CE-25000-23-27-000-2007-00210-01(19913)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00210-01(19913)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PATRIMONIO AUTONOMO – Está conformado por los bienes transferidos al fiduciario / BIENES FIDEICOMITIDOS – Deben estar separados de los bienes de la fiduciaria y de otros patrimonios autónomos constituidos / OBLIGACIONES DE LA FIDUCIA – Son las que resultan del desarrollo del fin para el cual fue creada Con fundamento en la anterior norma, la Sala ha precisado que una vez el fiduciante transfiere los bienes al fiduciario, se forma con ellos un patrimonio autónomo, separado del resto de activos de la entidad y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Este patrimonio autónomo está afecto a la finalidad para la cual fue creado y no forma parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, de manera que los bienes fideicomitidos sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida, es decir, que la fiducia tiene como deuda la finalidad para la cual fue creada. La exigencia de la separación de los «bienes fideicomitidos» del resto del activo de una Fiduciaria, busca que ese patrimonio no se confunda con el del fiduciario ni con otros patrimonios igualmente constituidos, por ello se constituye como patrimonio autónomo y contablemente debe ser reflejado de manera trasparente su registro como bienes propios del fideicomiso. Así pues, una vez constituida la fiducia surge un patrimonio autónomo únicamente afecto al cumplimiento de las obligaciones que sean contraídas para desarrollar la finalidad para la cual fue creado. Aunque el patrimonio autónomo sea administrado por la sociedad fiduciaria es

independiente de su patrimonio y de los demás negocios fiduciarios, además, los bienes que lo constituyen dejan de ser parte del patrimonio del fiduciante, pues se escinden de él. (…) Del texto del contrato de fiducia, la Sala establece que se trata de un típico contrato de fiducia mercantil, toda vez que el fiduciante transfiere los bienes al fiduciario y se forma con ellos un patrimonio autónomo, separado del resto de activos de la entidad y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Esto significa que no se puede confundir la sociedad fiduciaria con el fideicomiso mismo, por el simple hecho de que la fiduciaria sea su administradora y vocera, pues se trata de dos entes o sujetos diferentes, con patrimonio y objetos también diferentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1226 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1227 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1233

NOTA DE RELATORIA: Sobre la fiducia mercantil se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de febrero de 2009, Exp. 25000-23-27-000-200500434-01(16261), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Impuesto de orden municipal que unificó varios tributos y grava la propiedad o posesión de un inmueble en áreas urbanas, rurales o suburbanas / PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL DE BIENES FIDEICOMITIDOS – Le corresponde realizarlo a la fiduciaria siempre y cuando existan recursos en el patrimonio autónomo / BENEFICIARIO EN LA

FIDUCIA MERCANTIL – Responde subsidiariamente por el pago del impuesto predial cuando la fiducia no dispone de recursos Ahora bien, el impuesto predial unificado está regulado en la Ley 44 de 1990, como un impuesto del orden municipal que fusionó varios tributos y que grava la propiedad o posesión de un inmueble en áreas urbanas, rurales o suburbanas. (…) Si bien, desde el punto de vista mercantil, en virtud del contrato de fiducia le da la propiedad de los bienes fideicomitidos a la fiduciaria, lo que a simple vista la haría sujeto pasivo del impuesto predial, debe tenerse en cuenta que, para efectos de propiedades administradas por patrimonios autónomos, la normativa relacionada con las obligaciones formales y sustanciales del impuesto predial en el Distrito Capital, debe ser complementada con lo dispuesto en el artículo 11-1 al Decreto 807 de 1993, que dispone lo siguiente: (…) De la norma transcrita se establecen las obligaciones formales tributarias a cargo de las fiduciarias y la forma de cumplir la obligación sustancial de pago de los tributos administrados por el Distrito Capital, así: Presentación de las declaraciones tributarias correspondientes respecto de cada uno de los patrimonios autónomos. Pago de las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, lo cual es responsabilidad directa y exclusiva de la fiduciaria. Pago de los impuestos distritales con «cargo a los recursos del fideicomiso» y, en caso de que estos «sean insuficientes», los «beneficiarios» responderán solidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones. En esas condiciones, la Sala advierte que las

sociedades fiduciarias tienen reguladas expresamente en el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993, las obligaciones tributarias a cargo, respecto de los patrimonios autónomos que administren. En cuanto a la obligación de pago del impuesto, si bien en primera medida corresponde realizarlo a la fiduciaria como vocera y administradora del patrimonio autónomo, tal obligación está condicionada a que existan recursos en el patrimonio autónomo pues de no existir, entran a responder los beneficiarios, pero sin que la norma establezca solidaridad entre la fiduciaria como vocera y administradora del patrimonio autónomo, y el beneficiario sino subsidiariedad en la responsabilidad exclusiva del beneficiario.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 111 / DECRETO 401 DE 1999 – ARTICULO 6

