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CE-25000-23-27-000-2007-00162-01(17548)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00162-01(17548)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SALARIOS – Son deducibles cuando se acredita el pago de aportes parafiscales. Conceptos que no constituyen salario / CONTRATOS DE LEASING – No procede su deducción por ser pago laborales y que requerían estar a paz y salvo por aportes parafiscales / EXPENSAS NECESARIAS – Se aplican a los pagos que no constituyen salario / GASTOS DE DEPRECIACION – Contrato de leasing. Su deducción se aplica a los arrendatarios no al arrendador. No procede su deducción El artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que los salarios son deducibles siempre que se acredite el pago de los aportes parafiscales, es decir, se requiere que el contribuyente haya pagado los aportes al subsidio familiar, SENA, ISS y al I.C.B.F. como requisito ineludible para esa deducibilidad. Para ese efecto, el contribuyente debe estar a paz y salvo por tales conceptos en el respectivo año gravable. El artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en lo pertinente, dispone que tampoco constituyen salario las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones de servicios o de navidad. A su vez, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 señala que, por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del

C.S.T., modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. Ahora bien, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, la Sala ha precisado que los acuerdos entre empleados y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales. Las anteriores pruebas para la Sala son idóneas para establecer que los pagos que la empresa hacía a las compañías de leasing eran, en realidad, para los empleados, y tenían carácter salarial o de remuneración laboral.Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la sociedad de que respecto de tales sumas se pactó su carácter no salarial, la Sala no evidencia ningún elemento probatorio que acredite esta afirmación, a pesar de que se alega la existencia de un “otrosí” al contrato laboral. Para la Sala, los elementos de juicio señalados demuestran la realidad salarial de esos gastos. En efecto, como lo señaló la Sala en sentencia del 19 de agosto de 2010, en materia laboral debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Por lo tanto, así se estipule que un pago no es constitutivo de salario, si se demuestra que su finalidad era pagar un salario o

remunerar al trabajador por las labores desarrolladas, la realidad es que ese pago se ajusta a la naturaleza salarial. Por lo tanto, para tener derecho a la deducción se debe acreditar el pago de los aportes parafiscales, según el artículo 108 del Estatuto Tributario. De otra parte, es importante precisar que, tratándose de pagos salariales, el artículo 108 del Estatuto Tributario es explícito al disponer que los salarios son deducibles siempre que se acredite el pago de los aportes parafiscales, es decir, se requiere que el contribuyente haya pagado los aportes al subsidio familiar, SENA, ISS y al I.C.B.F. como requisito ineludible para esa deducibilidad. Tampoco procede la deducción por depreciación de los vehículos, pues como lo dijo el a quo, la sociedad no puede deducir los gastos propios del arrendatario, cuando era el empleado quien tenía la opción de compra. A juicio de la Sala, el literal b) del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, que consagra el derecho de depreciar los bienes objeto de arrendamiento financiero cuando son activos depreciables, está dirigido expresamente a los arrendatarios, como se evidencia del texto de la disposición citada. Como en este caso se demostró que, aun cuando la actora suscribió los contratos de leasing, los arrendatarios fueron, realmente, los directivos a quienes se les entregaban los vehículos, la sociedad no podía aplicar como deducción la depreciación de estos bienes, que no hacían parte de sus activos

