CE-25000-23-27-000-2007-00205-01(17496)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00205-01(17496)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO DE DETERMINACION DEL IMPUESTO – Es independiente del sancionatorio / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Cuando es anulada para modificar el saldo a favor la sanción por devolución improcedente igualmente debe ser anulada / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Cuando la liquidación oficial de revisión ha sido anulada debe disminuirse la sanción en proporción al valor indebidamente reintegrado De acuerdo con lo anterior, toda vez que la DIAN modificó el saldo a favor declarado por la sociedad, determinando un valor inferior al establecido por el contribuyente, la sociedad debe reintegrar la suma improcedente más los intereses de mora correspondientes, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Pero también se debe tener en cuenta que si la determinación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma fue declarada parcialmente nula, la sanción por devolución improcedente debe disminuirse en proporción al valor indebidamente reintegrado. No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro. Ahora bien, en el presente caso, la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la cual se anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión. Así las cosas, se debe declarar la nulidad parcial de la sanción por devolución improcedente impuesta, como consecuencia obvia del pronunciamiento de la Sala que anuló parcialmente los actos que modificaron el saldo a favor en el que se sustentaba la sanción y fijó un nuevo saldo a favor de la
contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00205-01(17496)
Actor: DRUMMOND LTD.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “B”, el 18 de septiembre de 2008, denegatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad Drummond Ltd, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá le impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente por el impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2002.
ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2002 la demandante presentó la declaración de IVA correspondiente al segundo bimestre de 2002 No. 900000007778846, determinando un saldo a favor de $6.439.356.000. El 11 de julio de 2002 presentó solicitud de devolución del citado saldo a favor, petición que fue resuelta favorablemente mediante la Resolución No. 608-01429. El 26 de febrero de 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la
Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el emplazamiento para corregir número 310632004000070. Con ocasión de la respuesta al emplazamiento para corregir, el 31 de marzo de 2004 la sociedad corrigió la declaración mediante radicado No. 900000015558521 disminuyendo en $3.632.000 el valor del saldo a favor. En dicha declaración Drummond determinó un saldo a favor de $6.437.098.000 y efectuó un pago de $3.632.000 correspondiente a la devolución del IVA por la aceptación de una glosa incluida en el emplazamiento para corregir, el pago de una sanción de corrección y el pago de intereses moratorios. El 1º de julio de 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes contribuyentes de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 310632004000327, en el cual propuso el rechazo del IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia, por la suma de $47.683.000 y la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del E.T. por valor de $76.293.000. Previa respuesta al Requerimiento Especial, el 24 de febrero de 2005, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000024, confirmando las glosas propuestas en el citado requerimiento. El 16 de diciembre de 2005 la División Jurídica Tributaria profirió la Resolución No. 622-900.003, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto
por la demandante en contra de la referida liquidación oficial, confirmando en su totalidad el acto recurrido. El 1º de marzo de 2006, DRUMMOND interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa de la DIAN mediante la cual se modificó oficialmente la declaración de IVA correspondiente al segundo bimestre de 2002. El 2 de junio de 2006, la DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 310632006000090, notificado el 13 de junio de 2006, mediante el cual propuso la sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado por la demandante en su declaración de IVA correspondiente al segundo bimestre de 2002, en cuantía de $123.976.000, más los intereses moratorios liquidados sobre el valor a reintegrar, incrementados en un 50%. Previa respuesta al Pliego de Cargos, el 27 de septiembre de 2006 la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 310642006000151, notificada el 29 de septiembre de 2006, mediante la cual la DIAN confirmó en su totalidad las glosas propuestas en el referido pliego de cargos. Interpuesto el recurso de reconsideración en contra de la resolución sancionatoria, mediante Resolución No. 310662007000055 del 30 de agosto de 2007 la DIAN lo resolvió, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA La Sociedad DRUMMOND Ltd, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 310642006000151 del 27 de septiembre de 2006 y 310662007000055 del 30 de
agosto de 2007, por medio de las cuales se impuso sanción por devolución improcedente por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 2002. Invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 209 y 363 de la Constitución Política; 2, 3, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo y 670 y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así:
1. Nulidad total de la Actuación Administrativa por Indebida o Falsa