SOCIEDAD FIDUCIARIA – Debe demostrar la falta de recursos del fideicomiso para atender el pago del impuesto predial / FALTA DE RECURSOS DEL FIDEICOMISO – La prueba debe brindar certeza suficiente En esas condiciones, la falta de recursos del fideicomiso para atender el pago del impuesto debe ser demostrada por la sociedad fiduciaria como vocera y administradora del patrimonio autónomo a los cuales están vinculados los bienes inmuebles, aspecto que si bien fue alegado por la actora en el curso del proceso, como lo señaló en el recurso, no fue analizado por el a quo siendo uno de los argumentos insistentemente expuestos por la demandante. (…) Como se advierte para los años gravables 2000 y 2001 las declaraciones fueron presentadas en los meses de mayo y julio de 2000 y julio de 2001, fechas para las cuales la actora ha

señalado que los patrimonios autónomos no contaban con recursos suficientes para atender el pago del impuesto predial. Sin embargo, los balances generales aportados al proceso con los cuales pretende demostrar la falta de recursos, corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2000, 2001 y para algunos fideicomisos del 2003, por tanto, la prueba no brinda a la Sala la certeza suficiente para tener por demostrado el supuesto de hecho previsto en el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993. En estas condiciones, es procedente que la demandada adelantara el procedimiento de cobro contra la fiduciaria como vocera de los patrimonios autónomos a los cuales están vinculados los bienes inmuebles y su responsabilidad sólo opera hasta el monto de los recursos con que cuenten los fideicomisos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 11-1

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Mediante él se pueden exigir deudas que consten en la declaración del impuesto predial / TITULOS EJECUTIVOS – Son las declaraciones del impuesto predial en las que se consagra una obligación expresa, clara y exigible / PROCESO DE COBRO COACTIVO – La determinación oficial del impuesto no es un requisito previo para adelantarlo El Estatuto Tributario, en el Libro Quinto, Título VIII, establece el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales. En efecto, el artículo 828 del E.T, aplicable por remisión del artículo 140 del Decreto 807 de 1993, consagra que las

deudas exigibles por este procedimiento pueden constar, entre otras, en las declaraciones tributarias presentadas por los administrados, desde el vencimiento de la fecha para su pago. En el caso sub judice, las obligaciones cuyo pago exige la Administración de manera coactiva son las liquidadas en las declaraciones del impuesto predial, presentadas por la fiduciaria, documentos que al tenor de la norma, son títulos ejecutivos, que consagran una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la actora como vocera de los patrimonios autónomos a los cuales están vinculados los inmuebles respecto de los cuales se cobra el tributo. También es pertinente concretar que el proceso de determinación del impuesto no es un requisito previo para adelantar el proceso de cobro coactivo, por tanto, el Distrito Capital estaba facultado para adelantar el procedimiento con fundamento en las declaraciones presentadas por la demandante en ceros, como lo indicó el Tribunal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / DECRETO 807

DE 1993 – ARTICULO 140

LIQUIDACION DEL PATRIMONIO DEL FIDEICOMITENTE – No determina que la fiduciaria haya perdido su condición de administradora de los bienes fideicomitidos / BIENES FIDEICOMITIDOS – No regresan al patrimonio de la sociedad fideicomitente por liquidación voluntaria de ésta Así pues, esta Sección advierte que, si bien la compañía Dalhom se está actualmente en trámite de liquidación del patrimonio social, tal situación no determina que la fiduciaria haya perdido su condición de administradora del bien inmueble afecto al patrimonio de dicha sociedad y, por ende, responsable de las

obligaciones que se derivan de este. Además, la liquidación voluntaria no implica que el activo fideicomitido haya regresado al patrimonio de la sociedad, pues los bienes fideicomitidos quedan representados en el patrimonio como derechos fiduciarios en el grupo de intangibles. Además, no se demostró que la fiduciaria haya dado por terminado el contrato de fiducia en razón del proceso de liquidación voluntaria, como tampoco del contrato que obra a folios 399 a 420, se puede establecer que dicho trámite dé por terminado el contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00210-01(19913)

