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CE-25000-23-27-000-2007-00193-01(17461)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00193-01(17461)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ENTIDAD ESTATAL – La ley 1066 de 2006 unificó el procedimiento de cobro coactivo / FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA ENTIDADES PUBLICAS – Permite la aplicación del procedimiento de cobro coactivo / COBRO COACTIVO – Procedimiento para recuperar cartera pública / LEY 1066 DE 2006 – Norma procedimental de orden público Para la demandante la Superintendencia no podía iniciar el proceso de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario por tratarse del pago de una póliza de seguro de cumplimiento. A juicio de la actora, la Superintendencia debió aplicar el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 4° del Decreto Reglamentario 2174 de 1992, que remiten Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Contencioso Administrativo. Para la Sala el argumento de la parte demandante fue válido hasta el 29 de julio del 2006, cuando entró a regir la Ley

1066. Esto, porque según los antecedentes de la Ley, su objeto fue mejorar el recaudo de una cuantiosa cartera pública, lo que justificó un marco legal para que los servidores públicos encargados del manejo y recaudo de créditos a favor del Tesoro Público, pudieran gestionarlos con unos principios y reglas básicas que hicieran más eficiente esa función. Para la Sala es claro que en la Ley 1066 del 2006 se extendió la aplicación del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para que todas las entidades del Estado lo apliquen en los procesos de cobro. Ahora bien, en relación con el argumento de la actora en cuanto a que el procedimiento del estatuto Tributario sólo puede ser aplicado para obtener el pago

de obligaciones fiscales, la Sala advierte que ello no se desprende del texto mismo del artículo 5° de la Ley 1066 del 2006, en el que no se hizo distinción expresa, como tampoco de los antecedentes de la Ley a que se ha hecho referencia, pues la discusión entre la falta de uniformidad de procedimiento para el recaudo no se da en materia de impuestos porque este siempre ha tenido su propio trámite. Además, en los antecedentes se engloban en el concepto de “cartera pública” todos los créditos a favor del Estado. En efecto, en el debate de la Comisión III de la Cámara, al discutir el artículo 5° se señaló que “(…) si bien como ya expresamos, no todas las acreencias tienen carácter de impuestos, si son ingresos públicos, es decir, hacen parte del tesoro (…)”. En tales condiciones, contrariamente a lo alegado por la actora, la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a derecho al adelantar, con fundamento en el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, el cobro coactivo de la obligación contenida en la Resolución 26362 del 2006, el cual es título ejecutivo idóneo para ser exigido a través de ese trámite. Además, debe resaltarse que para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados estaba vigente el artículo 5° de la Ley 1066 del 2006, que por ser procedimental, es norma de orden público y de inmediato cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006

ENTIDAD CON JURISDICCION COACTIVA – Deben aplicar la totalidad del procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario / EJECUTORIEDAD

DEL ACTO – Se adquiere cuando la jurisdicción contenciosa decida definitivamente las acciones de restablecimiento / FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO – Excepción De acuerdo con lo anterior, es forzosa la aplicación de las normas del Estatuto Tributario, y debe entenderse que las entidades con jurisdicción coactiva deben aplicar la totalidad de las disposiciones que conforman el Título VII del Libro Quinto que regulan el procedimiento administrativo coactivo, entre ellas el artículo 829 E.T. invocado por la actora. De acuerdo con lo anterior, contrario frente a lo señalado por el a quo, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues la ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto. La actora allegó con su escrito de excepciones presentado el 4 de junio del 2007 el auto de 3 de mayo del 2007 en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra la Resolución 26362 del 11 de octubre del 2007 de la Superintendencia de Industria y Comercio, que es el título ejecutivo que sirve de fundamento al cobro coactivo. Entonces, el 14 de mayo del 2007, fecha en que se profirió el Mandamiento de Pago 013709, no estaba ejecutoriado el título ejecutivo y, en consecuencia, debió prosperar la

