CE-25000-23-27-000-2007-00169-01(17495)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00169-01(17495)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Marco legal. Grava los bienes raíces ubicados en el Distrito y se genera por la existencia de un predio ubicado en su jurisdicción. Causación. Base gravable / IMPUESTO PREDIAL EN EL D C - Tarifa. Varía entre el cero y el 33 por mil, en función de las categorías tarifarias establecidas en el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 , cuyo literal b del parágrafo 2, que precisó la noción de predio no edificado, fue anulado por el Consejo de Estado / FALLO DE NULIDAD - Tiene efectos inmediatos respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Noción El Impuesto Predial Unificado fue establecido en el Distrito Capital de Bogotá por el Decreto 352 de 2002. La autorización legal para su creación y los elementos del tributo están determinados en la Ley 44 de 1990 y en el Decreto Ley 1421 de
1993. Es un gravamen que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, se genera por la existencia un predio ubicado dentro de su jurisdicción y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. La base gravable del impuesto está conformada por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. En todo caso, se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúo
catastral que consta en las bases de datos de esas autoridades. La tarifa del impuesto en el Distrito Capital fue establecida entre el 1 y el 33 por mil, de conformidad con el artículo 25 de Decreto 352 de 2002. El Acuerdo 105 de 2003, en su artículo 2º, dispuso unas tarifas de acuerdo con las categorías de bienes rurales, suburbanos y urbanos, y, entre estos últimos: residenciales, industriales, comerciales, entidades del sector financiero, empresas industriales y comerciales del Estado, cívico institucional y urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados. En el caso sub examine la actora ataca el acto administrativo que le determinó el impuesto predial unificado por el año 2005, en el cual se invoca, como sustento jurídico, entre otras disposiciones, el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo Distrital 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá […] La Sala, en sentencia del 18 de marzo de 2010, anuló el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003, decisión que incide en el presente proceso […] Según el criterio expuesto, no pueden tenerse en cuenta para definir como predio no edificado, para efectos del impuesto predial unificado, los parámetros establecidos en la norma anulada, esto es, los referidos a aquellos cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% del área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento
(25%) del precio del terreno. En estas circunstancias se hacen extensivos los efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, de la sentencia 16971 del 18 de marzo de 2010, mencionada, toda vez que para la fecha en que dicha providencia anuló el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003, con fundamento en el cual la Administración Distrital profirió el acto administrativo que se demanda, las situaciones producidas al amparo del acto declarado nulo no estaban consolidadas, porque estaban pendientes de decisión definitiva en la jurisdicción contenciosa. En el caso concreto, el efecto es inmediato y, por lo tanto, la norma resulta inaplicable por haber sido declarada nula […] FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 14 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 15 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 20 / DECRETO 352 DE 2002ARTICULO 20 / ACUERDO 105 DE 2003 (CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA) -
ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto predial del año gravable 2005 que Constructora Hayuelos S.A. presentó respecto de un inmueble. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de los actos que liquidaron oficialmente el
tributo y, en su lugar, los anuló y, como restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada del gravamen. Además, ordenó a la demandada que le devolviera a la actora la suma que pagó para efectos de la celebración del acuerdo conciliatorio que luego se dejó sin efectos, junto con los intereses legales del 6 por ciento liquidados desde la fecha del pago hasta la ejecutoria de la sentencia, previas las compensaciones a que hubiera lugar. La Sala anuló dichos actos, en cuanto al destino y la tarifa aplicados para liquidar el impuesto, por cuanto se fundaron en el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, disposición que fue anulada por esta Corporación en sentencia del 18 de marzo de 2010 (Exp. 25000-23-27-000-2004-00848-01 Núm. Int.: 16971), razón por la cual resultaban nulos por consecuencia, dado que la situación jurídica que resolvió el Distrito Capital no estaba consolidada, de modo que había lugar a aplicar con efectos inmediatos el referido fallo de nulidad.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de las sentencias de la Sección Cuarta de 25 de junio de 2012, Radicación 25000-2327-000-2008-0008801 (17834), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 16 de mayo de 2013,
