CE-25000-23-27-000-2007-00174-01(17458)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00174-01(17458)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-27-00-2007-00174-01(17458)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE –

Procedimiento. Reiteración de jurisprudencia / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

POR DEVOLUCIÓN, COMPENSACIÓN O IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE –

Requisito / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Hecho sancionable / SANCION POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Requisitos para su procedencia /

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Efectos /

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE – Finalidad / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Vínculo / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DECLARADA NULA – Efectos. El supuesto de hecho que le sirvió de fundamento a la Administración para imponer la sanción por imputación improcedente desapareció / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Declara la nulidad El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución, compensación o imputación, el contribuyente o responsable del tributo deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), porque su aceptación no constituye un reconocimiento definitivo a su favor. Esta

Sala de manera reiterada ha dicho que la imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente está regida por un procedimiento autónomo e independiente respecto del previsto para la determinación del tributo: Sin embargo, a su vez ha reconocido que este proceso tiene incidencia en el sancionatorio, en la medida en que para imponer la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, es requisito sine qua non la existencia y notificación previa de una liquidación oficial de revisión, acto administrativo mediante el cual la DIAN modifica las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores (art. 702 E.T.) y, que por tanto, contiene el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente (art. 712 ib), constituyendo la prueba necesaria para demostrar la configuración del hecho sancionable, que no es otro que el contribuyente reciba en devolución o logre en modalidad de compensación o imputación una suma de dinero a la que en criterio de la DIAN no tenía derecho. Entonces, para la procedencia de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente es necesario (i) que la Administración Tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente y (ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente. Es por lo anterior que si el acto administrativo que determina de manera oficial el impuesto es sometido a control jurisdiccional, la sentencia definitiva que se profiera en dicho proceso resulta determinante para establecer si procede o no la

sanción impuesta, así como su cuantificación, porque en últimas es la que define si el acto sancionatorio mantiene o no la presunción de legalidad. Por lo expuesto, es claro que desde el momento en el que la DIAN le notificó a CROWN COLOMBIANA S.A. la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000003 del 2 de febrero de 2005, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año 2001, disminuyendo el saldo a favor declarado por el contribuyente en su declaración privada, bien podía iniciar el proceso administrativo con la finalidad de imponerle a la sociedad la sanción por imputación improcedente del saldo a favor declarado por el citado impuesto y periodo, porque se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Sin embargo, en casos como el presente, en el que el proceso de determinación del tributo fue objeto de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es preciso analizar los efectos que sobre este proceso –sancionatorioproduce la decisión que se adopte en el primero, lo que de ninguna manera implica el desconocimiento de la autonomía e independencia Radicado: 25000-23-27-00-2007-00174-01(17458) Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A. de estos dos procedimientos, simplemente se propende por la debida correspondencia entre las dos decisiones. (…) Revisado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se observa que la citada liquidación oficial de revisión – fundamento de los actos enjuiciados en este proceso-, fue anulada por esta

Corporación por sentencia del 13 de noviembre de 2014, lo que condujo a que se declarara en firme la declaración privada presentada por el contribuyente por dicho impuesto y periodo. Así las cosas, dados los efectos que dicha decisión tiene en este proceso, es claro que si la liquidación oficial de revisión fue declarada nula, el supuesto de hecho que le sirvió de fundamento a la Administración para imponer la sanción por imputación improcedente desapareció, porque el contribuyente logró demostrar ante esta jurisdicción que tenía derecho al saldo a favor que imputó a la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2001. En este orden de ideas, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución que impuso la sanción por imputación improcedente, junto con la resolución que la confirmó, por lo que se impone revocar la sentencia apelada, absteniéndose la Sala de hacer pronunciamiento adicional respecto de los demás argumentos propuestos por la parte apelante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 712

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-00-2007-00174-01(17458)

Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos El 11 de mayo de 2001, la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2001, declaración que fue corregida el 26 de septiembre de 2001, Radicado: 25000-23-27-00-2007-00174-01(17458) Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A. registrando un saldo a favor por $5.894.993.000, que fue imputado en la declaración del tercer bimestre de ese mismo año.