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 108

INDICIOS – Definición. Debe estar debidamente probado / EXPENSAS

NECESARIAS – La carga de la prueba la tiene el contribuyente para demostrar que los gastos cumplen los requisitos para ser deducidos / CONTABILIDAD – Debe suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios. Es una prueba indiciaria. Puede ser desvirtuada por otras pruebas Pues bien, en primer lugar, la Sala advierte que según el diccionario de la Real Academia Española el “indicio” es “el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido” o también es “cantidad pequeñísima de algo, que no acaba de manifestarse como mensurable o significativo”. Probatoriamente, el indicio responde al concepto de ser un hecho conocido del cual se infiere lógicamente otro desconocido. A juicio de la doctrina, no se puede considerar que esta inferencia lógica forme parte de la prueba indiciaria, pues esta labor es propia de la crítica de cualquier medio probatorio. El artículo 248 del Código de Procedimiento Civil dispone que para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. Para la Sala, la necesidad de que exista un hecho probado como indicio, no significa que el hecho por inferir también lo esté o que lógicamente se dé como parte del indicio, pues no debe desconocerse que el indicio es una prueba indirecta que requiere de una valoración de otros elementos probatorios o de examinar detenidamente los hechos para llegar al convencimiento de que el hecho indicado se dio o probó. De acuerdo con lo anterior, no es válido afirmar, como lo hace la actora, que la decisión de la DIAN, para rechazar algunas partidas, se basó en indicios y que,

por lo tanto, violó el artículo 742 del Estatuto Tributario, que señala que la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, pues la DIAN bien podía, válidamente, tomar en cuenta tales documentos y valorarlos individual o conjuntamente con los demás elementos probatorios recaudados en el proceso para llegar a la respectiva decisión. De otra parte, si bien en virtud del artículo 772 del Estatuto Tributario, la contabilidad del contribuyente es prueba a su favor, si se lleva en debida forma, no debe perderse de vista que el objeto de la contabilidad de todo comerciante es suministrar una historia clara, completa y fidedigna de sus negocios (artículo 50 Código de Comercio), y si tal propósito no se cumple o se desvirtúa por otros medios probatorios, la Administración puede basarse en estos para tomar una decisión conforme a los hechos probados.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 248 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 742 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 50

GASTOS POR BONOS DE SODEXHO PASAJES ASISTENCIA TECNICA, MANTENIMIENTO DE VEHICULOS, Y MANUTENCION – Para que proceda su deducción debe probarse que hicieron parte de la base para el pago de los aportes parafiscales / EXPENSAS NECESARIAS – No tiene aplicación al tratarse de pago laborales / HONORARIOS Y PARQUEADEROS – procede su deducción al ser expensas necesarias. Carga de la prueba

En relación con estos conceptos y los demás gastos, que la actora denomina indirectos, y sobre los que sí admite que fueron pagos laborales, a juicio de la Sala, para su eficacia como deducción, la sociedad debió demostrar que hicieron parte de la base para el pago de los aportes parafiscales, pues fueron pagos con los que se remuneró a los empleados en virtud de la relación laboral, es decir, fueron pagos constitutivos de salario e hicieron parte de la nómina de los trabajadores. Así mismo, no se observa en el plenario que, sobre tales pagos, la actora hubiera pactado con sus empleados el carácter no salarial, pues no hay prueba de los acuerdos suscritos en tal sentido por la sociedad y los empleados, de manera que, conforme con el artículo 108 del Estatuto Tributario, para tener derecho a la deducción debió acreditar el pago de los aportes parafiscales. Y no se puede analizar la procedencia de la deducción con fundamento en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues según la doctrina judicial de la Sala, se acude a esta disposición, se reitera, cuando se trata de partidas que existen dentro del marco de remuneración de un trabajador, que no constituyen factor salarial o prestacional. En cuanto a los gastos por parqueaderos por $12.896.011, según la demandada, corresponden a: “gastos necesarios en los que incurría Initiative, para que sus empleados pudieran llevar a cabo visitas a clientes, reuniones y atención de los mismos”. Observa la Sala que en los folios 1264 a 1285 del cuaderno de antecedentes figuran copia de los soportes respectivos, que dan

cuenta de que se trata de gastos en que incurrió la compañía, y que no constituyen salario ni pagos laborales para los empleados, razón por la cual, acorde con lo señalado por el a quo, por tratarse de expensas necesarias debidamente demostradas, procede la deducción por $12.896.011

