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CE-25000-23-27-000-2007-00215-01(17828)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00215-01(17828)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Lo origina la falta de motivación / MOTIVACION DE LAS DECISIONES - Garantía del derecho de defensa y audiencia / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Aplicación del Estatuto Tributario / IMPUESTO AL CONSUMO E IVA DE LICORES VINOS APERITIVOS Y SIMILARES – Los departamentos deben aplicar las el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional / PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - aplicación a nivel territorial De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A. La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las

sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos”. De conformidad con lo dispuesto por el legislador, tratándose del caso de actos de determinación del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, cedidos a los departamentos, el procedimiento debe ajustarse a las normas del Estatuto Tributario Nacional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 59 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 54

NOTA DE RELATORIA: Sobre el mismo asunto se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de marzo de 2010, Rad. 17452, M.P. Martha

Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00215-01(17828)

Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos de determinación oficial del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la 2ª quincena de octubre de 2003, la cual dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de INEPTA DEMANDA, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca: Liquidación de Revisión N°58-06 de 17 de febrero de 2006 y Resolución del Recurso de Reconsideración N°000657 de 8 de junio de 2007.

Levántase la sanción por inexactitud impuesta; en consecuencia, y como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la Empresa de Licores de Cundinamarca no está obligada a cancelar algún valor por concepto de sanción por inexactitud respecto del impuesto al consumo de Licores, Vinos y Aperitivos por la segunda quincena del mes de diciembre (sic) de 2003.

TERCERO: Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CUARTO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor”.

IANTECEDENTES

1LA DEMANDA. 1.1HECHOS: La Empresa de Licores de Cundinamarca, el 5 de noviembre de 2003, presentó la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos

y similares de origen nacional por la segunda quincena de octubre de 2003, en la que incluyó por impuestos descontables del componente IVA por valor de $404.742.853. El 18 de julio de 2005, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca profirió a la actora el Requerimiento Especial 027-051 en el que propuso modificar la declaración presentada, por cuanto “detectó una inexactitud por haber descontado del IVA cedido valores que no corresponden. Previa respuesta al requerimiento especial, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental expidió la Liquidación Oficial de Revisión 58-06 del 17 de febrero de 20062, en la que reconoció por IVA descontable 1 Folios 116 a 118 c.p. 2 Folios 90 a 93 y 112 a 115 c.p. $323.688.839. La anterior decisión fue confirmada al decidir el recurso de reconsideración interpuesto, por la Resolución N°000657 del 8 de junio de 20073. 1.2Pretensiones: La actora solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 63-06 del 28 de febrero de 2006, correspondiente a la segunda quincena de diciembre del año 2003 (sic), y de la Resolución Nº 660 del 8 de julio de 2007 (sic) que decidió, para confirmar, el recurso de reconsideración contra la primera. 1.3Normas violadas y concepto de la violación: La demandante invocó como normas violadas los artículos 121 de la Constitución Política, 54 de la Ley 788 de 2002, 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario y el Decreto 1150 de 2003.

1.3.1La Motivación de los actos administrativos como requisito de validez y eficacia. La Carta Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso, que debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Adicionalmente, los actos administrativos tienen presupuestos de existencia y validez so pena de ser declarados nulos conforme al artículo 84 C.C.A. Estos elementos son clasificados en internos y externos. Los primeros se refieren a las formalidades que debe tener todo acto administrativo y, los segundos, pretenden dar a conocer los motivos, objeto y finalidad, lo que hace que el administrado pueda controvertir o acoger lo expresado en ellos. La exposición de motivos es una exigencia que se deriva del debido proceso y el derecho de defensa que garantiza la transparencia del ejercicio de la actividad pública, y permite al afectado conocer lo que se pretende con el acto notificado. La liquidación de revisión y la resolución que decidió el recurso por la segunda quincena de diciembre de 2003 es nula por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues no expresa los motivos que tuvo la Administración para expedirla, sino que se limita a desconocer parte del IVA descontable, que fue pagado “por parte de la empresa como consecuencia del proceso de producción de los licores fabricados, generándose así una diferencia entre el impuesto causado (sic), sin manifestar las razones que fundamentan dicho rechazo”. La falta de motivación de los actos oficiales impide conocer, y por tanto, controvertir las razones para formular los rechazos. En consecuencia, los actos