Actor: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el demandado contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SH2005PPE36473 de 11 de abril de 2005 y de la Resolución No. DDI 027543 de 31 de mayo de 2007, proferidas por la Secretaría de

Hacienda de Bogotá, en cuanto no aceptó la excepción de pago respecto de los inmuebles identificados con los chips Nos. AAA0097BNDM (año gravable 1999), AAA0137PABR (año gravable 1999) y AAA0093LKCN (año gravable 2001).

2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que, como la demandante realizó el pago respecto de los inmuebles identificados con los chips Nos. AAA0097BNDM (año gravable 1999), AAA0137PABR

(año gravable 1999) y AAA0093LKCN (año gravable 2001), por este concepto no le adeuda suma alguna al Distrito Capital.

3. Se ORDENA CESAR EL PROCESO DE COBRO COACTIVO en relación con los siguientes predios identificados con los chips:

AAA0094HAZM, AAA0094HBAW, AAA0094HAYX, AAA0094HAXR,

AAA0094HARU, AAA0094HAPP, AAA0094FZJZ, AAA0094HCZM,

AAA0094HCYX, AAA0094HCXR, AAA0094HCTO, AAA0094HCRU,

AAA0094HCPP, AAA0094HCOE, AAA0094HCNN, AAA0094HCMS,

AAA0094HCLW, AAA0094HCKL, AAA0094HCJH, AAA0094HCHY,

AAA0094HCFT, AAA0094HCAF, AAA0094HBZE, AAA0094HBXS,

AAA0094HBJZ, AAA0094HBBS, AAA0094HABR, AAA0094FZZE,

AAA0094FZRJ, AAA0094FZYN, AAA0094FZUH, AAA0094FZKC,

AAA0094HDBS, AAA094HDAW, AAA0094HBCN, AAA009AHACX,

AAA0094HAWF, AAA0094HBHK, AAA0094HCDM, AAA0102PBEP, AAA0094HCSK, AAA00093LKCN, AAA0094BZJZ, AAA0137OZRU, por encontrarse saldadas sus deudas.

4. Se DISPONE CONTINUAR con el procedimiento de cobro coactivo respecto de los predios identificados con chips No. AAA0094FZXS (años gravables 2000 y 2001); No. AAA0072YKHK (año gravable 2000); No.

AAA0031MJXS (año gravable 2000), AAA0053MJBS (años gravables 2000 y 2001); AAA0088EJHK (años gravables 2000 y 2001); AAA00141BWWW (año gravable 2001) y AAA0030OTRU (año gravable 2000), por los saldos insolutos. (…)”1 ANTECEDENTES Fiduciaria de Occidente S.A, en adelante la Fiduciaria, presentó las declaraciones del impuesto predial de los predios afectos a algunos patrimonios autónomos a su cargo, por los periodos 1999, 2000 y 2001. La Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos expidió a la Fiduciaria de Occidente, el Mandamiento de Pago 48555 de 10 de mayo de 2004, por la suma de $117.237.000, por concepto del impuesto predial, más los intereses moratorios y la actualización de la sanción tributaria si a ella hubiere lugar, de los siguientes predios2:

AÑO FECHA DE VALOR

GRAVABL PRESENTACI

DIRECCIÓN CHIP STICKER E ÓN

AAA0137PAB 220121203043 1999 07/07/2000 $81.000

KR 106 15 25 IN 41 R 62

AAA0097BND 532650150520 1999 06/23/1999 $361.000

KR 12 82 2 80 LC 279 M 88 220121203017 2000 07/07/2000 $501.000

23

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HAZ 220121203428 2001 07/05/2001 $530.000 60-503 M 09

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HBA 220121203017 2000 07/07/2000 $481.000 1 Folios 430 a 485 c.p. 2 Folios 276 a 279 c.a. Los predios sombreados corresponden a los que el Tribunal encontró demostrado el pago.