Previo requerimiento especial, el 2 de febrero de 2005 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000003, mediante la cual modificó el saldo a favor registrado en la declaración privada, disminuyéndolo a la suma de $5.459.227.000. Decisión que fue confirmada por la Resolución No. 310662005000098 del 19 de diciembre de 2005, en reconsideración. El 21 de diciembre de 2005, la DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 310632005000103 para dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, que fue aclarado mediante el Auto No. 310632006000009 del 16 de febrero de 2006, en el sentido de indicar que la suma a reintegrar y base de

la sanción propuesta es de $435.766.000, que es superior a los $159.626.000 inicialmente señalados. El 5 de julio de 2006, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Resolución No. 310642006000046, mediante la cual le impuso sanción a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A. por imputación improcedente, por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2001, ordenando el reintegro de la suma de $435.766.000, más los intereses moratorios determinados a la tasa vigente al momento del pago. La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 310662007000031 del 6 de marzo de 2007, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad. 1.2 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se declare lo siguiente: “1. Que se revoque la actuación administrativa contenida en la Resolución Nº 310642006000046 del 05 de Julio de 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución Nº 310662007000031, del 06 de Marzo del 2007, expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante las cuales se impuso y confirmó una sanción por imputación improcedente consistente en reintegrar el saldo a favor en cuantía de $435.766.000 que corresponde a la diferencia entre el total del saldo a favor arrojado por la declaración privada del impuesto sobre las ventas

correspondiente al segundo (2º) Bimestre del año 2001, reconocido e Radicado: 25000-23-27-00-2007-00174-01(17458) Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A. imputado en la declaración siguiente, más los intereses de mora liquidados sobre la misma cuantía, esto es $435.766.000, a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., dada la clara violación al derecho de defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior.

2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que dentro del proceso sancionatorio en discusión, no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo (2º) bimestre del año 2001, ni al pago de intereses de mora”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron los artículos 29 de la Constitución Política, y 635 y 670 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: Expuso la parte actora que la actuación administrativa que sirvió de fundamento jurídico para que la Administración le impusiera sanción a la sociedad, está demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1 por ser contraria a derecho; por lo tanto, la decisión que se profiera en dicho proceso debe ser tenida en cuenta en el presente. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, alegó la improcedencia y falsa

motivación del auto aclaratorio del pliego de cargos, porque para modificar la base de la sanción de $159.626.000 a $435.766.000, la DIAN invocó un error aritmético que nunca existió, en la medida en que el valor inicial se motivó y fijó teniendo en cuenta la suma a reintegrar, sin incluir el monto de la sanción por inexactitud. El auto aclaratorio no está corrigiendo un error aritmético, lo que hace es incluir, contrario a lo inicialmente señalado en el pliego de cargos, que en la base de liquidación de los intereses de mora se debe tener en cuenta el monto de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año 2001. En este orden de ideas y teniendo en cuenta la naturaleza del pliego de cargos, la actuación de la parte demandada vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad. 1 Radicación en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca No. 25000-23-27-000-2006-00095601, M. P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.

Radicado: 25000-23-27-00-2007-00174-01(17458)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

Por otra parte, expuso que no es procedente que se liquiden intereses de mora sobre el monto correspondiente a la sanción por inexactitud porque conforme con el artículo 634 del Estatuto Tributario, sobre las sanciones no se generan intereses. En consecuencia, la base para la liquidación de los intereses de mora establecida por la DIAN, que es objeto de discusión en este proceso, es contraria a derecho

por pretender que sobre el monto de la sanción por inexactitud se paguen intereses de mora. 1.4 Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: Para la DIAN, conforme con el artículo 670 del Estatuto Tributario, el presupuesto de oportunidad de la sanción está ligado exclusivamente a la notificación de la liquidación oficial de revisión, más no a su firmeza, lo que la faculta para adelantar la actuación correspondiente a partir del momento en el que se materialice este requisito. La única limitante que la citada norma le establece a la Administración es que cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, no se podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. Por lo tanto, es viable adelantar simultáneamente el proceso de determinación del impuesto y el de imposición de sanción por devolución, compensación o imputación improcedente, de manera que hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa de determinación del tributo, los actos demandados en este proceso siguen gozando de legalidad. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, aclaró que no se puede entender que dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario se

