en el Acuerdo 105 de 2003. En cuanto a la coherencia en las declaraciones tributarias durante la existencia del predio, precisa, que mientras no haya caducado la acción fiscalizadora de la administración, ésta puede adelantar los procesos de revisión respectivos y el hecho de que no se haya fiscalizado en las vigencias anteriores no legaliza la irregularidad en la que incurrió el contribuyente en la declaración del año gravable 2004 que se está revisando. Las competencias de fiscalización son independientes y caducan en diversos momentos para cada una de las vigencias, de acuerdo con la fecha en que la obligación por cada una de ellas se hizo exigible.

2. Improcedencia y desproporcionalidad de la sanción que se propone.

Indica que el hecho de que se hubiera proferido el requerimiento especial en un momento próximo a que ocurriera la caducidad, no implica que hubiere sido deliberado para generar más intereses y sanciones a cargo del contribuyente; ello se debe a las restricciones fundadas en la capacidad de respuesta de la administración y a las limitaciones de infraestructura y recursos. Por otra parte, para que se configure inexactitud no se requiere que haya dolo como asevera el demandante, sólo se requiere que el contribuyente con dolo o sin él, con o sin la intención de defraudar a la administración, anote en la declaración tributaria datos falsos, errados o equivocados que generen un menor impuesto a cargo. La sanción en tal evento no es graduable y es proporcional al menor valor liquidado o dejado de cancelar; además el contribuyente debe cancelar una sanción moratoria por los valores que la administración ha dejado de percibir y que representan la actualización monetaria de esos dineros. Finaliza diciendo que el desconocimiento de la norma prevista en el Acuerdo 105 de 2003 no exime al contribuyente de la responsabilidad de declarar el predio bajo los parámetros que le son pertinentes, de acuerdo con la naturaleza del predio y la calificación que se le asigna como urbano no edificado.

3. Los actos administrativos tienen una motivación contraria a la obligación que se tiene de motivar en debida forma los actos.

Indica que dentro de las consideraciones y motivos señalados en los actos demandados se precisó que el predio no se podía liquidar bajo ninguna de las categorías tarifarias, como predio construido, sino que debía aplicarse la tarifa correspondiente a los predios no construidos.

Sobre la supuesta insuficiente motivación del acto, manifiesta que la simple advertencia en el acto de liquidación, de que el predio no se consideraba construido a la luz de las definiciones del Acuerdo 105 de 2003, y que por lo mismo no le era aplicable ninguna de las categorías tarifarias propias de los predios construidos sino la correspondiente a los predios urbanos no edificados, constituye razón suficiente para revisar la declaración e imponer las sanciones correspondientes; explica que estas afirmaciones se hicieron de acuerdo con la certificación catastral en la cual aparece que el área construida y el valor de las construcciones está por debajo de las cuotas legales para considerar el predio como construido. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia del 28 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, señala lo siguiente: En cuanto al primer cargo, relacionado con el hecho de que la información que suministra Catastro, la formación catastral y la violación al debido proceso por no establecerse claramente cual es la condición del predio y no notificar los cambios en éste y coherencia en las declaraciones tributarias durante la existencia del predio, precisó el a quo que la información catastral relacionada con el predio para efectos tributarios, tomada por la Administración Tributaria Distrital para la expedición de los actos administrativos, está basada en el certificado catastral emitido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, que señala que el predio para el año gravable 2004 no registraba área construida, reporte que se presentó igual para los años 2000 a 2005 y sólo hasta el año 2006 determinó un

área construida de 21.618.87 m2. Por lo tanto, para efectos de proferir la liquidación oficial, la Administración podía tener en cuenta el certificado catastral determinado por la entidad competente, el cual tiene la capacidad e información para determinar las características del inventario predial de los bienes inmuebles del Distrito Capital y posee la información referente a la ubicación, dimensión, superficie, usos, destino, titularidad, datos del propietario, tipo de suelo, etc.; en otras palabras, cuenta con la información física y jurídica que le permite determinar el avalúo catastral. Sobre el concepto técnico emitido en relación con un registro fotográfico aportado con el escrito de demanda, con el cual la demandante pretende probar que el predio sí tenía una edificación, manifiesta que las fotografías constituyen documentos privados, por no provenir de un funcionario en ejercicio de sus funciones, y no definen la situación de tiempo y modo a la que se alude en la demanda, puesto que no puede precisarse su fecha cierta de conformidad con lo señalado en artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el valor probatorio de las fotografías, indicó que la doctrina ha dicho que las fotografías de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hechos que existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; se constituyen en un valioso auxiliar de la prueba testimonial. Precisa que los documentos aportados por la demandante no demuestran que a 31 de enero de 2004, exista certeza de que dichas fotografías corresponden al lote