excepción del numeral 3° del artículo 831 E.T. Si bien la Superintendencia en los actos acusados admite la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la parte resolutiva no la declaró probada. El artículo 831 del E.T. señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de los contencioso administrativo”, excepción cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, toda vez que la obligación no desaparece por la prosperidad de la excepción. Ahora bien, el Estatuto Tributario únicamente señala la suspensión del proceso de cobro coactivo, en el caso en que se suscribe un acuerdo de pago, sin hacer referencia a otros casos en que pude proceder esta figura. De tal forma que ante la ausencia de disposición expresa, y toda vez que la consecuencia de la excepción contemplada en el numeral 5º del artículo 831 del E.T. no es la terminación del proceso coactivo, sino su suspensión, por no encontrarse en firme el título ejecutivo, necesariamente habrá que remitirse a la regulación que para el efecto establece el Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo anterior, para que prospere la suspensión del proceso, además de la relación entre dos procesos, se requiere “la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.” Complementario de

lo anterior, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil prescribe que corresponde al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión, y que ésta se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. En el caso objeto de estudio, advertido que, tal como lo manifiesta el demandante, actualmente cursa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que sí es procedente declarar probada la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, cuya consecuencia no es otra que la suspensión del proceso de cobro que cursa en su contra y hasta tanto la jurisdicción contenciosa se pronuncie sobre la legalidad del título ejecutivo que sirvió de base al mandamiento de pago. INTERPOSICION DE DEMANDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Excepción en proceso de cobro coactivo. Finalidad / SUSPENSION DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Solo procede cuando se suscribe acuerdo de pago / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – Tiene aplicación en materia tributaria ante los vacios jurídicos / SUSPENSION DEL PROCESO EN TRIBUTARIO – Procede cuando se prueba la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho / EXCEPCION DE INTERPOSICION DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspende el proceso de cobro coactivo El artículo 831 del E.T. señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de

restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de los contencioso administrativo”, excepción cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, toda vez que la obligación no desaparece por la prosperidad de la excepción. Ahora bien, el Estatuto Tributario únicamente señala la suspensión del proceso de cobro coactivo, en el caso en que se suscribe un acuerdo de pago, sin hacer referencia a otros casos en que pude proceder esta figura. De tal forma que ante la ausencia de disposición expresa, y toda vez que la consecuencia de la excepción contemplada en el numeral 5º del artículo 831 del E.T. no es la terminación del proceso coactivo, sino su suspensión, por no encontrarse en firme el título ejecutivo, necesariamente habrá que remitirse a la regulación que para el efecto establece el Código de Procedimiento Civil. El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en que procede la suspensión del proceso. Complementario de lo anterior, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil prescribe que corresponde al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión, y que ésta se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170 /

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00193-01(17461)

Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, providencia que negó las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que rechazaron las excepciones propuestas por la actora contra el Mandamiento de Pago 013709 del 14 de mayo del 2007.

ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2006, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) expidió la Resolución 263621 por medio de la cual declaró: (i) el incumplimiento de Holcim (Colombia) S.A. de los compromisos aceptados en los términos de la Resolución 34805 del 23 de diciembre de 20052; (ii) la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza de seguro de cumplimiento N° 1000-2863519013 expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A. a favor de la Superintendencia, con valor asegurado de $763.000.000 y (iii) hacer efectiva la póliza antes mencionada, según los motivos expuestos en la Resolución. La Superintendencia de Industria y Comercio inició cobro persuasivo en contra de la actora, y solicitó a la Aseguradora mediante oficio 07-044190-0000 del 7 de