Radicación 25000-23-27-000-2008-00083-01(18309), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de los fallos de nulidad de actos
administrativos de carácter general ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de junio de 2011, Radicación 250002327000200700146 01 (17451), M.P. William Giraldo Giraldo. MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Denominación técnica del cargo de nulidad que se funda en la falta de motivación del acto / FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Impide que el afectado con el acto ejercite el derecho de defensa y contradicción / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Se debe motivar, al menos sumariamente La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el
texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción. […] En ese contexto, el propósito del requerimiento especial en el procedimiento administrativo de determinación del impuesto es incluir todos los aspectos que pretende modificar la Administración, para el efecto debe explicar las razones en que se sustenta y la cuantificación del impuesto, preservando y garantizando el derecho de defensa de los contribuyentes. El requerimiento especial debe estar motivado, al menos en forma sumaria.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la expedición irregular del acto administrativo se cita Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de junio de 2011,
Radicación 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. PAGO DE LO NO DEBIDO - Noción / DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Término / DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Para resarcir la pérdida del poder adquisitivo del dinero procede el pago de
intereses legales del 6 por ciento, desde la fecha del pago hasta la ejecutoria de la sentencia, previas las compensaciones a que haya lugar […] afirma la actora que para presentar la solicitud de desistimiento de la demanda, en los términos del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, pagó, el 10 de diciembre de 2009 la suma de $404.497.000, por concepto del 100% del mayor impuesto predial unificado discutido por el año 2005, por lo que solicitó, el 30 de mayo de 2011, después de la presentación de los alegatos de conclusión de segunda instancia, la devolución de la suma antes mencionada con los intereses a que haya lugar. Como la decisión de la Sala será la de anular el acto administrativo que modificó la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2005, en razón a lo expuesto en la sentencia del 12 de mayo de 2010, expediente 16971, se ordenará la devolución de la suma de $404.497.000, que fue pagada por la actora para presentar la solicitud de desistimiento de la demanda. En relación con la naturaleza del pago realizado por la actora, el artículo 2313 del Código Civil, define: “PAGO DE LO NO DEBIDO. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”. Por su parte, el artículo 21 del
Decreto 1000 de 1997, dispone: “Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo”. De conformidad con las anteriores disposiciones la actora tiene derecho a solicitar la devolución de los pagos que hizo a favor de la Dirección Distrital de Impuestos, con el fin de acogerse a la conciliación, establecida en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C333 del 12 de mayo de 2010, ya que dicho pago corresponde a un pago de lo no debido. La Sala con el propósito de resarcir la pérdida del poder adquisitivo del dinero considera que, previas las compensaciones a que haya lugar, como lo ordena el artículo 855 del Estatuto Tributario, se deben reconocer los intereses legales del 6%, de que trata el artículo 1617 del Código Civil, desde la fecha del pago de la suma de $404.497.000 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. La tarifa de los intereses legales del 6% es la prevista en el artículo 2232 del Código Civil y la fórmula que se deberá aplicar para su liquidación es la siguiente: I = Vh x N x 0.5% Donde Vh corresponde al saldo crédito a devolver y N es el periodo de
liquidación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617 / CODIGO CIVILARTICULO 2232 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2313 / DECRETO 1000 DE 1997ARTICULO 21 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 855
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00169-01(17495)
Actor: CONSTRUCTORA LOS HAYUELOS S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B proferida el 17 de octubre de 2008, que negó las súplicas de la demanda.