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 108

SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia. Falta de pago de aportes parafiscales. Inclusión de deducciones inexistentes Observa la Sala que conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos, inclusión de costos, deducciones o descuentos inexistentes y, en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente. En el presente caso, el rechazo de las deducciones obedeció al incumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, como la falta de pago de los aportes parafiscales en el caso de los pagos salariales, de manera que esa circunstancia significó la inclusión, en la declaración de renta, de deducciones inexistentes y factores equivocados que derivaron un mayor saldo a favor de la contribuyente. De lo expuesto en este fallo, es evidente que los rechazos que se mantuvieron no obedecieron a una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable. No puede calificarse como diferencia de criterios en la interpretación de

una norma, la apreciación particular de cada uno de los hechos que originaron las partidas o gastos rechazados para tratar de cobijarlos con los efectos que las normas consagran. Por lo tanto, sobre los conceptos rechazados se mantiene la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00162-01(17548)

Actor: INITIATIVE MEDIA COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “B”. Dispuso la sentencia apelada: “PRIMERO. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000046 de 26 de abril de 2006 y de la Resolución del Recurso de Reconsideración No 310662007000008 de 27 de marzo de 2007, expedidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

En consecuencia y como restablecimiento del derecho, la liquidación oficial del impuesto de renta del año 2002 a cargo de la sociedad INITIATIVE MEDIA COLOMBIA S.A. quedará como sigue1:

“… SEGUNDO. No condenar en costas a la parte demandada”.

  1. ANTECEDENTES La Sociedad Initiative Media Colombia S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios a través de medios electrónicos el 10 de abril de 2003, radicada bajo el No. 9000001171624. Posteriormente, presentó la declaración de corrección No. 90000001290481 del 8 de agosto de 2003, en la que determinó un saldo a favor de $208.211.000, que solicitó en devolución y/o compensación el 21 de agosto de 2003, mediante radicado No.

DI2002200301367. 1 Se determinó oficialmente un Total Saldo a Pagar de $59.300.000 (sanción por inexactitud de $164.622.000) Mediante la Resolución No. 0299 del 21 de septiembre de 2004, la División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá ordenó la práctica de una diligencia de registro, que se llevó a cabo el mismo 21 de septiembre de 2004. El 16 de agosto de 2005 la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 3106320050000102, notificado a la sociedad en la misma fecha. La Actora dio respuesta al requerimiento especial, mediante escrito del 18 de noviembre de 2005. Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000046 del 25 de abril de 2006, la DIAN modificó la declaración de renta presentada, rechazando gastos por depreciación, seguros, intereses y arrendamientos generados en contratos de leasing y pagos a terceros, como parqueaderos, beneficios sodexho pass, gastos comisiones sodexho pass y honorarios por asistencia técnica.

También impuso la sanción por inexactitud. En contra del anterior acto administrativo, la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración, resuelto por la Administración mediante la Resolución No. 310662007000008 del 27 de marzo de 2007, que confirmó el acto recurrido.

II) DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sociedad Initiative Media Colombia S.A., solicitó: “Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000046 de abril 25 de 2006 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad, correspondiente al año gravable 2002, eliminando el saldo a favor declarado por valor de $208.211.000, y determinando un valor a pagar de $156.514.000 suma que incluye la sanción por inexactitud en cuantía de $224.446.000. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 310662007000008 del 27 de marzo de 2007, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra del acto administrativo anterior, confirmándolo en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2002 y se exonere a la sociedad del pago de la sanción por inexactitud. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales

y agencias en derecho”. Invocó como normas violadas las siguientes: “Por desconocimiento de lo probado a través de la contabilidad y los soportes internos y externos, así como en la declaración de renta – Violación de los artículos 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario. En relación con el desconocimiento de gastos por depreciación, seguros, intereses y arrendamientos generados en contratos de leasing en cuantía de $89.152.951 – Violación de los Artículos 87-1, 107 y 108 del Estatuto Tributario, 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 17 de la Ley 344 de 1996, artículo 15 de la Ley 788 de 2002 y los conceptos DIAN No. 117655 de diciembre 4 de 2000 y 91658 de noviembre 30 de 1998. En relación con el desconocimiento de gastos como parqueaderos, beneficios sodexho pass, gasto comisiones sodexho pass y honorarios por asistencia técnica por valor de $313.247.872 – Violación de los artículos 107, 108, 87-1, 771-2, 747 y 772 del Estatuto Tributario, 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 5 del Decreto 3050 de 1997. En relación con la sanción por inexactitud impuesta por valor de $224.446.000 – Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario”. El concepto de violación se resume así: Por desconocimiento de lo probado mediante la contabilidad y los soportes internos y externos, así como en la declaración de renta – violación de los artículos 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario

La Administración de Impuestos no ha valorado los certificados del revisor fiscal y del contador público, los comprobantes de contabilidad con sus soportes internos y externos, los acuerdos celebrados por la sociedad en el marco de la autonomía de la voluntad con sus empleados, con asesores y con sociedades de leasing, entre otros. Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 6 de octubre de 2000, exp. 97862, señaló que la contabilidad, la declaración de renta, los contratos, entre 2 C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. otros, constituyen pruebas directas que no pueden ser desconocidas por la Administración, otorgándole mayor tarifa legal a un indicio. Teniendo en cuenta que la investigación adelantada contra la sociedad se basó fundamentalmente en indicios representados en correos electrónicos y no en la contabilidad, el certificado de revisor fiscal y otros documentos puestos a disposición de las autoridades tributarias, su actuación no se ajustó a derecho y, por lo tanto, los actos administrativos demandados deben anularse, por cuanto vulneran los artículos 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario. En relación con el desconocimiento de gastos por depreciación, seguros, intereses y arrendamientos generados en contratos de leasing en cuantía de $89.152.951 – Violación de los artículos 87-1, 107 y 108 del Estatuto Tributario, 128 del código Sustantivo del Trabajo y 1602 del Código Civil. Titularidad de los contratos de leasing Los gastos rechazados por la Administración se originan en los contratos de leasing que la sociedad tenía suscritos con Leasing de Crédito S.A. y Leasing

Colombia S.A. a los cuales se les dio el tratamiento de leasing financiero. En las notas a los estados financieros del año 2002, como lo citó la propia DIAN, se señaló: “Los contratos de arrendamiento financiero corresponden a vehículos y son registrados en el activo por el valor presente de los cánones y opciones de compra pactados. Observando lo estipulado en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, estos leasing son ajustados por inflación y depreciados con cargo a resultados por el método de línea recta a la tasa del 20% para vehículos, en los cuales los cánones pagados en desarrollo de los contratos son aplicados al pasivo en la parte calculada del abono a capital y a resultados del ejercicio en la parte de gastos financieros”. En observancia de la ley, la compañía dio a tales contratos el tratamiento fiscal y contable previsto para el leasing financiero, efectuando el respectivo registro de los vehículos como activos y determinando sobre ellos el correspondiente gasto por depreciación, a través de la cuenta PUC 5160, con fundamento en el numeral 2 b) del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, que expresamente así lo contempla. En el transcurso del debate administrativo, se explicó a la Administración que el titular de los contratos de leasing es la empresa, la que, como política empresarial, decidió apoyar el trabajo de sus empleados, buscando con esto, contribuir a la eficiente prestación de sus servicios. Que la titular de los derechos y obligaciones ante la Leasing sea la empresa, no conlleva que los que utilizan los vehículos sean entonces los “propietarios” de los vehículos, entre otras cosas porque el único titular del derecho de dominio sobre los vehículos es la sociedad

de leasing, tal como consta en la cláusula sexta del contrato que expresa:

“SEXTA – TENENCIA, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE EL (LOS) BIEN

