CE-25000-23-27-000-2007-00164-01(17708)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00164-01(17708)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
VIA GUBERNATIVA – Agotamiento. Requisito de procedibilidad / HECHOS NUEVOS – Se aceptan para mejorar la demanda / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – No procede cuando se agota la vía gubernativa El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo dispone como uno de los requisitos para acudir ante la Jurisdicción, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto, que se agote previamente la vía gubernativa. Esto acontece cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se han decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja (artículos 62 y 63 ibídem). De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción no puede conocer hechos nuevos planteados en la demanda, que no lo hayan sido ante la Administración; pero si, como en este caso, en el recurso de reconsideración la contribuyente solicitó que se revocara en todas y cada una de las partes la Liquidación Oficial Renta Sociedades No. 300642006000018 del 13 de marzo de 2006, para que en su lugar se absolviera de las cargas tributarias señaladas en la misma, con base en argumentos tales como firmeza de la declaración, ausencia de inexactitud y presunción de buena fe y de la veracidad de la declaración tributaria, los cargos aducidos sobre procedencia de las deducciones o improcedencia de la adición de ingresos y de la sanción por irregularidades contables, no son nuevos elementos fácticos, sino mejores razones jurídicas en que se sustenta la nulidad de
los actos acusados, como quiera que desde la etapa administrativa objetó la validez de toda la actuación. Es decir, que con idéntica pretensión de nulidad de la liquidación oficial, se amplió el debate con nuevos argumentos encaminados a demostrar la ilegalidad. En consecuencia, la excepción no está llamada prosperar por cuanto sí hubo agotamiento de la vía gubernativa en relación con la pretensión de nulidad de todas y cada una de las partes de la modificación oficial del impuesto de renta de la actora por el año gravable 2002.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63
PRUEBAS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA – Así sean diferentes a las presentadas ante la administración no se pueden descartar / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / LIBROS DE CONTABILIDAD – La no presentación es indicio grave siempre que la Administración los haya solicitado y el contribuyente no los haya aportado En primer lugar el hecho de que la actora hubiera allegado con ocasión de la acción contenciosa documentos contables que no fueron presentados ante la Administración y que los mismos hubieran sido tenidos en cuenta tanto por el dictamen pericial como por el Tribunal, no es un hecho que impida valorarlos en el proceso. Como lo ha considerado la Sala reiteradamente, no se pueden descartar las pruebas que han sido decretadas y practicadas debida y oportunamente ante la Jurisdicción, aunque sean diferentes a las recaudadas ante la Administración, o
que no fueron practicadas por la misma Administración, pues de lo contrario, sería desconocer el objeto de la Jurisdicción y la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda de nulidad y restablecimiento de derecho debe contener, entre otros aspectos, la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer, conforme con el artículo 137 [5] del Código Contencioso Administrativo. Si las pruebas están en su poder, las debe acompañar con la demanda según lo establece el artículo 139 ibídem. Es decir, las pruebas que solicitan los demandantes en la demanda y que son decretadas por el Tribunal, son regular y oportunamente allegadas al proceso, de manera que deben ser valoradas por el juzgador al momento de decidir, conforme con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una de las posibilidades con las que cuenta el administrado para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, es aportando nuevas o mejores pruebas que las arrimadas en sede administrativa, pues legalmente no existe ningún impedimento para que no se puedan estimar pruebas diferentes a las valoradas por la Administración. Además, es carga de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 177 Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto, el artículo 781 del Estatuto Tributario dispone que el contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra y que se
desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente, sobre el alcance de esta disposición, la Sala ha señalado que para que tal indicio tenga ocurrencia se requiere que la Administración haya exigido la presentación de libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad en relación con costos, deducciones, descuentos o pasivos que se estén investigando, y que el contribuyente no los hubiera presentado. La consecuencia es el desconocimiento de los conceptos correspondientes. Sin embargo, la norma establece que no se desconocerán si el contribuyente los acredita plenamente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 781 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – No es requisito para tenerlo como prueba que este autenticado en el mismo año de solicitud de la deducción El requisito que exigió la DIAN de que el mencionado contrato tuviera una fecha de autenticación en el mismo año de la solicitud de la deducción, es una exigencia no prevista legalmente para la procedencia del gasto, ni para la validez de un contrato de arrendamiento. Además, según la liquidación de revisión, para el rechazo de este concepto la DIAN se remitió a los mismos fundamentos para el rechazo expuesto en la glosa de intereses y demás gastos financieros, en el que citó los artículos 632 y 771-2 del Estatuto Tributario, sin embargo de estas normas no se desprende la obligación pretendida por la DIAN. En efecto, el artículo 632