Motivación. Señaló que la Resolución Sanción y la resolución que la confirmó fueron proferidas el 27 de septiembre de 2006 y el 30 de agosto de 2007, respectivamente, esto es, aproximadamente diecisiete meses después de la presentación en debida forma de la demanda en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, que ocurrió el 1º de marzo de 2006, en consecuencia, la DIAN no fundó su actuación sancionatoria en un acto administrativo exigible. Resulta ilegal el actuar de la DIAN al exigir el reintegro de un saldo a favor y los intereses por mora correspondientes, incrementados en el 50%, cuando la discusión sobre la procedencia de ese saldo a favor es objeto de estudio de legalidad en la vía jurisdiccional y puede resultar favorable a la demandante, caso en el cual los actos demandados carecerían de fundamento legal. Precisó el demandante que la sanción carece de la debida motivación pues en ella no se indicaron todas las circunstancias de hecho que antecedieron a su emisión, al no tener en cuenta la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho presentada contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000024 de fecha 24 de febrero de 2005, por medio de la cual se determinó un menor saldo a favor en la declaración del IVA correspondiente al segundo bimestre de 2002. Si en gracia de discusión se aceptara el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación oficial de revisión, la DIAN liquidó erróneamente la sanción por devolución improcedente por las siguientes razones: La DIAN determinó en las resoluciones que se demandan que DRUMMOND debe reintegrar la parte del saldo a favor que le fue devuelto ($123.976.000) a su juicio de manera improcedente. De esta suma, $47.683.000 corresponden al IVA descontable que la DIAN le rechazó a la demandante por no contar con contratos solemnes para cada una de las operaciones celebradas con extranjeros no domiciliados ni residentes en Colombia y la diferencia, esto es, $76.293.000, equivalen a la sanción por inexactitud determinada en la Liquidación Oficial de Revisión. La DIAN cuantificó indebidamente la base de la sanción por devolución improcedente, por cuanto tuvo en cuenta para su cálculo una suma que no corresponde íntegramente a un menor saldo a favor, sino a sanción por inexactitud, que no puede ser tomada como base para la imposición de otra sanción (sanción por devolución improcedente), por cuanto se estaría imponiendo una sanción sobre otra. Adicionalmente, sobre la suma solicitada por la DIAN en reintegro a través de las resoluciones que se demandan, sólo la parte correspondiente al impuesto ($47.683.000) puede generar los intereses de mora que, a manera de sanción,
exige el artículo 670 del Estatuto Tributario. Sobre el valor que se reintegre, si hay lugar a ello, para efectos de pagar la sanción por inexactitud ($76.293.000) no se podrán exigir intereses normales o incrementados, por la imposibilidad jurídica que existe de aplicar intereses sobre sanciones, según el artículo 634 del E.T. Señaló el demandante que la interpretación que hace la DIAN sobre la base sancionable para la liquidación de la sanción por improcedencia de la devolución de saldos a favor, es la expuesta en el Concepto 029418 de mayo de 2005, la cual excluye la sanción por inexactitud de dicha base, ya que la modificación consagrada en el Concepto 68351 de septiembre de 2005, al no ser publicado, no produce el efecto de ser inobjetable para las autoridades tributarias, fuero especial que sí tiene el Concepto 029418 de 2005.
2. Nulidad total de la Actuación Administrativa por Violación al debido Proceso – Violación de la Constitución Política.
Estimó que con los actos administrativos impugnados la DIAN violó el debido proceso, por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión, cuya legalidad se encuentra suspendida con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por DRUMOND, no es un acto administrativo idóneo para dar inicio al proceso sancionatorio, pues ello equivaldría a predicar efectos jurídicos de un acto que no tiene ejecutoria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: El artículo 670 del Estatuto Tributario consagró el supuesto de hecho que da lugar
a la sanción por improcedencia de la devolución o compensación, para lo cual se requiere que efectuada la devolución y/o compensación, se profiera liquidación oficial de revisión dentro de un proceso de determinación que modifique o rechace el saldo a favor. La Ley consagró el concepto de “improcedencia” de manera expresa, sólo sujeta a que se hubiera practicado y no que se encuentre en firme la liquidación oficial de revisión, por lo que la demanda de este acto y de la resolución que la confirmó no impide a los funcionarios cumplir con la obligación que determina la ley de expedir los actos de imposición de la sanción dentro de un plazo previamente determinado. La consagración de que la sanción debe imponerse dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión obedeció a la finalidad de proteger los intereses del Estado, para que en el caso de que se confirme la legalidad, luego de extensa discusión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no quede burlada la Administración Tributaria y el Estado respecto de la oportunidad de sancionar la compensación improcedente. Tratándose de la improcedencia de las devoluciones o compensaciones, la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario la constituye el incremento en un 50% de los intereses moratorios causados sobre la suma que improcedentemente se devolvió o compensó. El contribuyente debe reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso, no como sanción, sino para evitar el beneficio indebido a expensas del erario, por lo tanto, no resulta cierta la afirmación de que la Administración haya convertido