(ES) – EL (LOS) BIEN (ES) materia de este contrato es (son) de propiedad exclusiva de LA LEASING…”. Tan claro es el hecho de que la titularidad del leasing radica en cabeza de la compañía, que si un ejecutivo se retira durante la vida del contrato, no se puede “llevar” el vehículo, sino que éste continúa en cabeza de la empresa. La sociedad es la titular del contrato de leasing; en su activo se encuentran contabilizados los bienes objeto del mismo; es la compañía la que paga a la sociedad de leasing el canon y el costo financiero, quien adquiere y paga los seguros de los vehículos, paga el mantenimiento de los mismos, los impuestos y demás cargos que generan la celebración y ejecución del contrato de leasing. Leasing como remuneración laboral más no salarial A lo largo del debate se ha precisado que los vehículos adquiridos mediante contratos de leasing fueron puestos a disposición de los empleados de la compañía, quienes los requerían para el cumplimiento de sus funciones. Adicionalmente, se decidió que los vehículos constituirían parte de la remuneración de los empleados, recibiendo el tratamiento de pagos laborales (que no es lo mismo que pagos salariales), en la medida en que se trataría de pagos efectuados por Initiative Media Colombia S.A. a terceras personas en beneficio del trabajador. La remuneración así pactada no constituyó salario, toda vez que Initiative, en su calidad de empleador, y los empleados beneficiados acordaron dichas sumas

como asignaciones no salariales en los términos señalados por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), como se demuestra con los “otro sí” a los contratos laborales, que obran en el expediente administrativo. La retención sobre pagos laborales no era requisito para su deducción en el año 2002. Los pagos por arrendamientos y seguros de los vehículos que beneficiaron a los trabajadores no fueron objeto de retención en la fuente por concepto de pagos laborales, porque la disposición que sujeta la deducción de los mismos a la práctica de retención en la fuente no estaba vigente para el año gravable 2002. (artículos 87-1 E.T. y 15 de la Ley 788 de 2002). Depreciación de los Vehículos El gasto por este concepto se origina en la aplicación del literal b) del numeral 2º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, porque los vehículos configuraban activos depreciables en la contabilidad de la empresa, y dicha norma establece que el activo no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad. En razón de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 104, 105, 107, 127 y 128 del Estatuto Tributario, la sociedad dedujo en el año 2002 la suma de $34.545.781. Así los vehículos estuvieran a disposición de los empleados y formaran parte de su retribución, no significa que el gasto por depreciación sea improcedente, dado

que la sociedad actuó con base en una disposición legal que expresamente señala que el activo puede depreciarse como si se tratara de un bien de su propiedad, por tratarse de un leasing financiero. Cumplimiento de requisitos generales para la deducción de expensas. Artículo 107 del Estatuto Tributario Los gastos por depreciación, seguros, intereses, arrendamientos (generados en contratos de leasing), sodexho canasta, sodexho gasolina, pasajes, asistencia técnica, mantenimiento de vehículos y edificaciones, alojamiento y manutención corresponden a gastos reales de la empresa, que resultan necesarios, proporcionados y con relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante. En relación con el desconocimiento de gastos sodexho canasta, sodexho gasolina, pasajes, asistencia técnica, mantenimiento de vehículos y edificaciones, alojamiento y manutención por valor de $313.247.872 – Violación de los artículos 87-1, 107, 108, 771-2 del Estatuto Tributario, 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Decreto 3050 de 1997 La sociedad demandante precisó que se trata de gastos de la empresa en que incurrió directamente con diferentes proveedores, que no formaron parte de programas de remuneración de trabajadores, con excepción de gastos menores por mantenimiento e impuesto de equipo de transporte por valor de $1.913.513. Mantenimiento e impuesto de vehículos Estos gastos corresponden a pagos que hacen parte de la remuneración pactada entre Initiative y sus empleados, es decir que es un gasto real y procedente, pero que fueron objeto de una inconsistencia, pues la sociedad los clasificó como