administrativos carecen de validez, pues omiten las explicaciones en que se sustentan los cargos, configurando la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 393 de la Ordenanza 24 de 1997 de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca. 1.3.2Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda Departamental, para expedir los actos de determinación del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Al tenor de lo previsto en los artículos 50, 51 y 54 de la Ley 788 de 2002 y 1° del Decreto 1150 de 2003, el IVA cedido a las entidades territoriales se encuentra incorporado dentro de la tarifa de impuesto al consumo o la participación, según el caso, y se liquida y paga con el impuesto al consumo. 3 Folios 94 a 97 y 106 a 110 c.p. Por tanto, una cosa es que el IVA sobre los productos mencionados haya sido cedido a los Departamentos y al Distrito Capital, y otra diferente es que a estas entidades territoriales no se les otorgaron facultades de fiscalización y determinación de este tributo. De conformidad con el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, es competencia de los departamentos y del Distrito Capital la fiscalización, liquidación, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo, pero esta facultad no es extensiva al impuesto sobre las ventas cedido. Respecto del impuesto sobre las ventas, tales funciones están a cargo de la DIAN, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999. Luego, al no estar presente uno de los elementos esenciales para la existencia y

validez de los actos administrativos como es la competencia del sujeto activo, resulta indiscutible la nulidad de los mismos. 1.3.3Derecho a afectar el impuesto al consumo con el IVA descontable, por tratarse de productor oficial de licores. Los artículos 54 de la Ley 788 de 2002 y 6° del Decreto 1150 de 2003 establecen un régimen excepcional para los productores oficiales de licores, en virtud del cual pueden afectar el impuesto al consumo con los impuestos descontables pagados en la producción de los bienes gravados, sin restricción alguna. La empresa demandante es productor oficial, conforme al artículo 5 del Decreto 1150 de 2003 y, por ende, goza de dicha prerrogativa. De otra parte “el proceso de producción de los licores conlleva una serie de emolumentos connaturales e inescindibles a su desarrollo, que van desde la adquisición de la materia prima hasta su envase, etiquetamiento y puesta en distribución, pasando por aquellos gastos administrativos, operativos y de personal que son necesarios en cualquier actividad industrial, valga decir, que no son solo ellos que se ven directamente materializados en el producto sino que se suscitan en el quehacer propio de esta actividad y que tienen implicaciones en ella directa e indirectamente”. La única actividad que desarrolla la empresa es la producción de licores, por lo que tiene derecho a descontar los IVAs pagados, porque todos ellos tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. 1.3.4El IVA cedido no ha perdido su naturaleza, por lo tanto, son aplicables las normas generales previstas en el Estatuto Tributario.

De conformidad con los artículos 50, 51 y 54 de la Ley 788/02, el IVA fue cedido a los Departamentos y al Distrito Capital y conserva su naturaleza dado que, aunque en la tarifa del impuesto al consumo vaya incorporado, debe discriminarse su valor. De conformidad con el artículo 488 del E.T., los contribuyentes pueden descontar el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de bienes o servicios o en la importación, que resulten computables como costo o gasto de la empresa. Las partidas que objetó la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca son computables como costo o gasto de la empresa, por lo tanto, son descontables del impuesto sobre las ventas. 1.3.5Improcedencia de la sanción por inexactitud. Existe diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable que hace improcedente la sanción por inexactitud, pues la empresa determinó el impuesto al consumo a su cargo, teniendo en cuenta los libros de contabilidad y con la convicción de que por tratarse de un productor oficial , se generaba el derecho a los impuestos descontables, tal como los declaró. 2CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado del Departamento de Cundinamarca se opuso a la demanda dado que la Liquidación Oficial Nº 63-06 del 28 de febrero de 2006 y la Resolución 660 de 2007 no corresponden al periodo gravable en discusión que es la segunda quincena del mes de octubre de 2003, que es el periodo sobre el que se solicita la nulidad, sino a la segunda quincena de diciembre del mismo año, pese a lo cual, presentó la correspondiente defensa jurídica. .

