CE-25000-23-27-000-2007-00216-01(17356)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00216-01(17356)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE REVISION – Debe explicar las modificaciones efectuadas a la declaración / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION Y REQUERIMIENTO ESPECIAL - Constituyen actos administrativos que requieren ser motivados / ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al motivar el requerimiento especial y la liquidación de revisión / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Lo origina la falta de motivación Conforme lo anotó el a quo, la liquidación oficial de revisión demandada adolece de la explicación sumaria consagrada en el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario. Esta se limitó a incluir un cuadro en donde se relaciona lo que se acepta por concepto de “IVA relacionado con la producción”, sin precisar las razones por las cuales se rechazan los demás valores declarados. Reiteradamente la Sala ha señalado que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo, para permitirle ejercer su derecho de contradicción. En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento
estructural, y su ausencia genera la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibídem. Del mismo modo, si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias, como son los artículos 703 y 730-4 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 712 LITERAL G / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 730-4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
35 REQUERIMIENTO ESPECIAL - Acto administrativo que carece de control jurisdiccional / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al expedirse sin motivación afecta la validez del proceso tributario / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Implica que la liquidación de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Debe ser motivada. Requisitos / NULIDAD DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Procede cuando no se motiva Es clara para la Sala, la ausencia de razones o motivos en que se fundamentara la modificación de la liquidación privada, pues si bien hace relación con el valor del IVA descontable, ni en el requerimiento especial ni en la liquidación de revisión se exponen las razones por las cuales no se acepta el valor total declarado, sino que la Administración se limita a afirmar que existe inexactitud entre el monto declarado y el causado, pero en manera alguna indica los fundamentos de hecho y de derecho
en que se sustenta su decisión. En efecto, en el acto previo señala el valor declarado por dicho concepto y el aceptado por el ente oficial, sin explicar por qué desconoce la diferencia o a qué obedece el valor propuesto. En el acto definitivo, si bien en cuadro comparativo puede evidenciarse cuál es el IVA aceptado, igualmente no se expresa razón alguna para desconocer parte del IVA declarado. De la “liquidación oficial de revisión”, se observa además, que se omiten las bases de cuantificación del tributo, así como el monto del impuesto determinado y de la sanción correspondiente, con claro desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 712 del E.T. De otra parte, se destaca que el total del IVA declarado que se indica en el acto definitivo no coincide con el de la declaración privada, ni el valor total aceptado concuerda con el propuesto en el requerimiento especial. De lo anterior se colige que la Administración no indica el motivo o la razón por la cual pretende modificar el denuncio privado, pues si bien afirma que existe inexactitud en el valor declarado, no explica en qué consiste, impidiéndole al contribuyente ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal omisión prevista en el Estatuto Tributario como causal de nulidad de los actos administrativos razón suficiente para confirmar la decisión del Tribunal que anuló los actos administrativos demandados, sin que tenga prosperidad el recurso interpuesto por la demandada”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad de los actos por falta de motivación de la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial se reitera sentencia de 18 de marzo de 2010, Rad. 17452, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00216-01(17356)
Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de julio de 20081, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, anuló los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto al Consumo – participación económica de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional, respecto de la primera quincena de diciembre de
2003. ANTECEDENTES 1 Dispuso la sentencia apelada: “Primero: DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominada ‘innominada e inepta demanda’. Segundo: DECLÁRANSE la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 62-06 del 28 de febrero de 2006, proferida por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, y de la resolución No. 0665 del 8 de junio del 2007, mediante la cual se confirmó la resolución anterior. A título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de la declaración privada del impuesto al consumo – participación económica de Licores, Vinos, Aperitivos y similares de origen
