CE-25000-23-27-000-2007-00168-01(19264)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00168-01(19264)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Su procedencia depende de la decisión judicial sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – No requiere estar en firme para expedir o imponer la sanción por devolución improcedente / DECISION JUDICIAL FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE – Al anularse total o parcialmente la liquidación de revisión hace que pierda fundamento legal la sanción por devolución improcedente Según la sociedad apelante, la DIAN impuso sanción por devolución improcedente, cuando todavía no se encontraba en firme la liquidación oficial de revisión, que es el acto administrativo que determina si se modifica o no el saldo a favor presentado en la declaración privada. Para resolver, observa la Sala que la sanción tuvo como fundamento la determinación oficial del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable 2002. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000011 del 30 de enero de 2006, la DIAN determinó modificar el saldo a favor declarado por el contribuyente, estableciéndolo en la suma de $7.035.477.000, lo que arroja una diferencia o menor saldo a favor de $3.890.206.000. (…) Esta Corporación mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida dentro del proceso 25000232700020070010101-18034 revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000011 del 30 de enero de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de
Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. 310662006000036 del 20 de diciembre de 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente a la demandante el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad demandante, correspondiente al año gravable 2002. A título de restablecimiento del derecho se declaró en firme la liquidación privada presentada por la actora. El fallo que dictó la Corporación el 16 de agosto de 2012, es decisivo para el presente, toda vez que en virtud de el se anularon los actos que determinaron el impuesto y fijó como saldo a favor la suma determinada en la declaración presentada por la actora, razón por la cual desapareció el sustento de la sanción. (…) De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, surge que como inicialmente por efectos del proceso de determinación oficial del impuesto se modificó el saldo a favor, es claro que la sociedad debía reintegrar la suma compensada y devuelta de manera improcedente más los intereses de mora aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Pero también surge de este criterio, que si la determinación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma fue declarada nula, la sanción por devolución y/o compensación improcedente deviene en improcedente. No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00168-01-(19264)
Actor: PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el 28 de octubre de 2011, que denegó las súplicas de la demanda instaurada en contra de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso sanción por devolución improcedente a la Sociedad Petrosantander (Colombia) Inc. por el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2002.
- ANTECEDENTES El 7 de abril de 2003, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, en la que determinó un saldo a favor de $10.925.683.000.
Previa solicitud de devolución y/o compensación, la Administración profirió la Resolución No. 608-0439 del 16 de mayo de 2003, mediante la cual se reconoce y devuelve el saldo a favor. El 3 de mayo de 2005, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración
Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 310632005000076, en el que propuso el desconocimiento de lo solicitado en el renglón 49 CX Otras Deducciones y la aplicación de sanción por inexactitud. De esta forma se determinó modificar el saldo a favor declarado por el contribuyente, estableciéndolo en la suma de $7.035.477.000, lo que arroja una diferencia o menor saldo a favor de $3.890.206.000. El 30 de enero de 2006, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000011, confirmando las glosas propuestas en el citado requerimiento. El 20 de diciembre de 2006, la División Jurídica Tributaria profirió la Resolución No. 310662006000036, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandante en contra de la referida liquidación oficial. Mediante este acto administrativo, la División Jurídica decidió confirmar el acto recurrido. La sociedad demandante interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa de la DIAN mediante la cual se modificó oficialmente la declaración de renta correspondiente al año gravable 2002. El 19 de abril de 2006, la DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 310632006000053, mediante el cual propuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor liquidado por la demandante en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2002, en cuantía de $3.890.206.000, más
los intereses moratorios liquidados sobre el valor a reintegrar, incrementados en un 50%. Previa respuesta al Pliego de Cargos, el 2 de agosto de 2006, la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 310642006000118, mediante la cual confirmó en su totalidad las glosas propuestas en el referido pliego de cargos. Interpuesto el recurso de reconsideración en contra de la resolución sancionatoria, mediante Resolución No. 310662007000045 del 26 de abril de 2007 la DIAN lo resolvió, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
- LA DEMANDA La Sociedad PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: “Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 310642006000118 del 2 de agosto de 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de los Grandes contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual la Administración impone sanción por la supuesta improcedencia en una devolución al contribuyente.
Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 310662007000045 del 26 de abril de 2007, por la División Jurídica de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual la Administración resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente, confirmando en todas sus partes la Resolución Sanción”. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 670 del Estatuto Tributario, y 11 del Decreto 1265 de 1999. El concepto de violación se
resume así: Violación del artículo 29 de la Constitución Política. La liquidación oficial expedida por la DIAN no se encontraba en firme cuando la Administración decidió sancionar por devolución improcedente. La Administración pretendió imponer una sanción con base en una liquidación oficial de revisión que para la época de la expedición del pliego de cargos y de la imposición de la sanción, se encontraba en la etapa de discusión (recurso de reconsideración), razón por la cual no se encontraba en firme. De conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción allí establecida procederá cuando previamente se haya adelantado un procedimiento que culmine con una liquidación oficial que rechace o modifique el saldo a favor. En consecuencia, debe realizarse primero el proceso de determinación, ello significa que el procedimiento culmina cuando se decide el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión o, cuando no se haya interpuesto recurso y se hubieren vencido los términos para hacerlo. En el caso concreto la administración no podía imponer una sanción con base en una liquidación oficial de revisión que no se encontraba en firme. Violación del artículo 29 de la Constitución y 670 del Estatuto Tributario. La Administración no puede mediante el proceso sancionatorio por devolución improcedente, cobrar nuevamente la sanción por inexactitud que ya ha impuesto en el proceso de determinación del impuesto. La DIAN rechazó el saldo a favor y lo descontó de las cifras de la declaración privada en la liquidación oficial de revisión, razón por la cual esas sumas ya
estaban reconocidas a favor de la DIAN en la liquidación de revisión. No obstante esa determinación de saldos en la liquidación de revisión, la DIAN pretende por vía sancionatoria obtener la restitución del saldo ya descontado en la liquidación de revisión. Por otra parte, la DIAN impuso sanción por inexactitud en la liquidación oficial de revisión y se la carga al contribuyente en los saldos determinados en dicho acto administrativo, imponiendo doblemente la misma sanción. Violación del artículo 29 de la Constitución y 670 del Estatuto Tributario. La sanción establecida en el Estatuto Tributario es equivalente a los intereses causados sobre la suma devuelta improcedentemente, aumentados en un 50%. La sanción no es cobrar la suma devuelta improcedentemente, dos veces, mediante procedimientos diferentes. El artículo 670 del Estatuto Tributario establece una sanción en el evento en que el contribuyente se beneficie de una devolución que no procedía, consistente en los intereses de esa suma, calculados desde la fecha de la devolución, aumentados en un 50%. La suma entregada al contribuyente mediante una devolución que se determinó era improcedente, debe devolverse, pero no por dos vías diferentes. En el caso concreto, a través de la liquidación oficial se pretende recaudar la suma equivalente a la diferencia del saldo a favor más la sanción por inexactitud. No puede la Administración, mediante este procedimiento, volver a cobrar esa misma suma, adicionada con los intereses aumentados en un 50%. Violación del parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999. Los conceptos de la DIAN publicados, son interpretación oficial y, por ende,
deben ser cumplidos por sus funcionarios. La DIAN vulnera la anterior norma, toda vez que los conceptos transcritos en el pliego de cargos son suficientemente claros en señalar que la Administración debe esperar que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme, para proceder a imponer una sanción por una supuesta devolución improcedente.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: En el caso concreto, la resolución que impuso la sanción por compensación y/o devolución improcedente tiene existencia y validez a la luz de las normas que lo regulan, pero no el efecto de ejecutoriedad hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida sobre la demanda de nulidad de la liquidación oficial de revisión en que se fundamenta.
