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CE-25000-23-27-000-2007-00171-01(17453)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00171-01(17453)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION – No hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio / DIFERENCIA EN CAMBIOEs un ajuste del activo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / INGRESO – Flujo de entrada de recursos / AJUSTE POR INFLACION – Mayor valor al reexpresar los activos a la tasa de cambio. No son ingresos Los ajustes integrales por inflación no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio y que la diferencia en cambio es un ajuste del activo; las disposiciones referidas a ambos conceptos se encuentran contenidas en el mismo capítulo del Título V denominado Ajuste integral por inflación a partir del año gravable 1992, y, por lo tanto, debe dárseles el mismo tratamiento fiscal. La Sección ha considerado que el artículo antes trascrito dispone expresamente que para los contribuyentes obligados a llevar ajustes por inflación, los ajustes de los activos poseídos en moneda extranjera constituyen un mayor valor del activo; es decir, que en vigencia del régimen mencionado el ajuste por diferencia en cambio no constituye un ingreso, sino un mayor o menor valor del activo, que hace parte del patrimonio líquido inicial, que será objeto de ajuste con base en el PAAG, tal como está previsto en el artículo 345 del mismo Estatuto. Así las cosas, la prohibición contenida en el artículo 330 del E.T., según la cual el sistema de ajustes por inflación está excluido de la base para determinar el impuesto de industria y comercio, cobija a los ajustes correspondientes a la diferencia en cambio. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el hecho generador del

impuesto de industria y comercio está constituido por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción municipal, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimientos de comercio, y que la base para determinarlo está constituida por los ingresos netos obtenidos en el periodo, expresados en moneda nacional. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTICULO 32 / DECRETO 352

DE 2002 – ARTICULO 34 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTICULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTICULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 330 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 335

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00171-01(17453)

Actor: COLOMBIA MOVIL

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca1, en el proceso que se tramitó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mediante los cuales se determinó a COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P. el impuesto de industria, comercio y avisos por los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto de 2004.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Declárase la Sala inhibida para pronunciarse sobre la legalidad del Requerimiento Especial N°

2006EE274685 de 20 de noviembre de 2006 expedido por el Subdirector de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Resolución N° 28 D.D.I. 015359 de 17 de abril de 2007 proferida por el Subdirector de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital por la cual se profirió Liquidación de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los Bimestres III al VI del año 2004 de la sociedad actora.

En consecuencia y como restablecimiento del derecho, declárase (sic) en firme los siguientes denuncios privados de corrección: …………” ANTECEDENTES La sociedad actora presentó oportunamente las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres tercero a sexto del año 2004 y las corrigió en el mes de julio de 2006. El 20 de noviembre de 2006 la Secretaría de Hacienda Distrital profirió el Requerimiento Especial N° 2006 EE 2746852 en el que propuso adicionar ingresos

gravables por la diferencia en cambio de cada uno de los referidos bimestres del año 2004. Conocida la respuesta al requerimiento especial, el ente oficial practicó la Liquidación Oficial de Revisión N° 28 D.D.I.3 015359 del 17 de abril de 2007 en la que modificó las citadas declaraciones; la actora prescindió del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y acudió directamente ante la jurisdicción en procura de la nulidad del acto liquidatorio. LA DEMANDA 1 Folio 212 cuaderno principal 2 Folio 18 c.p. 3 Folio 40 c.p. COLOMBIA MOVIL, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión; a título de restablecimiento del derecho, pide que se declaren en firme las liquidaciones privadas de corrección presentadas por el contribuyente el 26 de julio de 20064. La demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 329, 330, 335, 647 y 712 del Estatuto Tributario Nacional; 32 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 64, 97, 100 y 104 del Decreto Distrital 807 de 1993. El concepto de violación lo sustenta de la siguiente manera: Nulidad del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión Señala la demandante que el requerimiento especial, contemplado en el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, debe contener toda la información que el contribuyente requiera para formular su defensa contra los cargos que le presenta