un rubro indemnizatorio en uno sancionatorio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2008 negó las súplicas de la demanda. Precisó que el inciso 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario concibe explícitamente el desarrollo paralelo de los procedimientos de determinación y el sancionatorio, dichos procedimientos aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Por un lado está el procedimiento sancionatorio propiamente dicho y por el otro el de la determinación oficial del impuesto. Se dispone entonces, de escenarios independientes para cada uno de ellos, tanto en sede gubernativa como judicial, previa observancia de todos los requisitos exigidos (artículos 720 a 724 del E.T. y 135 a 139 del C.C.A.). Con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004, señaló que la Administración no se encuentra impedida para expedir los actos sancionatorios con ocasión de la improcedencia de la devolución mientras se tramita la demanda contra la Liquidación Oficial. En cuanto a la alegada falta de firmeza de los actos de determinación del impuesto como presupuesto para proferir los actos sancionatorios, precisó el a quo que la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000024 se dio en el preciso momento de decidirse el recurso de reconsideración interpuesto en contra de dicho acto oficial. Con ello sobrevino la obligatoriedad, exigibilidad y aplicabilidad de su contenido,
así como la presunción de legalidad de todas las decisiones administrativas debidamente ejecutoriadas, independientemente de su demanda ante la jurisdicción, pues de otro modo el artículo 66 del C.C.A. no hubiera previsto que “los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, ni tampoco hubiera incluido la decisión judicial de suspensión provisional dentro de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria, siendo claro que el precepto así redactado tan sólo ratifica la existencia del atributo de ejecutoriedad desde antes de demandar la legalidad de los actos sobre los cuales recae. Precisó el a quo que en razón de lo anterior, no se encuentra que la liquidación hecha por la Administración Tributaria en las resoluciones demandadas hayan contrariado lo establecido por el artículo 670 E.T. En tal sentido consideró que no le asiste razón a la demandante y en consecuencia se desestimó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló, en los siguientes términos: Señaló que no obstante haber cumplido con los presupuestos establecidos en los artículos 170 y 171 del C.P.C. para la suspensión del proceso por prejudicialidad, el a quo no se pronunció sobre dicha solicitud y procedió a proferir sentencia de primera instancia. Alegó que siendo la liquidación oficial de revisión un acto administrativo susceptible de constituir un título ejecutivo, el mismo sólo queda ejecutoriado conforme al numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario: “cuando los
recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. En el caso concreto, siguiendo el principio de especialidad de la ley, debe dársele aplicación al artículo 829 del Estatuto Tributario, según el cual una liquidación oficial de revisión sólo queda ejecutoriada, una vez se haya resuelto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en su contra. Precisó el apelante que si para el Tribunal fuese cierto que la sanción por devolución improcedente se liquida sobre aquella suma devuelta o compensada en exceso, la parte resolutiva de la sentencia tendría que haber desembocado en la declaración de una nulidad, pues en los actos administrativos demandados la sanción por devolución improcedente fue liquidada tomando como base, además del dinero supuestamente compensado o devuelto en exceso, la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada manifestó que conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario, resultan compatibles los procesos de determinación y la consecuente sanción por devolución improcedente. El hecho de que la liquidación de revisión que modifica el saldo a favor se encuentre en discusión no significa que no pueda sancionarse por devolución improcedente, lo que no puede hacer la Administración es efectuar el cobro de esa sanción, sino hasta que se decida la legalidad del acto liquidatorio. La sanción a que se refiere el artículo 670 del Estatuto Tributario es independiente del proceso de determinación y, como tal, no se puede disminuir o afectar por
sanciones como la de inexactitud, cuyo fundamento es la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas o, en general, la inclusión, en la declaración tributaria, de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, etc. inexistentes, falsos, equivocados o incompletos. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determinará la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso a la sociedad actora sanción por devolución improcedente por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 2002. Según la sociedad apelante, no obstante haber cumplido con los presupuestos establecidos en los artículos 170 y 171 del C.P.C. para la suspensión del proceso por prejudicialidad, el a quo no se pronunció sobre dicha solicitud y procedió a proferir sentencia de primera instancia. Adicionalmente alegó que la sanción por devolución improcedente fue liquidada tomando como base, además del dinero supuestamente compensado o devuelto en exceso, la sanción por inexactitud, violando de esta forma lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad planteada, observa la Sala que el proceso 25000232700020060065801 (16635) concluyó con la sentencia del 7 de octubre de 2010,1 declarando la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión y su acto confirmatorio, mediante los cuales se