El artículo 670 del Estatuto Tributario es claro al disponer que si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, el contribuyente deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan aumentados en un 50%. Mediante liquidación oficial de revisión, la DIAN modificó el saldo a favor consignado en la liquidación privada por $10.925.683.000 determinándolo en $7.035.477.000, lo que generó una diferencia a reintegrar de $3.890.206.000 que resulta improcedente. La sanción contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario reprocha la inexactitud en el registro de los datos consignados en la declaración en forma
incompleta o inexacta, mientras que la sanción por imputación improcedente prevista en el artículo 670 ib, castiga el hecho de que el contribuyente hubiese dispuesto de un saldo a favor que luego resultó improcedente, razón por la que los hechos que generan cada una de las sanciones son distintos y no puede suponerse violación al debido proceso.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, denegó las súplicas de la demanda.
Señaló que mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, M.P. Beatriz Martínez Quintero, exp. 250002327000200700101-01 Demandante: PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC., se negaron las pretensiones de la demanda, declarando de esta forma la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000011 del 30 de enero de 2006 y la Resolución No. 310662006000036 del 20 de diciembre de 2006. En consecuencia, el menor saldo a favor establecido por la Administración se encuentra legalmente determinado, de lo cual se establece que existe una diferencia entre el saldo a favor determinado por el contribuyente en la declaración privada y la oficialmente liquidada de $3.890.206.000, lo que se traduce en la legalidad de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, toda vez que aun persiste el fundamento para su imposición. En cuanto a la base para la imposición de la sanción, señaló que de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud determinada
en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000011 del 30 de enero de 2006 hace parte de la base para determinar la sanción por devolución improcedente.
- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló, alegando: En el caso concreto se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la DIAN sancionó por una supuesta devolución improcedente, cuando todavía no se encontraba en firme la liquidación oficial de revisión, que es el acto administrativo que determina si se modifica o no el saldo a favor presentado en la declaración privada. También se violó el debido proceso y el artículo 670 del Estatuto Tributario, al pretender la Administración, cobrar dos veces la sanción por inexactitud que se deriva de un único y mismo hecho. La Administración no puede pretender que se le devuelva dos veces la suma, supuestamente improcedente y devuelta por la DIAN. Una, por la vía de la sanción por devolución improcedente y otra en el proceso de determinación del impuesto. La DIAN no tiene en cuenta su propia doctrina jurídica y procede a imponer una sanción, cuando el acto administrativo que debe ser la base de la sanción aún no se encuentra en firme.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. El Ministerio Público estimó que el artículo 670 del Estatuto Tributario no
consagra ninguna exigencia ni condiciona la imposición de la sanción a la solución de posibles demandas contra la liquidación oficial de revisión en que se origine o a la decisión del recurso de reconsideración. Lo anterior se desprende del parágrafo de la misma norma que regula claramente que frente a los eventos de demanda o de recurso contra la liquidación, la única actividad limitada para la Administración es el adelantamiento del proceso de cobro. Toda vez que la actuación demandada se expidió dentro de los dos años siguientes a la fecha de expedición de la liquidación oficial, es decir, dentro del término que establece el artículo 670 ib, se puede colegir que la actuación administrativa se ajustó a la normativa señalada y lo procedente era denegar las súplicas de la demanda. En cuanto a la base para determinar la sanción por devolución improcedente el Ministerio Público señaló que en el evento de que sea confirmada la liquidación oficial de revisión se debe revisar la sanción impuesta en el sentido que no se deben tomar los valores correspondientes a la sanción por inexactitud para efectos de liquidar los intereses moratorios. Respecto a la alegada prejudicialidad señaló que en el caso concreto la sentencia que debe dictarse depende de lo que deba decidirse en la liquidación oficial, por cuanto en este último acto se controvierte el saldo a favor, de cuyo rechazo se origina la citada sanción. En consecuencia, solicitó se suspenda la decisión del presente proceso, hasta tanto no se tome la correspondiente decisión en el expediente adelantado contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración en lo concerniente con la declaración de renta del año gravable 2002, presentada por la sociedad demandante.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determinará la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso a la sociedad actora sanción por devolución improcedente por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2002.