AÑO FECHA DE VALOR

GRAVABL PRESENTACI

DIRECCIÓN CHIP STICKER E ÓN 30 220121203427 2001 07/05/2001 $510.000 60-504 W 76 220121203017 2000 07/07/2000 $500.000

48

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HAY 220121203425 2001 07/05/2001 $529.000 60-502 X 93 220121203017 2000 07/07/2000 $481.000

55

CALLE 74 SUR No. 15AAAOO94HAX 220121203426 2001 07/05/2001 $510.000 60-501 R 19 220121203017 2000 07/07/2000 $459.000

62

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HAR 220121203426 2001 07/05/2001 $486.000

60 412 U 58 220121203017 2000 07/07/2000 $486.000 71

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HAP 220121203426 2001 07/05/2001 $515.000 60 411 P 26 220121203017 2000 07/07/2000 $332.000

87

CALLE 74 No. 15-60-LC 220121203434 2001 07/06/2001 $352.000 1 AAA0094FZJZ 34 220121203017 2000 07/07/2000 $551.000

94

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCZ 220121203425 2001 07/05/2001 $583.000 60 715 M 61 220121203018 2000 07/07/2000 $497.000

02

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCY 220121203426 2001 07/05/2001 $526.000 60 714 X 72

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCX 220121203018 2000 07/07/2000 $633.000 60 713 R 11

AÑO FECHA DE VALOR

GRAVABL PRESENTACI DIRECCIÓN CHIP STICKER E ÓN 220121203426 2001 07/05/2001 $671.000 81 220121203018 2000 07/07/2000 $551.000

27

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCT 220121203434 2001 07/06/2001 $583.000 60 710 O 11 220121203018 2000 07/07/2000 $610.000

34

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCS 220121203425 2001 07/05/2001 $645.000

60 709 K 47 220121203018 2000 07/07/2000 $633.000 41

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCR 220121203425 2001 07/05/2001 $671.000 60 708 U 22 220121203018 2000 07/07/2000 $497.000

59

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCP 220121203433 2001 07/06/2001 $526.000 60 707 P 94 220121203018 2000 07/07/2000 $551.000

66

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCO 220121203433 2001 07/06/2001 $526.000 60 706 E 94 220121203018 2000 07/07/2000 $546.000

73

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCN 220121203437 2001 07/06/2001 $578.000 60 705 N 35 220121203018 2000 07/07/2000 $539.000

80

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCM 220121203437 2001 07/06/2001 $571.000 60 704 S 28

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCL 220121203018 2000 07/07/2000 $592.000 60 703 W 98 220121203437 2001 07/06/2001 $627.000

AÑO FECHA DE VALOR

GRAVABL PRESENTACI

DIRECCIÓN CHIP STICKER E ÓN 10 220121203019 2000 07/07/2000 $539.000

06

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCK 220121203426 2001 07/05/2001 $571.000

60 702 L 97 220121203019 2000 07/07/2000 $546.000 13

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCJ 220121203427 2001 07/05/2001 $578.000 60 701 H 05 220121203019 2000 07/07/2000 $481.000

20

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCH 220121203427 2001 07/05/2001 $510.000 60 616 Y 12 220121203019 2000 07/07/2000 $498.000

38

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCF 220121203427 2001 07/05/2001 $528.000 60 615 T 21 220121203019 2000 07/07/2000 $405.000

45

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCA 220121203427 2001 07/05/2001 $429.000 60 610 F 44 220121203019 2000 07/07/2000 $459.000

52

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HBZ 220121203427 2001 07/05/2001 $486.000 60 609 E 83 220121203019 2000 07/07/2000 $405.000

61

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HBX 220121203427 2001 07/05/20014 $429.000 60 607 S 90 220121203019 2000 07/07/2000 $486.000

77

CALLE SUR 74 No. 15 - 220121203433 2001 07/06/2001 $515.000 60 511 AAA0094HBJZ 371

AÑO FECHA DE VALOR

GRAVABL PRESENTACI DIRECCIÓN CHIP STICKER E ÓN 220121203019 2000 07/07/2000 $459.000

84

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HBB 220121203427 2001 07/05/2001 $486.000 60 505 S 69 220121203019 2000 07/07/2000 $498.000

91

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HAB 220121203426 2001 07/05/2001 $528.000 60 315 R 40 220121203020 2000 07/07/2000 $481.000