modificaron las declaraciones de IVA del segundo bimestre de 2002 y que sirvieron de fundamento para imponer la sanción que se discute en el presente caso. En consecuencia, no hay razón para acceder a la suspensión del proceso. Señala el artículo 670 del Estatuto Tributario: “(…) Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). “Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes”. (subraya la Sala) El 24 de febrero de 2005 la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000024, mediante la cual modificó la totalidad del saldo a favor de la declaración de IVA correspondiente al segundo bimestre de 2002, reduciéndolo de $6.437.098.000 a $6.313.122.000 (fol 29 exp). Como consecuencia de dicha modificación, el 27 de septiembre de 2006 la DIAN profirió
la Resolución Sanción (devolución improcedente) No. 310642006000151 en cuantía de $123.976.000, más los intereses moratorios liquidados sobre el valor a reintegrar, incrementados en un 50%. De acuerdo con lo anterior, toda vez que la DIAN modificó el saldo a favor declarado por la sociedad2, determinando un valor inferior al establecido por el contribuyente, la sociedad debe reintegrar la suma improcedente más los intereses de mora correspondientes, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Pero también se debe tener en cuenta que si la determinación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma fue declarada parcialmente nula, la sanción por devolución improcedente debe disminuirse en proporción al valor indebidamente reintegrado. No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro3. 1 C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez. 2 Mediante Resolución No. 608-01429 de septiembre de 2002, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor solicitado por la demandante. 3 La Sala ha reiterado que los actos sancionatorios, como en este caso, la Resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la Liquidación de Revisión. Se ha distinguido entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, como dos actuaciones diferentes y
Ahora bien, en el presente caso, la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión número 310642005000024 del 24 de febrero de 2005 y la Resolución 622-900.003 del 16 de diciembre de 20054, dio origen al proceso No. 250002327000200600658 01 (16635), que terminó con sentencia proferida por el Consejo de Estado, de fecha 7 de octubre de 20105, en cuya parte resolutiva dispuso: “1. REVÓCASE la sentencia de 31 mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la sociedad DRUMMOND LTDA, contra LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES. En su lugar, se ordena: “1. ANÚLANSE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión 310642005000024 del 24 de febrero de 2005, y la Resolución 622-900.003 del 16 de diciembre de 2005, proferidas por la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. “En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se levanta la sanción por inexactitud que dichos actos impusieron y se declara que el saldo a favor de la actora, respecto de la declaración de IVA del segundo bimestre de 2002, es de $6.389.415.000.” Así las cosas, se debe declarar la nulidad parcial de la sanción por devolución improcedente impuesta, como consecuencia obvia del pronunciamiento de la Sala que anuló parcialmente los actos que modificaron el saldo a favor en el que se
sustentaba la sanción y fijó un nuevo saldo a favor de la contribuyente. Respecto al argumento de la sociedad apelante según el cual la sanción por devolución improcedente fue liquidada tomando como base, además del dinero supuestamente compensado o devuelto en exceso, la sanción por inexactitud, violando de esta forma lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, la Sala anota que dicha sanción fue levantada en la sentencia proferida dentro del proceso de determinación, razón por la cual queda sin fundamento el cargo planteado. En consecuencia y sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar anular parcialmente los actos administrativos que impusieron a la actora sanción por devolución improcedente (IVA II BIM/2002) y fijará la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario teniendo como base la suma que de acuerdo a la siguiente liquidación resulte: $6.437.098.000 Suma devuelta por la DIAN a la sociedad actora por concepto IVA correspondiente al 2º bim de 2002, según Resolución 608-01429 del 13 de septiembre de 2002 autónomas, aún cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión. (Sentencias de fechas 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, C.P. Dra. Ligia López Díaz y de 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 C.P. Dr. Julio E. Correa R.) 4 Actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá,
por medio de los cuales determinó el saldo a favor (IVA) de la sociedad DRUMMOND LTD. por el segundo bimestre de
2002. 5 C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez Saldo a favor determinado en la sentencia del Consejo de Estado del $6.389.415.000 7 de octubre de 2010 por concepto de IVA 2º Bim de 2002
Saldo que resulta como indebidamente devuelto $47.683.000 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º REVÓCASE la sentencia apelada, en su lugar: 2º DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones No. 310642006000151 del 27 de septiembre de 2006 y 310662007000055 del 30 de agosto de 2007 por medio de las cuales la DIAN - Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso a la sociedad DRUMMOND LTD. sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2002. 3° A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia FÍJASE como sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2002, la suma de $47.683.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50% de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario. 4º RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a
la doctora MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO, de conformidad con el poder que obra al folio 221 del expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente