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CE-25000-23-27-000-2007-00173-01(19864)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00173-01(19864)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-27-000-2007-00173-01(19864)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

SANCION POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE –

Procedimiento / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PRESENTADA CON

GARANTÍA – Término para resolver / TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PRESENTADA CON GARANTÍA – Momento en el que inicia el término / SANCION POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Término para imponerse / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN QUE RECHAZA O DISMINUYE EL SALDO A FAVOR OBJETO DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN – Efectos. La administración está obligada a imponer la sanción prevista en la norma señalada dentro del término de dos años contados a partir de la notificación del acto de liquidación referido / SALDOS A FAVOR GENERADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Alcance. No constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente, pues los valores declarados están sujetos al ejercicio de las facultades de fiscalización con que cuenta la

Administración / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO –

Finalización / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Finalidad / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Vínculo El artículo 670 del Estatuto Tributario señala: Art. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones

efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. Parágrafo 1º.- Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Parágrafo 2º.- Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas

Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. (Se subraya). Se observa que la norma transcrita no prohíbe la imposición de la sanción por devolución improcedente cuando el acto de determinación del tributo está en discusión ante la jurisdicción administrativa; por el contrario, determina que si la Administración rechaza o disminuye el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación mediante la expedición de una liquidación oficial de revisión que así lo declare, está obligada a imponer la sanción prevista en la norma señalada dentro del término de dos años contados a partir de la notificación del acto de liquidación referido. Lo que la norma dispone es que no podrá adelantarse el proceso de cobro hasta que quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubieren presentado contra los actos de determinación. Lo anterior parte del supuesto de que los saldos a favor, generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo para el Radicado: 25000-23-27-000-2007-00173-01(19864) Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A. contribuyente, pues los valores declarados están sujetos al ejercicio de las facultades de fiscalización con que cuenta la Administración. Al respecto, la Sala observa que bajo la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario obliga a la Administración, cuando el contribuyente lo solicite, a devolver o compensar los saldos a favor registrados

en las declaraciones, sin que exija previamente agotar el procedimiento de determinación del tributo; sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, la Administración desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el mencionado artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la imposición de la sanción por compensación y/o devolución improcedente. Dicho en otras palabras, cuando la Administración modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, está en la obligación de solicitar su reintegro, junto con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50%, a título de sanción. Para esto, el citado artículo 670 del Estatuto Tributario autoriza a la Administración para adelantar el procedimiento de determinación del tributo, que finaliza con la expedición de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación en el término perentorio de dos años debe imponer la sanción por devolución improcedente. De lo anterior, la Sala advierte que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que busca recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia sólo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente sea notificada al contribuyente o responsable. Sin embargo, es menester señalar que el procedimiento sancionatorio y el de determinación del tributo cuentan con un estrecho vínculo, pues el monto a reintegrar, y los

consecuentes intereses moratorios incrementados en un 50%, dependen de la determinación que del saldo a favor haga la Administración en la liquidación oficial de revisión, lo cual fue previsto en el parágrafo 2º antes mencionado del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de “…la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso”. Así, si la jurisdicción, al momento de fallar definitivamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que modificó o rechazó el saldo a favor declarado, lo disminuye o accede a las súplicas de la demanda, tal situación se verá reflejada en el acto sancionatorio, pues en el primer caso se deberá ajustar el monto que debe ser devuelto a la Administración y, en el segundo, ocurrirá el decaimiento de éste último, porque desaparecerían los supuestos de hecho y de derecho en que se fundó. (…) Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló parcialmente los actos demandados y, en su lugar, los anulará totalmente, dada la firmeza que del saldo a favor declarado por el primer bimestre de 2000 declaró el Consejo de Estado. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la actora no debe suma alguna por concepto de la sanción impuesta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 850

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicado: 25000-23-27-000-2007-00173-01(19864)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00173-01(19864)

Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso1: “1. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 310642006000092 de 5 de julio de 2006 y de la Resolución Nº 31066200700024 de 6 de marzo de 2007, mediante las cuales la DIAN impuso sanción por imputación improcedente a CROWN COLOMBIANA S.A., en el sentido de que los intereses moratorios correspondientes solo se liquidarán sobre el mayor valor del impuesto imputado. Esto es, excluyendo la sanción por inexactitud.

