CE-25000-23-27-000-2007-00158-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00158-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - Término de caducidad. Su contabilización inicia a partir de la formulación del requerimiento especial aduanero / DECOMISO - No constituye una medida sancionatoria sino el procedimiento administrativo a través del cual se define la situación jurídica de una mercancía. No susceptible de término de caducidad De este modo, al constatarse que la expedición de la certificación de incumplimiento por parte del INCOMEX es de fecha 17 de diciembre de 2003, exponiendo ésta al efecto, que la Compañía había incumplido el 24.271% para el período 2000 y el 76.92% para el período 1999, es evidente que el término de treinta días (30) a partir del cual los saldos de producto respecto de los cuales debía la empresa demandante acogerse a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto 2685 de 1999, so pena de hallarse incursa en la causal de aprehensión y decomiso anotada, empezaba a correr a partir de la fecha de dicho certificado. Ahora, dado que el importador no cumplió con el deber legal de modificar la declaración de importación inicial a fin de importar ordinariamente la mercancía cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar, dentro de dicho lapso, la Subdirectora de Instrumentos de Promoción de Exportaciones del Ministerio, expidió la Resolución 00005 de enero 23 de 2004, mediante la cual declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por la Empresa en aplicación del programa del sistema importación – exportación PV MP 2049 y ordenó hacer efectiva la correspondiente garantía, habiendo informado a la administración el
contenido de la misma el 31 de marzo de 2004. Posterior a ello, la administración inició una serie de actuaciones y solicitud de documentación al importador tendiente a verificar la ocurrencia de la infracción para, a su turno, ejercer la acción sancionatoria, la cual, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sección, principia su contabilización a partir de la formulación del requerimiento especial aduanero, pues es allí donde se identifican los hechos materia del presunto acaecimiento de la infracción administrativa. De ahí que la DIAN, al proferir dicho acto el 24 de julio de 2006, notificado a la Sociedad el 27 de julio del mismo año, y al expedir la resolución sancionatoria No. 03-064-191-668-2131-00 el 25 de octubre del 2006, observó lo señalado en el artículo 478 del Estatuto Aduanero, por lo que la alegada caducidad no tuvo ocurrencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de noviembre de 2007, Radicación 2003-00803-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; de 25 de marzo de 2010, Radicación 1995-09830-01, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta; de 22 de abril de 2009, Radicación 2002-00035, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 22 de junio de 2006, Radicación 2001-00195, C.P.
Camilo Arciniegas Andrade; de 25 de junio de 2004, Radicación 0081, C.P. Rafael
E. Ostau De Lafont Pianeta; y del 22 de junio de 2006, Radicación 2000-2240, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo; de 9 de julio de 2009, Radicación 2002-0075601, C.P. Marco Antonio Velilla; de 28 de agosto de 2003, Radicación 8031, C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SANCIÓN ADUANERA - Competencia del Administrador Especial de Aduanas La facultad legal de los administradores especiales, locales o delegados para asumir frente a casos que así lo ameriten, el conocimiento de asuntos de la competencia de las divisiones a su cargo, no introdujo variaciones en la estructura jurídica del estudio o decisión de los recursos interpuestos contra los actos expedidos bajo tal asunción de competencias, de modo que la División Jurídica Aduanera conservaba la facultad para decidir el respectivo recurso de reconsideración, sin que con ello se afectare el debido proceso, pues como se observa, el acto fue expedido por el funcionario previamente designado legalmente para el efecto. Admitir lo contrario, según propone el actor, implicaría que el recurso sea fallado por una dependencia incompetente, pues la función de desatar los recursos reside expresamente en la mencionada División, por disposición del literal c) del artículo 39 del Decreto 1071 de 1999, vigente para la época, y el artículo 57 de la Resolución 1618 de 2006. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA - Tiene lugar cuando en desarrollo del sistema especial de importación - exportación, no se da por terminado, dentro de la oportunidad legal, el régimen de importación