Explica que en la Liquidación Oficial por la segunda quincena de octubre de 2003, se define el IVA descontable del flujograma de la producción de licores y que debe existir “homogeneidad” de elementos y no pretender incluir elementos exógenos, como propios de la línea de producción. Es evidente que el requerimiento especial forma parte del acto administrativo complejo demandado y debe contener los puntos que se pretenden modificar, las razones en que se fundamenta el rechazo y la cuantificación de los mayores valores que se adicionan, luego no es cierta la consideración del actor en cuanto a la falta de motivación de la liquidación oficial. La liquidación de revisión presenta un cuadro comparativo de la declaración privada, frente a la determinada por la administración, en la que se reflejan los valores que no pueden ser tomados por el contribuyente como IVA descontable, es decir, refleja la inexactitud de la declaración privada. En cuanto a la incompetencia del Departamento en el proceso de fiscalización del IVA, explica que el sujeto activo del IVA sobre bebidas alcohólicas era la Nación, pero con la cesión anticipada a favor de los departamentos de los ingresos por este concepto, dejaron de estar incluidos en los ingresos corrientes de la Nación y pasaron a formar parte de los ingresos de los Departamentos, es decir, pasó a ser un tributo departamental. Expresó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal, Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, en la comunicación 019767-04 de 3 de junio de 2004, dio respuesta a la consulta formulada en este sentido, en la que con fundamento en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995,

manifestó que los departamentos y el distrito capital, están facultados para administrar y controlar el componente del IVA que grava los licores, vinos, aperitivos y similares, incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo de dichos productos. Concluyó proponiendo la excepción de “Inepta Demanda” por cuanto no se accionó la nulidad del acto administrativo complejo, por no incluir dentro de los actos demandados el requerimiento especial, por lo que solicita al Tribunal declararse inhibido para fallar de fondo por no haber sido demandados la totalidad de los actos que conforman el acto administrativo complejo. IILA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada; declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó levantar la sanción por inexactitud impuesta a la actora. Considera en primer lugar, que si bien en las pretensiones de la demanda, el actor solicita la nulidad de unos actos distintos a los aportados en copias auténticas y señalados en el encabezado de la demanda, esto no la hace inepta, pues el equívoco en la parte de las “pretensiones” no invalida la actuación, ya que se pudo constatar que no hay duda de que la demanda se formula contra la liquidación oficial 58-06 del 17 de febrero de 2006 y la resolución del recurso de reconsideración 000657 del 8 de junio de 2007 los que corresponden a la segunda quincena de octubre del año 2003, según se desprende de las copias de los actos

acusados y del poder conferido. Indicó además, que la demanda cumple los requisitos de procedibilidad, toda vez que enuncia tanto los hechos individualizados como las normas que se consideran violadas y las razones jurídicas que, en criterio de la actora, demuestran la violación aducida. En segundo lugar, avoca el conocimiento sobre la excepción de “Inepta demanda” sobre la cual advierte que el requerimiento especial es un acto preparatorio o de trámite que no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción, y que no hace parte, como lo expone el demandado, de un “acto complejo”, por lo que no prospera la excepción invocada. En cuanto al fondo del asunto, o sea la aducida falta de motivación de los actos, el a quo encontró que la apreciación de la actora es errada, toda vez que la administración expuso los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a las decisiones adoptadas en los actos referidos, dando cumplimiento a la exigencia plasmada en el artículo 35 C.C.A. Para dilucidar si existió la falta de competencia de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca para conocer los procesos de determinación, discusión y cobro del IVA , transcribe el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, junto con los artículos 50, 51 y 54 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 1º del Decreto 1150 de 2003, de las que concluye que “El IVA cedido a las entidades territoriales, se encuentra incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o la participación, según el caso, por lo que en la declaración del impuesto, los contribuyentes están

liquidando a favor de los Departamentos y el Distrito Capital, un único impuesto, dentro del cual se entiende incorporado el componente del IVA cedido por la Nación” , por tanto, tanto el Departamento como el Distrito Capital están facultados legalmente para la administración y control del IVA cedido. A continuación, en cuanto a la “PROCEDENCIA DEL IVA DESCONTALE”, cita inicialmente el artículo 54 de la Ley 788 de 2002, junto con apartes de varias Sentencias de la Sala, según los cuales el IVA descontable es el pagado en la adquisición de bienes o servicios propios del proceso de producción de los licores, vinos y similares para los productores oficiales que se dedican a esta actividad; e indicó que “la cadena productiva incluye un conjunto de productos relativos y homogéneos en cuanto a sus características técnicas de producción, tales como, materias primas comunes, usos finales o intermedios y tecnologías productivas similares, lo que para los licores comprende la cebada, maíz trigo, caña de azúcar + fermentación + alcohol” Por lo anterior, el IVA que pretende descontar la empresa por concepto de alimentación de personal, compras de papelería, elementos de aseo, honorarios, publicidad, servicio de teléfono entre otros, son productos y/o servicios que no hacen parte del proceso de producción, y por tanto, no pueden afectar el impuesto al Consumo. Por último, estimó que la sanción por inexactitud debe levantarse, toda vez que existen errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y la demandante, relacionados con la interpretación del artículo 54 de la Ley 788/02, que llevaron a la contribuyente a concluir que era procedente llevar como