mayo de 20074, que pagara la suma de $774.029.034 por concepto de capital e intereses, so pena de dar inicio al cobro coactivo. En el oficio se indicó entre otros datos, en qué Banco debía efectuarse el pago, en qué formato de consignación, a qué número de cuenta y que debía anotarse como código rentístico el número “03 Multas y sanciones” y el nombre de la sociedad. El 8 de mayo de 20075, la Aseguradora informó a la SIC que no realizaría el pago requerido, porque la legalidad de las Resoluciones 26362 del 2006 y 9176 del 2007 estaban siendo controvertidas judicialmente. Adicionalmente solicitó fijarle una caución que evitara el decreto de medidas cautelares en su contra. Mediante oficio del 14 de mayo de 20076, la Superintendencia informa a la actora que puede constituir garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la SIC, por la suma de $1.114.500.000. La sociedad otorgó la póliza de seguro de caución judicial 1521795-87. La Superintendencia de Industria Comercio profirió el Mandamiento de Pago 013709 del 14 de mayo de 20078 por $763.000.000, para hacer efectiva la póliza de cumplimiento9 expedida a su favor por Seguros Comerciales Bolívar S.A. y con la cual garantizó los compromisos contraídos por Holcim Colombia S.A., debido a su incumplimiento. La Aseguradora propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de competencia, falta de ejecutoria del título y prejudicialidad10. La Superintendencia mediante Resolución 019500 del 28 de junio de 200711

declaró no probadas las excepciones, ordenó suspender el proceso de cobro 1 Folios 113 a 125 c.p. 2 “2.1. Compromiso de Holcim (Colombia) S.A. (…) B. A informarle a la SIC los criterios que tendrá en cuenta para la determinación unilateral de precios. La información inicial sobre los mencionados criterios será comunicada a la SIC por medio de un memorial confidencial que se presentará dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de radicación del presente escrito, por cada una de las empresas investigadas. En el futuro tal información se mantendrá en todo momento actualizada y lista a disposición de la SIC en cada una de las empresas investigadas.” 3 Folio 30 a 34 c.p. 4 Folios 73 a 74 c.a. 5 Folio 59 c.p. 6 Folio 60 c.p. 7 Folio 98 c.p. 8 Folio 63 c.p. 9 Nº 100-2863519-01 del 25 de enero de 2006 10 Folios 66 a 81 11 Folio 35 a 42 c.p. hasta que se decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento, en atención a la prejudicialidad propuesta por la parte actora. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución Nº 26605 del 27 de agosto de 200712, que decidió el recurso de reposición interpuesto por la actora. LA DEMANDA Seguros Comerciales Bolívar S.A. solicitó la nulidad de las resoluciones que rechazaron sus excepciones contra el mandamiento de pago. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que no está obligada a pagar suma alguna dentro del proceso de cobro coactivo, que se ordene cancelar la

caución otorgada y se le reintegra el valor de la prima con intereses. Además que se condene a la Nación al pago de los perjuicios que hubiera podido sufrir y de las costas. Citó como normas violadas los artículos 6, 29, 123 de la Constitución Política; 2 del C.C.A; 829 numeral 4 del E.T., 5 de la Ley 1066 de 2006, 2° del Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y la Resolución 3517 de 2007 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Expuso como concepto de violación, lo siguiente:

1. Artículos 6 y 123 Constitución Política y 2º del C.C.A. por extralimitación de facultades otorgadas mediante el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 y 5 de la Ley 1066 de 2006, art. 2 del Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y la Resolución 3517 de 2007 de la SIC.

La Superintendencia de Industria y Comercio inicia un proceso de cobro coactivo, a través del cual pretende hacer exigible una suma asegurada en póliza de cumplimiento, con fundamento en normas propias y restringidas para el recaudo de créditos fiscales a favor de esa entidad, extralimitando sus facultades legales e infringiendo normas legales. La demandada cuenta con recursos propios que percibe en forma regular y periódica como producto del ejercicio de su facultad impositiva, ingresos que la ley denomina Recursos Fiscales entre los cuales se cuentan los impuestos, gravámenes y multas que impone la SIC a los particulares.

