CE-25000-23-27-000-2007-00165-01(18036)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00165-01(18036)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO O NO CONSTRUIDO - Para establecer la tarifa del impuesto predial aplicable, en el Distrito Capital se expidió el Acuerdo 105 de 2003, que en el literal b del parágrafo 2 del artículo 1, que fue anulado por el Consejo de Estado, precisó la noción de predio no edificado / FALLO DE NULIDAD DE ACTOS DE CARACTER GENERAL - Tiene efectos ex nunc frente a situaciones consolidadas, es decir que la situación no se afecta y efectos inmediatos respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Noción […] los actos demandados se fundamentaron en el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo N° 105 de 2003, norma que como se mencionó fue declarada nula por esta Sección. Por lo tanto, le corresponde a la Sala resolver el alcance de la nulidad frente al caso sub examine […] Mediante la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, correspondiente al expediente N° 16971, esta Corporación declaró nulo el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo N° 105 de 2003, por reproducir el contenido de los los parágrafos primeros de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993, norma que fue declarada nula con anterioridad por violar el principio de legalidad tributaria […] Pues bien, la declaratoria de nulidad de la norma señalada afectó directamente la legalidad de los actos demandados, como quiera que la determinación de la tarifa del impuesto predial para el periodo discutido se fundamentó en una clasificación ilegal que
consideró como predios “no edificados”, los que no tuvieran un porcentaje construido superior al 25% del total del terreno, y como se encuentra demostrado en el proceso, el predio de la actora para ese año contaba con un área construida de 291.3 m2, equivalente al 0.38 % del total del terreno, lo cual se traduce en que no le aplicaba dicha clasificación. Sin embargo, cabe anotar que los efectos de la nulidad aludida no son absolutos, en la medida en que sólo afecta aquellas situaciones jurídicas que aún se encuentran en discusión, sea en sede administrativa o en sede judicial, lo cual excluye las circunstancias jurídicamente consolidadas, so pena de violar el principio de seguridad jurídica de las actuaciones administrativas. En un caso con supuestos fácticos similares, la Corporación expresó: Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición fijada por esta Sala los efectos de un fallo de nulidad de un acto de carácter general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, esto es, no se afecta la situación jurídica. En cuanto a las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el efecto es inmediato, lo que quiere decir que para el sublite, en el que se define una situación particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para el efecto, según el debate aquí planteado, es decir, el literal “b” del parágrafo 2 del artículo 1 del acuerdo 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C, es inaplicable porque fue declarado
nulo. En ese sentido, es evidente que al no existir sustento legal para que se establezcan los parámetros porcentuales sobre construcción y avalúo para determinar si un predio se considera edificado o no para efectos de la tarifa del impuesto predial, se declarará la nulidad de los actos demandados (…) En ese orden de ideas, la Sala no abordará el estudio de los cargos propuestos en el recurso de apelación y declarará la nulidad la Resolución N° DDI-014806 del 3 de abril de 2007 por fundamentarse en una norma retirada del ordenamiento jurídico. Además, a título de restablecimiento del derecho, dejará en firme la declaración del impuesto predial unificado del año 2004, presentada por la sociedad Promociones San Alejo Ltda., en liquidación.
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto predial del año gravable 2004 que Promociones San Alejo Ltda (En liquidación) presentó respecto de un inmueble. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló los actos que liquidaron oficialmente el tributo porque se fundaron en el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, norma anulada por esta Corporación en sentencia del 18 de marzo de 2010 (Exp. 25000-23-27-000-2004-00848-01 Núm. Int.: 16971), razón por la cual resultaban nulos por consecuencia, dado que la situación jurídica que resolvió el Distrito Capital no estaba consolidada, de modo que había lugar a aplicar con efectos
inmediatos el referido fallo de nulidad. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Tarifa / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO - Para establecer la tarifa del impuesto predial aplicable, en el Distrito Capital se expidió el Acuerdo 105 de 2003, que en el literal b del parágrafo 2 del artículo 1, que fue anulado por el Consejo de Estado, precisó la noción de predio no edificado El impuesto predial unificado se encuentra regulado en la Ley 44 de 1990, la cual, en su artículo 4° determinó la tarifa del mismo así: “Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo […] Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil” (…) En desarrollo del artículo señalado y para efectos de determinar la tarifa de los predios “urbanizados no edificados” en el Distrito Capital, el Concejo expidió el Acuerdo N° 105 de 2003, el cual, en el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° dispuso: “Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo
urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas). b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno” (…) Con fundamento en esta norma, se precisó que los predios urbanos con un área de construcción inferior al 20% del área del terreno y un avalúo catastral inferior al 25% del valor del terreno, se califican como “no edificado”, al cual, de conformidad con el artículo 2° ibídem, se le aplica una tarifa del 33.0 por mil.
FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 - ARTICULO 4 / ACUERDO 105 DE 2003
(CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA) NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de la Sección Cuarta de 25 de junio de 2012, Radicación 25000-2327-000-2008-00088-01 (17834), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00165-01(18036)
Actor: PROMOCIONES SAN ALEJO LTDA EN LIQUIDACION
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 23 de abril de 2004, la demandante presentó la declaración del impuesto predial del año 2004, con un saldo a cargo de cero (0) pesos. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. expidió el Requerimiento Especial N° RE – 2006EE178035 del 14 de Junio de 2006, notificado el 6 de julio siguiente, proponiendo aumentar el saldo a cargo a $141.680.000 e imponer sanción por inexactitud de $226.688.000, el cual se respondió con el radicado N° 2006ER86404 del 21 de septiembre del mismo año. Mediante la Resolución N° DDI-014806 del 3 de abril de 2007, notificada el 4 de abril siguiente, el distrito Capital liquidó el impuesto predial de la demandante por el periodo 2004 e impuso sanción por inexactitud. Frente a la liquidación de revisión no se interpuso recurso de reconsideración. LA DEMANDA El 7 de agosto de 2007, la demandante solicitó en su libelo las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la nulidad de la resolución de liquidación oficial de revisión No DDI-014806 de abril 3 de 2007, proferida por el subdirector (E) de impuestos a la
propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C. relacionada con el impuesto predial unificado vigencia 2004 del predio ubicado en la Carrera 90 No 25 A -99 de Bogotá, chip AAA0080RSOM matricula inmobiliaria No 1514667 expediente 20061218744 LOR-2007EE61929 de propiedad de la sociedad
PROMOCIONES SAN ALEJO LTDA EN LIQUIDACIÓN NIT 860.067.760.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se disponga la firmeza de la liquidación privada presentada por mi poderdante para el año gravable 2004 y que mi representada no está obligada al pago del impuesto en el monto determinado en la liquidación oficial monto (sic) ni al pago de la sanción de inexactitud determinada por el Distrito en la liquidación oficial demandada.” Invocó como disposiciones violadas los artículos, 2° de la Ley 601 de 2000, 642, 705, 710, 742 y 745 del Estatuto Tributario, 82 y 97 del Decreto Distrital N° 352 de
2002. Concepto de violación. El demandante expuso el concepto de violación así: Notificación del avalúo. El demandante centra el objeto de la discusión en la falta de notificación del avalúo del año 2004, lo cual conllevó a que el impuesto predial unificado se liquidara con base en el avalúo del año 2003 más el incremento del IPC. En ese sentido, la determinación de un nuevo avalúo de formación y actualización debe ser notificada o comunicada, según los términos dispuestos por el artículo 2º
de la Ley 601 de 2000, que reza: “Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación. PARÁGRAFO. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales”. Alega que la Corte Constitucional1, al estudiar la exequibilidad de la norma citada, señaló que las autoridades catastrales están obligadas a notificar los avalúos de formación y actualización, mediante la publicación de los actos respectivos en un periódico de amplia circulación, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. Por lo anterior, aduce que constituye una indebida notificación de los avalúos efectuados y, además, se vulneran los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario por cuanto la decisión adoptada por el Distrito Capital no está soportada en los hechos demostrados en el expediente, dentro de los cuales se encuentra la notificación de los avalúos. Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud no es viable, en la medida en que nunca le fue comunicada la existencia de un nuevo avalúo y se presenta una diferencia de criterio en la medida en que declaró el impuesto predial con la información que disponía, pues se reitera que nunca le fue comunicada la existencia de un nuevo
avalúo. Notificación del requerimiento especial. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1251 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas. El libelista considera que la liquidación privada se encuentra en firme por cuanto el requerimiento especial se notificó por fuera del término de dos años siguientes a la presentación de la declaración privada. Falta de motivación. La liquidación acusada no se refirió a los argumentos presentados con ocasión del requerimiento oficial, lo cual resulta fundamental para poder ejercer el derecho de defensa. Incompetencia del funcionario que expidió el requerimiento. El requerimiento especial fue suscrito por un funcionario incompetente, quien además, tampoco estaba autorizado para utilizar el mecanismo de firma digital. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan a continuación: Notificación del avalúo La Administración tiene el deber de verificar que el impuesto predial no se liquide sobre bases gravables inferiores a las legalmente permitidas, para lo cual, tendrá en cuenta el autoavalúo del periodo gravable anterior, de acuerdo con la declaración presentada por el propietario del inmueble y el avalúo catastral del predio que certifica el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de suerte que sólo puede establecer como base el monto superior entre uno y otro. Así, la certificación catastral fue la prueba que permitió determinar que la actora declaró una suma inferior al avalúo catastral del año anterior, incrementado en el índice de precios al consumidor, la cual no se notifica. Sanción por inexactitud. En cuanto a la sanción por inexactitud, la actora tomó una base gravable
