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CE-25000-23-27-000-2007-00197-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00197-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA - El acto que la deniega es susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE TUTELA - No revive términos precluidos ni suple procedimientos ordinarios establecidos En el presente asunto, la Sala observa que el actor contó con otro medio de defensa idóneo contra el acto por medio del cual le fue denegada la inscripción extraordinaria a Carrera Administrativa, pues debió acudir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los términos de caducidad allí establecidos, pero si el actor dejó vencer tales términos, la acción de tutela no revive términos precluidos y tampoco suple los procedimientos ordinarios establecidos, por lo cual se torna improcedente la acción. Tampoco encuentra la Sala la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad del perjuicio para que acción de tutela como mecanismo transitorio. Frente a la vulneración del derecho a la igualdad, pues insiste el actor que otros empleados que estaban en las mismas circunstancias, recibieron el beneficio como el que fue reconocido al señor LEONCIO AREVALO, al respecto manifiesta la Sala que no se demuestra que el citado señor estuviera en las mismas circunstancias que las del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., tres (3) de mayo del año dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00197-01(AC)

Actor: EDGAR ORLANDO MORA ALVAREZ

Demandado. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta, por el actor, en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A”, que rechazó por improcedente la tutela instaurada, en nombre propio, por el ciudadano EDGAR ORLANDO MORA ÁLVAREZ. Invocó el actor la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso consagrados en el artículo 13 y 29 de la Constitución Política, al considerar que le fueron vulnerados por el Departamento de Cundinamarca y la Comisión Nacional del Servicio Civil. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Afirmó el ciudadano EDGAR ORLANDO MORA ÁLVAREZ que ingresó a laborar en el Departamento de Cundinamarca el 28 de septiembre de 1977 en el cargo de Inspector de Rentas Clase III-46 según Acta de Posesión No 3925. Expresó que la Corte Constitucional en sentencia “C306 del 13 de julio de 1995”sic, declaró inexequibles algunas expresiones de diferentes artículos y de la totalidad del numeral 8° del artículo 4° de la Ley 27 de 1992, mediante los cuales varios cargos que eran de libre nombramiento y remoción pasaron a ser cargos de Carrera Administrativa, entre ellos el que el actor desempeñaba. Mediante el Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, el Departamento

suprimió los cargos de agentes de resguardos, comandantes e inspectores adscritos a la planta de personal de la Secretaría de Hacienda y se crearon los de Auxiliar Técnico –4-35 Grado 01, Técnico Operativo 4-95 Grado 02 y Auxiliar Técnico 4-35 Grado 02 en su reemplazo. La Gobernadora de la época omitió la inscripción extraordinaria de los servidores públicos que tenían derecho a ella, entre éstos el del actor. Por Decreto 00786 del 16 de abril de 1996, la Gobernadora de Cundinamarca, suprimió el cargo desempeñado por EDGAR ORLANDO MORA ÁLVAREZ de la Planta de Personal Global de la Secretaría de Hacienda. Y como quiera que con la expedición del Decreto citado, violó el artículo 29 de la Constitución Política, el actor demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que fuera reintegrado. Mediante sentencia del 13 de agosto de 1998, la Sección Segunda Sub Sección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del decreto citado y como consecuencia de la declaración, ordenó entre otros, el reintegro del actor en un cargo similar al que ocupaba o a uno de igual o superior categoría. Aseguró el actor que ha agotado todos los medios a su alcance para conseguir su inscripción extraordinaria en el escalafón de Carrera Administrativa pero todas las posibilidades le han sido negadas, lo que a las claras vulnera sus derechos constitucionales. Con fecha 30 de agosto de 1995, solicitó al Jefe de Personal de la Secretaría de