Para el recaudo de estos créditos fiscales el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 dispuso que organismos adscritos, como la Superintendencia de Industria y Comercio, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos dichos créditos, facilitando así el recaudo de las obligaciones a favor del Tesoro Público, de acuerdo con los principios que rigen la Administración Pública.13 Precisamente, en aras de unificar el tema con referencia a aquellos organismos que se enmarcan como sujetos activos dentro de una jurisdicción coactiva restringida a la recuperación de créditos fiscales, se expidió la Ley 1066 de 2006 que dispuso que las entidades públicas que de manera permanente tuviesen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, y que dentro de estas recauden rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, deberían establecer un reglamento interno para el recaudo de esa cartera, con sujeción a lo dispuesto por dicha ley. 12 Folios 43 a 56 c.p. 13 Art. 209 C.P. Con fundamento en el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, la Superintendencia de Industria y Comercio por Resolución 3517 del 15 de febrero de 2007, expidió el reglamento interno de recaudo de la cartera de esa entidad que conforme a la ley estaría sujeta al procedimiento de cobro coactivo. En este reglamento interno se estableció que la cartera de la entidad está representada por el conjunto de derechos a favor de la Nación –

Superintendencia de Industria y Comercio, contenidos en actos administrativos, ejecutoriados, que imponen multas a cargo de personas naturales o jurídicas por violación de las normas cuya vigilancia compete a esa entidad de conformidad con la ley. Con base en la Resolución 3517 del 15 de febrero de 2007, es evidente que los cobros coactivos que adelanta la entidad son sólo aquellos que se originan en títulos ejecutivos referidos a créditos fiscales que permiten la aplicación del procedimiento del Estatuto Tributario. (E.T.) La remisión que hacen las leyes citadas al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario tiene explicación en la naturaleza de las obligaciones que por la jurisdicción coactiva le estaría permitido recaudar a la Superintendencia. El artículo 823 E.T. dispone que para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la DIAN, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo del Estatuto, que son las mismas obligaciones de que trata la Resolución 3571 de 2007, de la Superintendencia. Por lo tanto, la naturaleza de los créditos fiscales dan lugar a una jurisdicción especial que se desarrolla dentro de un marco procesalmente restringido, abreviado, donde el sujeto pasivo ve limitado su ejercicio del derecho de defensa, en comparación con la normativa general que establecen el C.C.A. y el C.P.C. Estonces, la obligación contenida en la Resolución 26362 que declara la efectividad de una póliza de cumplimiento, no constituye una deuda fiscal y, por lo

tanto, no es un título ejecutivo susceptible de ser cobrado por jurisdicción coactiva. En tales condiciones la Superintendencia de Industria y Comercio no tenía competencia para hacer efectivo el cobro de la póliza en que sustentó el mandamiento de pago, pues la jurisdicción coactiva con que cuenta no se extiende a cualesquiera créditos exigibles a su favor, sino únicamente a las obligaciones fiscales. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 19500 de 2007, al decidir las excepciones presentadas por la actora contra el mandamiento de pago, las declara no probadas porque el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 no establece clasificación o determinación alguna en cuanto a la naturaleza de la obligación a favor de la Nación, ya que la potestad de la Administración le permite hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, sin tener en cuanta la causa que generó la obligación. De otra parte, discute el hecho de haber citado a la actora a notifique de un mandamiento de pago librado por concepto de multa impuesta por esa entidad, solicitando cancelar el importe correspondiente bajo el código rentístico 03 de multas y sanciones. En conclusión, la demandada se extralimitó en sus facultades al expedir actos propios del recaudo de créditos fiscales para hacer efectivo el cobro de una póliza de seguro de cumplimiento, violando la Ley al declarar no probadas las excepciones propuestas por la actora.