la administración tributaria; que, en el presente caso, el acto referido contiene una serie de razonamientos legales tendientes a sustentar la tesis de que los ajustes por diferencia en cambio no son parte de los ajustes por inflación pero no especifica cómo se establecieron las cifras adicionadas a la base gravable. Que, así mismo, el artículo 712 del E.T. Nacional, aplicable en el Distrito por virtud del artículo 130 del Decreto 807, antes citado, ordena que las liquidaciones oficiales contengan todas las bases de cuantificación del tributo y que el Consejo de Estado ha condicionado la validez de estos actos al cumplimiento de esta exigencia. (Sentencia 15310 de marzo 29 de 2007). Indica que con ocasión de la respuesta al requerimiento se puso de presente esta anomalía y la administración se limitó a decir que la forma de determinación de los valores adicionados fue conocida por el contribuyente a través de la correspondencia cruzada durante el periodo de investigación, con lo cual admite la falencia del requerimiento. De lo anterior concluye que los dos actos están viciados de nulidad. Adición a los ingresos por diferencia en cambio. Expresa que la administración distingue entre la simple reexpresión del valor del pasivo en moneda extranjera, la cual no considera integrante de la base gravable del ICA y la diferencia en cambio realizada cuando se ha pagado el valor de ese pasivo, la cual sí considera gravada. Afirma, que tal como lo indica la liquidación oficial, el mayor valor que se adiciona a la base gravable consiste en el menor costo o gasto que se configura como consecuencia de la revaluación del peso frente a la deuda en moneda extranjera, es decir, que se grava como ingreso obtenido el menor valor del costo o gasto.

Asevera que cuando la compañía tiene deudas en moneda extranjera, en el momento en que se contrae la obligación se registra su valor en pesos colombianos utilizando la tasa representativa del mercado (TRM) correspondiente a dicho día; posteriormente, cuando se realiza el pago de la deuda, se registra el valor del pago en pesos colombianos utilizando la TRM correspondiente a esa 4 Folio 2 c.p. fecha. Si en ese momento la TRM ha bajado, con relación al primer momento, la administración considera que se ha obtenido un ingreso cuando lo que se ha configurado es un menor costo o gasto. Dice que según el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, la base gravable del ICA está conformada por los ingresos netos obtenidos por el contribuyente en el bimestre y que los ajustes por inflación no hacen parte de ella; sobre la expresión ingresos obtenidos, destaca que conforme con el sentido natural y obvio de las palabras, consisten en cantidades de dinero o de especies apreciables en dinero que el contribuyente adquiere dentro de su patrimonio como un factor de enriquecimiento. Asegura que la desvalorización de una deuda constituye un hecho completamente diferente y que la rebaja que puede recibir un deudor de su acreedor puede considerarse un beneficio pero no un ingreso; que si en la contabilidad los menores valores de un pasivo en moneda extranjera se llevan como un ingreso, es porque no hay otra manera contable de tratarlo pero no porque efectivamente lo sea. Sobre los ajustes integrales por inflación, relata que el tema está regulado en el Título V del Libro Primero del E.T., artículos 329 a 355; que el artículo 335 regula

el ajuste de los activos en moneda extranjera y el 343, el de los pasivos y, por lo tanto, se puede concluir que los ajustes de que se trata forman parte de los ajustes integrales por inflación. Resalta que el artículo 329 dispone que “lo dispuesto en este Libro es aplicable a los contribuyentes sometidos a este sistema de ajustes, en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este Título”, lo que significa que las normas contenidas en el Título V prevalecen sobre las demás del libro mencionado; en consecuencia, los ajustes de activos y pasivos en moneda extranjera, por formar parte de los ajustes por inflación, no hacen parte de la base gravable de ICA. Trae el tenor de la norma que sirve de fundamento en el requerimiento especial, el artículo 32-1 del E.T., que establece: “El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o periodo gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad por el sistema de causación. Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación.” Destaca que esa norma fue introducida en el E.T. por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990, es decir, antes de que entrara en vigencia el sistema de ajustes integrales por inflación que empezó a operar el 1° de enero de 1992 y dejó de aplicarse al entrar en vigencia las normas de ese sistema, como bien lo dice el

artículo transcrito para los establecimientos financieros y porque su contenido quedó subsumido en el articulado sobre los ajustes integrales por inflación. De lo expuesto concluye que las adiciones a la base gravable del ICA carecen de fundamento legal y bastan para impugnar la sanción por inexactitud impuesta que obedece al mayor impuesto determinado; por lo tanto, si no hay mayor impuesto, tampoco puede existir la sanción. Aunado a lo anterior, tampoco procede la sanción cuando los hechos y cifras declarados son completos y verdaderos y se presenta una clara diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, como ocurre en este caso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos Distritales, mediante apoderado, dio respuesta a la demanda solicitando denegar las pretensiones; para ello se apoya en los argumentos que a continuación se resumen5: Indica que no es cierto que ni en el requerimiento especial ni en la liquidación de revisión se detallaron los valores adicionados a la base gravable del ICA, puesto que en los dos actos, además de explicar las modificaciones efectuadas a la declaración privada del contribuyente, se señalaron las bases gravables y el monto de los tributos, en particular los mayores valores determinados y el monto de la sanción. Trae apartes del requerimiento especial en los que se alude a la diferencia en cambio y a la cuenta en donde se registraron los valores cuestionados, para concluir que la actora excluyó de manera improcedente, de la base gravable, los ingresos por ese concepto efectivamente realizados y no comprobados; asevera que en el acápite denominado MODIFICACION PROPUESTA, se determinaron