equivocada al no tener en cuenta el avalúo catastral vigente del inmueble, lo cual le generó un menor valor a pagar y configuró una inexactitud sancionable. Notificación del requerimiento especial. El requerimiento especial fue notificado dentro de los términos dispuestos por los artículos 705 del Estatuto Tributario y 4° de la Resolución N° 1352 de 2003, la cual estableció los plazos para los vencimientos de los impuestos distritales para la vigencia 2004, esto es dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. Falta de Motivación. Los actos demandados pusieron de presente que el avalúo catastral para el año 2004 ascendió a la suma de $4.303.394.000; sin embargo, la actora declaró el predio por un avalúo de $2.260.046.000, lo cual resulta improcedente. Luego, los actos fueron debidamente motivados. Incompetencia del funcionario que expidió el requerimiento. De igual forma, el funcionario que expidió el requerimiento está facultado para tal efecto, como consta en los actos de delegación incorporados al expediente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Notificación de avalúo. En lo relativo a la obligación de la Administración de notificar el aumento del avalúo catastral, el Decreto Distrital N° 342 de 2002, dispuso con respecto al impuesto predial unificado, lo siguiente: (i) Es un tributo de carácter real que se genera por la existencia de un predio; (ii) Se causa el 1° de enero del año
gravable; (iii) La base gravable es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que no puede ser inferior al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. (iv) El sujeto activo es el Distrito Capital de Bogotá y (v) el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora del predio. En ese orden de ideas, el avalúo utilizado por el contribuyente no puede ser inferior al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto, por lo cual, era imperativo acudir a la información catastral para determinar las circunstancias del predio, antes de la presentación del denuncio privado. Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud debe mantenerse, dado que la actora liquidó el impuesto predial con una tarifa inferior a la que correspondía, sin que pueda predicarse que tal inexactitud se generó por una diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente. Notificación del requerimiento especial. El requerimiento especial fue proferido oportunamente dentro del término de dos años a que hace referencia el artículo 705 del Estatuto Tributario, pues dicho término se contabiliza desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo mismo ocurre con la expedición de la liquidación oficial de revisión, la cual fue notificada dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de término para responder el requerimiento especial, conforme con lo dispuesto por el artículo 710 del Estatuto Tributario. Falta de Motivación. Una vez verificado el contenido del requerimiento especial, es claro que la Administración expuso las razones de hecho y de derecho que condujeron a su
expedición, y que le permitieron al contribuyente ejercer su derecho a la defensa. En el caso bajo estudio, la Secretaría de Hacienda Distrital advirtió que para el 1° de enero del año 2004, el predio de la actora tenía un avalúo catastral de $4.303.394.000 y su destino era 67 “urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados”, correspondiente a una tarifa de 33 X 1000, situación que debió ser tenida en cuenta por el contribuyente al presentar su declaración por el periodo 2004. De igual forma, si la demandante tenía objeciones en contra del proceso de formación y/o actualización catastral, pudo acudir a la revisión del respectivo avalúo ante la autoridad competente. Falta de Competencia. Sobre la competencia para proferir el requerimiento especial, el funcionario que lo expidió se encontraba plenamente facultado mediante “acto delegatario”, razón por cual el cargo no prospera TRÁMITE JUDICIAL El 16 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la actora desistió de las pretensiones de la demanda; sin embargo, mediante Auto del 29 de abril de 2010 expedido por el Despacho sustanciador, se rechazó la solicitud presentada dado que el apoderado no estaba facultado expresamente para desistir. El 12 de mayo de 2010, el apoderado interpuso el recurso ordinario de súplica contra del auto referido, frente al cual, mediante proveído del 24 de marzo de 2011, la Sala se abstuvo de resolverlo en razón a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, que permitía el desistimiento de los
procesos en los que se discuten impuestos del orden territorial. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia dictada por el a quo, porque a su juicio el requerimiento especial se notificó dos años después de la presentación de la declaración privada; así mismo, la liquidación oficial de revisión se notificó por fuera del término de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento para responder el requerimiento especial. Por otra parte, el requerimiento especial “no se encuentra debidamente fundamentado” en cuanto a las razones del Distrito para modificar la declaración privada. En cuanto a la multa impuesta, no hay evidencia de que el Distrito hubiera notificado el avalúo del año 2004. Por tanto, no puede sancionarse a quien no tuvo conocimiento oportuno de dicha situación. ALEGATOS DE CONCUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos de la demanda. El demandado reiteró los argumentos de la contestación de la demanda El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B. Para tal efecto, es menester aclarar que esta Corporación2 declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003, norma de la mayor importancia en el caso que se decide, pues con base en ésta se calificó el inmueble de la actora como “URBANIZADO NO EDIFICADO”.