Según la sociedad apelante, la DIAN impuso sanción por devolución improcedente, cuando todavía no se encontraba en firme la liquidación oficial de revisión, que es el acto administrativo que determina si se modifica o no el saldo a favor presentado en la declaración privada. Para resolver, observa la Sala que la sanción tuvo como fundamento la determinación oficial del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable 2002. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000011 del 30 de enero de 2006, la DIAN determinó modificar el saldo a favor declarado por el contribuyente, estableciéndolo en la suma de $7.035.477.000, lo que arroja una diferencia o menor saldo a favor de $3.890.206.000. Toda vez que mediante la Resolución No. 608-0439 del 16 de mayo de 2003 la Administración devolvió a la demandante el saldo a favor declarado ($10.925.683.000), mediante los actos demandados impuso sanción por devolución improcedente consistente en el reintegro de las sumas devueltas en exceso ($3.890.206.000) más los intereses moratorios incrementados en un 50%.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia que se apela, denegó las súplicas de la demanda, por estimar que el menor saldo a favor establecido por la Administración se encuentra legalmente determinado1. Adicionalmente estimó que no se debe excluir la sanción por inexactitud de la base para determinar la sanción por devolución improcedente. Esta Corporación mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida dentro del proceso 25000232700020070010101-18034 revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000011 del 30 de enero de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. 310662006000036 del 20 de diciembre de 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente a la demandante el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad demandante, correspondiente al año gravable 2002. A título de restablecimiento del derecho se declaró en firme la liquidación privada presentada por la actora. El fallo que dictó la Corporación el 16 de agosto de 2012, es decisivo para el presente, toda vez que en virtud de el se anularon los actos que determinaron el impuesto y fijó como saldo a favor la suma determinada en la declaración presentada por la actora, razón por la cual desapareció el sustento de la sanción. Ahora bien, el artículo 670 del Estatuto Tributario señala:
“ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o 1 Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, M.P. Beatriz Martínez Quintero, exp. 250002327000200700101-01 Demandante: PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC., se negaron las pretensiones de la demanda. compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. (subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, surge que como inicialmente por efectos del proceso de determinación oficial del impuesto se modificó el saldo a favor, es claro que la sociedad debía reintegrar la suma compensada y devuelta de manera improcedente más los intereses de mora aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Pero también surge de este criterio, que si la determinación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma fue declarada nula, la sanción por devolución y/o compensación improcedente deviene en improcedente.
No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro.2 2 La Sala ha reiterado que los actos sancionatorios, como en este caso, la Resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la Liquidación de Revisión. Se ha distinguido entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución Así las cosas, la sanción impuesta en la cuantía indicada resulta improcedente, por lo tanto, se debe declarar su nulidad como consecuencia obvia del pronunciamiento de la Sala que anuló los actos que modificaron el saldo a favor en el que se sustentaba la sanción y fijó un nuevo saldo a favor de la contribuyente. En consecuencia y sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar anular los actos administrativos que impusieron a la actora sanción por improcedencia de la devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta por el año gravable de 2002. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada, en su lugar: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Sanción No. 310642006000118 del 2 de agosto de 2006 y la Resolución No. 310662007000045 del 26 de abril de 2007,
confirmatoria de la anterior, actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. impuso a la demandante sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2002. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción de que dan cuenta los actos que se anulan. efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, como dos actuaciones diferentes y autónomas, aún cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión. (Sentencias de fecha 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, C.P. Dra. Ligia López Díaz; sentencia del 19 de octubre de 2006, exp. 15049 C.P. Juan ängel Palacio Hincapié) Segundo.- RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada al abogado LUIS Z. MALAVER AMÉZQUITA, de conformidad con el poder que obra al folio 347 del expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Ausente con Permiso