los ingresos ordinarios y extraordinarios, los de fuera de Bogotá, las devoluciones, rebajas y descuentos, las deducciones y las actividades realizadas con sus códigos respectivos. Asegura que, además, existe la debida correspondencia entre los argumentos expuestos en los dos actos, requerimiento especial y liquidación de revisión; que, así mismo, en la parte final del primero se expresó que para el efecto se tomarán los valores certificados por la revisoría fiscal del contribuyente y los libros oficiales de contabilidad. En lo que atañe a la diferencia en cambio se refiere, en primer lugar, a los Conceptos 554 de 1997, 706 de 1998, 966 de 2002, y 987 de 2003, todos de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, en los que se afirma que dichos ingresos hacen parte de los ingresos ordinarios y extraordinarios del contribuyente; que la diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos y pasivos representados en moneda extranjera se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero, según corresponda y, que en la medida en que se reconozca, hará parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Que, en el Concepto 966 se resalta que la diferencia en cambio integra la base gravable siempre y cuando surja como consecuencia de una actividad gravada (industrial, comercial o de servicios) en jurisdicción del Distrito Capital y que, en el Concepto 987 se dice que la generada en la reexpresión de pasivos en moneda extranjera no conforma base gravable hasta tanto se realice de forma efectiva, esto es, hasta que se haga efectivo el pago de la acreencia en moneda extranjera,

que permite realizar el ingreso como un menor costo o gasto, conforme esté reflejado en la contabilidad del acreedor el pasivo a cancelar. A continuación expone que la base gravable del ICA está conformada por los ingresos netos obtenidos por el contribuyente durante el periodo gravable; los 5 Folio 145 c.p. ingresos por diferencia en cambio no tienen un tratamiento preferencial, de exención o exclusión y forman parte de los ingresos ordinarios y extraordinarios; para la determinación de este impuesto no se aplicarán los ajustes integrales por inflación; la diferencia en cambio es un ajuste que no tiene como causa la inflación. Que a la misma conclusión se llegó en la Sentencia del Tribunal 1053-01 de 2006 para definir que al no tratarse de uno de esos ajustes no se encuentra excluida de la base gravable del ICA y que en la Sentencia 05-1675 de la misma corporación, se manifestó que la diferencia en cambio constituye un ingreso y no un ajuste por inflación y, por lo tanto, se trata de ingresos gravables con el ICA. Al tratar el asunto de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial, aduce que según el texto del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, configura inexactitud sancionable la inclusión de deducciones, descuentos o exenciones inexistentes, en este caso los ingresos por diferencia en cambio, por lo que no se presenta la diferencia de criterio que exonera de la imposición de la sanción. LA SENTENCIA APELADA En el fallo apelado6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la liquidación de revisión practicada por los bimestres en cuestión y declaró en

firme las declaraciones privadas de corrección. Con fundamento en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, precisa que la legalidad del requerimiento especial no puede ser estudiada en sede judicial por tratarse de un acto de trámite que, como tal, no puede ser demandado. Analiza seguidamente la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 730 del E.T., alegada por la demandante y precisa que verificado el contenido de la liquidación de revisión visible en los folios 40 a 52, se observa que cumple cada uno de los requisitos señalados en la norma, puesto que liquidó y discriminó la base gravable correspondiente a cada periodo, diferenció las modificaciones y adiciones respectivas, lo que brindó a la actora los datos suficientes para identificarlas y le permitió argumentar su defensa. En cuanto al asunto de fondo, transcribe los artículos 32, 34, 35, y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 330 del E.T.; de su contenido colige que los ajustes integrales por inflación no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Para precisar si la diferencia en cambio, como resultado de la revaluación o devaluación de una divisa frente a la moneda nacional es realmente un ajuste integral por inflación y si se trata de un ingreso que debe hacer parte de la base gravable del ICA, acude al artículo 102 del Decreto 2649 de 1993 y deduce que es susceptible de incrementar el patrimonio una vez se haya devengado por efectos de la realización. Del texto del artículo 335 del E.T. infiere que la diferencia en cambio es un ajuste del activo que aunque puede ser tomado directamente como un ajuste por