2. Artículo 29 Constitución Política y 829 numeral 4º E.T.

La Superintendencia vulneró el debido proceso al extender la facultad que tiene para efectuar el cobro coactivo de créditos fiscales a su favor, al cobro de la póliza

de seguros afecta al presente caso. Es improcedente el cobro coactivo con base en las Resoluciones 26362 del 2006 y 9176 del 2007, que sirven de fundamento al mandamiento de pago, porque su legalidad se controvierte mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que tuvo conocimiento la Superintendencia desde el 8 de mayo de 2007. La Superintendencia, en la actuación que sustenta el mandamiento de pago, al indicar que lo cobrado no es un crédito fiscal y que por ello no se aplican las reglas de ejecutoria del 829 del E.T., reconoció la razón a la actora en cuanto a la improcedencia del cobro de la póliza a través del procedimiento que persigue. Por lo tanto, no acoger ésta norma en su integridad, hace que toda la actuación surtida a partir del mandamiento de pago sea nula. La Superintendencia en los actos acusados interpreta selectivamente el marco normativo aplicable, pues argumenta que el artículo 829 del E.T. es una norma de carácter sustantivo que no se aplica al caso en estudio, porque el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 sólo remite a las normas procedimentales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: El artículo 112 de la Ley 6° de 1992 no estableció ninguna clasificación por razón de la naturaleza de las obligaciones que las entidades públicas podían cobrar mediante la jurisdicción coactiva. La Superintendencia, con base en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y la Resolución 3517 de 2007, puede adelantar

el cobro de obligaciones, claras, expresas y exigibles a su favor, incluidas las derivadas de los actos administrativos que expida, como la conformada, en este caso, por la póliza y la actuación que declaró el incumplimiento de compromisos amparados por aquella. La ejecutoria de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario, sólo opera cuando las demandas se hayan decidido en forma definitiva, pues se entiende que fueron interpuestas contra actos ejecutoriados. La interposición de demandas, como excepción al mandamiento de pago, no significa que el acto impugnado no este ejecutoriado, sino que la acción suspende en ejecución14, como se ordenó en las resoluciones demandadas. Una vez expedida la resolución que decidió las excepciones, la sociedad demandante fue citada a notificarse personalmente. La actora interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de reposición, por lo tanto, no se vulneró el debido 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto del 9 de agosto de 2007 C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. proceso, ni el derecho de defensa porque la actuación administrativa objeto de demanda se sujetó a los procedimientos establecidos en las normas legales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones. De los artículos 68 y 79 del C.C.A., 112 de la Ley 6ª de 1992 y 5º de la Ley 1066 de 2006 se colige (i) que las entidades del orden nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor; (ii) que el artículo

112 de la Ley 6ª de 1992 señala cuáles entidades tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles; (iii) que las obligaciones que se pueden hacer efectivas a través de la jurisdicción coactiva son aquellas que prestan mérito ejecutivo y están contenidas en documentos relacionados en el artículo 68 del C.C.A., norma enunciativa en cuanto consagra “las demás que consten en documentos que provengan del deudo”r; y (iv) que el procedimiento que se debe seguir para el cobro coactivo es el establecido en el E.T. Entonces, la facultad legal de ejercer la jurisdicción coactiva es otorgada a las entidades del orden nacional sin restricción sobre los conceptos que pueden cobrarse, tal como lo dispone el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, así: “tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación”. Esta norma debe ser interpretada de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil: cuando el sentido de una ley sea claro, no se desatenderá su tener literal so pretexto de consultar su espíritu. La Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Industria y Comercio15, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal, con personería jurídica y facultad de ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor. Con fundamento en los artículos 112 de la Ley 6ª de 1992, 5º de la Ley 1066 del