01

CALLE 74 SUR No. 15220121203425 2001 07/05/2001 $510.000 60 313 AAA0094FZZE 31 220121203020 2000 07/07/2000 $486.000

19

CALLE 74 SUR No. 15220121203425 2001 07/05/2001 $515.000 60 306 AAA0094FZRJ 15 220121203020 2000 07/07/2000 $459.000

26

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094FZY 220121203425 2001 07/05/2001 $486.000 60 312 N 86 220121203020 2000 07/07/2000 $459.000

33

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094FZU 220121203425 2001 07/05/2001 $486.000 60 309 H 54 220121203014 2000 07/07/2000 $1.276.000

84

CALLE 74 No. 15-60-LC AAA0094FZK 220121203434 2001 07/06/2001 $1.351.000

2 C 27 220121203032 2000 07/07/2000 $539.000 46

CL 74 SUR No. 15-60 AAA0094HDB 220121203434 2001 07/06/2001 $571.000 717 S 41

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HDA 220121203032 2000 07/07/2000 $546.000

AÑO FECHA DE VALOR

GRAVABL PRESENTACI

DIRECCIÓN CHIP STICKER E ÓN 53 220121203434 2001 07/06/2001 $578.000 60 716 W 02 220121203032 2000 07/07/2000 $486.000

60

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094FZX 220121203425 2001 07/05/2001 $515.000 60 311 S 79 220121203032 2000 07/07/2000 $486.000

78

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HBC 220121203427 2001 07/05/2001 $515.000 60 506 N 51 220121203032 2000 07/07/2000 $481.000

85

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HAC 220121203426 2001 07/05/2001 $510.000 60 316 X 33 220121203032 2000 07/07/2000 $481.000

92

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HAW 220121203426 2001 07/05/2001 $510.000 60 416 F 65 220121203033 2000 07/07/2000 $405.000

00

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HBH 220121203426 2001 07/05/2001 $429.000

60 510 K 01 220121203033 2000 07/07/2000 $481.000 18

CALLE 74 SUR No. 15AAA0094HCD 220121203427 2001 07/05/2001 $510.000 60 613 M 37

AAA0072YKH 220121203042 2000 07/07/2000 $3.316.000

TV 22 19 33 K 69

AAA0031MJX 220121203042 2000 07/07/2000 $687.000

CL 16 9 37 LC S 90

AÑO FECHA DE VALOR

GRAVABL PRESENTACI

DIRECCIÓN CHIP STICKER E ÓN AAA0053MJB 220121203043 2000 07/07/2000 $753.000

KR 89 61 39 SUR S 23 220121203043 2000 07/07/2000 $5.775.000

87

AAA0102PBE 220121203432 2001 07/06/2001 $6.115.000

TV 21 105 47 P 37 220121203043 2000 07/07/2000 $4.289.000 94

AAA0030OTR 220121203432 2001 07/06/2001 $4.289.000

KR 12 11 39 U 05 220121203044 2000 07/07/2000 $460.000 34

AAA0088EJH 220121203433 2001 07/06/2001 $475.000

CL 44 13 24 AP 601 K 48 220121203044 2000 07/07/2000 $18.364.00

41 0

AAA0140JMF 220121203433 2001 07/06/2001 $12.065.00

CL 16 123 32 T 55 0

AAA0141BW 220121203432 2001 07/06/2001 $5.923.000

SAN JOSE WW 51

AAA0093LKC 220121203432 2001 07/06/2001 $273.000

KR 4 80 A 16 AP 902 N 83 220121203437 2001 07/06/2001 $9.491.000

CL 21 44 41 AAA0074BJFZ 42

AAA0137OZR 220121203489 2001 11/20/2001 $696.000

KR 106 15 25 IN 31 U 97

Mediante escrito 2004ER61664 de 23 de julio de 2004, la Fiduciaria presentó excepciones contra el mandamiento de pago librado en el proceso de cobro coactivo 151101183. 3 Folios 608 a 632 c.a. La Administración Distrital expidió la Resolución SH-2005PEE36473 de 11 de abril de 20054, por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reposición5, que fue decidido por Resolución DDI 027543 de 31 de mayo de 20076, en el sentido de confirmar la decisión. DEMANDA La Fiduciaria de Occidente S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó: “PRIMERA Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos: i) la Resolución N° SH-2005PEE36473 de 11 de abril de 2005, expedida por

