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CE-25000-23-27-000-2007-00169-01(17495)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00169-01(17495)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos del fallo / MODULACION DE LOS FALLOS - Efectos Asimismo, para garantizar la eficacia del control de constitucionalidad, en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) se prevé que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. De acuerdo con las normas transcritas, se concluye que la Corte Constitucional puede, en la propia sentencia de constitucionalidad, señalar los efectos de ésta. En el mismo sentido, la modulación del fallo pretende evitar que una norma, a pesar de los vicios que contenía desde su origen, pueda causar consecuencias debido a su aplicación. La Corte ha entendido que cuando se trate de vicios que afecten la validez constitucional de la norma, los efectos del fallo que la declara inexequible deben ser ex tunc, es decir, desde siempre, para buscar deshacer las consecuencias nocivas derivadas de su aplicación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 241

NORMALIZACION DE CARTERA – No existió unidad de materia / LEY 1328 DE 2009 – La corte declaró inexequibles los apartes del artículo 77 con efectos retroactivos. Análisis de la sentencia. Es ostensible la desconexión temática de contenidos entre los apartes demandados y la materia que trata la Ley 1328 de 2009. En efecto, según la sentencia, la materia financiera, de seguros y de mercado de valores no se

relaciona con la conciliación contencioso administrativa sobre impuestos territoriales. Inclusive, dentro del artículo 77 que contiene los apartes demandados es evidente la incoherencia con el titulo que lo precede y la falta absoluta de relación con los dos primeros incisos. El legislativo no siguió los trámites previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución Política. No se superaron los cuatro debates reglamentarios, toda vez que las normas sobre conciliación contencioso administrativa tributaria no hicieron parte del articulado del proyecto de ley ni de la exposición de motivos ni se estudiaron durante el curso de los debates surtidos ante las comisiones DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR CONCILIACION – No procede por haber sido declarado inexequible la norma que lo permitía / CONCILIACION DE IMPUESTOS TERRITORIALES – No procede al haber sido declarada inexequible los apartes de la norma que la consagraban. Sentencia C333 de 2010 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Argumentos. Efectos retroactivos El artículo 294 Superior prevé que la Nación no puede disponer sobre los recursos pertenecientes a las entidades territoriales, en concreto, le prohíbe el otorgamiento de tratamientos preferenciales o exenciones sobre tales recursos. Dejar al arbitrio del contribuyente la posibilidad de pagar una porción del valor adeudado por impuestos territoriales y desistir del proceso que por tales obligaciones se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una injerencia en la autonomía constitucional que tienen las entidades territoriales para la administración de sus impuestos. Como se ve, la norma que

fundamentaba la solicitud de desistimiento formulada por la demandante desapareció del ordenamiento jurídico, sin que puedan otorgársele efectos, pues, se reitera, la finalidad de la inexequibilidad retroactiva es deshacer los efectos de la norma así declarada. En consecuencia, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo de la Ley 1328 de 2009 no pueden aplicarse ni servir de fundamento para desistir de los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni para adelantar conciliaciones en materia tributaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00169-01(17495)

Actor: CONSTRUCTORA LOS HAYUELOS S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL AUTO El Despacho procede a manifestarse sobre el escrito presentado por el demandado, en el que solicita la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 333 de 2010.

1. ANTECEDENTES CONSTRUCTORA LOS HAYUELOS S.A. demandó, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos mediante los que el Distrito Capital le liquidó el impuesto predial del año gravable 2005.

El 17 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La actora interpuso recurso de apelación, y éste fue

admitido mediante auto del 6 de marzo de 2009. En memorial radicado el 10 de diciembre 2009, la demandante, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, desistió de las pretensiones de la demanda e informó que pagó el 100% del impuesto discutido (folios 322 a 323 de este cuaderno). Por auto del 9 de febrero de 2010, el Despacho aceptó el desistimiento y declaró terminado el proceso. La Corte Constitucional, en Sentencia C-333 del 12 de mayo de 2010, declaró inexequibles, desde la fecha de promulgación, los incisos 3 a 6 y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009.

2. CONSIDERACIONES Mediante el artículo 241 Superior, se confía a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, bajo los estrictos límites impuestos por el propio texto constitucional.

