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CE-25000-23-27-000-2007-00193-01(17461)A-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2007-00193-01(17461)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACLARACION DE SENTENCIA – Requisitos para que proceda / MOTIVO DE DUDA O CONFUSION EN LA PARTE RESOLUTIVA – Requisito para que se aclare la sentencia Esta Corporación ha indicado, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esta Corporación observa que lo alegado por la actora no constituye un verdadero motivo de duda que dé lugar a la aclaración de la sentencia, porque si bien, en principio, en las consideraciones se reconoce la prosperidad de la excepción contra el título ejecutivo establecida en el artículo 831 numeral 3º del E.T., a continuación, se analizó y se fundamentó la procedibilidad de la señalada en el numeral 5º íb., máxime cuando la excepción de falta de ejecutoria del título invocada por la actora, tuvo sustento en la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 26362 del 11 de octubre de 2007, que sirvió de sustento al mandamiento de pago proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio y, en virtud de la demanda, es que se declara la suspensión del proceso de cobro. Por consiguiente, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 309 del C.P.C., porque

no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de mayo de 2010, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en la decisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00193-01(17461)

Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO AUTO Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la parte demandante.

LA SOLICITUD En la sentencia del 12 de mayo de 2010, la Corporación encontró fundada y, por tanto, procedente la excepción de falta de ejecutoria de la Resolución 26362 de 2006, formulada por la actora contra el mandamiento de pago 013709 del 14 de mayo de 2007 y, en tal sentido, revocó la decisión del a quo y anuló los actos acusados. La anterior conclusión tuvo sustento en la reiterada jurisprudencia que ha señalado la imposibilidad legal de iniciar un cobro coactivo con base en actos administrativos que no se encuentran ejecutoriados, a la luz del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Sin embargo, de manera incongruente con las consideraciones del fallo, en el

punto 2º de la parte resolutiva, se declara probada la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esa decisión difiere diametralmente de lo que se afirma en el fundamento legal del fallo, por lo que debe aclararse el contenido del numeral 2º de la sentencia, pues no fue la excepción del numeral 5 del artículo 831 E.T. la interpuesta por la actora contra el mandamiento de pago. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. "La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. "El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." (Subrayas fuera de texto). En cuanto al requisito de oportunidad se advierte que, en el caso, la solicitud fue radicada por la actora el 18 de junio del 20101 y el edicto fue desfijado el 17 de junio del mismo año2, es decir, fue presentada dentro del término legal. En cuanto al fondo, esta Corporación ha indicado, con fundamento en la norma

procedimental transcrita, que los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La Sala advierte que la solicitud de la demandante se dirige a aclarar la duda que surge, a su juicio, porque en la parte considerativa de la sentencia a pesar de que se concluyó que no estaba ejecutoriado el título ejecutivo3, en la parte resolutiva se 1 Folio 351 2 Folio 350 3 Art. 831 num. 3º E.T. declaró probada la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo4. En primer término se observa que la confusión que aduce la demandante no obedece a que en la parte resolutiva de la sentencia se hayan consignado frases o conceptos dudosos o inteligibles, sino a una afirmación realizada en la parte motiva que, considera, influye en la decisión. Esta Corporación observa que lo alegado por la actora no constituye un verdadero motivo de duda que dé lugar a la aclaración de la sentencia, porque si bien, en principio, en las consideraciones se reconoce la prosperidad de la excepción contra el título ejecutivo establecida en el artículo 831 numeral 3º del E.T., a continuación, se analizó y se fundamentó la procedibilidad de la señalada en el numeral 5º íb.,

máxime cuando la excepción de falta de ejecutoria del título invocada por la actora, tuvo sustento en la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 26362 del 11 de octubre de 2007, que sirvió de sustento al mandamiento de pago proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio y, en virtud de la demanda, es que se declara la suspensión del proceso de cobro. Por consiguiente, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 309 del C.P.C., porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de mayo de 2010, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E NIÉGASE la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de la parte actora. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO Ausente con permiso CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ 4 Art. 831 num. 5º E.T.

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