objeto de discusión y mucho menos ofrecen una fecha clara que le de al juez certeza, de que para el año 2004 la edificación existía en el lote objeto de estudio. Que si las pruebas llegaren a ser reales, el lote posee un área de 31.133.40 m2 y, según la fotografía anexa indica, existe un “área poligonal edificada de 157.39 m2”, que equivaldría al 0.005% del terreno construido, que no supera el 20% que exige el Acuerdo 105 de 2003, para que pueda tomarse como edificado. Puntualiza que el hecho de que las declaraciones anteriores se hubieren presentado en los mismos términos, no excluye a la Administración de la facultad de revisar y modificar las declaraciones privadas dentro de los términos establecidos por el legislador, es decir, antes de que las declaraciones adquieran firmeza, como en el presente caso; el no ejercicio de la facultad fiscalizadora no es un argumento jurídico o principio del derecho que desvirtúe la legalidad de los actos administrativos demandados. En cuanto a la improcedencia y desproporcionalidad de la sanción que se determinó, advierte que la sanción por inexactitud es procedente en la medida que el contribuyente declaró un destino y tarifa que no correspondía a la realidad del predio, desconociendo por completo lo determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Finalmente, precisa que los actos sí fueron motivados pues en ellos se expresó claramente como causal de inexactitud el haber declarado como destino del predio, 62, y como tarifa 0095 (sic), cuando de conformidad con la normativa vigente correspondía el destino 67, y la tarifa 033; así mismo se informaron los

valores de la declaración y cuál era la liquidación determinada estableciendo los valores objeto de corrección, con la correspondiente tarifa. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante solicita revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues considera que el a-quo negó las súplicas de la demanda con base en unos argumentos carentes de asidero legal y constitucional, para lo cual reitera uno a uno todos los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión. Afirma que, a pesar de la documentación y pruebas que reposan en el expediente, la sentencia desconoce la realidad del predio y avala la posición adoptada por la Dirección de Impuestos Distritales, que considera que el predio no está construido, pese a que las fotografías aéreas son claras y muestran la condición del mismo; dice que aunque esa entidad es la encargada de fiscalizar los impuestos distritales, es al Departamento Administrativo de Catastro Distrital a quien le compete preparar y mantener el inventario o censo, debidamente cuantificado y clasificado, de los bienes pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física y económica. Trae nuevamente apartes de la Sentencia T-377 de 1997 de la Corte Constitucional sobre la función catastral y las garantías procesales en el trámite que culmina con el proceso de formación catastral; reitera que ha debido seguirse un proceso de corrección de los hechos, en el cual se hubiese podido controvertir, previa la sanción, la naturaleza real del predio, como urbanizado o no.

Insiste, con fundamento en los artículos 63 y 69 de la Resolución 2555 del IGAC, en que el concepto de edificio o edificación se caracteriza por su permanencia, lo que demuestra las construcciones que se identifican en el predio a través de la foto aérea del IGAC de febrero 16 de 2004. En cuanto a la obligación de la Administración Tributaria de utilizar los procedimientos para requerir a un contribuyente indica que de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario, se presumen ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, que en el caso se ve claramente que la actuación se fundó en los estudios técnicos aportados. Se refiere de nuevo a la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias y señala, que la administración, debe obrar con un verdadero espíritu de justicia, y no buscar solamente sancionar al contribuyente, sin antes instarlo a que corrija, actuación que en ningún momento se surtió. Frente a las fotografías aportadas, afirma que el Tribunal desconoce que en ellas se puede apreciar la fecha en que fueron tomadas por el Instituto Agustín Codazzi, lo que significa que provienen de una entidad pública por lo que en consecuencia, se trata de una prueba válida, conducente y procedente para demostrar que el predio estaba construido a la fecha de la fotografía y que corresponde al año por el que se requiere al propietario. Sobre la sanción por inexactitud impuesta, reitera que el predio siempre se ha declarado de la misma forma sin que Catastro o la Dirección Distrital de Impuestos la haya modificado y que la tarifa se determinó sin incurrir en mala fe, sino con un

conocimiento claro, por lo que la sanción que se impone resulta desproporcionada; además, resalta que no existió una actuación dolosa, ni se aplicó incorrectamente el derecho ni se utilizaron maniobras fraudulentas para modificar el impuesto a pagar. Para concluir, afirma que es tan precaria la motivación del acto de determinación oficial como el rechazo de las pretensiones que realiza el Tribunal, pues no contienen una explicación particular y concreta, ni se refieren a los mecanismos utilizados para establecer las condiciones físicas o jurídicas que generan el cambio de destin

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