CE-25000-23-27-000-2007-00211-01(17385)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00211-01(17385)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Procedencia / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – Es provisional / PROCESO DE
DEVOLUCION Y SANCIONATORIO – Son diferentes / PROCESO DE DETERMINACION Y REINTEGRO DE SUMAS DEVUELTAS – Son actuaciones diferentes La sanción por devolución improcedente se encuentra tipificada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, según el cual, las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen reconocimiento definitivo a favor de los declarantes; de modo que si en el proceso de determinación la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. Así mismo, la norma señala que cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de decidirse en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración no puede iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso (parágrafo 2). De lo anterior de deduce que la devolución de saldos a favor declarados en renta y ventas tiene carácter provisional, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede iniciarse respecto de dichos tributos y dentro del cual es posible que tales saldos se
modifiquen o rechacen. La Sala ha reiterado que los actos sancionatorios, como la resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la Liquidación de Revisión. También ha distinguido entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, como dos trámites distintos y autónomos, aun cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Su firmeza es condición para que proceda la sanción por devolución improcedente / ACTO ADMINISTRATIVO – Firmeza / RECURSO DE RECONSIDERACION – La liquidación oficial de revisión queda en firme cuando el recurso se resuelve / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Queda en firme cuando se resuelve el recurso de reconsideración Aunque la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión no se consagró como requisito de la sanción, debe entenderse que es condición de la misma por tratarse de un acto administrativo cuya firmeza es necesaria para que se cumpla aún contra la voluntad de los administrados, según lo dispone el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Y, esa firmeza sólo sucede a la efectiva notificación o publicación del acto, según el caso, a la decisión de los recursos interpuestos en su contra, a la no interposición de recursos o la renuncia expresa
de los mismos, y a la declaratoria de perención o aceptación de desistimientos. Igualmente, el acto queda en firme cuando no procede ningún recurso en su contra. (arts. 48 y 62 del C. C. A.) En el procedimiento tributario de determinación de obligaciones fiscales por impuestos y sanciones, el artículo 720 del Estatuto Tributario dispuso que, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del mismo estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración. Por tanto, siendo la reconsideración el único mecanismo de defensa contra la liquidación oficial de revisión, se entiende que ésta queda en firme cuando dicho recurso se resuelve (artículo 62 [2] del C. C. A) y que sólo hasta ese momento adquiere carácter ejecutorio en los términos del artículo 64 ibídem, el cual sólo se pierde en los eventos que enlista el artículo 66 ejusdem. A partir de este momento la liquidación gozó del atributo de ejecutoriedad de los actos administrativos, así como de la presunción de legalidad propia de los mismos, independientemente de que se haya demandado ante esta Jurisdicción, pues, dicho atributo nace en sede administrativa, antes de que los actos sean demandados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 NUMERAL 2 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Su nulidad hace desaparecer el fundamento de la sanción por devolución improcedente / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Procede su nulidad cuando la liquidación oficial de revisión ha sido anulada La Sala ha señalado que si la liquidación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma se declara nula, desaparece el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad. No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro, pues, aunque son diferentes y autónomos, la Sala siempre ha reconocido el efecto que el primero tiene en el segundo y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones. De ello se infiere que la nulidad parcial de un acto y la fijación de un nuevo saldo a favor, implica devolver a la Administración la diferencia entre lo efectivamente devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo a favor determinado como consecuencia de la declaratoria de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre del dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00211-01(17385)
Actor: DRUMMOND LTD
