CE-25000-23-27-000-2007-00194-01(17357)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00194-01(17357)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO DE COBRO COACTIVO – En virtud de la Ley 1066 de 2006 las entidades estatales deben adoptar el procedimiento del Estatuto Tributario / ESTATUTO TRIBUTARIO – Aplicación del procedimiento de cobro en las entidades estatales / FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EN MATERIA TRIBUTARIA – La interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del título / EJECUTORIEDAD DEL TITULO EN COBRO COACTIVO - Solo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Dentro del proceso de cobro coactivo debe ser tratada como una excepción La Sala precisa que tal afirmación no sólo contradice la finalidad que persiguió el Legislador al expedir la Ley 1066 del 2006, que consistió en unificar el procedimiento de las entidades estatales para el cobro coactivo. De acuerdo con lo anterior, es forzosa la aplicación de las normas del Estatuto Tributario, y debe entenderse que las entidades con jurisdicción coactiva deben aplicar la totalidad de las disposiciones que conforman el Título VII del Libro Quinto que regulan el procedimiento administrativo coactivo, entre ellas el artículo 829 E.T. invocado por la actora. Ahora bien, en relación con la alegada falta de ejecutoria del título que sustentó la actora en el numeral 4° del artículo 829 E.T., ha dicho la Sala: “Esta disposición crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del Código
Contencioso Administrativo, según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en ese artículo, de suerte que el sólo ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Esa situación especial contemplada en la norma tributaria, significa entonces lo contrario, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencia que ponga fin a dicha acción en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto”. De acuerdo con lo anterior, como lo consideró el a quo, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues la ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto. Si bien, en un principio, la fundamentación de la falta de ejecutoria del título fue la decisión de los recursos de vía gubernativa contra el título ejecutivo, no cabe duda que la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue probada e informada por la demandante y sustentada en el recurso de reposición, por lo que, de conformidad con el artículo 59 del C.C.A., debió ser analizada por la demandada y darle el tratamiento de excepción, por estar regulada en el artículo 831 numeral 5º E.T. aplicable al procedimiento de cobro adelantado por la SIC.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829 NUMERAL 4 / LEY 1066 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831
NUMERAL 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
59 SUSPENSION DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – La única causal es la suscripción del acuerdo de pago / ACUERDO DE PAGO – Suspende el proceso de cobro coactivo / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – Aplicación en el proceso de cobro coactivo / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En aplicación del Código de Procedimiento Civil suspende el proceso de cobro coactivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Se suspenden también por la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisitos El artículo 831 del E.T. señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de los contencioso administrativo”, excepción cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, toda vez que la obligación no desaparece por la prosperidad de la excepción. Ahora bien, el Estatuto Tributario únicamente señala la suspensión del proceso de cobro coactivo, en el caso en que se suscribe un acuerdo de pago, sin hacer referencia a otros casos en que puede proceder esta figura. De tal forma que ante la ausencia de disposición expresa, y toda vez que la consecuencia de la excepción contemplada en el numeral 5º del artículo 831 del E.T. no es la terminación del
proceso coactivo, sino su suspensión, por no encontrarse en firme el título ejecutivo, necesariamente habrá que remitirse a la regulación que para el efecto establece el Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la suspensión del proceso, además de la relación entre dos procesos, se requiere “la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.” Complementario de lo anterior, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil prescribe que corresponde al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión, y que ésta se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 171 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00194-01(17357)
Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, providencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que rechazaron las excepciones propuestas por la actora contra el Mandamiento de Pago 013711 del 14 de mayo del 2007. El fallo apelado en su parte resolutiva dispuso: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones Nos. 19501 de 28 de junio de 2007 y 26606 de 27 de agosto de 2007, expedidas por el Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se despacharon desfavorablemente las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: CESE toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago de No. 013711 de 14 de mayo de 2007, proferido por el Jefe de Grupo de Trabajo Cobro Coactivo, de las Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sociedad
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas ni agencias en derecho por no advertirse probadas.
ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2006, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) expidió la Resolución 263611 por medio de la cual declaró: (i) el incumplimiento de
Holcim (Colombia) S.A. de los compromisos aceptados en los términos de la Resolución 34804 del 23 de diciembre de 20052; (ii) la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza de seguro de cumplimiento N° 1000-2863520013 expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A. a favor de la Superintendencia, con valor asegurado de $763.000.000 y (iii) hacer efectiva la póliza antes mencionada, según los motivos expuestos en la Resolución. La Superintendencia de Industria y Comercio inició cobro persuasivo en contra de la actora, y solicitó a la Aseguradora mediante oficio 07-044226-00001-0000 del 7 de mayo de 20074, que pagara la suma de $774.029.034 por concepto de capital e intereses, so pena de dar inicio al cobro coactivo. En el oficio se indicó entre otros datos, en qué Banco debía efectuarse el pago, en qué formato de consignación, a qué número de cuenta y que debía anotarse como código rentístico el número “03 Multas y sanciones” y el nombre de la sociedad. 1 Folios 1 a 13 c.a. 2 “2.1. Compromiso de Holcim (Colombia) S.A. (…) B. A informarle a la SIC los criterios que tendrá en cuenta para la determinación unilateral de precios. La información inicial sobre los mencionados criterios será comunicada a la SIC por medio de un memorial confidencial que se presentará dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de radicación del presente escrito, por cada una de las empresas investigadas”. (fl. 6 c.a.) En el futuro tal información se mantendrá en todo momento actualizada y lista a disposición de la SIC en cada
una de las empresas investigadas.” 3 Folio 57 c.p. 4 Folios 74 a 75 c.a. El 8 de mayo de 20075, la Aseguradora informó a la SIC que no realizaría el pago requerido, porque la legalidad de las Resoluciones 26361 del 2006 y 08827 del 2007 estaba siendo controvertida judicialmente. Adicionalmente solicitó autorizar la constitución de una caución que garantice a la SIC el pago del crédito y de las costas que llegaren a determinarse. Mediante oficio del 14 de mayo de 20076, la Superintendencia informa a la actora que puede constituir garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la SIC, por la suma de $1.114.500.000. La sociedad otorgó la póliza de seguro de caución judicial 1521797-07. La Superintendencia de Industria y Comercio profirió el Mandamiento de Pago 013711 del 14 de mayo de 20078 por $763.000.000, para hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida a su favor por Seguros Comerciales Bolívar S.A. y con la cual garantizó los compromisos contraídos por Holcim Colombia S.A., debido a su incumplimiento. La Aseguradora propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de competencia y falta de ejecutoria del título9. La Superintendencia mediante Resolución 019501 del 28 de junio de 200710 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. El 25 de julio de 2007, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 019501 del 28 de junio de 200711, que fue decidido mediante la
Resolución Nº 26606 del 27 de agosto de 200712 en el sentido de confirmar el acto recurrido. LA DEMANDA Seguros Comerciales Bolívar S.A. solicitó la nulidad de las resoluciones que rechazaron las excepciones contra el mandamiento de pago. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que no está obligada a pagar suma alguna dentro del proceso de cobro coactivo, que se ordene cancelar la caución otorgada y se le reintegre el valor de la prima con intereses. Además que se condene a la Nación al pago de los perjuicios que hubiera podido sufrir y de las costas. Citó como normas violadas los artículos 6, 29, 123 y 228 de la Constitución Política; 2 del C.C.A; 829 numeral 4 del E.T., 5 de la Ley 1066 de 2006, 170 numeral 2º del C.P.C. y 2° del Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y la Resolución 3517 de 2007 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Expuso como concepto de violación, lo siguiente:
1. Artículos 6 y 123 Constitución Política y 2º del C.C.A. por extralimitación de facultades otorgadas mediante el artículo 112 de la 5 Folio 63 c.p. 6 Folios 80 a 81 c.a. 7 Folio 99 c.a. 8 Folios 80 a 81 c.a. 9 Folios 106 a 121 c.a. 10 Folios 126 a 133 c.a. 11 Folios 206 a 220 c.a. 12 Folios 221 a 234 c.a.