la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Cobranzas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual resolvió las excepciones interpuestas por la actora contra el mandamiento de pago emitido dentro del proceso de Cobro Coactivo 15110118, y (ii) la Resolución Número DDI 027543 de mayo 31 de 2007, expedida por la misma entidad, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior. SEGUNDA Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento, se de por terminado el procedimiento de cobro coactivo N° 15110118 iniciado en contra de la Fiduciaria por parte de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio del cual se pretende el cobro del impuesto predial correspondiente a los inmuebles radicados en algunos patrimonios autónomos administrados por la Fiduciaria por los años gravables 1999, 2000 y 2001. 4 Folios 704 a 719 c.a. 5 Folios 66 a 81 c.p. 6 Folios 53 a 65 c.p. TERCERA Que respecto de los predios que se relacionan a continuación, los actos administrativos demandados (i) Resolución N° SH-2005PEE36473 de 11 de abril de 2005, expedida por al Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Cobranzas de la Alcaldía Mayor de Bogotá y (ii) Resolución Número DDI 027543 de mayo 31 de 2007, han perdido fuerza ejecutoria como consecuencia del PAGO del impuesto predial efectuado por la Fiduciaria respecto de los

siguientes inmuebles. El cual se solicita de manera respetuosa sea reconocido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. (…) La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 11-1, 24, 137 y 140 del Decreto Distrital 807 de 1993.  Artículos 102, 705, 706, 817 y 828 del Estatuto Tributario.  Artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  Artículo 1568 del Código Civil. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente7: La Fiduciaria pagó el impuesto predial de algunos de los predios objeto de cobro, antes de la expedición de los actos demandados. Precisó que la Administración inició el proceso de cobro coactivo sin fundamento alguno, a pesar de que se habían presentado y pagado las declaraciones privadas correspondientes al impuesto predial de los inmuebles y periodos que se relacionan a continuación: DIRECCIÓN CHIP MATRÍCULA FECHA IMPUESTO VIGENCIA CRA 12 82 2 80 LC 279 AAA0097BNDM 1321988 29/04/99 $2.047.000 1999 CRA 106 15 25 IN AAA0137PABR050C0136619907/07/00 $7.029.000 1999 7 Se tienen en cuenta los argumentos expuestos en la adición y corrección de la demanda. (fls. 194 a 232 c.p.) 41

CRA 4 80 A 16 AP 902 AAA0093LKCN 050-0961446 27/04/01 $1.550.000 2001

CRA 12 11 39 AAA00300TRU 050-00034138 04/08/04 $4.289.000 2000

CRA 12 11 39 AAA00300TRU 050-00034138 04/08/04 $4.289.000 2001

CRA 106 15 25 IN 31 AAA0137OZRU 050-01366151 26/04/01 $3.945.000 2001

TV 21 105 47 AAA0102PBEP 050-0836428 23/04/04 $5.775.000 2000

TV 21 105 47 AAA0102PBEP 050-0836428 23/04/04 $6.115.000 2001

Señaló que, teniendo en cuenta la existencia de recursos en el patrimonio autónomo se procedió al pago de los impuestos prediales de los inmuebles relacionados, luego entonces, no era procedente el inicio del cobro coactivo respecto de obligaciones tributarias que fueron pagadas por el patrimonio autónomo y, por tanto, los actos demandados carecen de motivación jurídica y fáctica, pues el pago del tributo implica la ausencia de causa para el cobro pretendido por la Administración. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de los actos en cuanto pretenden el cobro de obligaciones tributarias que ya fueron pagadas. Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos demandados Explicó que a pesar de que el procedimiento de cobro está viciado de nulidad, el 30 de octubre de 2007, y dado que los patrimonios autónomos contaron con los recursos suficientes para el pago de los respectivos impuestos prediales, la Fiduciaria pagó el impuesto predial de otros inmuebles más los intereses de mora,