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 17 de julio del 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que la sancionaron por la devolución improcedente del saldo a favor que liquidó en su declaración de IVA del sexto bimestre del 2002.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda” ANTECEDENTES DRUMMOND LTD presentó declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del 2002, en la cual liquidó un saldo a favor de $7.455.530.000. Previa solicitud de la empresa, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá ordenó devolver dicho saldo, mediante Resolución 608-0227 del 17 de marzo del
2003. El 31 de marzo del 2004, previo emplazamiento, DRUMMOND presentó declaración de corrección en la que redujo el saldo a favor devuelto a $7.452.956.000 y pagó el remanente de $3.620.000. Mediante Liquidación Oficial de Revisión del 24 de febrero del 2005, confirmada al resolverse el recurso de reconsideración interpuesto en su contra, La División de Fiscalización Tributaria de la misma Administración de Impuestos modificó la declaración de corrección en el sentido de rechazar el IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados ni residentes en Colombia, reducir el
saldo a favor a $7.279.266.000, e imponer la correspondiente sanción por inexactitud. Tales decisiones fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 2 de junio del 2006 la División de Fiscalización profirió pliego de cargos contra la demandante, en el que propuso imponerle sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del 31 de marzo del 2004, dada su modificación a través de la liquidación oficial de revisión señalada. Por Resolución 310642006000142 del 13 de octubre del 2006, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – Grupo Régimen Sancionatorio – aceptó los cargos formulados e impuso la respectiva sanción, ordenando el reintegro de $173.690.000 más los intereses moratorios a que hubiere lugar, aumentados en un 50%. El anterior acto administrativo fue confirmado por la Resolución 310662007000062 del 30 de agosto del 2007, que desató el correspondiente recurso de reconsideración. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 310642006000142 del 13 de octubre del 2006 y 310662007000062 del 30 de agosto del 2007. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no debe reintegrar el saldo a favor liquidado en su declaración de impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del 2002; y que tampoco debe pagar intereses moratorios por el mismo concepto, incrementados en un 50%.
Así mismo, pidió que se le exonere de las costas en que hubiere incurrido la DIAN en la actuación administrativa, y de aquéllas que se causen en el proceso. Señaló como violados los artículos 29, 95 (No. 9), 209 (inc. 1) y 363 de la Constitución Política; 2, 3, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo; 670 y 683 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación señaló: Los actos administrativos demandados fueron indebidamente motivados, porque pasaron por alto que la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor devuelto, se había demandado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el primero de marzo del 2006 y que, por tanto, no se encontraba ejecutoriada. Es improcedente iniciar un proceso sancionatorio cuando no existe certeza de la legalidad del acto administrativo que lo soporta ni, por ende, de la infracción sancionada. No esperar la decisión del Tribunal respecto de dicho aspecto atenta contra los principios de economía procesal, celeridad, certeza y presunción de inocencia. El proceso sancionatorio es accesorio al proceso de determinación oficial y su suerte depende de la de este último, sin el cual no puede existir. Así, la eventual nulidad de la Liquidación Oficial de revisión conlleva la innecesariedad del proceso sancionatorio, el inicio del mismo por la presunción de culpabilidad del contribuyente, y el desgaste de éste por obligarlo a defenderse de dicha causa. Las resoluciones acusadas se basan en la interpretación exegética del artículo 670 del Estatuto Tributario, apartándose de su verdadero alcance; además, no
indicaron todas las circunstancias de hecho que antecedieron a su expedición como la relacionada con la demanda interpuesta contra el acto de determinación oficial que modificó el saldo a favor declarado por la actora. Las normas sancionatorias deben interpretarse en forma restringida y no pueden aplicarse con base en simples conjeturas. Igualmente, la espera de la sentencia que provea sobre el acto de determinación oficial no hace precluir el plazo para imponer la sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues de la irregularidad que la tipifica sólo puede tenerse certeza en el año en que adquieren firmeza los actos de liquidación oficial, y ello sólo ocurre cuando la jurisdicción decide sobre su legalidad. De otra parte, aunque se aceptara el mayor impuesto determinado, la sanción tendría que modificarse porque su base fue indebidamente calculada, toda vez que en ella se incluyó el valor de la sanción por inexactitud y, en esa medida, se impuso una sanción sobre otra. Así mismo, los intereses moratorios previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario sólo pueden generarse respecto de la parte correspondiente al reintegro del impuesto ($66.804.000). Sobre la sanción por inexactitud no se generan tales intereses porque jurídicamente las sanciones no los admiten. La naturaleza de las sumas solicitadas en reintegro (impuesto y sanciones) no se pierde por el hecho de que el título ejecutivo para cobrarlas sea una resolución sancionatoria y no una liquidación oficial. A través del Concepto 68351 del 23 de septiembre del 2005 y en contravía de los