convierta en una violación al debido proceso, porque aclarar un error formal al citar Radicado: 25000-23-27-00-2007-00174-01(17458) Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A. erróneamente una cifra resultado de una operación aritmética no invalida el espíritu y contenido jurídico de la ley, que no persigue otra cosa que la equidad y justicia al ordenar que aquellos valores que se hayan devuelto, compensado o imputado en exceso deben ser reintegrados por los contribuyentes. En este caso, la sociedad arrastró al tercer bimestre del año 2001 el saldo a favor proveniente del bimestre anterior ($5.894.993.000), disminuido en la liquidación oficial de revisión ($5.459.227.000), circunstancia que arrojó una diferencia de $435.766.000 que deben ser reintegrados con el incremento de los intereses de mora, tal como se dispuso en la resolución que impuso la correspondiente sanción. En lo que tiene que ver con la base sobre la cual se calcularon los intereses moratorios, la demandada transcribió apartes del Concepto Oficial de la DIAN No. 068351 del 23 de septiembre de 2005, que fue “confirmado por el contenido” en el Oficio No. 054184 del 29 de junio de 2006, según los cuales, la suma devuelta, compensa o imputada en exceso, es igual a la diferencia que exista entre el saldo a favor autoliquidado por el contribuyente (objeto de devolución o compensación) y el saldo a favor liquidado oficialmente, como se dispuso en los actos administrativos demandados.

Afirmó que no se viola el artículo 634 del Estatuto Tributario porque los intereses moratorios de esta norma se causan por el no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, mientras que el artículo 670 del mismo ordenamiento sanciona la devolución o compensación indebida del saldo a favor desvirtuado por la Administración de Impuestos. Contrario a lo dicho por la parte actora, en este caso no se está sancionando doblemente el mismo hecho, porque la sanción por inexactitud tiene como fundamento el desconocimiento de determinados valores encontrados improcedentes en la declaración privada, en tanto que, la sanción por devolución improcedente castiga el hecho de haber obtenido la devolución, compensación o imputación de determinada suma de dinero sobre la que no se tenía derecho en virtud de la liquidación oficial del tributo. 1.5 Sentencia apelada Radicado: 25000-23-27-00-2007-00174-01(17458)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda2, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, aclaró el a quo que el auto aclaratorio del pliego de cargos no es un acto definitivo y por ende demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, no es posible estudiar el cargo encaminado a discutir su legalidad. Por otra parte, afirmó que la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modificó el saldo a favor declarado por el contribuyente por concepto del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año 2001, quedó en firme cuando la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, sobreviniendo la obligatoriedad,

exigibilidad y aplicabilidad de la decisión, así como la presunción de legalidad, independientemente de que se demandara ante esta jurisdicción. Aclaró que la única razón válida para restarle eficacia a la decisión sancionatoria – discutida en esta oportunidades que los actos demandados en el proceso de determinación del tributo sean declarados nulos, en cuyo caso se configuraría el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos de carácter sancionatorio. En lo que tiene que ver con el alegado error en la aplicación de la sanción impuesta, razonó que los intereses moratorios se causan sobre las sumas imputadas en exceso, es decir, las que resulten de la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración privada respecto del determinado de manera oficial. Por último, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2004, luego de lo cual concluyó que la DIAN calculó en debida forma la suma que la sociedad debía reintegrar, sobre la cual se causaron los intereses de mora respectivos, motivo por el cual, desestimó las pretensiones de la demanda. 1.6 El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación3 y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2 Con salvamento de voto del Dr. Fabio O. Castiblanco Calixto porque en su criterio, para proferir sentencia en este proceso se debía esperar la decisión de fondo en el de determinación del tributo o decretar la acumulación de los dos procesos, tal como lo solicitó en los alegatos de conclusión la

parte actora, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, con el fin de evitar decisiones contradictorias. 3 Fls. 161-163 c.p.