Hacienda de Cundinamarca la respectiva solicitud de inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa para que posteriormente la radicara en el Departamento Administrativo de la Función Pública, “pero inexplicablemente en dicho archivo no aparece el expediente demostrándose la negligencia de los funcionarios o la intervención malintencionada de quienes se niegan a otorgarnos los derechos adquiridos”. Dijo que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado pues algunos funcionarios que se encontraban en las mismas circunstancias que él, fueron inscritos extraordinariamente en el escalafón de Carrera Administrativa, de conformidad con el Acuerdo 011 del 29 de diciembre de 1995, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y prueba de ello es la Resolución No 4320 del 22 de marzo de 1996, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa al empleado LEONCIO ARÉVALO TRIANA del Departamento de Cundinamarca, Instituto Departamental de Tránsito y Transporte. PETICIONES Solicitó le sean amparados los derechos a la igualdad y el debido proceso. En consecuencia, “Se ordene de acuerdo con sus respectivas competencias tanto al Departamento de Cundinamarca como a la Comisión Nacional del Servicio Civil, mi inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa, tal como se concedió a otros empleados que se encontraban en las mismas condiciones como ya se anotó”. CONTESTACIÓN La Secretaria General de la Comisión Nacional del Servicio Civil, respondió a la presente acción de tutela y respecto a los hechos explicó que la orden de reintegro sin solución de continuidad del actor implica que para él genera los

derechos causados respecto del cargo que ocupaba, pero no las meras expectativas, como era la que tenía respecto a su solicitud de inscripción extraordinaria, que no se había consolidado al momento de su retiro. Expresó que aunque el actor hubiere solicitado la inscripción extraordinaria durante la vigencia de las normas que lo permitan, al no haberse expedido acto definitivo alguno de inscripción a su nombre, antes de expedirse la sentencia C030 de 1997 que declaró inexequible la normatividad que contemplaba dicha inscripción extraordinaria en la Carrera Administrativa, resulta inviable, jurídicamente, efectuar hoy dicha inscripción, tal y como lo expresó el Consejo de Estado en el Concepto del 21 de octubre de 1998 y la Corte Constitucional en la sentencia C 030 de 1997. Por lo razonado solicita se niegue la tutela. La Secretaria de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, informó que por oficio radicado con el número 1251 del 1° de noviembre de 2005, el accionante solicitó el trámite de la inscripción extraordinaria. La Administración Departamental mediante Oficio 87348 del 16 de noviembre de 2005, dio respuesta negativa a la petición. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el inmediato superior y mediante Resolución 03814 del 19 de diciembre de 2005, la Administración resolvió en forma negativa y por Resolución No. 00050 del 3 de febrero de 2006 fue resuelto el recurso de apelación confirmando la decisión. Expresó que el actor se encuentra vinculado a la Administración Departamental

con carácter provisional, condición que se encuentra demostrada en la historia laboral con los sucesivos y numerosos actos administrativos de nombramiento e incorporación que se encuentran debidamente ejecutoriados, con el fallo que ordenó su reintegro y con las actas de posesión e incorporación en los diferentes empleos que ha desempeñado. Manifestó que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de Carrera Administrativa y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes conforme al artículo 125 de la C.P.. Afirmó que el artículo 83 de la Ley 443 de 1998, no extendió la transición a la inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa y de acuerdo con el inciso segundo del mismo, en el caso del señor Ordóñez, no se encontraba en curso trámite alguno de inscripción respecto del Registro Público de Carrera. A la fecha y con base en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, está en desarrollo el proceso del concurso público para los empleos de carrera. Concluyó que la fundamentación sobre las causas inapropiadas o injustas, desconocedoras de la ley no se dieron y para el caso de quien interpone la acción, la Administración se ha ceñido a las disposiciones sustantivas y procesales del caso. Frente a la vulneración del derecho a la igualdad, manifestó que el señor LEONCIO ARÉVALO TRIANA fue inscrito en el empleo de Inspector de Tránsito, no en el mismo cargo ni en las mismas circunstancias.

Pidió se declare la improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y tampoco demostró el perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor manifiesta que el cargo que ocupa se encuentra dispuesto para concurso y la omisión del trámite oportuno de inscripción extraordinaria, le está causando un perjuicio irremediable. Insistió que le fueron vulnerados los derechos fundamentales, especialmente el de la igualdad por lo que solicita sea analizado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el impugnante, se revoque el fallo de primera instancia, se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima vulnerados por las entidades accionadas y en su lugar, se ordene a las

accionadas la inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa. De los documentos aportados observa la Sala que el actor ingresó a laborar en el Departamento de Cundinamarca el 28 de septiembre de 1977 en el cargo de Inspector de Rentas Clase III –46. Por Decreto 03003 del 30 de septiembre de 1994 se modificó la Planta de Personal Global de la Secretaría de Hacienda y mediante Decreto 2584 del 15 de septiembre de 1995, se incorporó en provisionalidad a las personas en los nuevos cargos creados, dentro de las cuales figura el nombre del accionante, vinculado a la entidad con carácter provisional. Mediante el Decreto 00786 del 16 de abril de 1996, expedido por la Gobernadora