temporal El actor reconoce que la documentación allegada al Ministerio sobre la prueba de las exportaciones en cuestión se efectuó de manera extemporánea, lo que a su turno generó la imposibilidad de acreditar oportunamente ante la DIAN la realización de aquellas, corroborándose así la ocurrencia de la causal, pues ella dispone que habrá lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía cuando el régimen de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación – exportación no se dé por terminada dentro de la oportunidad legal otorgada para el efecto; y, la entidad que para la época señalaba el término dentro del cual debían acreditarse las exportaciones y/o la importación ordinaria de la mercancía era el INCOMEX, que en el sub lite, certificó, precisamente, el incumplimiento respecto de unos saldos de producto amparados bajo el Plan Vallejo. […]. Lo anterior hace colegir que los oficios tanto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y de la DIAN relacionados en el libelo de apelación, en los que afirma probarse que se cumplió extemporáneamente con el 98.8% del compromiso de exportación, no cuentan tampoco con el valor probatorio necesario para desvirtuar la legalidad de los actos acusados por cuanto, por un lado, no se presentaron elementos de constatación fáctica y documental, según se anotó, que permitan concluir que los saldos de producto en cuestión efectivamente se exportaron oportunamente; y por el otro, si se acepta en gracia de discusión que ese cumplimiento fue extemporáneo, ello conlleva a suponer que al momento de la actuación administrativa sancionatoria había elementos para asumir que la
finalización del régimen de importación temporal al amparo del sistema especial de importación – exportación no se llevó a cabo dentro de la oportunidad legal, lo cual es lo que en efecto, preceptúa la causal de aprehensión y decomiso del numeral 1.10 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, que a su turno dio lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 503 ibídem.
SÍNTESIS DEL CASO: La empresa Trailers y Trailers Ltda C.I., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las resoluciones 03064-191-668-2131-002001 de 25 de octubre de 2006 y 03-072-193-601-000251 de 22 de marzo de 2007, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de los cuales, respectivamente, se impuso multa a la demandante del 200% del valor de los bienes importados, por no haber cumplido los compromisos de exportación y no haber sido posible la aprehensión y decomiso de los mismos y; se confirmó la resolución anterior. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 170 / DECRETO 2685
DE 1999 - ARTÍCULO 171 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 174 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 482 NUMERAL 3.4 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 502
NUMERAL 1.10 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 503 / DECRETO 2685
DE 1999 - ARTÍCULO 504 / DECRETO 1265 DE 1999 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 13 / DECRETO LEY 1071 DE 1999 - ARTÍCULO 33 / RESOLUCIÓN 1618 DE 2006 DIAN - ARTÍCULO 56 / RESOLUCIÓN 1618 DE 2006 DIAN - ARTÍCULO 57 / RESOLUCIÓN 1618 DE 2006 DIAN - ARTÍCULO 77 / RESOLUCIÓN 1860
DE 1999 DIAN - ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00158-01
Actor: TRAILERS Y TRAILERS LTDA C.I. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual deniega las súplicas de la demanda, instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 03-064-191-668-2131-002001 de 25 de octubre
de 2006 y 03-072-193-601-000251 de 22 de marzo de 2007, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La empresa Trailers y Trailers Ltda C.I., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, tendiente a que 1 Folios 2 a 10 del cuaderno No. 2 del expediente. mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones 03-064-191-6682131-002001 de 25 de octubre de 2006, del Administrador de Aduanas de Bogotá y 04-072-193-601-000251 de 22 de marzo de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la primera. Solicita que si para la fecha del fallo definitivo la demandante ha cancelado total o parcialmente la suma de $1.081.540.856, con los recargos que haya liquidado la DIAN, se condene a la demandada a devolver las sumas que hubiere recibido, con los intereses correspondientes hasta la fecha del reintegro efectivo de los dineros. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- El 15 de junio de 1999, mediante oficio 52-025064, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, aprobó a Trailers y Trailers Ltda el plan vallejo No. MP-2049, para la importación de materias primas para la fabricación y exportación