del Estatuto Tributario, consagra la obligación de los contribuyentes de conservar informaciones y pruebas para efectos del control de los tributos por un término mínimo de cinco años y el artículo 771-2 ibídem, dispone que para la procedencia de costos y deducciones se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos legales. Además la demandada en el recurso de apelación señaló que el fundamento legal del rechazo fue el artículo 283 del Estatuto Tributario, sin embargo esta norma no es aplicable a la presente partida pues establece los requisitos para la aceptación de las deudas, concepto muy diferente al pago de un contrato de arrendamiento. De acuerdo con lo anterior, para la Sala los comprobantes allegados con la demanda, la contabilización de los mismos, como se verificó con el dictamen pericial1 y el contrato de arrendamiento aludido, son pruebas suficientes e idóneas para demostrar la realidad del gasto solicitado en la declaración. En consecuencia, en este punto se confirmará la decisión del Tribunal. No prospera el cargo de apelación. 1 Folio 245 c. ppal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2
TASA DE COMPRA DE DIVISAS – Determinación / IMPUESTO DE RENTA – Determinación base gravable / INGRESOS GRAVABLES – Base para determinar el impuesto sobre la renta Pues bien, para la Sala, contrario a lo determinado por el Tribunal, el cálculo de los ingresos por venta de divisas efectuado por el dictamen pericial no tiene el alcance de desvirtuar la determinación oficial, toda vez que la norma en la que se
fundamenta la actora y la prueba técnica, es una disposición propia del impuesto sobre las ventas, cuyo hecho generador y base gravable difiere ampliamente del hecho generador y la base gravable del impuesto de renta. En efecto, la actora no puede considerar que en materia del impuesto sobre la renta, el ingreso del cual se parte para establecer la base gravable corresponda a la ganancia real del contribuyente, pues, salvo las excepciones legales, conforme con el artículo 26 del Estatuto Tributario, la renta líquida gravable, que es la base gravable del impuesto, se calcula sobre todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año gravable, de los cuales se restan, en primer lugar, las devoluciones, rebajas y descuentos, y luego los costos y deducciones realizados en el año. Es decir, como ingreso no se puede declarar un resultado de una operación en la que se arroja una ganancia, pues la ganancia o la utilidad, para efectos del impuesto de renta, se da una vez se han depurado los ingresos, con los conceptos que autorizan las normas tributarias. En consecuencia, la Sala encuentra ajustada a derecho la determinación oficial de los ingresos de la sociedad por venta de divisas con base en los cruces de información de terceros, cuyo contenido, fue conocido por la sociedad y no fue controvertido. SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA SOBRE LA REALIZACION DE COSTOS – Da lugar a la sanción por inexactitud En relación con la interpretación de esta norma, la Sección había sostenido de manera reiterada que ni por controversias de interpretación, ni por falta de pruebas
era pertinente aplicar la sanción2. Que si los rechazos obedecían a falta de prueba -contable o noo a defectos formales en su comprobación debía hacerse un examen analítico y probatorio y establecerse la falsedad, inexistencia, simulación, etc., de los costos, gastos y demás partidas objeto de glosa oficial, puesto que entre otros, la sanción estaba prevista en el evento de que el contribuyente solicitara costos, deducciones, pasivos, etc., en los que no hubiera incurrido efectivamente de los cuales derivara un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor3. Sin embargo, recientemente la jurisprudencia de la Sala ha tenido por criterio que la falta de prueba sobre la realidad y procedencia de las partidas declaradas no es motivo para no aplicar la sanción por inexactitud. En efecto, en sentencia del 28 de junio de 2010, la Sala consideró que la falta de prueba sobre la realización de los costos, significaba la inclusión en la declaración de costos inexistentes que daban lugar a un menor impuesto a pagar, conducta que era sancionable en virtud del artículo 647 del Estatuto Tributario4. Así mismo, mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, la Sala señaló que generaba la sanción por inexactitud la conducta del contribuyente de incluir en la declaración, 2 Sentencias del 29 de agosto de 2002, exp. 12697, C. P. Dra. Ligia López Díaz, del 22 de febrero de 2007, exp. 15164,
C. P. Dra. María Inés Ortíz y del 12 de mayo de 2010, exp. 16810. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