del Departamento de Cundinamarca, se suprimió el cargo desempeñado por EDGAR ORLANDO MORA ÁLVAREZ de la Planta de Personal Global de la Secretaría de Hacienda. Por sentencia del 13 de agosto de 1998, la Sección Segunda Sub Sección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del decreto de insubsistencia y ordenó el reintegro del actor en un cargo similar al que ocupaba o en uno de igual o superior categoría y ordenó pagar al demandante todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos, con los respectivos incrementos y primas a que hubiere lugar, desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que fuera efectivamente reintegrado y declaró que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en el servicio por parte del actor. El 1° de noviembre de 2005, el accionante solicitó el trámite de la inscripción extraordinaria. La Administración Departamental mediante Oficio 87348 del 16 de noviembre de 2005, dio respuesta negativa a la petición. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el inmediato superior y mediante Resolución 03814 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la Secretaria de la Función Pública, resolvió en forma negativa y concedió el recurso de apelación ante el superior inmediato (fls. 278 a 280). Por Resolución No. 00050 del 3 de febrero de 2006, el Gobernador de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión (fls. 283 a 289). La petición fue

interpuesta con posterioridad a la sentencia C-030 de 19971 de la Corte Constitucional. Ahora, por su naturaleza la acción de tutela subsidiaria y residual, ésta no procede cuando el agraviado cuente con otros medios de defensa judicial a menos que con el actuar de la administración se le esté causando un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la Sala observa que el actor contó con otro medio de defensa idóneo contra el acto por medio del cual le fue denegada la inscripción extraordinaria a Carrera Administrativa, pues debió acudir en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los términos de caducidad allí establecidos, pero si el actor dejó vencer tales términos, la acción de tutela no revive términos precluidos y tampoco suple los procedimientos ordinarios establecidos, por lo cual se torna improcedente la acción. Tampoco encuentra la Sala la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad del perjuicio para que acción de tutela como mecanismo transitorio. Frente a la vulneración del derecho a la igualdad, pues insiste el actor que otros empleados que estaban en las mismas circunstancias, recibieron el beneficio como el que fue reconocido al señor LEONCIO ARÉVALO, al respecto manifiesta la Sala que no se demuestra que el citado señor estuviera en las mismas circunstancias que las del actor y además se le informa que por razón de la sentencia C-030 de 1997, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 5° y 6° de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992 que contemplaba la inscripción extraordinaria en

1 Mediante la cual declaró inexequibles los artículos 5° y 6° de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992 que contemplaba la inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa. carrera administrativa, en el numeral segundo de la parte resolutiva, estableció que “Esta sentencia sólo surtirá efectos hacia el futuro, a partir de su notificación. Por tanto, los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a ella”. En vista de lo anterior se confirmará el fallo del 6 de marzo de 2007, proferido por la Sección Cuarta Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

Aclara Voto CARRERA ADMINISTRATIVA - La acción de nulidad y restablecimiento no es el medio idóneo para lograr la inscripción / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Procede interponerla para solicitar la inscripción en carrera

administrativa No comparto la consideración referente a que el actor tiene otro medio de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque en el caso concreto, la señalada acción no era medio idóneo, por sí solo, para decidir sobre la alegada vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso, si se tiene en cuenta la inminencia de la realización del concurso de que trata esta acción, por lo cual no solucionaría mediante la acción administrativa ordinaria la pretensión de ser inscrito en carrera administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00197-01(AC) Actor: EDGAR ORLANDO MORA ALVAREZ Providencia aprobada el 3 de mayo de 2007 Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada en el proceso de la referencia. No comparto la consideración referente a que el actor tiene otro medio de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque en el caso concreto, la señalada acción no era medio idóneo, por sí solo, para decidir sobre la alegada vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso, si se tiene en cuenta la inminencia de la realización del concurso de que trata esta acción, por lo cual no solucionaría mediante la acción administrativa ordinaria la pretensión de ser inscrito en carrera administrativa. Considero en cambio que el señor EDGAR ORLANDO MORA ALVAREZ bien pudo demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar

mediante la tutela la aplicación del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y así no pretender que se decrete la medida provisional en la acción constitucional con la posibilidad de iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual ya caducó. Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA 7 de mayo de 2007

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