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CE-25000-23-27-000-2007-00165-01(18036)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00165-01(18036)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NORMALIZACION DE CARTERA – No existió unidad de materia / LEY 1328 DE 2009 – La corte declaró inexequibles los apartes del artículo 77 con efectos retroactivos. Análisis de la sentencia. Es ostensible la desconexión temática de contenidos entre los apartes demandados y la materia que trata la Ley 1328 de 2009. En efecto, según la sentencia, la materia financiera, de seguros y de mercado de valores no se relaciona con la conciliación contencioso administrativa sobre impuestos territoriales. Inclusive, dentro del artículo 77 que contiene los apartes demandados es evidente la incoherencia con el titulo que lo precede y la falta absoluta de relación con los dos primeros incisos. El legislativo no siguió los trámites previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución Política. No se superaron los cuatro debates reglamentarios, toda vez que las normas sobre conciliación contencioso administrativa tributaria no hicieron parte del articulado del proyecto de ley ni de la exposición de motivos ni se estudiaron durante el curso de los debates surtidos ante las comisiones DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR CONCILIACION – No procede por haber sido declarado inexequible la norma que lo permitía / CONCILIACION DE IMPUESTOS TERRITORIALES – No procede al haber sido declarada inexequible los apartes de la norma que la consagraban. Sentencia C333 de 2010 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Argumentos. Efectos retroactivos El artículo 294 Superior prevé que la Nación no puede disponer sobre los recursos pertenecientes a las entidades territoriales, en concreto, le prohíbe el

otorgamiento de tratamientos preferenciales o exenciones sobre tales recursos. Dejar al arbitrio del contribuyente la posibilidad de pagar una porción del valor adeudado por impuestos territoriales y desistir del proceso que por tales obligaciones se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una injerencia en la autonomía constitucional que tienen las entidades territoriales para la administración de sus impuestos. Como se ve, la norma que fundamentaba la solicitud de desistimiento formulada por la demandante desapareció del ordenamiento jurídico, sin que puedan otorgársele efectos, pues, se reitera, la finalidad de la inexequibilidad retroactiva es deshacer los efectos de la norma así declarada. En consecuencia, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo de la Ley 1328 de 2009 no pueden aplicarse ni servir de fundamento para desistir de los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni para adelantar conciliaciones en materia tributaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00165-01(18036)

Actor: PROMOCIONES SAN ALEJO LTDA. - EN LIQUIDACION

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDADIRECCION DISTRITAL DE

IMPUESTOS DE BOGOTA AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante

contra el auto del 29 de abril de 2010, proferido por el despacho sustanciador, a cargo de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia (E), que rechazó el desistimiento presentado por la parte demandante.

ANTECEDENTES

1. La Sociedad Promociones San Alejo Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos que le liquidaron oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente al año 2004.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda. Oportunamente, la parte demandante presentó recurso de apelación, recurso que fue concedido ante esta Corporación.

3. El 16 de diciembre de 2009, la parte demandante desistió de las pretensiones de la demanda para acogerse al trámite de conciliación previsto en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009.

4. Mediante auto del 29 de abril de 2010, el despacho sustanciador negó el desistimiento, por cuanto el apoderado de la sociedad demandante no tenía la facultad expresa de desistir.

El recurso de súplica La sociedad demandante recurrió el auto que negó el desistimiento y pidió que se aceptara, porque “inexplicablemente” el poder que facultaba a su apoderado judicial para desistir no aparecía en el expediente, a pesar de que se otorgó desde el año 2009. Como sustento de esa afirmación aportó el poder otorgado por el liquidador principal de la sociedad demandante, en el que se facultaba al abogado

José Primitivo Suárez García para desistir y acogerse “al procedimiento establecido en el artículo 77 de la ley 1328 de 2009”. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de resolver el recurso por las razones que pasan a exponerse. El artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 dispone: “ARTÍCULO 77. Normalización de Cartera. Con el fin de rehabilitar la población campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero e incrementar la colocación de créditos destinados a la población dedicada a actividades agropecuarias, autorizase al INCODER o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del INCODER o de las entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumió dicho Instituto. La anterior autorización incluye la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Administración del INCODER o la entidad que adquiera o administre la cartera; así como la redención total o parcial de los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por los antiguos INCORA o INCODER.

Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales , hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión. Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actuación adicional para

su aceptación por parte de las autoridades judiciales. Parágrafo. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo”. (Se destaca). En los términos del recurso de súplica, sería del caso examinar si el apoderado judicial estaba facultado para desistir de las pretensiones de la demanda para que la sociedad demandante se acogiera a la forma especial de conciliación prevista en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009. Sin embargo, la Sala estima innecesario examinar los argumentos propuesto por la parte recurrente debido a que, estando en trámite el recurso de súplica, ha recaído la sentencia C-333 del 12 de mayo de 20101, que declaró inexequibles los apartes subrayados. Además, porque dicha sentencia dijo que tal inexequibilidad tendría efectos retroactivos a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1328 de 20092. En concreto, en esa sentencia se concluyó lo siguiente: a) Que es evidente la desconexión temática entre los apartes demandados y la materia que trata la Ley 1328 de 2009, ya que la materia financiera, de seguros y de mercado de valores no se relaciona con la conciliación contencioso administrativa sobre impuestos territoriales. b) Que en el proceso legislativo se desconocieron los trámites previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución Política, toda vez que no se superaron los cuatro debates reglamentarios. Que, además, las normas sobre conciliación en materia tributaria no hicieron parte del

articulado del proyecto de ley ni de la exposición de motivos y que, además, tales normas no fueron estudiadas en el curso de los debates surtidos ante las respectivas comisiones. Que el tema de la conciliación fue incluido por primera vez en el segundo debate ante las plenarias de las cámaras legislativas, sin que de la lectura de las actas resulte claro en qué circunstancias se introdujo. Que eso desconocía tanto la Constitución Política como el Reglamento del Congreso, pues se incluyeron textos o artículos nuevos, cuya materia no fue tratada en las comisiones constitucionales permanentes. Que ese proceder desconoció, además, los principios de “consecutividad” y de “identidad flexible”, que rigen el proceso legislativo. c) Que, por último, es contrario al artículo 294 Superior, que prevé que la Nación no puede disponer sobre los recursos de las entidades territoriales, pues el hecho de que se deje al arbitrio del contribuyente la posibilidad de pagar una porción del valor adeudado por impuestos territoriales, y que, además, se permita desistir del proceso que por tales obligaciones se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es una clara injerencia en la autonomía constitucional que tienen las entidades territoriales para la administración de los impuestos. En ese contexto, es indudable que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, que permitía el desistimiento de los procesos en los que se discuten impuestos territoriales para acogerse al trámite de conciliación, impide

1 En la sentencia la Corte Constitucional resolvió: “DECLARAR INEXEQUIBLES, desde la fecha de su promulgación, los incisos 3°, 4°, 5° y 6° y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera”. 2 Publicada en el Diario Oficial 47.411 del 15 de julio de 2009. que se examine la procedencia del desistimiento presentado en el caso concreto, por cuanto, claramente, el interés de la parte demandante era desistir de las pretensiones para acogerse a esa singular forma de conciliación. Por lo tanto, la Sala no examinará si el apoderado de la parte demandante estaba facultado para desistir y, en consecuencia, abstendrá de resolver el recurso de súplica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Abstenerse de resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 29 de abril de 2010. En consecuencia, devuélvase el expediente al despacho sustanciador para que continué con el trámite normal del proceso. Notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA

Conjuez

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