3 Sentencias del 12 de octubre de 2001, exp. 12408, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 25 de marzo de 2010, Exp. 16663 y del 29 de abril de 2010, exp. 16886, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Exp. 16791. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. como deducciones, partidas frente a las cuales no se demostró su realidad y procedencia, que afectaron la base gravable y dieron lugar a un menor impuesto a cargo. En esa oportunidad advirtió que no era necesario que la Administración estableciera que los gastos fueron irreales, pues lo cierto era que fueron solicitados como deducción, sin demostrar su procedencia; máxime cuando correspondía al contribuyente desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos5. Posteriormente, en el caso fallado en la sentencia del 14 de octubre de 2010, la Sala estableció que ni en sede administrativa ni judicial la sociedad demandante había logrado respaldar contablemente la existencia de un pasivo registrado en la cuenta PUC 2355, no obstante el requerimiento de la DIAN. Que en ese contexto, se concluía que, de conformidad con el artículo 647 del E.T., era procedente la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, por haberse incluido en la declaración pasivos inexistentes6. La anterior posición jurisprudencial guarda correspondencia con la sentencia C-571 de 2010 por medio de la cual, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión
“datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurado”' contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD – Causales / REALIDAD DE LOS INGRESOS – Cuando no se pueden probar a través de la contabilidad procede la sanción por irregularidades en la contabilidad / ADMINISTRACION – No debe demostrar la responsabilidad subjetiva del agente Según los actos demandados, la DIAN impuso la sanción porque se dieron las siguientes causales del artículo 654 del Estatuto Tributario: “d) Llevar doble contabilidad e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones”. Y con base en el artículo 655 del mismo estatuto, señaló que sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, aplicó la sanción por libros de contabilidad del medio por ciento (0.5%) del Para la Sala, la decisión del Tribunal se confirmará, pues de la contabilidad de la actora no se pudo establecer la realidad de los ingresos obtenidos por la venta de divisas, sino que fue necesario determinarlos con base en los testimonios de las sociedades que compraron las divisas. El artículo 654 en su literal e) establece como causal para la imposición de la sanción que no se lleven los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de
liquidación de los impuestos, que fue precisamente lo que ocurrió en relación con los ingresos de la sociedad. La norma no establece la obligatoriedad de demostrar por parte de la Administración la responsabilidad subjetiva del agente o la culpabilidad, como lo pretende la sociedad. Este caso se trató de la existencia de una contabilidad que no cumplió con los requisitos legales de suministrar, para efectos tributarios, específicamente para el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2002, la historia clara, completa y fidedigna de los negocios de la sociedad en cuanto a los ingresos por venta de divisas, como factor necesario del impuesto, como lo ordenan las normas legales (artículos 48 y 50 del Código de Comercio). Para la Sala, la decisión del Tribunal se confirmará, pues de la contabilidad de la actora no se pudo establecer la realidad de los ingresos 5 Exp. 16988, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. 6 Exp. 17042. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. obtenidos por la venta de divisas, sino que fue necesario determinarlos con base en los testimonios de las sociedades que compraron las divisas. El artículo 654 en su literal e) establece como causal para la imposición de la sanción que no se lleven los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos, que fue precisamente lo que ocurrió en relación con los ingresos de la sociedad.La norma no establece la obligatoriedad de demostrar por parte de la Administración la responsabilidad subjetiva del agente o la culpabilidad, como lo pretende la sociedad. Este caso se trató de la existencia de una contabilidad que
no cumplió con los requisitos legales de suministrar, para efectos tributarios, específicamente para el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2002, la historia clara, completa y fidedigna de los negocios de la sociedad en cuanto a los ingresos por venta de divisas, como factor necesario del impuesto, como lo ordenan las normas legales (artículos 48 y 50 del Código de Comercio).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C. cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00164-01(17708)
Actor: LA MONEDITA DE ORO LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 1 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “1. ANÚLANSE PARCIALMENTE la liquidación oficial de revisión N° 300642006000018 del 13 de marzo de 2006 y la Resolución N° 30066200700003 del 20 de febrero de 2007, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de las cuales modificó a la sociedad LA MONEDITA DE ORO LTDA.