2. A título de restablecimiento del derecho se dispone que la parte actora deberá reintegrar a la DIAN la suma de $218.585.000, más los intereses moratorios que se causen sobre el mayor valor del impuesto imputado, es

decir, sobre la cantidad de $84.071.000 liquidados a la tasa vigente al momento del pago. (…)” ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2000, la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A. presentó, la declaración del impuesto sobre las ventas del primer (1º) bimestre del año 2000, en la que se liquidó un saldo a favor de $2.619.008.000. Esta suma fue imputada en la declaración del segundo (2º) bimestre del mismo año. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000118 del 4 de agosto de 2004, notificada el día 6 del mismo mes y año, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2000, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $2.400.423.000. Este acto administrativo fue confirmado por medio de la Resolución 31066200500021 del 24 de junio de 2005, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. Previo pliego de cargos del 21 de diciembre de 2005 , y auto aclaratorio del 2 mismo, de fecha 16 de febrero de 2006, la DIAN impuso a la demandante, 3 1 Folios 173 a 194 del cuaderno principal 2 Folios 21 a 23 3 Folios 24 a 28

Radicado: 25000-23-27-000-2007-00173-01(19864) Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A. mediante la Resolución 310642006000092 del 5 de julio de 2006 , sanción por 4 imputación improcedente en la que ordenó el reintegro de la suma de $218.585.000 más los intereses moratorios, aumentados en un cincuenta por

ciento (50%). Por Resolución N° 310662007000024 del 6 de marzo de 2007 , la DIAN confirmó 5 la sanción impuesta. LA DEMANDA La sociedad demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 6 “1. Que se revoque la actuación administrativa contenida en la Resolución 310642006000092 del 05 de Julio de 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución 310662007000024 del 06 de marzo de 2007, expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante las cuales se impuso y confirmó una sanción por imputación improcedente consistente en reintegrar el saldo a favor en cuantía de $218.585.000 que corresponde a la diferencia entre el total saldo a favor arrojado por la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al las (sic) venytas del primer (1º) bimestre del año 2000, reconocido e imputado en la declaración siguiente, más los intereses de mora liquidados sobre la misma cuantía, esto es, $218.585.000, a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., dada la clara violación al derecho de defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior.

2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que dentro del proceso sancionatorio en discusión, no está obligada a reintegrar

suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas del primer (1º) bimestre del año 2000, ni al pago de intereses de mora.” Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 634 y 670 del Estatuto Tributario. Para desarrollar el concepto de la violación propuso lo siguiente: Manifestó que los actos administrativos demandados vulneraron la normativa legal en la que debieron fundarse, porque se sustentan en unos actos igualmente ilegales, que también fueron demandados. Improcedencia y falsa motivación del auto aclaratorio 4 Folios 28 a 36 5 Folios 37 a 22 6 Folios 1 a 15

Radicado: 25000-23-27-000-2007-00173-01(19864)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

Dijo que la entidad profirió el auto aclaratorio para precisar que el valor a reintegrar, base de la sanción, era la suma de $218.585.000 y no $84.071.000, como lo había propuesto en el pliego de cargos. Indicó que los dos actos tienen fundamentos diferentes, pues, en el pliego de cargos, la cuantía sobre la cual se liquidan los intereses moratorios se determina sin incluir la sanción por inexactitud, en tanto que en el auto aclaratorio se impone un nuevo valor base de liquidación, invocando un error aritmético que obviamente no existió. Que el auto aclaratorio, lejos de corregir un error aritmético, cambió el contenido del pliego de cargos, por cuanto determinó la base sobre la cual se liquidan los intereses de mora teniendo en cuenta la sanción por inexactitud.