de carrocerías, remolques y semi remolques. 1.2.2. El plazo para realizar las exportaciones fue el 26 de abril de 2001 para las importaciones de 1999 y 11 de enero de 2002 para las importaciones del 2000. 1.2.3. El 17 de diciembre de 2003 el INCOMEX certificó que la Compañía había incumplido el 24.271% para el período 2000 y el 76.92% para el período 1999. 1.2.4. El 11 de noviembre de 2004, previa autorización del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Compañía presentó un nuevo estudio del programa plan vallejo, en el que demostró el cumplimiento del 98.8% del total de las exportaciones. 1.2.5. El 22 de febrero de 2005, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó las fichas técnicas del producto exportado y los planos de los bienes de exportación, lo cual fue enviado por la Compañía el 9 de marzo del mismo año. 1.2.6. El 1 de marzo de 2005 la DIAN de Bogotá solicitó poner los bienes importados a disposición de esa autoridad. 1.2.7. El 24 de julio de 2006 la División de Fiscalización de la Aduana Especial de Bogotá expidió el requerimiento especial aduanero No. 03-070-210-450, proponiendo una sanción del 200% del valor de los bienes importados. 1.2.8. El 25 de octubre de 2006 se profirió la resolución No. 03-064-191-668-2131002001 imponiendo la multa del 200% del valor de los bienes importados, por no
haber cumplido los compromisos de exportación y no haber sido posible la aprehensión y decomiso de los mismos. 1.2.9. El 28 de noviembre de 2006 la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN negó emitir una certificación sobre el cumplimiento de las obligaciones de la empresa en relación con los compromisos adquiridos, pero reconoció que de las declaraciones de exportación allegadas por la Compañía: “es evidente que los insumos importados fueron transformados y exportados dentro del plazo del período a demostrar y así fue finalizado el régimen de importación temporal”. (SIC). 1.2.10. El 30 de enero de 2007, la División Jurídica Aduanera, de oficio, decretó la práctica de la prueba consistente en la inspección contable, para establecer si el plan vallejo No. MP-2049 había terminado por exportación de los bienes objeto del mismo, pero al no haberse podido efectuar en la fecha programada, la administración solicitó a la Compañía allegar fotocopia de los folios contables junto con los documentos soporte, lo cual fue aportado a la administración. 1.2.11. El 22 de marzo de 2007 la División Jurídica profirió la Resolución 03-072193-601-000251, confirmando la anterior Resolución 03-064-191-668-2131-002001. 1.2.12. En cuanto a las pruebas solicitadas por la DIAN, las declaró impertinentes e inconducentes y, por tanto, prescindió de cualquier análisis de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 1.3. Las normas que se consideran violadas son: i) El artículo 478 del decreto 2685
de 1999: ii) El artículo 29 de la C.N., en concordancia con el artículo 84 del C.C.A. y con los artículos 39 del decreto 1071 de 1999, 32 del decreto 1265 de 1999, 57 de la resolución 1618 de 2006, 178 y 187 del Código de Procedimiento Civil; iii) El numeral 1.10 del artículo 502 y artículo 503, del decreto 2695 de 1999. 1.4. El concepto de la violación fue expuesto así: 1.4.1. Artículo 478 del decreto 2685 de 1999. Esta norma establece que las acciones administrativas aduaneras caducan en 3 años desde la comisión del hecho u omisión que constituye la infracción. En este caso, el hecho u omisión constitutivo de la infracción, consistente en no haber exportado los bienes importados bajo el mecanismo de Plan Vallejo, caducó el 26 de abril del 2004, para las importaciones de 1999, y el 11 de enero de 2005 para las importaciones del 2000, lo cual se deriva de los compromisos adquiridos de acuerdo con el acto de aprobación del plan vallejo y de las garantías constituidas con sus respectivas prórrogas. En efecto, de acuerdo con el acto de aprobación de aquel, las exportaciones debieron realizarse, como máximo, el 26 de abril de 2001 y el 11 de enero de 2002, y al respecto, invoca jurisprudencia de esta Corporación y el concepto de la DIAN 128 de diciembre 29 de 2003, sobre la caducidad para imponer la sanción del 200%. Además, la caducidad ha debido declararse de oficio por las
autoridades administrativas. 1.4.2. El artículo 29 de la C.P., en concordancia con el principio de la no falsa motivación consagrada en el artículo 84 del C.C.A., y en concordancia también con los artículos 39 del decreto 1071 de 1999, 32 del decreto 1265 de 1999, 57 de la resolución 1618 de 2006. La resolución 03-072-193-601-000251 de marzo 22 de 2007 de la División Jurídica viola el debido proceso, puesto que con ella se resuelve un recurso de reconsideración contra un acto administrativo expedido por un superior jerárquico del funcionario que resuelve el recurso. En efecto, el acto que impuso la sanción fue expedida por el Administrador Especial de Aduanas de Bogotá. El jefe de la División Jurídica Aduanera es el encargado de una División que depende del Administrador de la Aduana, lo cual emana de la lectura del decreto 1071 de 1999 en su artículo 39, entre otros; del artículo 32, numeral 13, del decreto 1265 de 1999; del artículo 52 y 57 de la resolución DIAN 1618 de 2006. Así, la División Jurídica de Aduanas tiene la función de resolver los recursos interpuestos contra actos de otras divisiones, pero no los interpuestos contra los actos de su jefe, el Administrador de la Aduana. Señala que se incurre en falsa motivación pues en el acto comentado, se asume, como presupuesto para declararse competente que la resolución a revisar emanó de la División de Liquidación. 1.4.3. Violación del artículo 29 de la C.P., en concordancia con los artículos 178 y
