CE-25000-23-27-000-2007-00155-01(18163)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00155-01(18163)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE RECONSIDERACION - Debe ser resuelto dentro del año siguiente a su interposición en debida forma / INSPECCION TRIBUTARIASuspende el término para resolver el recurso de reconsideración / INAPLICACION DE NORMA PROCEDIMENTAL DEL DISTRITO CAPITAL - Se inaplica el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 por violar el Estatuto Tributario / EXCEPCION DE ILEGALIDAD – Inaplicación del parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – Se presenta cuando la Administración no notifica dentro del término legal la respuesta al recurso de reconsideración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se produce cuando la administración no notifica dentro del término legal la respuesta al recurso de reconsideración El Decreto 807 de 1993, por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones, fue expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, en desarrollo de las facultades legales conferidas por los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral 2 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 De lo antes . anotado se establece que el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993 autorizó al gobierno distrital para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Estatuto Tributario Nacional, entre otras materias, las relacionadas con el régimen fiscal; cabe resaltar que esta facultad fue otorgada solamente para expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar las dos legislaciones,
es decir, no quedaba facultado para decretar supuestos de hecho no contenidos en la norma superior. En relación con el recurso de reconsideración el artículo 732 del Estatuto Tributario, prescribe que “La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma” y el artículo 733, que “Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio”. De conformidad con las normas del Estatuto Tributario a que se alude, la Administración Distrital tendrá un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, término que, cuando se decrete inspección tributaria de oficio, se suspenderá hasta por tres (3) meses o por el término que dure, cuando es solicitada a petición de parte. Así pues, es claro que el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807, al disponer que la Administración Distrital puede suspender por 90 días el término para resolver el recurso de reconsideración, cuando se decreten otras pruebas, añade un presupuesto no contenido en la norma nacional. La Sala en criterio que hoy se reitera, señaló que el parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 debe inaplicarse porque contiene un supuesto que no está previsto en el Estatuto Tributario Nacional y que el artículo 733 del Estatuto Tributario prevé la
suspensión del término únicamente cuando se practique inspección tributaria sin que en dicha norma o en alguna otra se haya advertido la suspensión de términos por ‘la práctica de otras pruebas. Indicó, igualmente, que el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 remite a las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y, en general, la administración de los tributos, las cuales son aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos y que el artículo 176 ibídem, facultó al Gobierno Distrital para expedir las normas estrictamente necesarias para ‘armonizar’ las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Estatuto Tributario Nacional. Evidencia la Sala que en el llamado auto de pruebas, la administración distrital se limitó a ordenar oficiar a otra de sus dependencias para que enviara copia de los actos administrativos objeto del recurso de reconsideración, diligencia que no justificaba proferir un auto de “pruebas”. Por lo tanto, como de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario la demandada tenía un año para proferir y notificar la resolución con la cual decidió el recurso de reconsideración, esto es, hasta el 31 de enero de 2007, el haberlo hecho el 2 de mayo de 2007 conlleva su expedición irregular por falta de competencia y, por ende, la configuración del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, a favor de la sociedad demandante, pues el acto se notificó extemporáneamente.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 733
NOTA DE RELATORIA: Sobre inaplicación de la norma procedimental del Distrito Capital, se reitera sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de octubre de 2007, Rad. 16094, 8 de mayo de 2008 ,Rad. 16066 C.P. Héctor J.
Romero Díaz y 11 de junio de 2009, Rad. 16830, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. CONDENA EN COSTAS – Valoración de la conducta de las partes. Ponderación subjetiva. La defensa no implica conducta temeraria o de mala fe La institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida, en un proceso, incidente o recurso. En la noción de costas se ha distinguido entre el reembolso de los gastos necesarios para la atención del proceso y el equivalente a los honorarios profesionales que la parte vencida tuvo que sufragar en la modalidad "agencias en derecho". El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como fue modificado por la Ley 446 de 1998, en el artículo 55, preceptúa que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
De la norma mencionada se desprende que en esta regulación se establece la igualdad procesal, al disponer que en todos los procesos podrá haber condena en costas contra la parte vencida en el juicio, que le exige al juez una valoración y ponderación subjetivas, pues esta se deberá ejercer teniendo en cuenta “la conducta asumida por las partes”, exigencia que se traduce en que no basta que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar la conducta asumida por ella. Al respecto, observa la Sala que la administración distrital limitó su actuación a la defensa de los actos por ella proferidos, sin que se advierta una conducta temeraria o de mala fe, por lo que se estima improcedente lo solicitado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00155-01(18163)
Actor: INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B proferida el 26 de noviembre de 2009, que dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo, dispuso: 1 “PRIMERO: INAPLÍCASE el parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N°. DDIDDI156525 de fecha 29 de noviembre de 2005 y de la Resolución N°.