Marco legal. 2 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 16971, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia El impuesto predial unificado se encuentra regulado en la Ley 44 de 1990, la cual, en su artículo 4° determinó la tarifa del mismo así: “Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. […] Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil”. (Subrayado fuera de texto). En desarrollo del artículo señalado y para efectos de determinar la tarifa de los predios “urbanizados no edificados” en el Distrito Capital, el Concejo expidió el Acuerdo N° 105 de 2003, el cual, en el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° dispuso: “Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas).
b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno”. (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en esta norma, se precisó que los predios urbanos con un área de construcción inferior al 20% del área del terreno y un avalúo catastral inferior al 25% del valor del terreno, se califican como “no edificado”, al cual, de conformidad con el artículo 2° ibídem, se le aplica una tarifa del 33.0 por mil. Caso en particular. Para efectos del presente caso, el certificado catastral3 señala que el predio de la actora, con nomenclatura oficial KR96A 1702, corresponde a la categoría de “URBANIZADO NO EDIFICADO”, el cual cuenta con un área de terreno de 76.538.30 m2; un área construida de 291.30 m2; un valor por M2 de terreno de $62.379.45 y un valor de área por m2 de construcción de $65.960.94. De igual forma, en el reporte de declaraciones y pagos expedido por la Dirección Distrital de Impuestos4, consta que el predio indicado, para los periodos 2000 y 2001, contaba con un área construida de 291.3 m2, lo cual se reitera en el certificado catastral anotado, con lo cual se infiere que para el periodo 2004 el área construida era la misma. Con ocasión de la calificación en la categoría de predio de “URBANIZADO NO EDIFICADO”, la Administración Distrital profirió el Requerimiento Especial N° RE2006EE178035, en el cual propuso modificar el destino y la tarifa del predio declarados, por lo que determinó un mayor valor del impuesto predial unificado en cuantía de $141.680.000 y una sanción por inexactitud de $226.688.000. Al respecto, el requerimiento señaló: “4. Como resultado de lo anterior se detectó que el(los) contribuyente(s) en su(s) declaración(es) correspondiente(s) al (los) periodo(s) arriba mencionado(s), no dio (dieron) cumplimiento a lo señalado en los artículos 1º y 5º de la Ley 601 de 2000 (parámetro mínimo de base gravable) y/o Acuerdo 105 de 2003 compilado en el artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002 (Tarifas aplicables) […]
2. En su declaración tributaria el contribuyente registró como destino 70, tarifa .0004 cuando de acuerdo a la información reportada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y la normatividad legal vigente y/o lo informado en la declaración tributaria, le corresponde el destino 67, tarifa .033”.(Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución N° DDI014806 del 3 de abril de 2007, reiteró lo dicho por el requerimiento, así: 3 Boletín Catastral del 24/03/2007 obrante a folio 76 del cuaderno de antecedentes. 4 Reporte de Declaraciones y Pagos del 24/03/2007 obrante a folio 79 del cuaderno de antecedentes. “4. Como resultado de lo anterior se detectó que el(los) contribuyente(s) en su(s)
declaración(es) correspondiente(s) al (los) periodo(s) arriba mencionad (s), no dio (dieron) cumplimiento a lo señalado en los artículos 1º y 5º de la Ley 601 de 2000 (parámetro mínimo de base gravable) y/o Acuerdo 105 de 2003 compilado en el artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002 (tarifas aplicables)”. (Subrayado fuera de texto). Nótese como los citados actos administrativos se fundamentaron en la información suministrada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el cual determinó el destino y la clasificación del predio con fundamento en el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo N° 105 de 2003. Esta afirmación se corroboró en la conciliación prejudicial adelantada el 31 de julio de 20075, entre la Administración Distrital y la actora, así: “3. De conformidad con la Resolución No. DDI014806 y/o Liquidación Oficial de revisión No. LOR-2007PEE61929 del 3 de abril de 2007 proferida por la Subdirección de Impuestos a la propiedad y la información tomada de la base de datos de la entidad, se puede establecer que el predio en cuestión a 1° de enero de 2004, se encontraba en la categoría de “no edificado” pues su construcción tiene un área inferior al 20% del área del terreno y un avalúo catastral inferior al 25% del valor del mismo, de conformidad con el artículo primero numeral 8° parágrafo 2° literal b del Acuerdo 105 de 2003, y como