Radicado: 25000-23-27-00-2007-00174-01(17458)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

En primer lugar, aclaró que en este proceso no se demandó la nulidad del pliego de cargos como tampoco de su auto aclaratorio, sino de los actos administrativos de carácter definitivo mediante los cuales se le impuso a la sociedad sanción por imputación improcedente. Precisó que lo que se debe tener en cuenta es que la DIAN al modificar el pliego de cargos, mediante un auto aclaratorio, generó la nulidad de los actos administrativos de carácter definitivo –demandadosporque se fundamentan en los primeros. Se trata de una adición del pliego de cargos ilegal, por carencia del error aritmético alegado por la Administración para sustentar su actuación, lo que conduce a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, por falsa motivación. En lo que tiene que ver con el monto de la sanción, precisó que dentro de los $435.766.000 señalados en el auto aclaratorio del pliego de cargos, que fundamentó la resolución que impuso la sanción cuestionada, la DIAN incluyó la suma de $268.164.000 que corresponde a la sanción por inexactitud, contrariando lo previsto en el artículo 634 del Estatuto Tributario porque el interés de mora deberá corresponder al valor del impuesto que deba ser reintegrado pero no al monto de las sanciones que se le apliquen al contribuyente.

Con fundamento en lo anterior solicitó que en el supuesto de confirmarse la actuación de la DIAN, se ordene el pago de la diferencia entre la declaración privada y el monto de la condena de la sentencia, más el interés de mora establecido, excluyendo la sanción de inexactitud. Finalmente insistió que en este caso se debió decretar la prejudicialidad de los procesos, en la forma en la que se solicitó en el trámite adelantado en primera instancia, porque la decisión que se profiera en este proceso debe reflejar lo resuelto en el que se decida sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron de manera oficial el tributo. Por otra parte, en el escrito de sustentación realizado en cumplimiento a la orden del auto del 11 de febrero de 20094, la parte apelante agregó que conforme con el artículo 866 del Estatuto Tributario, la DIAN tiene la facultad de corregir en cualquier momento los errores en que haya incurrido, pero se trata únicamente de 4 Fl. 169 c.p.

Radicado: 25000-23-27-00-2007-00174-01(17458) Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A. errores de forma, por eso no se puede afectar sustancialmente el contenido del acto corregido.

Adicionalmente expuso que en este caso se vulnera el principio de non bis in ídem porque se le está imponiendo sanción por inexactitud, sanción por imputación improcedente, más intereses de mora, que tienen un carácter sancionatorio, por un mismo hecho. 1.6 Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio. La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia

por las razones expuestas en la demanda y las señaladas a continuación: Afirmó la DIAN que no es viable analizar el cargo relacionado con los actos de trámite (pliego de cargos y auto aclaratorio) porque tal y como lo advirtió el Tribunal, no pueden ser objeto de control de legalidad ante esta jurisdicción. Respecto de la sanción impuesta, precisó que se surtió el trámite correspondiente y se atendió lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, aspecto que se comprueba con la disminución del saldo a favor determinado en la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año 2001. No es cierto que a la sociedad se le esté sancionando más de dos veces por un mismo hecho, porque se trata de dos procedimientos autónomos e independientes, en los que se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa. El Procurador Delegado ante esta Corporación guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación debe la Sala analizar si en este caso procede la sanción por imputación improcedente del saldo a favor declarado por la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A. por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2001, que fue disminuido por la Radicado: 25000-23-27-00-2007-00174-01(17458)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

Administración Tributaria mediante liquidación oficial de revisión sometida a control de legalidad ante esta jurisdicción.

2. El fondo del asunto El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que si la Administración Tributaria

dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución, compensación o imputación, el contribuyente o responsable del tributo deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), porque su aceptación no constituye un reconocimiento definitivo a su favor. Esta Sala de manera reiterada5 ha dicho que la imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente está regida por un procedimiento autónomo e independiente respecto del previsto para la determinación del tributo: Sin embargo, a su vez ha reconocido que este proceso tiene incidencia en el sancionatorio, en la medida en que para imponer la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, es requisito sine qua non la existencia y notificación previa de una liquidación oficial de revisión, acto administrativo mediante el cual la DIAN modifica las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores (art. 702 E.T.) y, que por tanto, contiene el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente (art. 712 ib), constituyendo la prueba necesaria para demostrar la configuración del hecho sancionable, que no es otro que el contribuyente reciba en devolución o logre en modalidad de compensación o imputación una suma de dinero a la que en criterio de la DIAN no tenía derecho. Entonces, para la procedencia de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente es necesario (i) que la Administración Tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente y (ii) que

dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente6. 5 Consejo de Estado, sentencias del 23 de febrero de 1996, radicado No. 7463 C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, del 19 de julio de 2002, radicado No. 12866 y 12934, C. P. Dra. Ligia López Díaz, del 30 de abril y 8 de octubre de 2009, radicados Nos. 16777 y 16608, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 2 y 23 de abril de 2009, radicados Nos. 16158 y 16205, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 12 de mayo de 2009 y del 15 de abril de 2010, radicados Nos. 17601 y 17158, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, del 27 de enero de 2011, radicado No. 18262, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 10 de julio de 2014, radicado No. 19773, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 En la sentencia del 27 de enero de 2011, radicado No. 18262, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, la Sala precisó que “Es incomprensible que el demandante pretenda, en primer lugar, ligar la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente a la fecha de la sentencia definitiva sobre el proceso liquidatorio, cuando el artículo 670 E.T. establece un único término para sancionar de dos años, contados “a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de

Radicado: 25000-23-27-00-2007-00174-01(17458)

Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A.

Es por lo anterior que si el acto administrativo que determina de manera oficial el impuesto es sometido a control jurisdiccional, la sentencia definitiva que se profiera en dicho proceso resulta determinante para establecer si procede o no la sanción impuesta, así como su cuantificación, porque en últimas es la que define si el acto sancionatorio mantiene o no la presunción de legalidad7. Por lo expuesto, es claro que desde el momento en el que la DIAN le notificó a CROWN COLOMBIANA S.A. la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000003 del 2 de febrero de 2005, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año 2001, disminuyendo el saldo a favor declarado por el contribuyente en su declaración privada, bien podía iniciar el proceso administrativo con la finalidad de imponerle a la sociedad la sanción por imputación improcedente del saldo a favor declarado por el citado impuesto y periodo, porque se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Sin embargo, en casos como el presente, en el que el proceso de determinación del tributo fue objeto de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es preciso analizar los efectos que sobre este proceso – sancionatorioproduce la decisión que se adopte en el primero, lo que de ninguna manera implica el desconocimiento de la autonomía e independencia de estos dos procedimientos, simplemente se propende por la debida correspondencia entre las

dos decisiones. Aclarado lo anterior, se observa que el 5 de julio de 2006, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Resolución No. 310642006000046, mediante la cual le impuso sanción a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A. por imputación improcedente, por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2001, ordenando el reintegro de la suma de $435.766.000, más revisión”, sea ó no sometida ésta al control jurisdiccional. En ningún caso la norma exige que dicha liquidación se encuentre en firme; y en segundo, condicionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la inexistencia del saldo a favor reconocido y devuelto al declarante deviene, para efectos sancionatorios, de la modificación efectuada en la Liquidación de Revisión, sin ninguna exigencia adicional” (Se subraya). 7 En la sentencia del 10 de abril de 2014, radicado No. 18927, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia se reiteró el criterio expuesto en las sentencias del 12 de mayo de 2010, radicado No. 17601, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo y del 27 de enero de 2011, radicado No. 18262, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y se precisó que “aunque el proceso de determinación oficial y el proceso sancionatorio son autónomos e independientes, los resultados del primero inciden en el

segundo, ya que para que proceda la sanción es necesario que la liquidación de revisión haya sido notificada al contribuyente, pero si la liquidación es demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sentencia definitiva será la que en últimas defina si los actos sancionatorios mantienen o no la presunción de legalidad” (Se subraya).

Radicado: 25000-23-27-00-2007-00174-01(17458) Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A. los intereses moratorios determinados a la tasa vigente al momento del pago.

Decisión que fue confirmada por la Resolución No. 310662007000031 del 6 de marzo de 2007. La sanción impuesta se fundamentó en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000003 del 2 de febrero de 2005, confirmada por la Resolución No. 310662005000098 del 19 de diciembre de 2005, mediante la cual la DIAN redujo a $5.459.227.000 el saldo a

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