respecto de varios de los predios relacionados en los actos demandados, principalmente los del fideicomiso denominado Chile Inn. Sostuvo que, verificado el pago de los impuestos prediales más los intereses de mora causados, los actos acusados perdieron fuerza ejecutoria, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición han desaparecido y, en consecuencia, el pago debe ser reconocido por la jurisdicción. Agregó que, en consecuencia, resulta improcedente el cobro del impuesto predial de los inmuebles antes relacionados, pues de lo contrario, se configuraría un pago de lo no debido. Inexistencia de título ejecutivo La Administración pretende el cobro del impuesto predial respecto de un título ejecutivo inexistente, pues (i) no establece una obligación clara, expresa y exigible; (ii) contiene una obligación de pago que no se encuentra establecida en la ley; y (iii) contiene una obligación de pagar un impuesto que no es posible atribuir o hacer exigible a la Fiduciaria, por las siguientes razones: Principio de transparencia fiscal. Expuso que en virtud de este principio y del contrato de fiducia mercantil previsto en el artículo 1226 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 11-1 del Decreto 807 de 1993, 102 y 271-1 del Estatuto Tributario, aunque la fiducia mercantil implica la transferencia de la propiedad en favor del patrimonio autónomo, el obligado al pago efectivo de los tributos imputables a las actividades y activos afectos a un patrimonio autónomo, corresponde al titular de los derechos fiduciarios y no a la sociedad fiduciaria. Afirmó que de acuerdo con el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993, en

concordancia con los artículos 102 y 271-1 E.T., es aplicable a los contratos de fiducia mercantil el principio de transparencia fiscal de la fiducia mercantil, el cual dirige a que se reconozca la realidad económica frente a la formalidad jurídica, por tanto, supone entender la fiducia como si fuera transparente o neutra, de tal forma que las utilidades, gastos y costos incurridos por el patrimonio autónomo tributen de manera directa bien por el beneficiario o bien por el fideicomitente como beneficiarios reales y económicos de los activos del patrimonio autónomo. Agregó que el artículo 272-1 E.T. establece que el valor patrimonial de los derechos fiduciarios deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes. Señaló que, de conformidad con el artículo 102 del E.T., las utilidades obtenidas en los fideicomisos deben ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios en el mismo año en que se causan a favor del patrimonio autónomo, el cual resulta como contribuyente solo en aquellos casos en que no es posible determinar el beneficiario porque depende de hechos futuros su existencia o reconocimiento. Transcribió apartes de la sentencia del 18 de julio de 2003, Exp. 01-0316, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se indicó que la fiduciaria no es contribuyente ni declarante de los bienes que conforman el patrimonio autónomo que administra. Concluyó que las obligaciones sustanciales de pago de los tributos aplicables a los

activos radicados en el patrimonio autónomo, son de exclusiva responsabilidad del beneficiario de la Fiducia, quien mantiene la explotación económica de los bienes. Señaló que la Fiduciaria se limitó a presentar las declaraciones y pagar el impuesto predial “con cargo a los recursos del patrimonio autónomo”, no obstante, en caso de que esos recursos fueran insuficientes, la obligación de hacer el pago lo deben asumir los beneficiarios de manera solidaria, como lo disponen los artículos 11-1 del Decreto 807 de 1993 y 105 numeral 5º del Estatuto Tributario. Dijo que el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993 estableció de manera clara el alcance y contenido de la responsabilidad de los fiduciarios en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de los patrimonios autónomos, disposición que fue ratificada por el artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003, en cuanto a que la obligación sustancial de pago, es en todos los casos, responsabilidad exclusiva del beneficiario del patrimonio autónomo, no obstante, respecto de las obligaciones formales, incluida la presentación de las declaraciones tributarias, caben dos interpretaciones: a) De acuerdo con el artículo 102 E.T., tanto las obligaciones sustanciales como formales son responsabilidad de los beneficiarios de los patrimonios autónomos, salvo en el caso de que no se conozca o no se haya determinado aún el beneficiario, correspondería a la fiduciaria la presentación y pago de los tributos. b) Aunque la obligación de pago es responsabilidad de la Fiduciaria, esta última estaría obligada a la presentación de la declaración tributaria del

impuesto predial, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo. Manifestó que, teniendo en cuenta la segunda interpretación, la Fiduciaria asumió una posición conservadora y decidió presentar las declaraciones tributarias respecto de los patrimonios que administraba, pero ante la ausencia de recursos en algunos casos, para ser afectados al pago del impuesto predial, dichas declaraciones fueron presentadas en ceros. Explicó que de los artículos 11-1 d

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