NIT 800.149.502-9 la declaración del impuesto sobre la renta y complementarias correspondiente al año gravable de 2002.
2. MODIFÍCANSE los actos administrativos señalados en el numeral anterior, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.
3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.
4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiera lugar. Déjense las constancias del caso”.
ANTECEDENTES El 4 de abril de 2003, la sociedad La Monedita de Oro Ltda. presentó la declaración de renta y complementarios por el año 2002 con un saldo a pagar de $2.034.000, la cual fue corregida el 25 de julio de 2003, en la que determinó un saldo a pagar de $27.475.0007. Previo Requerimiento Especial N° 300632005000078 del 5 de julio de 2005 y su respectiva respuesta, la DIAN modificó la declaración de renta de la sociedad, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642006000018 del 13 de marzo de 2006, en los siguientes puntos: a) adicionó ingresos por ventas brutas por $216.792.479 por venta de divisas; b) rechazó por salarios, prestaciones y otros conceptos $11.171.396; c) rechazó intereses y demás gastos financieros por $5.927.000; d) rechazó otras deducciones por $3,708.000; e) impuso sanción por irregularidades en la contabilidad por $402.000 por llevar doble contabilidad y por
no llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos; y f) impuso sanción por inexactitud por $135.890.000. En consecuencia, determinó un saldo a pagar de $244.090.0008. La liquidación de revisión fue confirmada por medio de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 300662007000003 del 20 de febrero de 2007, que decidió el recurso interpuesto por la contribuyente9. DEMANDA La sociedad La Monedita de Oro Ltda., solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la Resolución que la confirmó; a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la firmeza de la liquidación privada presentada por la sociedad demandante. Invocó como normas vulneradas los artículos 107, 684, 705, 706, 714 y 770 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo resumió así:
1. Firmeza de la liquidación privada Señaló que el vencimiento del término para presentar la declaración del impuesto de renta de 2002 fue el 7 de abril de 2003, por lo tanto el término para notificar el requerimiento especial vencía el 7 de abril de 2005.
Que la DIAN profirió el auto de inspección tributaria el 16 de marzo de 2005, por lo tanto, conforme con el artículo 706 del Estatuto Tributario, el término se suspendió por tres meses, es decir, hasta el 17 de junio de 2005. En consecuencia, al 17 de junio de 2005 faltaban 12 días para que se completaran
los dos años que tenía la Administración para la notificación, lo cual tenía que 7 Folios 1239 y 1243 c. a. 7 8 Folio 1340 c. a. 7. 9 Folio 1399 c. a. 7. ocurrir a más tardar el 6 de julio de 2005, y como la notificación se realizó el 7 de julio de 2005, fue extemporánea.
2. Deducción por gastos de salarios por $11.171.396
Señaló que la ley permitía la deducción de los salarios y prestaciones sociales pagados a los trabajadores, pues cumplían con el requisito básico de la necesidad para la producción de la renta de la sociedad. Que los argumentos expuestos por la Administración resultaban inválidos, pues de acuerdo con el artículo 684 del literal f) del Estatuto Tributario, la DIAN contaba con amplias facultades para determinar correcta y oportunamente los impuestos, pero facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda. Dijo que en este caso, la DIAN pudo observar las planillas de nómina y los formularios de autoliquidación, pues los pagos fueron allegados oportunamente.