Que de esa forma la Administración Tributaria violó el derecho de defensa y del debido proceso porque cambió, de manera sustancial los argumentos expuestos en el pliego de cargos. Afirmó que es improcedente liquidar intereses de mora sobre las sanciones, como ocurre en el presente caso, al determinarlos sobre la sanción por inexactitud, la cual debe excluirse. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda , con los 7 siguientes argumentos: De conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, el presupuesto de oportunidad del acto mediante el cual se impone la sanción está ligado a la notificación de la liquidación de revisión y no a su firmeza, sin que la Administración esté impedida para iniciar el proceso sancionatorio porque el de determinación del impuesto esté pendiente de la decisión en la vía gubernativa o en la jurisdiccional. Que aunque la decisión a adoptarse en el proceso sancionatorio depende de la del proceso de determinación, los dos procesos son independientes y pueden adelantarse simultáneamente. Dijo que no existe falsa motivación por haber corregido el valor a reintegrar que se había consignado en el pliego de cargos, porque, según el artículo 670 ya mencionado, este corresponde a la diferencia entre el saldo a favor declarado y el determinado oficialmente, que, en el caso, corresponde a la suma de $218.585.000. 7 Folios 173 a 194 del cuaderno principal Radicado: 25000-23-27-000-2007-00173-01(19864)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

Señaló que, como lo expresó la DIAN en el Concepto 068351 de 2005, la base para el cálculo de los intereses moratorios, es decir, para la sanción, es la diferencia entre el saldo a favor declarado y el determinado oficialmente en la liquidación de revisión, que corresponde al valor devuelto, compensado o imputado en forma improcedente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos demandados, con los siguientes argumentos: Aludió al carácter provisional de las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor; a la independencia de los procesos sancionatorio y de determinación y a la relación o dependencia que existe entre ellos. Aseveró que el reintegro en sí mismo no entraña una sanción pues constituye la restitución de una suma que no debió declararse como saldo a favor. Señaló que la DIAN tomó como base de liquidación de los intereses moratorios la suma de $218.585.000, que incorpora la sanción por inexactitud, determinación que resulta ilegal pues no existe norma que autorice el cobro de intereses sobre sanciones. En consecuencia, decidió que la base de la sanción es solamente la suma de $84.071.000. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la decisión del Tribunal. La demandante advirtió que la sanción será procedente siempre que el proceso que se 8 adelanta contra los actos de determinación del impuesto sea fallado en contra de la compañía, por lo que debe esperarse a que éste sea proferido.

La demandada insistió en que la base de la sanción es la diferencia entre el saldo a 9 favor declarado y el determinado en la liquidación de revisión, que es el valor que fue imputado de manera improcedente por la actora, esto es, la suma de $218.585.000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 Folios 196 a 197 9 Folios 198 a 205

Radicado: 25000-23-27-000-2007-00173-01(19864)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

En esta oportunidad procesal las partes demandante y demandada reiteraron los 10 11 argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, y en los recursos de apelación presentados. El Ministerio Público consideró que debía suspenderse el proceso hasta tanto se dicte 12 sentencia definitiva en el proceso adelantado contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó, teniendo en cuenta que lo que allí se decida repercute en el fallo que ha de emitirse en este proceso. No obstante, consideró que la sentencia del Tribunal debe confirmarse porque la sanción por inexactitud no debe hacer parte de la base para liquidar la sanción demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide la legalidad de los actos administrativos demandados, en los que se impuso a la sociedad demandante la sanción por imputación improcedente, con respecto al saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2000. Para tal efecto, la Sala debe establecer si la Administración estaba facultada para imponer la sanción por devolución improcedente, pese a haberse presentado

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron el saldo a favor declarado por el bimestre mencionado. El artículo 670 del Estatuto Tributario señala: Art. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. 10 Folios 227 a 229 11 Folios 230 a 235 12 Folios 223 a 226

Radicado: 25000-23-27-000-2007-00173-01(19864)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

Parágrafo 1º.- Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio

administrativo positivo. Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Parágrafo 2º.- Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. (Se subraya). Se observa que la norma transcrita no prohíbe la imposición de la sanción por devolución improcedente cuando el acto de determinación del tributo está en discusión ante la jurisdicción administrativa; por el contrario, determina que si la Administración rechaza o disminuye el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación mediante la expedición de una liquidación oficial de revisión que así lo declare, está obligada a imponer la sanción prevista en la norma señalada dentro del término de dos años contados a partir de la notificación del acto de liquidación referido. Lo que la norma dispone es que no podrá adelantarse el proceso de cobro hasta que quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubieren presentado contra los actos de determinación. Lo anterior parte del supuesto de que los saldos a favor, generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre las

ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente, pues los valores declarados están sujetos al ejercicio de las facultades de fiscalización con que cuenta la Administración. Al respecto, la Sala observa que bajo la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario obliga a la Administración, cuando el contribuyente lo solicite, a devolver o compensar los saldos a favor registrados en las declaraciones, sin que exija previamente agotar el procedimiento de determinación del tributo; sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, la Administración desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el mencionado artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la imposición de la sanción por compensación y/o devolución improcedente.