principios de equidad e igualdad, la DIAN modificó la tesis de la composición de la base sancionable para liquidar la sanción por devolución improcedente, modificando el Concepto 029418 del 18 de mayo del 2005 según el cual aquélla – la base - no incluía la sanción por inexactitud. No obstante, el criterio modificatorio no puede aplicarse toda vez que el mencionado Concepto 68351 del 23 de septiembre del 2005 no fue publicado en el diario oficial como lo ordena el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Los actos demandados violaron el debido proceso, porque al haberse demandado la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor, se entiende que éste se encuentra en discusión y que, por lo mismo, no procede su reintegro, ni el pago de intereses moratorios incrementados sobre dicha suma. Así mismo, transgredieron las debidas formas del proceso administrativo sancionatorio tributario dado que, se insiste, se inició antes de que los actos de determinación oficial del impuesto quedaran en firme, de acuerdo con el artículo 62 del Estatuto Tributario. Exigir los pagos mencionados a partir de la errónea interpretación de normas tributarias y administrativas relacionadas con el proceso sancionatorio por devolución improcedente y la firmeza de los actos administrativos, viola el principio de distribución de las cargas públicas. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: La sanción por devolución improcedente presupone la existencia de una liquidación oficial que modifique o rechace el saldo a favor devuelto, compensado
o imputado, y debe imponerse dentro de los dos años siguientes a su notificación. Tales supuestos de hecho concurren en el presente caso. La suma a reintegrar a título de sanción es el valor de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el determinado en la liquidación oficial, sin que la ley haya establecido el concepto al cual debe corresponder el valor modificado o rechazado. Tanto el reintegro como el pago de intereses moratorios son consecuencia lógica de la disposición indebida de dineros que no pertenecen al contribuyente por haberse generado un mayor impuesto a su cargo dentro del proceso de determinación oficial del tributo, en el cual se desvirtuó la presunción de veracidad de los valores que declaró y se garantizó su derecho de defensa y el debido proceso. En el proceso sancionatorio también se garantizaron los derechos mencionados, a través de la oportunidad que se brindó a la actora para responder el pliego de cargos que antecedió a la imposición de la sanción, y para interponer el recurso de reconsideración en su contra. Así mismo, la sanción se impuso dentro del término legalmente establecido para ello, ligado exclusivamente a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que culminó el proceso de determinación del impuesto, no a su firmeza. En consecuencia, ni la impugnación ni la demanda del acto administrativo que fundamentó la sanción impiden continuar el procedimiento sancionatorio. El artículo 670 del Estatuto Tributario establece la ejecutoria de la resolución que decide los recursos contra los actos administrativos que modifican o rechazan los saldos a favor devueltos, y de la sentencia que provee sobre la demanda de los
mismos, como impedimento para iniciar el proceso de cobro de la sanción por devolución improcedente. De acuerdo con lo anterior, el proceso de determinación del impuesto puede adelantarse simultáneamente con el sancionatorio por devolución, compensación o imputación improcedente, independientemente de que el primero repercuta en el segundo. La liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del 2002 a cargo de la actora, goza de presunción de legalidad hasta que la autoridad competente disponga lo contrario. Por lo mismo y dentro del término establecido en el artículo 670, dicha liquidación permite iniciar el respectivo proceso sancionatorio por devolución improcedente del saldo a favor que allí se liquidó. La contribuyente ejerció libremente su derecho de contradicción contra los actos sancionatorios y la Administración, con motivación adecuada, analizó todos y cada uno de los argumentos que se le plantearon con tal finalidad. No se violaron los principios de justicia, equidad y distribución de las cargas públicas, pues en la actuación demandada la Administración se limitó a aplicar las normas legales y constitucionales que rigen el proceso sancionatorio y las interpretó correctamente, concluyendo que la firmeza de la liquidación oficial no es requisito para ejercer la facultad del artículo 670 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por estas razones: La devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones privadas tiene carácter temporal, porque éstas puede ser objeto de fiscalización posterior en la que dichos saldos se modifiquen o se rechacen.
El parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario permite desarrollar paralelamente los procedimientos de determinación oficial del impuesto y de sanción por devolución improcedente porque, aunque conexos, difieren en su naturaleza y objeto de modo que uno y otro tienen sus propios escenarios en sede gubernativa y jurisdiccional. Por lo anterior, mientras se tramita la demanda contra las liquidaciones oficiales de revisión, la Administración no se encuentra impedida para expedir actos sancionatorios con base en la improcedencia de la devolución, Esa expedición, según la misma norma, puede hacerse cuando dicha liquidación queda ejecutoriada. En materia tributaria los actos de liquidación oficial quedan ejecutoriados al resolverse el respectivo recurso de reconsideración en su contra, momento a partir del cual se hacen exigibles y se revisten de la presunción de legalidad, independientemente de que se demanden ante la jurisdicción. La único que sujetaba el inicio del proceso sancionatorio por devolución improcedente era la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, y aunque en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha liquidación se profirió sentencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, lo cierto es que esa providencia no se encuentra en firme porque fue apelada ante el Consejo de Estado. Por último, el valor de la sanción impuesta se ajusta al artículo 670 del Estatuto Tributario pues, al tenor de tal preceptiva legal, las sumas devueltas o compensadas en exceso deben reintegrarse junto con los respectivos intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló, por lo siguiente: La sentencia incurrió en error de motivación al considerar que la Liquidación Oficial de Revisión por impuesto sobre las ventas del sexto del 2006 se encuentra en firme para, con base en ella, imponer sanción por devolución improcedente. Lo anterior, porque tal liquidación oficial se demandó y, según el artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo se entienden ejecutoriados cuando las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se deciden en forma definitiva. El a quo concluyó la ejecutoriedad del acto que reconoció el saldo a favor devuelto, a la luz del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; no obstante, dicho aspecto debió analizarse de acuerdo con la norma tributaria ya referida (art. 829), en virtud del principio de especialidad. En lo demás, la sanción por devolución improcedente sólo puede recaer sobre el dinero compensado y devuelto en exceso, quedando excluida de su base la sanción por inexactitud. Tales sanciones no pueden mezclarse porque ello conduciría a sancionar doblemente por un mismo hecho, generando un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. El fallo apelado viola el principio de congruencia de la sentencia, dadas las diferencias existentes entre su parte motiva y resolutiva, pues mientras ésta señaló que la sanción fue correctamente liquidada, aquélla sostuvo que la base de la misma era únicamente el dinero devuelto o compensado en exceso, sin la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado no alegó de conclusión.
La demandante, en lo esencial, reiteró los argumentos del recurso El Ministerio Público solicitó que se suspendiera el proceso por prejudicialidad, de acuerdo con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se falle la demanda contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el sexto bimestre del año gravable 2002, con base en los cuales se impuso la sanción discutida. En tal sentido precisó que el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer tanto del proceso de determinación como del sancionatorio y tiene la facultad de resolverlos ambos, entendiendo que la decisión del primero afecta directamente lo que debe resolverse en el segundo, de modo que la suerte de la liquidación oficial de revisión puede conllevar la modificación del valor de la sanción o el decaimiento de los actos demandados. Sobre el fondo del asunto, señaló que los procesos en mención son independientes y responden a finalidades y consecuencias diferentes. El argumento de la apelación en cuanto a que la Liquidación Oficial de Revisión queda ejecutoriada con el fallo que provee sobre su legalidad, es parcialmente aceptable porque tal supuesto de firmeza no es el único previsto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 670 del Estatuto Tributario sólo establece la sanción respecto de las diferencias en los saldos a favor devueltos indebidamente. En consecuencia, la sanción discutida fue indebidamente calculada porque la liquidación oficial de revisión incluye valores que no tienen relación con el saldo a favor declarado, como la sanción por inexactitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las resoluciones que impusieron sanción por devolución improcedente a la sociedad DRUMMOND LTD, respecto del saldo a favor que liquidó en su declaración de impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del 2002. En los términos del recurso de apelación, se discute la procedencia de la sanción frente a la discusión jurisdiccional de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada anteriormente referida, y que rechazó el mencionado saldo. La sanción por devolución improcedente se encuentra tipificada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, según el cual, las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen reconocimiento definitivo a favor de los declarantes; de modo que si en el proceso de determinación la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. Así mismo, la norma señala que cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de decidirse en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración no puede iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso (parágrafo 2). De lo anterior de deduce que la devolución de saldos a favor declarados en renta y