inflación sujeto directamente al proceso inflacionario interno, debe seguir la regla dictada por el artículo 330 ibidem, acerca de no incidir en la determinación del 6 Folio 212 c.p. impuesto de industria y comercio pues los activos representados en moneda extranjera están sometidos a una diferencia cambiaria como consecuencia de las variaciones de la tasa de cambio de la moneda nacional, esto es, a la revaluación o devaluación del peso por estar contenida dentro del Título V que regula el sistema de ajustes integrales por inflación, vigente para la época de los hechos. Dice que el Consejo de Estado ha considerado7 “que es expresa la norma al indicar que para los contribuyentes obligados a llevar ajustes por inflación, los ajustes de los activos poseídos en moneda extranjera constituyen “un mayor valor del activo”. Es decir, que en vigencia del régimen de ajustes por inflación, el ajuste por diferencia en cambio no constituye ingreso, sino un mayor o menor valor del activo ….” De acuerdo con el anterior precedente judicial, concluye que la prescripción del artículo 330 del E.T., debe entenderse aplicable también para los ajustes consistentes en la diferencia en cambio. Aduce que de conformidad con las disposiciones que regulan el ICA, el hecho generador está constituido por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en una jurisdicción municipal, en forma permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio, y que se liquida con base en los ingresos netos obtenidos en el periodo, expresados en moneda nacional. Indica que los ingresos están definidos en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, como aquellos que representan flujos de entrada de recursos, que generan

incremento en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades y pueden ser ordinarios o extraordinarios. Señala que los valores que se pretende gravar y de los que se deriva la diferencia en cambio provienen de efectivo, deudores, adquisición de bienes y servicios, obligaciones financieras y otros, operaciones que están expresadas en moneda extranjera y que fueron objeto de un ajuste ordenado legalmente pero que no generó un ingreso por el ejercicio o la realización de alguna de las actividades antes reseñadas que pueda ser gravada con el tributo ya que el mayor valor se causó al reexpresar el valor de las operaciones por efecto de las variaciones de la tasa de cambio sin que se produzca la percepción efectiva del ingreso. Da prosperidad al cargo y como consecuencia de ello, levanta la sanción por inexactitud impuesta. LA APELACION La demandante8 limita el sustento del recurso a expresar su inconformidad con lo manifestado en el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia en la que la Sala se declara inhibida para pronunciarse sobre la legalidad del requerimiento especial pues, aclara, en la demanda no se pidió la nulidad de este acto y que si en la sustentación del cargo de nulidad se hace referencia a la forma como fue redactado, ello obedece a la armonía que con éste debe mantener la liquidación de revisión. Destaca que se expresó que el requerimiento formulado era nulo y que lo mismo ocurría con la liquidación de revisión, por no haber detallado los valores por 7 Sentencia 14071 del 30 de noviembre de 2004, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz

8 Folio 252 c.p. diferencia en cambio, tenidos en cuenta para adicionar a los ingresos gravados, pues tal omisión viola el derecho de defensa del contribuyente, consagrado en el artículo 29 de la C.P. Por lo explicado solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto se inhibió de pronunciarse sobre la nulidad de la liquidación de revisión (sic), (entiéndase requerimiento especial), y se confirme la nulidad de las liquidaciones oficiales, como se hizo en el numeral 2º. La demandada9 expresa su acuerdo con lo manifestado en el salvamento de voto y se refiere a la sentencia allí citada, para sostener que todos los ingresos hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Se refiere a los artículos 115 del Decreto 187 de 1975 y 82 del Decreto 2649 de 1993; a la definición de la diferencia en cambio, los eventos en que puede darse y al artículo 335 del E.T. Señala que la diferencia en cambio es un simple ajuste que no tiene la naturaleza de un ajuste integral por inflación y que, de conformidad con el artículo 32-1 del Estatuto Tributario debe ser reconocida como un ingreso o un gasto en el periodo en que se origina y que dicho ingreso integra la base gravable del ICA, cuando surge de la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios pero no, cuando se origina en el ejercicio de actividades no sujetas como las exportaciones o el efectuar inversiones financieras en el exterior. Indica que, según el Concepto 0964 del 3 de diciembre de 2002, de la Dirección de Impuestos Distritales, se puede concluir que la diferencia en cambio no hace