Ley 6 de 1992 y 5 de la Ley 1066 de 2006, art. 2 del Decreto
Reglamentario 4473 de 2006 y la Resolución 3517 de 2007 de la SIC. La Superintendencia de Industria y Comercio inicia un proceso de cobro coactivo, a través del cual pretende hacer exigible una suma asegurada en póliza de cumplimiento, con fundamento en normas propias y restringidas para el recaudo de créditos fiscales a favor de esa entidad, extralimitando sus facultades legales e infringiendo normas legales. La demandada cuenta con recursos propios que percibe en forma regular y periódica como producto del ejercicio de su facultad impositiva, ingresos que la ley denomina Recursos Fiscales entre los cuales se cuentan los impuestos, gravámenes y multas que impone la SIC a los particulares. Para el recaudo de estos créditos fiscales el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 dispuso que organismos adscritos, como la SIC, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos dichos créditos, facilitando así el recaudo de las obligaciones a favor del Tesoro Público, de acuerdo con los principios que rigen la Administración Pública13. Precisamente, en aras de unificar el tema con referencia a aquellos organismos que se enmarcan como sujetos activos dentro de una jurisdicción coactiva restringida a la recuperación de créditos fiscales, se expidió la Ley 1066 de 2006 que dispuso que las entidades públicas que de manera permanente tuviesen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, y que dentro de estas recauden rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, deberían establecer un reglamento interno para el
recaudo de esa cartera, con sujeción a lo dispuesto por dicha ley. Con fundamento en el artículo 2 del Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, la Superintendencia de Industria y Comercio por Resolución 3517 del 15 de febrero de 2007, expidió el reglamento interno de recaudo de la cartera de esa entidad que conforme a la ley estaría sujeta al procedimiento de cobro coactivo. En este reglamento interno se estableció que la cartera de la entidad está representada por el conjunto de derechos a favor de la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, contenidos en actos administrativos, ejecutoriados, que imponen multas a cargo de personas naturales o jurídicas por violación de las normas cuya vigilancia compete a esa entidad de conformidad con la ley. Con base en la Resolución 3517 del 15 de febrero de 2007, es evidente que los cobros coactivos que adelanta la entidad son sólo aquellos que se originan en títulos ejecutivos referidos a créditos fiscales que permiten la aplicación del procedimiento del Estatuto Tributario. La remisión que hacen las leyes citadas al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario tiene explicación en la naturaleza de las obligaciones que por la jurisdicción coactiva le estaría permitido recaudar a la Superintendencia. El artículo 823 E.T. dispone que para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la DIAN, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo
del Estatuto, que son las mismas obligaciones de que trata la Resolución 3571 de 2007, de la Superintendencia. 13 Art. 209 C.P. Por lo tanto, la naturaleza de los créditos fiscales dan lugar a una jurisdicción especial que se desarrolla dentro de un marco procesalmente restringido, abreviado, donde el sujeto pasivo ve limitado su ejercicio del derecho de defensa, en comparación con la normativa general que establecen el C.C.A. y el C.P.C. Entonces, la obligación contenida en la Resolución 26362 que declara la efectividad de una póliza de cumplimiento, no constituye una deuda fiscal y, por lo tanto, no es un título ejecutivo susceptible de ser cobrado por jurisdicción coactiva. En tales condiciones la Superintendencia de Industria y Comercio no tenía competencia para hacer efectivo el cobro de la póliza en que sustentó el mandamiento de pago, pues la jurisdicción coactiva con que cuenta no se extiende a cualesquiera créditos exigibles a su favor, sino únicamente a las obligaciones fiscales. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 19501 de 2007, al decidir las excepciones presentadas por la actora contra el mandamiento de pago, las declara no probadas porque el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 no establece clasificación o determinación alguna en cuanto a la naturaleza de la obligación a favor de la Nación, ya que la potestad de la Administración le permite hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, sin tener en cuenta la causa que generó la obligación. De otra parte, discute el hecho de haber citado a la actora a notificarse de un
mandamiento de pago librado por concepto de multa impuesta por esa entidad, solicitando cancelar el importe correspondiente bajo el código rentístico 03 de multas y sanciones. En conclusión, la demandada se extralimitó en sus facultades al expedir actos propios del recaudo de créditos fiscales para hacer efectivo el cobro de una póliza de seguro de cumplimiento, violando la Ley al declarar no probadas las excepciones propuestas por la actora.