Asimismo, para garantizar la eficacia del control de constitucionalidad, en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) se prevé que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. De acuerdo con las normas transcritas, se concluye que la Corte Constitucional puede, en la propia sentencia de constitucionalidad, señalar los efectos de ésta. En el mismo sentido, la modulación del fallo pretende evitar que una norma, a

pesar de los vicios que contenía desde su origen, pueda causar consecuencias debido a su aplicación. La Corte ha entendido que cuando se trate de vicios que afecten la validez constitucional de la norma, los efectos del fallo que la declara inexequible deben ser ex tunc, es decir, desde siempre, para buscar deshacer las consecuencias nocivas derivadas de su aplicación. El artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 establecía: “ARTÍCULO 77. Normalización de Cartera. Con el fin de rehabilitar la población campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero e incrementar la colocación de créditos destinados a la población dedicada a actividades agropecuarias, autorizase al INCODER o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del INCODER o de las entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumió dicho Instituto. La anterior autorización incluye la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Administración del INCODER o la entidad que adquiera o administre la cartera; así como la redención total o parcial de los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por los antiguos INCORA o INCODER.

Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales , hasta un veinte por ciento (20%) de l mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión. Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actuación adicional para su aceptación por parte de las

autoridades judiciales. Parágrafo. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo”. (Subrayas del Despacho). Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-333 del 12 de mayo de 2010, declaró inexequibles los apartes subrayados y, en uso de las facultades para determinar el efecto temporal de sus decisiones, dispuso que dicha declaratoria tuviera efectos retroactivos, es decir, a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1328 de 2009. La Corte Constitucional basó la inexequibilidad en los siguientes razonamientos:

1. Falta a la Unidad de Materia Es ostensible la desconexión temática de contenidos entre los apartes demandados y la materia que trata la Ley 1328 de 2009. En efecto, según la sentencia, la materia financiera, de seguros y de mercado de valores no se relaciona con la conciliación contencioso administrativa sobre impuestos territoriales. Inclusive, dentro del artículo 77 que contiene los apartes demandados es evidente la incoherencia con el titulo que lo precede y la falta absoluta de relación con los dos primeros incisos.

2. Trasgresión a los principios de identidad flexible y consecutividad en el trámite legislativo El legislativo no siguió los trámites previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución Política. No se superaron los cuatro debates reglamentarios, toda vez que las normas sobre conciliación contencioso administrativa tributaria no hicieron parte del articulado del proyecto de ley ni de la

exposición de motivos ni se estudiaron durante el curso de los debates surtidos ante las comisiones. El tema a que se refieren las normas demandadas se encuentra por primera vez dentro del trámite del proyecto en segundo debate ante las plenarias de las cámaras legislativas, sin que de la lectura de las actas resulte claro en qué circunstancias se propuso su introducción. No resulta válido, ni consecuente con la Constitución Política y el Reglamento del Congreso, que las plenarias de las cámaras introduzcan al proyecto que es presentado para su consideración, textos o artículos nuevos, cuya materia no fuera tratada durante el debate legislativo previo en las comisiones constitucionales permanentes. Este proceder resulta contrario al principio de consecutividad, dado que al no tratarse una materia durante los dos primeros debates, mal podría afirmarse que ella estuvo presente durante los cuatro debates. Consecuencialmente, la ausencia del tema dentro del trámite de comisiones contrarió el principio de identidad flexible, pues impidió la continuidad en el trámite legislativo.

3. Otorgamiento de exenciones sobre impuestos territoriales El artículo 294 Superior prevé que la Nación no puede disponer sobre los recursos pertenecientes a las entidades territoriales, en concreto, le prohíbe el otorgamiento de tratamientos preferenciales o exenciones sobre tales recursos.

Dejar al arbitrio del contribuyente la posibilidad de pagar una porción del valor adeudado por impuestos territoriales y desistir del proceso que por tales obligaciones se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una injerencia en la autonomía constitucional que tienen las entidades territoriales para la administración de sus impuestos.

Como se ve, la norma que fundamentaba la solicitud de desistimiento formulada por la demandante desapareció del ordenamiento jurídico, sin que puedan otorgársele efectos, pues, se reitera, la finalidad de la inexequibilidad retroactiva es deshacer los efectos de la norma así declarada. En consecuencia, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo de la Ley 1328 de 2009 no pueden aplicarse ni servir de fundamento para desistir de los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni para adelantar conciliaciones en materia tributaria. En ese orden de ideas, carecen de validez todas las actuaciones surtidas con fundamento en dichas disposiciones y, por lo tanto, se impone dejar sin valor ni efecto la providencia que aceptó el desistimiento y continuar con el curso del proceso. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE 1.- DECLÁRASE sin valor ni efecto el auto de 9 de febrero de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: 2.- NIÉGASE la solicitud de desistimiento formulada por la actora. 3.- CONTINÚESE con el trámite del presente proceso. 4.- En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho. Notifíquese y cúmplase.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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