ventas tiene carácter provisional, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede iniciarse respecto de dichos tributos y dentro del cual es posible que tales saldos se modifiquen o rechacen. La Sala ha reiterado que los actos sancionatorios, como la resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la Liquidación de Revisión. También ha distinguido entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, como dos trámites distintos y autónomos, aun cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión1. Es claro entonces que la procedencia de la sanción por devolución improcedente presupone la devolución o compensación de un saldo a favor, el rechazo o la modificación del mismo a través de liquidación oficial de revisión y la notificación de ésta. Aunque la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión no se consagró como requisito de la sanción, debe entenderse que es condición de la misma por tratarse de un acto administrativo cuya firmeza es necesaria para que se cumpla aún contra la voluntad de los administrados, según lo dispone el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo2. Y, esa firmeza sólo sucede a la efectiva notificación o publicación del acto, según el caso, a la decisión de los recursos interpuestos en su contra, a la no interposición de recursos o la renuncia expresa de los mismos, y a la declaratoria de perención o aceptación de desistimientos. Igualmente, el acto queda en firme cuando no procede ningún recurso en su
contra. (arts. 48 y 62 del C. C. A.) En el procedimiento tributario de determinación de obligaciones fiscales por impuestos y sanciones, el artículo 720 del Estatuto Tributario dispuso que, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del mismo estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración. Por tanto, siendo la reconsideración el único mecanismo de defensa contra la liquidación oficial de revisión, se entiende que ésta queda en firme cuando dicho recurso se resuelve (artículo 62 [2] del C. C. A)3 y que sólo hasta ese momento adquiere carácter ejecutorio en los términos del artículo 64 ibídem, el cual sólo se pierde en los eventos que enlista el artículo 66 ejusdem4. En consecuencia, se entiende que la liquidación oficial de revisión No. 310642005000026 del 24 de febrero de 2005, por la cual se aumentó el impuesto sobre las ventas a cargo de la declarante como consecuencia del rechazo del IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no 1 Sentencias de fechas 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, C. P. Dra. Ligia López Díaz y de 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 C.P. Dr. Julio E. Correa R 2 Según lo señalado por la Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2009 (exp. 16241), M. P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia,
del artículo 670 del E. T. se deduce que para imponer la sanción debe existir una decisión definitiva que rechace o modifique el saldo a favor. 3 Esta regla no opera en el caso del parágrafo del artículo 720 del E. T. según el cual “Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial”. 4 ? Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional, 2. Cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho, 3. Cuando al cabo de 5 años de estar en firme la Administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos, 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a la que se encuentre sometido el acto, 5. Cuando pierden su vigencia. residentes en Colombia, se modificó el saldo a favor declarado y se impuso sanción por inexactitud, quedó en firme al momento de notificarse la resolución No. 622-900.005 del 16 de diciembre de 2005, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra. A partir de este momento la liquidación gozó del atributo de ejecutoriedad de los actos administrativos, así como de la presunción de legalidad propia de los
mismos, independientemente de que se haya demandado ante esta Jurisdicción, pues, dicho atributo nace en sede administrativa, antes de que los actos sean demandados. Ahora bien, en el caso concreto, la sanción se fundamentó en la devolución improcedente de $7.455.530.000, ordenada por la Resolución 608-0227 del 17 de marzo de 200300902 de 11 de agosto de 1998, el cual se redujo a $7.279.266.000 a través de la Liquidación Oficial de Revisión 310642005000026 del 24 de febrero del 2005. Los actos sancionatorios ordenaron reintegrar $173.690.000 y pagar intereses moratorios incrementados en un 50%, a la tasa vigente al momento del pago. La liquidación oficial de revisión mencionada y la resolución que la confirmó fueron anuladas parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 31 de mayo del 2007, para levantar la sanción por inexactitud, y ésta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de octubre de 2010, exp. 16880. La Sala ha señalado que si la liquidación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma se declara nula, desaparece el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad. No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno t
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