3. Otras deducciones - gastos de arrendamiento por $3.708.000
Indicó que la Administración rechazó la deducción porque el contrato de arrendamiento de local comercial fue autenticado de 26 de febrero de 2003, es decir, en fecha posterior a la vigencia fiscal. Sin embargo, el contrato de arrendamiento del local comercial de Hacienda Santa Bárbara fue suscrito el 28 de septiembre de 2000 y había sido renovado cada año. Sostuvo que la presentación ante Notario no era prueba suficiente, ya que en los
libros de contabilidad se advertían los pagos efectuados por arrendamiento. Dijo que se debía tener en cuenta el artículo 264 del C. de P.C., sobre el alcance probatorio de los documentos privados frente a terceros. Agregó que los gastos por arrendamiento eran necesarios para la actividad de la sociedad, conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario.
4. Préstamos de socios por $130.000.000
Dijo que de conformidad con el artículo 770 del Estatuto Tributario, la prueba de los pasivos, para contribuyentes obligados a llevar contabilidad, la constituye los documentos exigidos por la técnica contable para el registro de los asientos, pero no podía confundirse como lo señala la Administración con documentos de fecha cierta. Señaló que no se podía desconocer el mérito probatorio de los documentos que respaldaban los asientos contables y la contabilidad de la sociedad.
5. Venta de divisas Señaló que fueron vulnerados los principios de publicidad y contradicción de la prueba, ya que la sociedad no tuvo la oportunidad de rebatir la prueba testimonial consistente en la información de los terceros. Que en consecuencia no se debían tener en cuenta. Que, además no era admisible probar las ventas de divisas con certificados de terceros, pues era necesaria la existencia del contrato o documento equivalente, que en este caso no ocurrió.
Que de tenerse en cuenta tal prueba para la venta de divisas, se debía tomar la tasa promedio de compra del día anterior y la tasa de venta del día; que la diferencia se multiplicaba por la cantidad de divisas y su resultado por el 16%, que era el IVA. Que, la diferencia era lo que constituía la base - ingreso para el IVA, lo
que sería ingreso real constitutivo de renta y no como lo liquidó la DIAN.
6. Sanción por inexactitud Consideró que la sanción era improcedente, pues el rechazo de las deducciones no se debió a su inexistencia o falsedad sino a la falta de su comprobación, conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario.
7. Sanción por libros de contabilidad Consideró que en este caso no se tipificó la conducta descrita en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, pues las irregularidades contables supuestamente detectadas por la Administración no configuraron la sanción, ya que con base en la contabilidad y demás documentos de la actora se pudieron determinar los factores base de liquidación.
Dijo que el hecho de que algunos asientos en los libros de contabilidad no estuvieran debidamente soportados con los correspondientes comprobantes, no significaba que se llevara una doble contabilidad. Además, para la imposición de la sanción debía demostrarse la responsabilidad subjetiva del agente o la culpabilidad. En el escrito de adición a la demanda, indicó además la violación de los artículos 108, 117, 486-1 y 566 del Estatuto Tributario; 27 del Código Civil y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. En cuanto a la firmeza de la declaración tributaria señaló que la suspensión del término por la notificación del auto de inspección tributaria debía contarse a partir del 18 de marzo de 2005 (día siguiente a la notificación del auto – artículo 566 del Estatuto Tributario) y como faltaban 12 días hábiles para el cumplimiento de los