parte de la base gravable del ICA sino hasta que se realice en forma efectiva, esto es, hasta que se haga efectivo el pago de la acreencia en moneda extranjera, lo que permite realizar el ingreso como un menor costo o gasto, conforme esté reflejado el pasivo en la contabilidad del acreedor. Sobre la diferencia de criterios como eximente de la sanción, se refiere a jurisprudencia de esta Corporación y señala que la interpretación diferente que de la ley haga el contribuyente debe estar cimentada en razones serias de hecho (sic) y de derecho, es decir, debe ser el resultado de un proceso hermenéutico y no tiene cabida cuando el obligado se abstiene de aplicar la norma que es clara o la aplica indebidamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la demandante10 como la demandada11, reiteran los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demandante apeló la sentencia del Tribunal en cuanto se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del requerimiento especial porque en la demanda no se pidió la nulidad de ese acto; manifestó que al desarrollar el concepto de violación se aludió a la falta de explicación en el requerimiento y en la liquidación 9 Folio 229 c.p. 10 Folio 270 c.p. 11 Folio 259 c.p. de revisión, respecto de los valores por diferencia en cambio tenidos en cuenta para adicionar a los ingresos gravados, incurriéndose en violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la C.P. Observa la Sala que las pretensiones de la demanda se referían a reclamar la

nulidad de la “Resolución Nº 28 DDI 015359 del 17 de abril de 2007, por medio de la cual el Suddirector de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, practicó liquidación de revisión de los impuestos de industria, comercio y avisos a las liquidaciones privadas presentadas por CM por los bimestres III, IV, V y VI de 2004. Así mismo se solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se declararan en firme las liquidaciones privadas de corrección presentadas por el contribuyente. De lo expuesto en el escrito de la demanda se observa que la finalidad perseguida era la declaratoria de nulidad de la liquidación de revisión que determinó el impuesto y que la alusión a la nulidad del requerimiento no pasa de ser un argumento para resaltar la falta de explicación que, a juicio de la demandante, constituye una irregularidad. No obstante que al desarrollar el concepto de violación, el primer cargo lo nominó Nulidad del requerimiento especial y de la liquidación oficial, para la Sala queda claro que las pretensiones de la demanda se circunscribieron a solicitar la nulidad de la liquidación oficial, por lo que en la parte resolutiva se revocará el numeral primero de la sentencia apelada, en el cual el Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del requerimiento especial. Diferencia en cambio La demandante sostiene que las variaciones en la tasa representativa del mercado entre las fechas en que se contrae la obligación y aquella en que se realiza el pago de la deuda, no constituyen un ingreso, como lo entiende la administración,

sino un menor costo o gasto pues ingresos son las cantidades de dinero o de especies apreciables en dinero que el contribuyente adquiere dentro de su patrimonio como un factor de enriquecimiento. Por su parte, la demandada asevera que la diferencia en cambio generada en la reexpresión de pasivos en moneda extranjera conforma la base gravable del ICA cuando se realice de forma efectiva, esto es, cuando se haga efectivo el pago de la acreencia en moneda extranjera, que permite realizar el ingreso como un menor costo o gasto, conforme esté reflejado el pasivo a cancelar en la contabilidad del acreedor. El a quo, considera que los ajustes integrales por inflación no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio y que, siendo la diferencia en cambio un ajuste del activo, no incide en la determinación de este gravamen pues los activos representados en moneda extranjera están sometidos a una diferencia cambiaria, la cual está contenida en el Título V, que regula el sistema integral de ajustes por inflación. Para precisar si la diferencia en cambio es un concepto sometido al impuesto de industria y comercio, se hace necesario acudir a las disposiciones que regulan el gravamen, las cuales están contenidas en el Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 32. Hecho generador. “El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

Artículo 34. Actividad comercial. “Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.” Artículo 35. Actividad de servicio. “Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.” Artículo 42. Base gravable. “El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.”

Artículo 330 del Estatuto Tributario. Ajustes integrales por inflación. “El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.” Artículo 335 del Estatuto Tributario. Ajuste de activos expresados en moneda extranjera, en UPAC (hoy UVR) o con pacto de reajuste. “Las divisas, créditos a favor, títulos, derechos, depósitos y demás activos expresados en moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el último día del año, se deben reexpresar a la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a tal fecha. La d

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