DDI-013759 2007EE-58245 de 27 de marzo de 2007, proferidas por la SUBDIRECCIÓN DISTRITAL DE HACIENDA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE en firme la declaración privada presentada por la sociedad INMOBILIARIA FINANCIERA S.A. del Impuesto Predial Unificado año gravable 2003, correspondiente al inmueble ubicado en
la Transversal 44 B N°. 100-15 hoy Carrera 47 A N°. 100-15 de esta ciudad. (…)” ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2003, la sociedad Inmobiliaria Financiera S.A. presentó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2003, por el inmueble ubicado en la Carrera 47 A No. 100 – 15 (dirección antigua Transversal 44 B N°. 100 – 15) de la ciudad de Bogotá D.C., en la que liquidó un saldo a pagar de $17.954.000. El 26 de mayo de 2005, la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos de la Propiedad Privada de la Dirección de Impuestos Distritales profirió
1 Folios 436 a 456 del cuaderno principal el Requerimiento Especial N°. RE-2005EE149788, en el que propone el destino 38, la tarifa 33 por mil y la imposición de sanción por inexactitud . 2 Vencido el término de tres (3) meses para contestar el requerimiento especial, la sociedad no dio respuesta. El 29 de noviembre de 2005, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°. D.D.I. – DDI156525 (2005PEE-2005EE427472) mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial y señaló como saldo a pagar la suma de $241.161.000. 3 Dentro de la oportunidad legal, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución N°. D.D.I. 013759 2007 EE58245 del 27 de marzo de 2007, que confirmó la liquidación oficial de revisión . 4 DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 5
A. PRINCIPALES : PRIMERA.- Declarar nulos los actos administrativos, RESOLUCIÓN D.D.I. – DDI156525 de fecha 29 de noviembre de 2005, la RESOLUCION N°. D.D.I. – 013759 2007EE-58245 de fecha 27 de marzo de 2007, proferidos por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de la Secretaría de Hacienda de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se absuelva a la sociedad INMOBILIARIA FINANCIERA S.A., del pago de las sumas dinerarias 2 Fl 159 162 del cuaderno principal 3 Fl. 18 a 22 del cuaderno principal 4 Fl.23 a 33 del cuaderno principal 5 Folios 208 a 224 del cuaderno principal 1 liquidadas en los citados actos administrativos, por concepto de mayor impuesto a cargo, sanción por inexactitud e intereses. TERCERA.- En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada.
B. SUBSIDIARIA: A LA SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se declare que operó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración presentado ante la demandada, y en consecuencia de ello, se declare fallado a favor del contribuyente el recurso de reconsideración y en firme la declaración privada del impuesto predial unificado por el año 2003 correspondiente al inmueble de matricula inmobiliaria N°. 05020274237.
Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 1°, 2° y 29 de la Constitución Política. - Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. - Artículos 563, 565, 567, 568, 705, 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario. - Artículos 8°, 9°, 97 y 104 del Decreto Distrital 807 de 1993. - Artículo 54 del Decreto Distrital 401 de 1999.
- Decreto Distrital 352 de 2002. - Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. - Acuerdo Distrital 6 de 1990.
Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: Violación del Acuerdo Distrital 6 de 1990; artículos 25 del Decreto 352 de 2002; 67 y 69 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al aplicar a predios destinados a uso residencial la tarifa establecida para predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. Señaló que el predio por el cual liquidó y pagó el impuesto predial unificado no cumple las características de los denominados urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados; que para el 1° de enero de 2003, fecha de causación del tributo, se pudo comprobar, con las pruebas aportadas a la demanda, que existía una construcción de más de 30 años, con área construida superior a los 1.000 m2, destinada a la vivienda, que encuadra en la noción de edificios y otras construcciones. Añadió que la Secretaría de Hacienda Distrital, en respuesta a una consulta, mediante el Oficio N°. SH 2000-423-117 del 31 de marzo de 2000, sostuvo que las tarifas aplicables en la determinación del impuesto predial unificado de los inmuebles ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital están establecidas en el artículo 21 del Decreto Distrital 400 de 1998 las cuales deben aplicarse atendiendo la clasificación de los predios según sus características físicas y jurídicas y uso o
destinación de los mismos, a primero de enero del año gravable objeto de liquidación, independiente del registro o no en la base catastral de estas condiciones. Que, por lo expuesto, y teniendo en cuenta la existencia de una edificación con carácter permanente de más de 30 años, de uso residencial, la sociedad determinó que el destino del inmueble era el 20 y la tarifa aplicable el 8 por mil; que en las resoluciones demandadas no se aplicaron las tarifas correspondientes a las características físicas del predio, dimensión existencia de área construida, antigüedad, etc., que impedían al Distrito considerarlo como no edificado. Violación de los artículos 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario; 104 del Decreto Distrital 807 de 1993; 54 del Decreto Distrital 401 de 1999; y 66 de la Ley 388 de 1997. Indicó que, de acuerdo con el artículo 734 del Estatuto Tributario, se configuró el silencio administrativo positivo por cuanto el recurso de reconsideración fue notificado por fuera del término legal; que dicho recurso fue radicado ante la Administración Distrital el 31 de enero de 2006 y que la resolución que lo resolvió fue notificada por edicto fijado el 18 de abril de 2007 y desfijado el 2 de mayo del mismo año, lo que significa que transcurrieron más de quince meses entre la presentación del recurso y su fallo. Afirmó que la Administración Distrital adujo que la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos consideró que para resolver el recurso de reconsideración era pertinente oficiar a
la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de esa Dirección, con el fin de que enviara copia del acto administrativo recurrido y del requerimiento especial con la constancia de notificación, por lo que expidió el Auto de Pruebas N°2006EE341414 del 27 de diciembre de 2006, suspendiendo por 90 días el término que tenía para resolver el recurso presentado. Aseguró que la motivación aducida es ilegal por cuanto, el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 dispone que el término máximo de suspensión es de tres meses y no de noventa días hábiles. Explicó que, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para efectos de los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro, relacionados con los impuestos administrados por estos. Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda de que el término para resolver el recurso de reconsideración se suspende cuando se practique inspección tributaria, mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio, de conformidad con el artículo 733 del Estatuto Tributario. Como soporte de sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-238 de 1997, sobre la autonomía fiscal y territorial de las entidades territoriales. Violación de los artículos 1°, 2° y 29 de la Constitución Política; 563, 565, 567
y 568 del Estatuto Tributario; 8° y 9° del Decreto Distrital 807 de 1993. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas; además, dispone que los procesos se llevarán a cabo ante juez o tribunal competente con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Advirtió que en el proceso de determinación del tributo, la Administración Distrital violó el derecho fundamental al debido proceso porque la notificación del requerimiento especial no fue practicada conforme lo indican los artículos 8° y 9° del Decreto Distrital 807 de 1993. Recalcó que la sociedad sancionada, al momento de diligenciar el formulario único del impuesto predial unificado, informó como dirección de notificaciones la Carrera 30 No. 78 – 41 de esta ciudad, por lo que la Administración Distrital debió enviar el requerimiento especial a dicha dirección, pero lo hizo a una distinta; por tanto, el errado procedimiento debía subsanarse enviando la notificación a la dirección correcta y, solo una vez devuelta, por cualquier causa, publicar un aviso. Sin embargo, sin subsanar el error, la Administración Distrital publicó, el 17 de junio de 2005, un aviso en el Diario La República, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. No obstante lo expuesto, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad demandada afirma que el requerimiento especial fue enviado al lugar indicado por la sociedad, declaración falsa que solo evidencia la mala fe con que ha actuado la Administración Distrital.