“otras deducciones”, cuando en realidad correspondían, como lo sostiene la Administración, a gastos de carácter laboral producto del acuerdo previo (otrosí) suscrito con cada uno de los empleados. Initiative reclasificó los gastos como expensas laborales, generando un efecto neutro con el impuesto de renta de la compañía, por cuanto, simplemente, se cambió de renglón, dentro del capítulo deducciones. Como prueba de este gasto se anexaron con el recurso de reconsideración los registros auxiliares de las cuentas 5145 por valor de $1’605.513 y 5115 por valor de $308.000, así como las facturas soporte por concepto de mantenimiento de equipo de transporte. Igualmente, y en relación con el gasto por impuesto, se anexó también copia simple de la declaración presentada y pagada por la sociedad actora. Gastos por alimentación y gasolina Los pagos correspondientes a bonos sodexho canasta y sodexho gasolina son gastos directos de la compañía. Las expensas incurridas por la sociedad Initiative Media por este concepto, corresponden a pagos directos, que no hacen parte de programas de remuneración de trabajadores, sino que se trata de gastos en que la sociedad incurre para atender el desplazamiento y alimentación de funcionarios, en ejercicio de sus funciones. A través de la contabilidad de la sociedad se verifica que la expensa es real y corresponde a gastos de la empresa, por lo que persistir en su rechazo es transgredir lo previsto en los artículos 772 y 774 del Estatuto Tributario, los que señalan que la contabilidad del contribuyente constituye prueba a su favor, siempre que se lleve en debida forma, es decir, si los libros están registrados en

la Cámara de Comercio, están respaldados por comprobantes internos y externos, reflejan completamente la situación de la entidad y no han sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos. Gastos por asistencia técnica Todos los gastos por concepto de asistencia técnica se encuentran debidamente soportados mediante facturas con el lleno de los requisitos legales y con cuentas de cobro expedidas, en cada caso, por los responsables, pertenecientes al régimen común o simplificado y por personas naturales, no pertenecientes a ningún régimen. El rechazo es improcedente porque la sociedad respaldó las deducciones declaradas mediante comprobantes de orden interno y externo, de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, que señala que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables en el impuesto sobre la renta, se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario. No existe confesión en los términos del artículo 747 del Estatuto Tributario Respecto a la afirmación que la DIAN esgrime en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, referente a que Initiative Media Colombia S.A. ha confesado que los pagos a terceras personas no lo son, y en cambio, si constituyen ingresos laborales a sus trabajadores señaló: Lo que se ha manifestado a lo largo de la vía gubernativa es que el gasto por el arrendamiento del equipo de transporte constituye un pago laboral, no salarial, acordado por el empleador y el empleado a través de un otrosí, mientras que los

demás pagos, como sodexho canasta, gasolina, comisiones sodexho, asistencia técnica y otros, son gastos en que incurrió la empresa con diferentes proveedores. Por lo tanto, no es posible admitir que el contribuyente confesó, pues lo que hizo fue explicar en detalle la realidad de las operaciones ejecutadas durante el periodo gravable 2002. La sanción por inexactitud impuesta por valor de $224.446.000. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario El rechazo determinado por la DIAN no genera la aplicación de sanción por inexactitud, ya que el supuesto de hecho de esta sanción es la utilización, por parte de los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, de datos o factores falsos, incompletos o desfigurados, entre ellos, la omisión de ingresos o la inclusión de costos, deducciones, descuentos inexistentes o retenciones, con el objeto de disminuir su impuesto a pagar o de aumentar su saldo a favor. Es decir, aun suponiendo que no sean aceptados los argumentos expuestos por la sociedad como sustento de su posición, para que haya lugar a la sanción por inexactitud es necesario que exista una maniobra fraudulenta por parte del contribuyente, situación que bajo ninguna circunstancia es predicable de la actuación de la demandante. Además, en el presente caso existe una diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente, que hace improcedente la sanción por inexactitud.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la

prosperidad de las pretensiones de la sociedad actora. Respecto al argumento del demandante según el cual la Administración se basó fundamentalmente en indicios representados e

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