1 ANTECEDENTES El 17 de mayo de 2005, la sociedad Constructora Los Hayuelos S.A. presentó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2005, por el inmueble ubicado en la Calle 29 Nº 80-25 de la ciudad de Bogotá D.C., en la que liquidó un saldo a pagar de $39.706.000 . 2 El 4 de agosto de 2006, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Privada de la Dirección de Impuestos Distritales profirió el Requerimiento Especial N° RE1 Folios 283 a 299 2 Folio 21 2006EE183307, en el que propuso modificar el destino del 61 al 67, la tarifa del 6 por mil al 33 por mil y la imposición de sanción por inexactitud . 3 La sociedad actora, dentro del término legal, dio respuesta al requerimiento citado 4 en la que manifestó que el acto preparatorio era nulo porque no contenía las razones, explicaciones o motivos por los cuales se desconocía la tarifa declarada del 6 por mil y se determinaba la del 33 por mil. Indicó que para el año gravable 2005 la sociedad tenía derecho a no liquidar más del doble del impuesto predial unificado del año anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002. En lo relacionado con la sanción por inexactitud, dijo que no se configuran los supuestos de hecho puesto que la sociedad no incurrió en las situaciones contempladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Analizada la respuesta, el 30 de mayo de 2007 la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° D.D.I. – 017193 (2007EE80670) mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial y señaló como saldo a pagar la suma de $1.095.810.000. 5 La actora prescindió del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y acudió directamente ante la jurisdicción en procura de la nulidad del acto liquidatorio. DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 6 “PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual se estableció en contra de la sociedad CONSTRUCTORA LOS HAYUELOS S.A. – NIT 800082726-1 la obligación de corregir y pagar unos mayores valores por 3 Folios23 a 24 4 Folios 25 a 31 5 Folios 40 a 50 6 Folios 208 a 224 del cuaderno principal 1 concepto de impuesto predial unificado y sanción correspondiente a la vigencia fiscal 2005 relacionada con el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50C 1535092, cédula catastral 006320310200000000, de la ciudad de Bogotá, actuación que consta de la Resolución No. DDI-No. 017193 de mayo 3 de 2007 que contiene la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2007EE80670, expediente No. 20061222271, emitida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante y se declare que la declaración predial unificado del año gravable 2005 está en firme y, en consecuencia, que no está obligado a pagar los mayores valores por impuesto, sanción e intereses”. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 2°, 64, 97 y 100 del Decreto Distrital 807 de 1993.
- Artículos 20, 25 y 27 del Decreto Distrital 352 de 2002. - Artículo 1°, numeral 1 del Acuerdo Distrital 105 de 2003. - Artículos 704, 712 y 730 del Estatuto Tributario. - Artículos 3°, 35 y 44 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 321 de la Ley 4ta de 1913(Código de Régimen Político y Municipal). - Artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC. 7 - Las demás normas concordantes del ordenamiento jurídico.
Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: Ausencia de explicación e indebida motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión; expedición irregular del acto; nulidad del proceso. La motivación de toda actuación de la administración debe ser idónea y suficiente; debe revelar los supuestos fácticos de que se parte para adoptar una determinación, por lo tanto, el requerimiento especial debe estar suficientemente motivado y de no cumplir con dicha exigencia se genera una irregularidad que viola el derecho de defensa del administrado y vicia de nulidad la liquidación oficial de revisión. La Administración Distrital, en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, se limitó a señalar el destino y tarifa empleados por la contribuyente 7 Instituto Geográfico Agustín Codazzi. en el año gravable 2005 sin explicar las razones por las cuales propone la modificación. Se mencionan unos cruces de información, como fundamento de la actuación, sin especificar cuales son, vulnerando los artículos 29 de la Constitución Política y 35
del Código Contencioso Administrativo. Manifestó que la página 2 del texto del requerimiento es una especie de reproducción de un modelo general en la que se encuentran los títulos de los antecedentes, la propuesta y la causal de inexactitud de forma sistemática, citando algunas normas, redacción en singular y entre paréntesis en plural, y en varios de sus apartes la compleja y poco clara expresión “y/o”. Sólo aparece el año gravable, la dirección del predio, las tarifas utilizadas por el contribuyente y las que pretende imponer la Administración, sin explicaciones, motivos o razones específicas y concretas por las cuales pretende modificar las tarifas e imponer sanción; la simple cita de algunas normas no suple la exigencia legal de la motivación del acto. Precisó, en cuanto a la sanción por inexactitud, que no se motivaron de manera adecuada, suficiente y clara, las razones de su imposición y que, en el caso concreto, no se presentan las conductas señaladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la procedencia de la sanción. Desconocimiento injustificado de la base gravable por el año 2005; vicios en la motivación del acto; nulidad del proceso. Advirtió que existe contradicción en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión; que en el acto de determinación se indicó como “avalúo determinado” la misma cifra de la base gravable reflejada en la declaración tributaria, por valor de $13.605.060.000, establecida de conformidad con el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, lo que demuestra que no se declaró un valor inferior