Precisó que en la constancia de recibo emitida por la empresa de mensajería se presentan las siguientes inconsistencias: a. La persona que presuntamente recibió el correo, señor Carlos García, jamás ha laborado para la inmobiliaria en la dirección en cuestión, desconociéndose la real existencia del mismo. b. No aparece impuesto el sello en el documento contentivo del requerimiento especial, en el que conste o se acredite el recibo efectivo por parte de la sociedad. c. En la misma fecha fueron supuestamente entregados otros requerimientos especiales, contra la sociedad y el señor Rogelio Velásquez Ángel, los que aparecen recibidos por los porteros Emilio Páez, Antonio Paz y José Martínez; sin embargo, el manuscrito y las firmas impuestas provienen al parecer de la misma persona, como se evidencia en los documentos, mencionados. Violación de los artículos 705 del Estatuto Tributario y 97 del Decreto Distrital 807 de 1993. Indicó que al momento de la notificación del requerimiento especial, la entidad demandada no tenía competencia para proferir la liquidación oficial de revisión porque se encontraba en firme la liquidación privada. Según el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, antes de efectuar la liquidación oficial de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, un requerimiento especial que contenga todos los aspectos que se propongan modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y sanciones. Si transcurre este término sin practicarlo, la declaración
privada presentada por el contribuyente quedará en firme. Afirmó que la demandante tuvo conocimiento del requerimiento especial el día en que le fue entregada una copia de la liquidación oficial, esto es, el 21 de diciembre de 2005, fecha para la cual ya había vencido el término para notificarlo, lo que conlleva la firmeza de la declaración privada. Señaló que la practica de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración equivalen, en la práctica, a la revocatoria directa, por parte de la administración, de una situación jurídica consolidada a favor del administrado, derivada de la firmeza de la liquidación privada, haciéndose necesaria la existencia del consentimiento del contribuyente para su modificación, ya que, de no hacerlo, se atentaría contra la seguridad jurídica del sujeto pasivo del impuesto. CONTESTACION DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección Distrital de Impuestos, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma . 6 Manifestó que la Subdirección de Impuestos a la Propiedad inició investigación a la actora respecto de la declaración del impuesto predial unificado del año 2003, por cuanto observó inexactitud en la determinación de la tarifa y el destino que correspondían al inmueble de que se trata. Que, vencido el término para contestar el requerimiento especial, el contribuyente no formuló objeciones ni presentó ni solicitó la práctica de pruebas, razón por la cual, practicó la liquidación oficial de revisión, contra la cual el demandante interpuso recurso de reconsideración.
6 Fls 112 a 123, 352 a 354 del cuaderno principal Con el fin de resolver el mencionado recurso, se profirió el Auto de Pruebas N° 2006EE 34414 del 27 de diciembre de 2006, suspendiendo por noventa días el término para resolverlo y el 27 de marzo de 2007 profirió la resolución confirmatoria, notificada por edicto fijado el 18 de abril de 2007 y desfijado el 2 de mayo del mismo año. En cuanto al fondo del asunto, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 601 de 2000, el único factor a tener en cuenta para efectos de la liquidación del impuesto predial para los años 2000 y siguientes, correspondía al valor catastral fijado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, parámetro claro que no puede generar equivocación alguna en los contribuyentes, toda vez que no es necesario realizar ninguna operación matemática para calcular el avalúo del predio ya que será el suministrado por la autoridad catastral el 1° de enero de cada año. Como sustento de su afirmación, transcribió apartes de la sentencia 03-00200 del 13 de julio de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que precisó que la información contenida en el certificado catastral constituye plena prueba de las condiciones físico – jurídicas del predio y que si el contribuyente está en desacuerdo con el avalúo, debe adelantar el proceso de revisión catastral ante el Departamento de Catastro Distrital y no controvertirlo en el proceso de determinación del tributo. Afirmó que el contribuyente desconoció lo anterior al determinar la obligación
tributaria teniendo en cuenta un avalúo diferente al vigente al 1° de enero de 2003, ignorando el uso, destino y avalúo registrados en la base catastral. En relación con la oportunidad para resolver el recurso de reconsideración, dijo que, según el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, este término también se suspende cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual, la suspensión opera por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba; que, además, el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que el término para resolver los recursos de reconsideración y reposición es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma. Que, en consecuencia, el término de un año para resolver el recurso de reconsideración se suspende cuando se decrete la práctica de otras pruebas o cuando se practique inspección tributaria, como lo ordena el artículo 733 del Estatuto Tributario, por noventa días. Agregó que, en el caso en estudio, el recurso fue interpuesto el 31 de enero de 2006, por lo que la Administración Distrital contaba con un año para resolverlo, esto es, hasta el 31 de enero de 2007, pero que como el término se suspendió por 90 días para la práctica de pruebas, el plazo se amplió hasta el 27 de marzo de 2007, fecha en la que fue proferida la resolución que lo decidió. Sobre la violación al debido proceso por indebida notificación del requerimiento especial, manifestó que este acto fue enviado a la dirección indicada por el contribuyente, esto es, a la Carrera 30 N° 78 – 41 de la ciudad de Bogotá y no a