2. Artículo 29 y 228 de la Constitución Política y 829 numeral 4º E.T.
La Superintendencia vulneró el debido proceso al extender la facultad que tiene para efectuar el cobro coactivo de créditos fiscales a su favor, al cobro de la póliza de seguros afecta al presente caso. Es improcedente el cobro coactivo con base en las Resoluciones 26361 del 2006 y 8827 del 2007, que sirven de fundamento al mandamiento de pago, porque su legalidad se controvierte mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual tuvo conocimiento la demandada desde el 8 de mayo de 2007, pero de la que hace caso omiso y, en todo caso, ordena seguir adelante con la ejecución, a pesar de que se solicitó por parte de la Aseguradora la suspensión del proceso de cobro. La Superintendencia, en la actuación que sustenta el mandamiento de pago, al indicar que lo cobrado no es un crédito fiscal y que por ello no se aplican las reglas de ejecutoria del 829 del E.T., reconoció la razón a la actora en cuanto a la improcedencia del cobro de la póliza a través del procedimiento que persigue. Por lo tanto, no acoger ésta norma en su integridad, hace que toda la actuación surtida
a partir del mandamiento de pago sea nula. La Superintendencia en los actos acusados interpreta selectivamente el marco normativo aplicable, pues argumenta que el artículo 829 del E.T. es una norma de carácter sustantivo que no se aplica al caso en estudio, porque el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 sólo remite a las normas procedimentales. En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso, la demandada violó los derechos al debido proceso y de defensa y el principio consagrado en el artículo 228 C.P., al rechazar tal petición porque no se hizo dentro del término para presentar excepciones. El derecho esencial de defensa que pretendió ejercitarse con la solicitud de suspensión del proceso, una vez admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra las resoluciones que sirven de fundamento al cobro coactivo, prima sobre las exigencias rigurosas del procedimiento a las que la SIC les da prevalencia en perjuicio de los intereses de la Aseguradora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: El artículo 112 de la Ley 6° de 1992 no estableció ninguna clasificación por razón de la naturaleza de las obligaciones que las entidades públicas podían cobrar mediante la jurisdicción coactiva. La Superintendencia, con base en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y la Resolución 3517 de 2007, puede adelantar el cobro de obligaciones, claras, expresas y exigibles a su favor, incluidas las derivadas de los actos administrativos que expida, como la conformada, en este
caso, por la póliza y la actuación que declaró el incumplimiento de compromisos amparados por aquella. La ejecutoria de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario, sólo opera cuando las demandas se hayan decidido en forma definitiva, pues se entiende que fueron interpuestas contra actos ejecutoriados. La interposición de demandas, como excepción al mandamiento de pago, no significa que el acto impugnado no esté ejecutoriado, sino que la acción suspende la ejecución14. Una vez expedida la resolución que decidió las excepciones, la sociedad demandante fue citada a notificarse personalmente. La actora interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de reposición, por lo tanto, no se vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa porque la actuación administrativa objeto de demanda se sujetó a los procedimientos establecidos en las normas legales. En cuanto a la inconformidad planteada en la demanda por la resolución del recurso interpuesto previo a resolver la solicitud de suspensión por prejudicialidad propia del procedimiento civil, por la existencia de un proceso ante lo contencioso administrativo, precisó que las excepciones propuestas así como el recurso no tenían apoyo en la demanda presentada. Además, que tal excepción no se propuso en la forma y términos dispuestos en el artículo 831 E.T. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados por las siguientes razones. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto del 9 de agosto de 2007 C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. En cuanto a la falta de competencia alegada por la demandante, se observa que
de los artículos 68 y 79 del C.C.A. y 112 de la Ley 6ª de 1992 se puede concluir que las entidades del orden nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, sin que el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 haya establecido condicionamiento alguno para ejercer dicha función. En cuanto al procedimiento a seguir para el cobro de los créditos a favor por jurisdicción coactiva, el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 expresamente remite al Estatuto Tributario por lo que carece de fundamento la premisa de la demandante de señalar que la SIC sólo puede cobrar coactivamente los créditos provenientes de obligaciones tributarias. Corolario de lo anterior la demandada tenía competencia para cobrar coactivamente el título ejecutivo que sirve de fundamento a éste proceso de cobro. En relación con la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, sustentada en que el documento base de la ejecución no estaba ejecutoriado porque había sido demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló el a quo que la demandante en su oportunidad propuso la excepción y, el 19 de julio de 2007, antes de presentar el recurso de reposición, solicitó la suspensión del proceso de acuerdo con lo señalado en el numeral 2º del artículo 170 del C.C.A., por cuanto había interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones que constituían el título ejecutivo del proceso de cobro. El auto de admisión de la demanda, en el proceso contencioso, fue proferido el 5 de julio de 2007 y sólo hasta el 19 de julio siguiente se puso en conocimiento a la