187 del C. de P. C. Esgrime que el artículo 178 del C.P.C., fue vulnerado pues una vez practicadas las pruebas no pueden declararse impertinentes e inconducentes , sino que deben ser objeto de valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 187 del C.P.C., aplicable al derecho administrativo aduanero por mandato del artículo 267 del C.C.A. En el presente caso, se observa que la División Jurídica Aduanera, después de haber ordenado de oficio la práctica de unas pruebas que se allegaron al expediente, resuelve rechazarlas por impertinentes e inconducentes, olvidando que el momento para este tipo de valoración es el de la solicitud de las mismas y no al decidir de fondo, pues en este momento debía valorarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Acota que haber descartado como medio probatorio los documentos que la misma División Jurídica había solicitado constituye una violación al debido proceso suficiente para declarar la nulidad de toda la vía gubernativa, o al menos, de la resolución 03 072 193 601 000251 de marzo 22 de 2007. 1.4.4. Numeral 1.10 del artículo 502 y artículo 503, del decreto 2685 de 1999. El primero de estos artículos es violado por concluirse que la mercancía importada no fue objeto de exportación; y el segundo, por aplicarlo respecto de una situación en la cual la mercancía no fue consumida, destruida, transformada, ni era susceptible de colocar a disposición de la autoridad aduanera, porque había sido exportada. Al respecto, el demandante señala una serie de documentos que prueban la
exportación de la mercancía y sostiene que la DIAN se fundamentó en el incumplimiento de algunos deberes en materia de demostración de las exportaciones, garantizados con la respectiva póliza, sobre lo cual inició la actuación administrativa tardíamente. Ahora, todas las pruebas fueron desechadas por la DIAN en la vía gubernativa por no contarse con la certificación de cumplimiento del Ministerio, sin tener en cuenta que ellas no pretendían probar el cumplimiento de los compromisos adquiridos frente al Ministerio, sino, únicamente que los bienes importados habían sido exportados, y que, por tanto, no se había podido incurrir en la causal de decomiso consistente en no dar por terminada la importación temporal Plan Vallejo, consagrada en el numeral 1.10 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, de cuya ocurrencia se deriva, según la DIAN, la aplicación de la multa del 200% prevista en el artículo 503 del mismo decreto. Reitera que los documentos demuestran la realización de la exportación de los bienes importados y que una cosa era el compromiso plan vallejo en materia de presentación de estudios de demostración, lo cual activaba el certificado de cumplimiento, el cual no se produjo, y otra cosa es que cumplidos o incumplidos los compromisos formales plan vallejo, se pueda demostrar que los bienes importados fueron exportados, lo cual, insiste, está demostrado de acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente administrativo. Señala que cobran especial relevancia dos documentos que fueron descalificados por la DIAN. Uno, es el número 2-2005-007333, del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo; y el otro, es emanado de la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, en el cual se reconoce que los insumos importados fueron transformados y exportados dentro del plazo del período a demostrar y así fue finalizado el régimen de importación temporal. No obstante, la División Jurídica, en la Resolución 03-072193-601-000251 de marzo 22 de 2007, dice que esa afirmación es producto de la apreciación subjetiva de un funcionario, quien dicho sea de paso, califica de irresponsable y contradictorio, afirmando que tal conclusión no cuenta con soporte alguno. 1.5.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. El cargo referente a la presunta violación del artículo 478 del decreto 2685 de 1999 no tiene vocación para prosperar porque aun cuando es cierto que después de las varias prórrogas que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le otorgó a la demandante para que realizara las exportaciones de insumos y materias primas según el programa MP-2049, la Sociedad contaba con un plazo máximo hasta el 26 de abril de 2001 para las importaciones realizadas en el año 1999; y hasta el 11 de enero de 2002 para las importaciones del año 2000. No es cierto que estas hubieran sido las fechas en que tuvo ocurrencia la infracción sancionada, pues es hasta estas fechas que la sociedad importadora debe realizar las exportaciones correspondientes, debiendo demostrar ante la autoridad competente el cumplimiento