al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. Irregularidades en la firma de la Resolución DDIN° 017193 del 3 de mayo de 2007 que contiene la Liquidación Oficial de Revisión N° LOR 2007EE80670; nulidad del proceso. Manifestó que la firmar del acto administrativo, por parte de la autoridad que lo profiere, tal como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es signo de responsabilidad a través del cual se puede establecer el aspecto subjetivo del mismo y la competencia de quien lo expide. El funcionario debe firmar la actuación, de conformidad con el artículo 321 del Código de Régimen Político y Municipal, poniendo todas las letras del nombre y del apellido; situación que en el presente caso no se presentó, pues en el aparte destinado para la firma no aparecen las letras de los nombres y apellidos de quien firmó el acto demandado. Tarifa del 6 por mil en la declaración del impuesto predial unificado 2005; predio edificado residencial y derecho al límite del doble del impuesto predial unificado del año anterior. Según el artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002 la tarifa para un predio edificado residencial con un área construida de 1.396.30 metros cuadrados, es del 6 por mil y no del 33 por mil, como lo plantea la actuación administrativa. El anterior predio, para el año 2005, cumple con lo dispuesto en el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La actuación oficial desconoce el artículo 27 del decreto mencionado, que estipula
que “si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial unificado del año anterior. La limitación no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. La excepción al límite del doble del impuesto predial unificado es para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados y el presente caso no encaja en dicha excepción. Al existir una edificación de 1.396.30 metros cuadrados el contribuyente tiene derecho a aplicar la disposición antes mencionada. El hecho de que según el Distrito el área edificada sea inferior al 20% en relación con el área del terreno no significa que el contribuyente no tenga derecho al tope del impuesto predial unificado liquidado el año anterior. Afirmó que en las páginas 4 y 5 de la liquidación de revisión, la Administración reconoció la existencia de la edificación y el uso catastral habitacional para el año gravable 2005 ya que manifestó que “dado lo anterior se verificaron las características físicas y económicas del inmueble reportadas al 1° de enero de 2005 por Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital obteniendo las siguiente información: Área de terreno: 45.437.70 m ; Área construida: 1.396.30 2 m ; Destino catastral 23 comercial; usos catastrales: 001 habitaciones menor o 2 igual a tres pisos (316.30) 002 depósitos de almacenamiento nph (1.080.000 m
2; Avalúo catastral:$13.605.060.000” . Posteriormente, la liquidación oficial de revisión agregó que se trata de un predio “no edificado” y citó el artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 numeral 8, parágrafo 2 literal b) sobre porcentajes de áreas y de valor. Señaló que el literal b) del parágrafo 2° no puede ser aplicado por la Administración porque contiene, de manera ilegal, una serie de restricciones a las edificaciones (de área y de valor), que no están de conformidad con la legislación nacional y la Constitución Política. La norma en mención fue demandada en acción pública ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en caso de ser declarada la nulidad sus efectos deben reflejarse y aplicarse al proceso. Enriquecimiento injustificado del Distrito Capital. Señaló que no es procedente el cobro del mayor impuesto predial unificado y la sanción; cobrarla enriquece injustificadamente al Distrito. CONTESTACION DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección Distrital de Impuestos, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma . 8 8 Folios 181 a 192 Indebida motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial. Manifestó que en el requerimiento especial se expresó claramente que la causal de inexactitud consistía en que en la declaración del impuesto predial unificado del ejercicio gravable 2005, el contribuyente registró como destino 61 y como tarifa 006, pero que, de conformidad con la información reportada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y la normativa vigente, le correspondía el