dos años para la firmeza, la DIAN tenía hasta el 6 de julio de 2005 para notificar el requerimiento especial. Como el requerimiento fue puesto al correo el 6 de julio de 2005, se debía entender notificado el 7 de julio de 2005, es decir, por fuera del término legal. En relación con la deducción por salarios manifestó que en los antecedentes administrativos estaban las certificaciones de CAFAM, ICBF, SENA, Pensiones y Obligatorias Santander y BBVA Pensiones y Cesantías Horizonte, con las cuales se probaba que la actora sí realizó los aportes que correspondían, por lo que la DIAN no los podía desconocer. En cuanto a los gastos por arrendamiento, dijo que el rechazo de la DIAN se debía al contrato de arrendamiento del Local del Centro Comercial Salitre Plaza celebrado con Alfonso Fernández Riveros el 31 de diciembre de 2001. Que el hecho de que la diligencia de reconocimiento de firmas se hubiera llevado a cabo el 26 de febrero de 2003, no desvirtuaba la realidad de los pagos hechos en el año 2002, como se probaba con los comprobantes de egreso, que se allegaban. Dijo que el contrato estaba perfeccionado en la fecha de su suscripción, por lo que no era dable exigir el requisito pretendido por la DIAN. En cuanto a la deducción por intereses y demás gastos financieros señaló que la partida rechazada era de $5.927.000 de intereses y gastos financieros por los préstamos de socios. Que tales pagos estaban registrados en los libros auxiliares y no superaban el límite legal. Indicó que para los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad, la prueba de los pasivos estaba constituida por los documentos idóneos, es decir, por los que fueran exigidos por la técnica contable para el registro de los asientos. Que estos podían ser de orden interno o externo. Advirtió que la DIAN no desconoció el pasivo, pero sí desconoció los pagos de intereses a socios. En relación con la venta de divisas, explicó mediante un cuadro cómo se debían calcular los ingresos obtenidos por la actividad de compra y venta de divisas conforme con el artículo 486-1 del Estatuto Tributario. Que la ganancia estaba dada en la compra de la divisa a un precio para vender a otro superior, actividad que era constante. Señaló que la DIAN le dio un tratamiento incorrecto y arbitrario, pues las sumas adicionadas nunca ingresaron a la empresa. Explicó que la sociedad determinó cuantos pesos había ganado por dólar en la venta de divisas y que ese era el ingreso real sobre el cual calculó el IVA, como constaba en las facturas emitidas a las sociedades que compraron. Dijo que respecto de la sanción por inexactitud mantenía los argumentos planteados en la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA ADICIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, según los siguientes argumentos:
1. Propuso en primer lugar la excepción parcial de inepta demanda por inclusión de nuevos hechos no planteados ante la DIAN, como la deducción por gastos por salarios, deducción por gastos por arrendamiento, deducción por intereses y demás gastos financieros y adición de ingresos por venta de divisas. Que en el recurso gubernativo había propuesto la nulidad de la liquidación de revisión por
prescripción de las obligaciones tributarias y la ausencia de inexactitud, por lo tanto, los demás cargos de la demanda no podían ser planteados ante la Jurisdicción por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Que sólo podía estudiarse la firmeza de la liquidación privada y la sanción por inexactitud.
2. En cuanto a la firmeza de la liquidación privada señaló que la Administración tenía plazo hasta el 7 de abril de 2005 para notificar el requerimiento especial, pero que dicho término se suspendió por un mes por el emplazamiento para corregir, notificado el 30 de marzo de 2004, y por tres meses por el auto de inspección tributaria, notificada el 17 de marzo de 2005. Que, en consecuencia, teniendo en cuenta sólo la suspensión por la inspección tributaria, el término para que operara la firmeza era el 8 de julio de 2005 y el requerimiento especial se notificó el 6 de julio de ese año, es decir, fue oportuno.
Dijo que el error de la actora radicaba en la forma como hacía el cómputo de términos, pues no se podía hacer mención en días hábiles, por cuanto el término se refería a plazos de años y meses.
3. En relación con la deducción por gastos por salarios, consideró que la sociedad no desvirtuaba la liquidación oficial de revisión, pues no se discutía que el gasto no fuera necesario, sino porque no cumplió las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, específicamente el artículo 108 del Estatuto Tributario. Que si se consultaban los antecedentes administrativos se advertía que era falso que la
DIAN desconociera los pagos por aportes parafiscales certificados y probados ante la Administración y que, por lo tanto, no era cierto que la sociedad allegara nuevas pruebas que acreditaran una base mayor de pagos laborales. Que, en efecto, el desconocimiento de la cifra
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