de dicha obligación para que la Entidad pudiera expedir la certificación de cumplimiento del plan vallejo autorizada, la cual sólo pudo ser expedida el 17 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Resolución 1860 de 1999 del INCOMEX, se otorga al importador un plazo de 30 días para que complemente la demostración del cumplimiento de los compromisos o la terminación del régimen, declarando en importación ordinaria los bienes. Precisado lo anterior, señala que la Administración de Aduanas tan solo tuvo conocimiento de la ocurrencia de la infracción el día 31 de marzo de 2004 cuando a través del oficio No. 018889 recibió la Resolución 005 del 23 de enero de 2004 proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Es así como la autoridad aduanera tenía hasta el 31 de marzo de 2007 para proferir el acto administrativo por medio del cual se imponía la sanción, y esta fue proferida el 25 de octubre de 2006, donde es claro que se observó el término previsto en la norma. 1.5.2. En cuanto a la presunta violación del artículo 29 en concordancia con el principio de la no falsa motivación consagrada en el artículo 84 del C.C.A, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 1071 de 1999, 32 del Decreto 1265 de 1999 y 57 de la Resolución 1618 del 2006, señala que tampoco está llamado a
prosperar porque el Administrador Especial de Aduanas profirió la Resolución 03064-191-668-2131-00-2001 del 25 de octubre de 2006 avocando las facultades asignadas a la División de Liquidación Aduanera, tal y como se lo permite el numeral 13 del artículo 32 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 77 del Decreto 1618 de 2007. Ahora, contra el acto así proferido procedía el recurso de reconsideración de conformidad con lo señalado en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, y era la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, competente para resolverlo. 1.5.3. Sobre la presunta violación del artículo 29 de la C.N., en concordancia con los artículos 178 y 187 del C de P. C., manifiesta que las pruebas decretadas y recaudadas fueron valoradas por la Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá al proferir la resolución 03-072-193-0251 del 22 de marzo de 2007, aunque se consignara en el acto que estas serían rechazadas por inconducentes e impertinentes, pues la verdad real es que sí se tuvieron en cuenta al momento de fallar. Cosa distinta es que con ellas no se logró desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución recurrida. Al efecto, transcribe apartes de la resolución comentada para demostrar su afirmación. 1.5.4. En cuanto a la presunta violación del numeral 1.10 del artículo 502 y el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, señala que la actora no logró demostrar que la
materia prima y los insumos ingresados al amparo del plan vallejo MP-2049 a ella autorizado hubiera sido reexportada o nacionalizada, y dado que no la puso a disposición de la autoridad aduanera para su aprehensión, no quedaba otra alternativa a la administración que la de imponer la sanción del 200% del valor de la mercancía, como en efecto se hizo. Frente a la afirmación de la actora en el sentido que la autoridad aduanera impuso la sanción por el simple incumplimiento de demostrar los compromisos de exportación señala que ello no es cierto pues aun habiéndose dado todos los plazos y prórrogas solicitadas por la accionante, ésta no logró demostrar la reexportación de los bienes ingresados al amparo del plan vallejo, demostración que se hace a través de los documentos de exportación en los que se verifique que cada una de estas exportaciones corresponden al programa autorizado. Asimismo, y aunque la demandante cita sendos oficios en los que funcionarios de la DIAN admiten el cumplimiento alegado por la accionante, revisado el expediente correspondiente, según inspección decretada en el auto a pruebas por un funcionario debidamente comisionado, no se encontraron los documentos que demostraran tales afirmaciones. También alude al argumento del demandante relativo a la demostración de la reexportación de los bienes partiendo de la contabilidad de la empresa, para señalar la entidad demandada que el hecho de que contablemente no se demuestre que la mercancía fue vendida al interior del país no conlleva necesariamente a que fuera reexportada, pues el plan vallejista pudo hacer otras cosas con ella, como donarla.