tampoco a la fecha ha cambiado el destino ni la tarifa.” (Subrayado fuera de texto). Es claro entonces que los actos demandados se fundamentaron en el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo N° 105 de 2003, norma que como se mencionó fue declarada nula por esta Sección. Por lo tanto, le corresponde a la Sala resolver el alcance de la nulidad frente al caso sub examine. Nulidad del literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003. 5 Folio 125 del cuaderno de antecedentes. Mediante la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, correspondiente al expediente N° 169716, esta Corporación declaró nulo el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo N° 105 de 2003, por reproducir el contenido de los los parágrafos primeros de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993, norma que fue declarada nula con anterioridad por violar el principio de legalidad tributaria.
Al respecto la Sala precisó: “De acuerdo con lo anterior, los parágrafos primero de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 fueron anulados, en síntesis, porque violaron el principio de legalidad tributaria al establecer una discriminación porcentual para predios urbanizados no edificados que no estaba prevista legalmente. A juicio de la Sección, la administración del tributo y la graduación de las tarifas diferenciales y progresivas en el impuesto predial deben operar con sujeción a los presupuestos de la Ley 44 de 1990 y
normas concordantes y, por el contrario, las disposiciones acusadas desvirtuaban estos presupuestos, no sólo por su interpretación sistemática sino por la evidente implicación sobre la determinación del hecho imponible, la base gravable y la tarifa. Además, porque las normas legales que regulan el impuesto predial se refieren a terrenos “urbanizados no edificados”, concepto suficientemente claro para rechazar cualquier hipótesis de construcción o edificación, pues esa expresión debía entenderse en su sentido natural y obvio ya que el legislador no distinguió. Pues bien, en el caso que ocupa la atención actual de la Sala, el Concejo de Bogotá D.C., mediante la disposición acusada, estableció también unos parámetros porcentuales sobre construcción y avalúo de la construcción para determinar si un predio se considera edificado o no para efectos de la tarifa del impuesto predial. Es decir, consagró en términos similares y en esencia las disposiciones anuladas, no obstante los fundamentos legales que motivaron la anulación no habían desaparecido”. (Subrayado fuera de texto). Pues bien, la declaratoria de nulidad de la norma señalada afectó directamente la legalidad de los actos demandados, como quiera que la determinación de la tarifa del impuesto predial para el periodo discutido se fundamentó en una clasificación ilegal que consideró como predios “no edificados”, los que no tuvieran un porcentaje construido superior al 25% del total del terreno, y como se encuentra 6 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 16971, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia demostrado en el proceso, el predio de la actora para ese año contaba con un
área construida de 291.3 m2, equivalente al 0.38 % del total del terreno, lo cual se traduce en que no le aplicaba dicha clasificación. Sin embargo, cabe anotar que los efectos de la nulidad aludida no son absolutos, en la medida en que sólo afecta aquellas situaciones jurídicas que aún se encuentran en discusión, sea en sede administrativa o en sede judicial, lo cual excluye las circunstancias jurídicamente consolidadas, so pena de violar el principio de seguridad jurídica de las actuaciones administrativas. En un caso con supuestos fácticos similares, la Corporación expresó7: Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición fijada por esta Sala los efectos de un fallo de nulidad de un acto de carácter general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, esto es , no se afecta la situación jurídica. En cuanto a las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el efecto es inmediato, lo que quiere decir que para el sublite, en el que se define una situación particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para el efecto, según el debate aquí planteado, es decir,
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