impuesto descontable el IVA pagado por conceptos ajenos a la producción de licores. IIILOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1SUSTENTACIÓN: Tanto la parte demandante, como la parte demandada, interpusieron, dentro de la oportunidad legal recurso de apelación. El actor reproduce in extenso los argumentos de la demanda, y enfatiza especialmente sobre la Falsa Motivación del acto administrativo por carecer de motivos de hecho y de derecho para modificar la liquidación privada, dado que la liquidación oficial simplemente afirma que “existe una inexactitud entre el impuesto causado y el declarado”, con ausencia total de razones jurídicas, lo que obstruye el debido proceso e impide el ejercicio adecuado del derecho de defensa. El demandado transcribe la normatividad relacionada con el hecho en discusión, e insiste en que el requerimiento especial forma parte del acto complejo demandado, luego no es acertada la consideración del actor en cuanto a la falta de motivación de la liquidación de revisión. Explica luego, que la liquidación oficial proferida “presenta un cuadro comparativo de la declaración tributaria privada, frente a la determinada por la administración, en la que se reflejan los valores que no pueden ser tomados por el contribuyente como IVA descontable. Es decir, refleja la inexactitud de la declaración privada”. Desarrolla los demás puntos con iguales argumentos que en la contestación de la demanda y de nuevo expone que el operador jurídico del conocimiento debe inhibirse de fallar de fondo, dado que los argumentos de la demanda no corresponden con los actos acusados.

3.2ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

La demandada reitera los argumentos de defensa esgrimidos a lo largo del proceso. La demandante expone en sus alegatos los mismos argumentos que en la apelación y reitera que los actos acusados son nulos por falta de motivación.

IV – CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Delegado ante esta Corporación no intervino para rendir concepto en esta etapa del proceso. VCONSIDERACIONES DE LA SALA El actor demanda la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 58-06 del 17 de febrero de 2006 y de la Resolución N°000657 del 8 de junio de 2007 proferidas por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por las cuales determinaron el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, modificando la declaración que para el efecto presentó la Empresa de Licores de Cundinamarca, por la segunda quincena de octubre de 2003. El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados, en el sentido de que ordena levantar la sanción por inexactitud. Las partes demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la Sala resolverá sin limitaciones. Previo al estudio de fondo, se someterán al correspondiente análisis, las razones de procedimiento expuestas por las partes. A pesar de que el a quo decidió sobre la excepción de inepta demanda propuesta por el Departamento de Cundinamarca, éste en la apelación insiste en que el

operador judicial debe declararse inhibido para fallar por no haber sido demandado el requerimiento especial, el cual forma parte del acto administrativo complejo demandable, y por cuanto los argumento de la demanda no corresponden a los actos administrativos demandados. En cuanto a que las peticiones de la demanda no corresponden a los actos demandados ni al periodo discutido, en efecto, en el acápite de las “Pretensiones” cita el demandante la Liquidación de Revisión N° 63-06 del 28 de febrero de 2006, y la Resolución de Reconsideración N° 0660 del 8 de julio de 2007, actos que corresponden a la segunda quincena de diciembre de 2003. Sin embargo, en el poder especial conferido por la representante legal de la actora4 se identifican en forma correcta los actos acusados y el período al que pertenecen. De igual manera, el encabezado del memorial demandatorio cita como objeto de la demanda la Liquidación de Revisión N°58-06 del 17 de febrero de 2006 y la Resolución N°0657 del 8 de junio de 2007, las dos correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre del año 2003 y, a dicho memorial se anexan copias de los actos objeto de la demanda debidamente autenticados5, los que también están correctamente relacionados en el numeral 6 del capítulo “VIIANEXOS” de la demanda6. 4 Folio 1 c.p. 5 Folios 30 a 38 c.p. 6 Folio 19 c.p. Por otra parte, el 6 de noviembre de 2008 el apoderado de la demandante allega memorial en que aclara la suma discutida y la confusión respecto de la