nacional, presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, respecto de la primera quincena de diciembre del año 2003”. El 20 de diciembre de 2003 la demandante presentó la declaración del impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2003, en la que informó en el renglón 57 “descontables del componente IVA (licoreras oficiales)”, la suma de $223.608.000 2. El 21 de julio de 2005 la Empresa de Licores de Cundinamarca fue notificada del Requerimiento Especial No. 030-05, proferido por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. La Administración señaló que como resultado de un cruce interno de información se detectó una inexactitud debido a que se descontó del IVA cedido, valores que no corresponden. El 28 de febrero de 2006 la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 62-06, notificada el 12 de abril de
2006. Las razones que sustentan la expedición del acto administrativo son: “Inexactitud en cuanto al impuesto causado versus el impuesto declarado”.3
A juicio de la Administración, la respuesta dada al Requerimiento Especial por la Empresa de Licores de Cundinamarca no fue satisfactoria y, por tanto, procedió a modificar la liquidación privada de la demandante y reconoció por IVA descontable $170.945.045, respecto de $241.451.255 declarados por la empresa. Mediante la Resolución No. 0665 del 8 de junio de 2007, notificada el 9 de julio de
2007, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Empresa de Licores de Cundinamarca, que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión recurrida. 2 Folio 72. 3 Folio 36. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: “1 Se declare la nulidad de (sic) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 62-06 DEL 28 DE FEBRERO DE 2006 proferida por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca a la Empresa de Licores de Cundinamarca, respecto de la participación económica de Licores, Vinos, y Similares correspondiente a la primera quincena de diciembre del año 2003 y de la RESOLUCIÓN No. 0665 DEL 8 DE JUNIO DE 2007, NOTIFICADA EL 9 DE JULIO DE 2007, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 62-06 DEL 28 DE FEBRERO DE 2006. “2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto al consumo / participación económica de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares de origen nacional, respecto de la primera quincena de diciembre del año 2003, presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca”. Citó como normas violadas los artículos 121 de la Constitución Política, 54 de la Ley 788 de 2002, 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario y el Decreto 1150 de
2003; al desarrollar el concepto de la violación, formuló los siguientes cargos:
1. La motivación de los actos administrativos como requisito de validez y eficacia.
La Liquidación Oficial de Revisión expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual pretende corregir la declaración presentada por la empresa demandante, es nula por violación al debido proceso, toda vez que en ésta no se advierten los motivos que tuvo la Administración para expedirla, sino que se limita a desconocer algunos IVA’S descontados por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca, los cuales fueron pagados por parte de la Empresa como consecuencia del proceso de producción de los licores fabricados, generándose así una diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto causado. La censura contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 62-06, surge en razón a que la falta de motivación de dicho acto, impide a la Empresa de Licores de Cundinamarca controvertir las razones que tuvo la Administración para formularla, pues la declaración de impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares presentada fue elaborada por esta entidad de acuerdo con la contabilidad registrada y su proceso de producción, y la Administración no presentó ninguna razón suficiente que permita desvirtuar lo señalado por la empresa, lo cual constituye una flagrante violación del derecho de defensa de la demandante. En consecuencia, la liquidación oficial carece de validez, pues se omiten las explicaciones en que sustenta los cargos la Administración, y ello configura la causal de nulidad prevista para los actos de liquidación de impuestos proferidos
por la Administración Departamental, en el numeral 4 del artículo 393 de la Ordenanza No. 24 de 1997, que establece: “Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo”. Adicionalmente la Administración incurrió en esta inconsistencia desde el requerimiento especial, al desconocer los términos del artículo 367 de la Ordenanza 24 de 1997, (para estos efectos se remite al artículo 703 del E.T.), toda vez que simplemente señaló como razón para controvertir la declaración privada la improcedencia de llevar en la declaración del impuesto al consumo como deducibles algunos IVA’s causados dentro del proceso de producción, generándose así una diferencia entre el impuesto causado y el impuesto declarado.
2. Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca – nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Revisadas las disposiciones tributarias sobre la cesión del impuesto sobre las ventas a los Departamentos y al Distrito Capital, no se advierte que exista una norma que les otorgue competencia para adelantar el correspondiente proceso de determinación, discusión y cobro respecto del mismo, puesto que si bien es cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, es competencia de los Departamentos y del Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo, ello no implica que su competencia se haga extensiva al impuesto sobre las ventas
cedido.