destino 67 y la tarifa 033, sin modificar el avalúo catastral. Además se informaron los valores objeto de corrección y la tarifa. Aclaró que aunque se incluyó como causal de inexactitud que el contribuyente declaró como base gravable un valor inferior al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto, en el acto se estipuló la conjunción “y/o” y en forma seguida se invocó la causal relacionada con la tarifa, incluyendo sólo ésta en la liquidación determinada, lo que permite inferir que la causal de inexactitud presentada en la declaración aludía únicamente a la tarifa, punto sobre el cual el contribuyente se manifestó, en primer lugar, en la respuesta al requerimiento especial. En el requerimiento especial se identificó la liquidación presentada por el contribuyente y la determinada por la Administración, en la cual solo se modifica el destino y la tarifa, pues el avalúo catastral coincide con el declarado, según la información suministrada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, razón por la cual el contribuyente incurrió en inexactitud en la declaración privada por el año gravable 2005. En cuanto a la liquidación oficial de revisión, indicó que se explicó al contribuyente que el predio se ajusta a la definición de “predios no edificados” y, por consiguiente, la tarifa a aplicar era del 33 por mil y no la declarada, razón por la cual se genera inexactitud sancionable, de conformidad con el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, que corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado. Que, en consecuencia, no es cierto que el acto careciera de motivación, pues se
explicó el motivo de la sanción por inexactitud y se responden cada uno de los argumentos expuestos por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial. Insistió en que el contribuyente respondió el requerimiento especial exponiendo los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la tarifa propuesta y que, por lo tanto, la actuación no vulneró su derecho de defensa. Irregularidad en la firma de la liquidación oficial de revisión. Indicó que las citas jurisprudenciales aludidas por la actora no se relacionan con el caso en estudio, ya que respecto del funcionario que firmó el acto de determinación oficial no existe duda alguna, pues se observa, debajo de la firma la identidad y el cargo que ocupa. Por lo tanto, no se vulneró el artículo 321 de la Ley 4 de 1913. Tarifa del 6 por mil; derecho al límite del doble del impuesto predial unificado del año anterior. Según el certificado catastral, para el año gravable 2005 el predio en discusión tenía la siguiente información: - Área del terreno: 45.437.70 M 2 - Área construida: 1.369.30 M 2 - Avalúo catastral: $13.605.060.000 El predio se ajusta a la definición de “no edificado”, según el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 y al Acuerdo 105 de 2003 y, por consiguiente, le corresponde la tarifa del 33 por mil, sin que tenga derecho a lo previsto en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002 por el hecho de contar con un área 9 construida de solamente 1.396.30 M sobre un área total de 45.437.70 M es
2 2, decir, que el área construida es inferior al 20% de la del terreno. Enriquecimiento injustificado del Distrito Capital. 9 Límite del impuesto a pagar. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial unificado del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Aseveró que está demostrado que el contribuyente liquidó, en la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2005, una tarifa que no correspondía, teniendo en cuenta las características del bien inmueble, el cual, según información suministrada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, atañe a un predio urbanizado no edificado. En consecuencia, no se presenta un enriquecimiento injustificado para el Distrito Capital pues el acto de determinación oficial se expidió con fundamento en las normas tributarias vigentes, y en el trámite se garantizó el debido proceso. Trámite Previo. Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad porque en el Consejo de Estado se está tramitando el recurso de apelación en el proceso de acción pública de nulidad contra el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2005. Advirtió que dicho proceso incide directamente en la decisión que adopte el Tribunal en el presente proceso. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 17 de octubre de 2008 , el Tribunal Administrativo de
10 Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las súplicas de la demanda. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Anotó, en cuanto a la suspensión provisional del proceso por prejudicialidad, que la mayoría de los miembros que integran la Sala no aceptó dicha suspensión. Indebida motivación del requerimiento especial. Precisó el a-quo que el requerimiento especial contiene la motivación exigida por los artículos 97 del Estatuto Tributario Distrital y 703 y 704 del Estatuto Tributario; 10 Folio 283 a 299 que la Administración Distrital expresó claramente que la sanción por inexactitud se proponía porque en la declaración del impuesto predial unificado del año 2005 se registró como destino 61 y como tarifa la del 006, pero de conformidad con la información del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y la normativa vigente, correspondía el destino 67 y la tarifa 033; además se indicaron los valores declarados por el contribuyente y los propuestos por la entidad demandada. Improcedencia de la sanción por inexactitud por ausencia de motivación; desconocimiento
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