Radicado: 25000-23-27-000-2007-00173-01(19864)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

Dicho en otras palabras, cuando la Administración modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, está en la obligación de solicitar su reintegro, junto con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50%, a título de sanción. Para esto, el citado artículo 670 del Estatuto Tributario autoriza a la Administración para adelantar el procedimiento de determinación del tributo, que finaliza con la expedición de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación en el término perentorio de dos años debe imponer la sanción por devolución

improcedente. De lo anterior, la Sala advierte que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que busca recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia sólo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente sea notificada al contribuyente o responsable. Sin embargo, es menester señalar que el procedimiento sancionatorio y el de determinación del tributo cuentan con un estrecho vínculo, pues el monto a reintegrar, y los consecuentes intereses moratorios incrementados en un 50%, dependen de la determinación que del saldo a favor haga la Administración en la liquidación oficial de revisión, lo cual fue previsto en el parágrafo 2º antes mencionado del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de “…la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso”. Así, si la jurisdicción, al momento de fallar definitivamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que modificó o rechazó el saldo a favor declarado, lo disminuye o accede a las súplicas de la demanda, tal situación se verá reflejada en el acto sancionatorio, pues en el primer caso se deberá ajustar el monto que debe ser devuelto a la Administración y, en el segundo, ocurrirá el decaimiento de éste último, porque desaparecerían los supuestos de hecho y de derecho en que se fundó.

Caso particular Radicado: 25000-23-27-000-2007-00173-01(19864)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

En cuanto al primer bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2000, se observa que la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000118 del 4 de agosto de 2004, notificada el día 6 del mismo mes y año, disminuyó el saldo a favor declarado por $2.619.008.000 a la suma de $2.400.423.000. El 5 de julio de 2006, estando dentro del término de dos años, previsto en el artículo 670 del E.T., la Administración expidió la Resolución Sanción 31064200600092 en la que ordenó la devolución del menor saldo a favor determinado, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, acto que fue impugnado mediante la interposición del recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución N° 310662007000024 del 6 de marzo de 2007, que confirmó la sanción impuesta. La liquidación oficial y su confirmatoria fueron demandadas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallada en última instancia por el Consejo de Estado mediante la Sentencia 17077 del 13 de noviembre de 2014, revocó la sentencia del Tribunal y anuló la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó; así mismo, declaró la firmeza de la declaración privada presentada por la actora. En consecuencia, el saldo a favor contenido en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer (1º) bimestre del año 2000, por la suma de $2.619.008.000, suma que

fue imputada en la declaración del segundo (2º) bimestre del mismo año, está en firme y, por tanto, la pretensión de nulidad de la Resolución Sanción 310642006000092 del 5 de julio de 2006, y su confirmatoria, la Resolución N° 310662007000024 del 6 de marzo de 2007, que ordenaron el reintegro de la suma de $218.585.000 más los intereses moratorios, aumentados en un cincuenta por ciento (50%), está llamada a prosperar. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló parcialmente los actos demandados y, en su lugar, los anulará totalmente, dada la firmeza que del saldo a favor declarado por el primer bimestre de 2000 declaró el Consejo de Estado. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la actora no debe suma alguna por concepto de la sanción impuesta . 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 La Ponente salvó voto en el proceso que originó la Sentencia 17077 del 13 de noviembre de

2014. Las razones de su disentimiento están consignadas allí.

Radicado: 25000-23-27-000-2007-00173-01(19864)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, En su lugar, SEGUNDO. ANÚLANSE la Resolución Sanción 310642006000092 del 5 de julio de 2006, y su confirmatoria, la Resolución N° 310662007000024 del 6 de marzo de 2007. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la actora no debe suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los anteriores actos administrativos. La presente providencia estudió y se aprobó en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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