SIC de dicha situación. No obstante, la demandada no dio prosperidad a la excepción porque la solicitud no fue presentada en el escrito de excepciones, en razón a que no era procedente en los procesos de ejecución, y porque la demanda no afectaba la firmeza de los actos administrativos. Con fundamento en los artículos 828 y 829 del E.T., para que los actos de la Administración en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, se entiendan ejecutoriados y presten mérito ejecutivo, es necesario que los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido de forma definitiva. El numeral 4º del artículo 829 del E.T. crea una situación especial en materia tributaria respecto de la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de títulos ejecutivos, pues el hecho que se interponga la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide que el acto quede ejecutoriado y, por lo tanto, sirva de título ejecutivo para librar mandamiento de pago. Sobre este punto transcribió apartes de las sentencias de 2 de junio de 2000, Exp. 9903, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo; de 27 de septiembre de 2001, Exp. 6617, M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola y de 22 de febrero de 2007, Exp. 14445, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Se probó fehacientemente en el proceso, que el auto admisorio de la demanda se expidió el 5 de julio de 2007 y que si bien dicha circunstancia sólo se puso en
conocimiento de la demandada hasta el 19 de julio de 2007, fecha en la que ya se habían declarado no probadas la excepciones, la demanda se instauró desde el 9 de abril de 2007, hecho que era conocido por la Administración desde su notificación cuando no había sido decidido aún el recurso de reposición, momento en el que la actora aportó copia del auto admisorio de la demanda. La actuación de la SIC desconoce lo dispuesto en el artículo 10 del C.C.A., porque es indiscutible que proferido el auto admisorio de la demanda éste se notifica a la parte interesada, situación que pudo ser verificada internamente por la entidad y cuya prueba sólo podía ser aportada por la actora hasta que el auto fuera proferido. Además, la actora, con base en la interposición de la demanda, solicitó en varias oportunidades la suspensión del proceso de cobro, argumento que no fue tenido en cuenta por la SIC dando prelación al derecho procedimental sobre el sustancial. Por consiguiente, como los actos administrativos que sirven de título ejecutivo no se encuentran ejecutoriados porque fueron demandados y no se ha decidido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en forma definitiva, de conformidad con el artículo 829 numeral 4º del E.T., no pueden servir de fundamento para librar el mandamiento de pago y, en consecuencia, la excepción de falta de ejecutoria debe prosperar. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Si bien el artículo 831 del E.T. establece que contra el mandamiento de pago procederá como excepción la interposición de demanda de restablecimiento del
derecho o del proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta norma está concebida para procesos en materia tributaria y su aplicabilidad en los procesos coactivos adelantados por la SIC, corresponde a la remisión que la Ley 1066 de 2006 hizo a la parte procedimental, de lo que se infiere “que las resoluciones expedidas por la Superintendencia bajo la normatividad consagrada en el Código Contencioso Administrativo no pierden tal naturaleza al ser sometidas al proceso del Estatuto Tributario para su ejecución por vía coactiva”. Entonces, teniendo en cuenta que la Resolución 26361 de 2006 adquirió firmeza conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, no es procedente señalar que dicho acto administrativo carece de fuerza ejecutoria. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de agosto de 2007 señaló que la excepción del numeral 5º del artículo 831 del E.T. no significa que el acto que se impugna no esté ejecutoriado por la formulación de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de agosto de 2008, analizó un asunto semejante al que ahora se debate, así: Precisó que, con fundamento en el artículo 64 del C.C.A. que consagra la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la condición de exigibilidad deriva directamente del carácter ejecutorio de los actos administrativos y consiste en su capacidad de producir efectos jurídicos y de hacerse eficaces a través de los poderes de ejecución de la Administración.
Además, la posibilidad de ejecutar el acto presupone su firmeza y el agotamiento de los procedimientos dirigidos a su exteriorización, los que, una vez observados, facultan a la Administración para imponerlo aún en contra de la voluntad de los destinatarios. Pero la ejecutoriedad no sucede automáticamente con la ejecutividad del acto, pues con fundamento en los derechos de defensa y contradicción, el ordenamiento jurídico reconoce a los administrados la posibilidad de oponerse a las decisiones administrativas a través de la “vía gubernativa”. Así, una vez agotada la vía gubernativa, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 62 C.C.A., que para el caso, corresponde al recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto que declaró el incumplimiento de unas garantías, se produjo la firmeza que consagra la mencionada disposición y, por tanto, el acto quedó revestido del carácter ejecutorio y que sólo se pierde en los eventos contemplados en el artículo 66 C.C.A. Sostuvo en esa oportunidad el Tribunal que, en materia administrativa, la firmeza se identifica con el atributo de la ejecutoriedad, que recoge el artículo 64 C.C.A., de suerte que, al decidirse el recurso de reposición contra el acto administrativo que declaró el incumplimiento de unas garantías, sobrevino la obligatoriedad, exigibilidad y aplicabilidad de sus decisiones, así como la presunción de legalidad propia de las decisiones administrativas ejecutoriadas, independientemente de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de otro modo no se hubiera previsto en el artículo 66 C.C.A. que los actos administrativos son
obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por esta jurisdicción, lo que reitera el atributo de ejecutoriedad desde antes de demandar la legalidad de los actos sobre los cuales recae. Por consiguiente, la Superintendencia estaba facultada para iniciar
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