II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia deniega las pretensiones de la demanda con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. Luego de reseñar las normas sobre plan vallejo y las actuaciones administrativas llevadas a cabo, observa que al no haberse dado cumplimiento a los compromisos adquiridos con el programa autorizado por la autoridad de comercio exterior, cual es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ésta procedió a declarar el incumplimiento y hacer efectiva la garantía constituida por el importador. 2.2. El cargo relativo a que las pruebas no fueron valoradas dentro del proceso administrativo no está llamado a prosperar puesto que la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de tales compromisos es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que mediante resolución 005 de 2004 declaró el incumplimiento. Así las cosas, las pruebas allegadas a la DIAN no podían modificar dicha declaratoria de incumplimiento. En otras palabras, la DIAN no podía desconocer la presunción de legalidad y analizar nuevamente el acervo probatorio, más aún sin tener competencia para modificar o revocar un acto administrativo emanado de otra entidad con competencia para ello. 2.3. En cuanto a la violación del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, se remite al régimen sancionatorio establecido en el título XV del Estatuto Aduanero para observar que el legislador distinguió las infracciones de las causales de aprehensión y decomiso. Así, sólo frente a las infracciones son predicables es aplicable el término de caducidad de la facultad sancionatoria establecido en el artículo 478, en cuanto
que es posible establecer una fecha cierta del hecho sancionable. En este orden, dicho término no se aplica frente a la declaratoria de decomiso de las mercancías introducidas al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, razón por la cual, la acción sancionatoria proferida en el presente caso en virtud de la causal consagrada en el numeral 1.10 del artículo 502 no está sometida a término alguno para ser proferida, como tampoco frente a la sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía no puesta a disposición en aplicación del artículo 503. En efecto, en el caso en estudio se dio el supuesto de este mismo artículo consistente en que la mercancía no fue posible aprehenderla porque no fue puesta a disposición de la aduana, estando obligado a hacerlo por haber incumplido el régimen de plan vallejo conforme al artículo 174 del Estatuto Aduanero. De ahí que el cargo no prospere. 2.4. En lo relativo al cargo de falta de competencia para resolver el recurso de reconsideración por parte de la División Jurídica Aduanera, señala que conforme a los artículos 32 del Decreto 1265 de 1999 y 57 de la Resolución 1618 de 2006, el administrador de aduanas está facultado para avocar conocimiento y competencia de las funciones a cargo de las Divisiones, como se efectuó en el presente caso, y por su parte, la División Jurídica conservaba la competencia para conocer del respectivo recurso. Anota que las normas de conocimiento de los recursos en vía gubernativa contenidas en el C.C.A., son aplicables de manera general cuando las
normas especiales no contemplen competencias específicas, como es el caso de las competencias consagradas en las normas aduaneras y tributarias. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. La sentencia rechaza el cargo de violación del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, es decir, no acepta que la sanción se impuso cuando la oportunidad para hacerlo había caducado, con base en la distinción allí expuesta sobre infracciones y causales de aprehensión y decomiso, lo cual no se adentra a detallar por considerar innecesario frente a la presente discusión. Sin embargo, lo cierto es que se está ante la imposición de una multa que se genera en una conducta que habría infringido la legislación aduanera, consistente en no dar por terminada dentro de la oportunidad legal la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación – exportación; esta infracción está recogida en el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto 2685 /99, y además, en el numeral 3.4 del artículo 482 del mismo decreto y en el artículo 503 ibídem. Es decir, hubo una infracción con sanción de multa, y de acuerdo con el artículo 478 ibídem la potestad de la acción administrativa sancionatoria caduca a los 3 años del acto o hecho que constituye la infracción de las normas aduaneras, luego no se entiende porqué no debe reconocerse la caducidad de la acción sancionatoria ocurrida. Al efecto, cita nuevamente jurisprudencia de esta Corporación de 11 de febrero de 1999,
expediente 5106, acatada por la DIAN según concepto
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