transcripción de los actos demandados, de donde la equivocación al relacionar los actos en “Las Pretensiones” no invalida la actuación surtida ni conlleva la ineptitud de la demanda, ya que no queda duda alguna sobre los actos y el período sujeto a control jurisdiccional. En cuanto al hecho de que no haya sido demandado el requerimiento especial, mal podría prosperar la excepción solicitada por tal motivo, por cuanto se trata de un acto preparatorio no susceptible de control ante la jurisdicción, como lo ha sostenido en diversas oportunidades la Corte Constitucional7. Por lo anterior es procedente mantener la decisión del a quo de rechazar la excepción de inepta demandada. En lo que hace al fondo de lo apelado, inicia su alegato el actor reiterando que la motivación de los actos administrativos es un requisito de validez y eficacia de los mismos, afirmación que encuentra respaldo en el artículo 35 C.C.A. y 730 E.T, así como en reiterada jurisprudencia de la Sala8. El Departamento de Cundinamarca modificó la declaración que la Empresa de Licores presentó por concepto de impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares el 5 de noviembre de 2003, correspondiente a la segunda quincena de octubre de 2003, por medio de Liquidación Oficial de Revisión, en cuyas consideraciones se lee: “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 1-. En relación con el impuesto al consumo de Licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la segunda quincena de octubre de 2003 y la cual se encuentra referenciada en el presente

acto administrativo, se ha evidenciado que presenta inexactitud en cuanto al impuesto causado, versus el impuesto declarado. 2-. Una vez vencido el término para dar respuesta al requerimiento especial N° 027-05 de fecha 18 de julio de 2005, esta Dirección estableció que el contribuyente no dio respuesta satisfactoria al acto administrativo. 3-. Este Despacho procede a modificar la declaración privada presentada por el contribuyente por medio de la siguiente Liquidación

Oficial de Revisión:

DECLARACIÓN Y DETERMINACIÓN OFICIAL SOBRE LO

LIQUIDACIÓN PRIVADA QUE SE ACEPTA COMO IVA

RELACIONADO A LA PRODUCCIÓN

COMPRA DE BASE IVA IVA COMPRA BASE IVA IVA

BIENES DE

DIRECTOS BIENES DIRECTOS ENVASE $ 10.728.958 ENVASE $67.055.989 10.728.958

67.055.989

TAFIA 190.782.72 66.773.95 TAFIA 190.782.72 66.773.95 4 3 4 3

TAPA 307.941.000 49.270.560 TAPA 307.941.000 49.270.56

0 GLICERINA 3.802.50 608.40 7 Sentencia SU-201/94, M.P. Dr Antonio Barrera Carbonell: “…Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa, son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios (…)” 8 Sentencia del 18 de marzo de 2010, expediente 2007-00218, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 0 0

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TRAPEROS TOTAL 2.339.457.85 404.742.85 1.801.833.7 323.688.8 1 3 02 39

INTERESES TASA 1.9442% HASTA 28 DE 2006.

VIGENTE FEBRERO A continuación, le advirtió que conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud es equivalente al 160% de la diferencia determinada y le informa sobre el derecho a recurrir el aludido acto. Sin embargo, el Departamento no suministra en el cuerpo del acto aludido ningún fundamento fáctico ni legal que satisfaga la “Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración” que exige taxativamente el literal g) del artículo 712 E.T, cuya ausencia genera la nulidad establecida en el numeral 4) del artículo 730 ibídem. De la anterior revisión, considera la Sala que en el caso, el Departamento de Cundinamarca no motivó, ni siquiera sumariamente la liquidación oficial de revisión, pues como se evidencia, ésta carece de fundamento fáctico y jurídico que sustente la modificación que pretende de la declaración privada. El acto liquidatorio sólo dice que ha evidenciado una inexactitud en la declaración de la contribuyente; que ésta no dio respuesta satisfactoria al requerimiento especial y que procedió a liquidar el impuesto a partir de un cuadro comparativo entre la “declaración y liquidación privada” y la “determinación oficial”. Al respecto, la Sala al decidir asunto similar, entre las mismas partes, por un período diferente, se pronunció en los siguientes términos que ahora se reiteran9:

“De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A.10 “La

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