2006 y 68 y 79 del C.C.A., así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, consideró el a quo que dentro de ese marco legal y jurisprudencial la entidad demandada si tiene facultad para cobrar coactivamente conceptos distintos a créditos fiscales provenientes de la imposición de sanciones a particulares, surtiendo el trámite del E.T.16 En relación con el argumento de la actora, según el cual la Superintendencia no podía iniciar el proceso de cobro por estar en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad de los actos que sirven como títulos ejecutivos, el Tribunal estimó que el numeral 5° del artículo 831 E.T., aplicable por remisión expresa del artículo 5º de la Ley 1066 del 2006, establece la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, por encontrarse en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad del acto administrativo que le sirve de título ejecutivo. La demandada declaró probada la anterior excepción y, en consecuencia, ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo hasta cuando se decidiera la 15 Decreto 2153 de 1992 16 Art. 5º de la Ley 1066 de 2006 demanda17 en contra de los dos actos administrativos que conforman el título ejecutivo18. Precisó el a quo, con fundamento en el artículo 64 del C.C.A. que consagra la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, que la condición de exigibilidad deriva directamente del carácter ejecutorio de los actos administrativos y consiste en su capacidad de producir efectos jurídicos y de hacerse eficaces a

través de los poderes de ejecución de la Administración. Además, la posibilidad de ejecutar el acto presupone su firmeza y el agotamiento de los procedimientos dirigidos a su exteriorización, los que, una vez observados facultan a la Administración para imponerlo aún en contra de la voluntad de los destinatarios. Pero la ejecutoriedad no sucede automáticamente con la ejecutividad del acto, pues con fundamento en los derechos de defensa y contradicción, el ordenamiento jurídico reconoce a los administrados la posibilidad de oponerse a las decisiones administrativas a través de la “vía gubernativa”. Así, una vez agotada la vía gubernativa, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 62 C.C.A., que para el caso, corresponde al recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto que declaró el incumplimiento de unas garantías, se produjo la firmeza que consagra la mencionada disposición, y por tanto el acto quedó revestido del carácter ejecutorio y que sólo se pierde en los eventos contemplados en el artículo 66 C.C.A. Sostuvo que en materia administrativa, la firmeza se identifica con el atributo de la ejecutoriedad, que recoge el artículo 64 C.C.A., de suerte que, al decidirse el recurso de reposición contra el acto administrativo que declaró el incumplimiento de unas garantías, sobrevino la obligatoriedad, exigibilidad y aplicabilidad de sus decisiones, así como la presunción de legalidad propia de las decisiones administrativas ejecutoriadas, independientemente de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de otro modo no se hubiera

previsto en el artículo 66 C.C.A. que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por esta jurisdicción, lo que reitera el atributo de ejecutoriedad desde antes de demandar la legalidad de los actos sobre los cuales recae. Por consiguiente, la Superintendencia estaba facultada para iniciar el cobro coactivo con base en los actos administrativos discutidos ante la jurisdicción, porque el ejercicio de las acciones contenciosas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que la jurisdicción varié la decisión administrativa base de la acción, por lo que al haberse propuesto la citada excepción y estar debidamente probada, debía la SIC, como en efecto ocurrió, suspender el proceso coactivo hasta que se decidiera en forma definitiva la acción contenciosa, pues de ser declarada la nulidad de los actos demandados, se configuraría el decaimiento de los actos administrativos respecto de las decisiones cuestionadas, evento previsto como causal de pérdida de fuerza ejecutoria en el numeral 2° del artículo 66 C.C.A., y deberá dar por terminado el proceso de cobro coactivo. 17 Admitida el 3 de mayo del 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 La póliza de seguros expedida por la demandante y la resolución de la SIC que declaró el incumplimiento de las garantías. ACLARACIÓN DE VOTO El Magistrado Fabio O. Castiblanco Calixto, consideró que no es congruente lo manifestado en la sentencia, en que se refiere a la firmeza de los actos administrativos como soporte para expedir el mandamiento de pago, máxime

cuando el numeral 5° del 828 E.T. dispone que la sentencia judicial constituye título ejecutivo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Manifiesta que el Tribunal entendió erradamente el cargo de violación, pues no se h

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