dirección distinta como lo expresa el demandante, como se desprende de la constancia de recibo que se aportó como prueba con la contestación de la demanda, en la que se observa la imposición del sello con el que acostumbra la demandante recibir su correspondencia, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 7 del Decreto 807 de 1993. Agregó que el mencionado requerimiento no fue devuelto por el correo; que la notificación del aviso en el diario La República del 17 de junio de 2005, se hizo con el propósito de garantizar el cumplimiento del principio de publicidad para que la demandante controvirtiera la decisión allí contenida pero que el haber surtido la notificación en ambas formas, por correo y por aviso, no genera la nulidad de la actuación administrativa. Al referirse a la alegada firmeza de la declaración privada, indicó que el término de dos años otorgado en el artículo 705 del Estatuto Tributario para proferir el requerimiento especial no admite interpretación diferente a que son los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar y que no puede pretenderse adicionar otro término al determinado por la normativa tributaria, que es suficientemente clara. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009 , el Tribunal Administrativo de 7 Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B inaplicó el parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada presentada por la sociedad Inmobiliaria Financiera
S.A. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Precisó el a-quo que según el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, el Gobierno Distrital estaba facultado para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Estatuto Tributario Nacional, relacionadas con el régimen fiscal. Resaltó que esta facultad estaba restringida a lo anotado, lo que le impedía establecer supuestos de hechos no previstos en la norma superior. En desarrollo de las anteriores facultades legales, el Alcalde Mayor de Bogotá, profirió el Decreto 807 de 1993, el cual, en el inciso primero del artículo 104, dispone que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Administración Tributaria Distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725 y 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. El parágrafo del artículo 104 precisa que el término para resolver el recurso se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual, la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba. Indicó que las normas del Estatuto Tributario Nacional disponen, en su orden: i) que el recurso de reconsideración se debe resolver en el término de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, artículo 732; ii) que el término 7 Folio 436 a 456 del cuaderno principal
para resolver el recurso se suspenderá cuando se practique inspección tributaria, por el término de su duración, si se lleva a cabo a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses cuando se practica de oficio, artículo 733, y iii) que el incumplimiento de dicho término trae como consecuencia el silencio administrativo positivo, esto es, que el recurso se entenderá fallado a favor del recurrente, artículo 734 del mimo. Que, por lo tanto, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 adiciona un nuevo supuesto no contenido en la norma nacional al disponer que el término se suspende por 90 días cuando se decrete la práctica de otras pruebas. Con fundamento en la excepción de ilegalidad y teniendo en cuenta la sentencia 16166 del 27 de marzo de 2008, del Consejo de Estado, inaplicó el parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993. Señaló que para que opere el silencio administrativo positivo la ley fiscal condiciona la decisión favorable al contribuyente a la comprobación de que el recurso de reconsideración se interponga en debida forma y que el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración no se notifique dentro del año siguiente a su interposición, entendiendo que el acto que resuelve es la decisión notificada legalmente dentro de la oportunidad legal. Agregó que con ocasión del auto que decretó la práctica de pruebas, simplemente se ordenó oficiar a la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, para que enviara copia de los actos administrativos objeto del recurso de reconsideración, sin que haya prueba de que mediante dicho auto se hubiera ordenado la práctica de una
inspección tributaria que suspendiera el término, por lo que la Administración Distrital tenía solamente el término de un año para resolver el recurso. Establecido que el recuso fue presentado el 31 de enero de 2006, la entidad disponía hasta el 31 de enero de 2007 para proferir y notificar la decisión; no obstante, la Subdirección Jurídico Tributaria profirió la resolución que falló el recurso el 27 de marzo de 2007, decisión que fue notificada por edicto fijado el 18 de abril de 2007 y desfijado el 2 de mayo de 2007, lo que revela que se profirió extemporáneamente, operando el silencio administrativo positivo. EL RECURSO DE APELACION La entidad demandada impugnó la sentencia y para el efecto planteó los siguientes argumentos: 8 Señaló que el a-quo, con el fallo apelado contradice pronunc
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