3. La Empresa de Licores de Cundinamarca es una empresa oficial y, por tanto, tiene derecho a llevar IVA’S descontables en su declaración del impuesto al consumo.
El artículo 54 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 1150 de 2003 establecen un régimen excepcional para los productores oficiales de licores, en virtud del cual pueden afectar el impuesto al consumo con los impuestos descontables pagados en la producción de los bienes gravados, sin restricción alguna. La empresa demandante es productor oficial, conforme al artículo 5 del Decreto 1150 de 2003 y, por ende, goza de dicha prerrogativa.
4. Ilegalidad de la Sanción por Inexactitud.
Resulta improcedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida por parte de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, toda vez que la discusión en este caso obedece a una diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el contribuyente, respecto de lo que se entiende por “producción”, para determinar así los bienes y servicios respecto de los cuales la Empresa de Licores de Cundinamarca puede descontar el IVA cancelado en la producción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Planteó los argumentos que se resumen a continuación: En la liquidación oficial de revisión expedida por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, que corresponde a la primera quincena de diciembre de 2003, radicada con el número 62-06-06, se define el
IVA descontable del flujograma de la producción de licores; definición que no quedó a discreción de la Administración Tributaria, toda vez que debió existir homogeneidad de elementos, y no se puede pretender que se incluyan elementos exógenos como propios de la línea de producción. La cadena productiva no permite incluir para efectos del IVA descontable, definido única y exclusivamente para las licoreras oficiales, bienes directos que no forman parte de la línea de producción de licores, en el entendido que no existe homogeneidad como elemento del producto final. El acto demandado fue debidamente motivado, toda vez que en éste se indicó, en forma precisa, las deficiencias que encontró la Administración en la declaración tributaria, máxime cuando en la vía gubernativa se presentó recurso de reconsideración, el cual fue despachado con el análisis de las razones por las cuales se expidió la liquidación oficial de revisión. En la liquidación oficial de revisión proferida se insertó un cuadro comparativo de la declaración tributaria privada, frente a la determinada por la Administración, en el que se indican los valores que no pueden ser tomados por el contribuyente como IVA descontable. Es decir, refleja la inexactitud de la declaración privada. En cuanto a la falta de competencia para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del IVA a las bebidas alcohólicas, expresó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal, Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, en respuesta a la consulta formulada en este sentido, con fundamento en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995 manifestó que los
departamentos y el distrito capital están facultados para administrar y controlar el componente del IVA que grava los licores, vinos, aperitivos y similares, incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo de dichos productos. Planteó las excepciones de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados” y de “inepta demanda”. La primera sustentada en que el IVA de licores descontables para las empresas licoreras oficiales no queda al arbitrio del contribuyente, toda vez que debe existir homogeneidad de elementos en la línea de producción. Como fundamento de la segunda excepción propuesta señaló que el requerimiento especial no constituye una mera formalidad, sino un acto de contenido material, razón por la cual debió ser demandado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia del 30 de julio de 2008, declaró la nulidad de los actos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Respecto a la excepción de “inepta demanda – demanda del acto complejo” – señaló que en materia tributaria el requerimiento especial es un acto preparatorio, que es expedido para posibilitar un acto principal posterior, como lo es la liquidación oficial de revisión, por lo que dicho acto no crea una situación jurídica particular, razón por la cual no puede ser objeto de control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En cuanto a la alegada falta de motivación de la liquidación oficial de revisión demandada, señaló que conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002 los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el
Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Dentro del proceso de fiscalización y liquidación del tributo, de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Tributario Nacional, antes de proferir liquidación oficial de revisión se debe expedir, por una sola vez, requerimiento especial que contenga los puntos a modificar y las razones en que se sustenta. Conforme a los artículos 703, 704 y 712 del Estatuto Tributario, tanto el requerimiento especial como la liquidación de revisión deben brindar al contribuyente todos los elementos necesarios para identificar, con claridad, las glosas realizadas, de manera tal que se indiquen las bases de cuantificación del tributo, el monto del mismo, las sanciones y, en general, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso que le asiste al contribuyente. En el caso concreto, si bien la Administración en la liquidación oficial de revisión le advirtió al contribuyente que existe inexactitud en relación con el impuesto causado versus el impuesto declarado, no le señaló, de manera explícita, los argumentos en los que sustenta dicha afirmación. Se limitó a realizar un cuadro en el que se muestra la liquidación privada y la determinación oficial respecto al IVA cedido, sin explicar las razones para rechazar los demás conceptos, violando el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario, que es expreso en señalar que la liquidación oficial de revisión debe contener una explicación sumaria de las
modificaciones efectuadas. A su vez, el artículo 703 del Estatuto Tributario es expreso en señalar que el requerimiento especial debe contener los puntos que se pretenden modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta la modificación. El a quo concluyó que tanto el requerimiento especial, como la liquidación oficial de revisión adolecen del vicio de falta de motivación, situación que a todas luces es reprochable, por cuanto la expedición de dichos actos no puede obedecer al actuar caprichoso de la Administración, ya que, por el contrario, es preciso señalar las razones de hecho y de derecho en que se sustentan dichos actos administrativos. EL RECURSO DE APELACION El demandado impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Reiteró los fundamentos expuestos en la contestación a la demanda y concluyó que la liquidación oficial de revisión se encuentra debidamente motivada, toda vez que ésta indica, en forma precisa, las deficiencias detectadas por la Administración en la declaración tributaria. La liquidación oficial de revisión proferida presenta un cuadro comparativo de la declaración tributaria privada, frente a la determinada por la Administración, en la que se reflejan los valores que no pueden ser tomados por el contribuyente como IVA descontable. Es decir, muestra la inexactitud de la declaración privada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La demandada no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en esta instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Según el apelante, la liquidación oficial de revisión se encuentra debidamente motivada, toda vez que ésta indica, en forma precisa, las deficiencias detectadas por la Administración en la declaración tributaria. Observa la Sala que, conforme lo anotó el a quo, la liquidación oficial de revisión demandada4 adolece de la explicación sumaria consagrada en el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario. Esta se limitó a incluir un cuadro en donde se relaciona lo que se acepta por concepto de “IVA relacionado con la producción”, sin precisar las razones por las cuales se rechazan los demás valores declarados. Igualmente en el Requerimiento Especial5 No. 030-05 del 18 de julio de 2005 la Administración se limitó a incluir un cuadro donde se relacionó el “IVA DESCONTADO”, el “IVA DESCONTABLE” y la “DIFERENCIA” señalándose como razones en que se sustentó ese acto las siguientes: “La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca se permite manifestarle que en relación con la declaración privada del impuesto al consumo y participación porcentual presentada, se ha evidenciado una inexactitud correspondiente a la incorrecta liquidación del impuesto, en razón a que los valores denunciados en la declaración privada son diferentes a los determinados con nuestra base gravable”. Reiteradamente la Sala6 ha señalado que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el
contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo, para permitirle ejercer su derecho de contradicción. En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a 4 Folio 36 exp. 5 Folio 83 exp. 6 Sentencias de 5 de octubre del 2001, Exp. 12095, Actor: Productora de Papeles PROPAL S.A. y de mayo 18 del 2006, Exp. 14778, Actor: HAP Electrónica Ltda., C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural, y su ausencia genera la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibídem. Del mismo modo, si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias, como son los artículos 703 y 730-4 del Estatuto Tributario7. Asimismo, el asunto en discusión ha sido analizado por esta Corporación con ocasión de una demanda presentada por el mismo accionante, en la que coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los que se estudian, por lo que en esta oportunidad se reitera la posición asumida al respecto por la Sala:8 “Se confirmará la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de
los actos administrativos y la firmeza de la declaración privada presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca el 5 de agosto de 2003 del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la segunda quincena de julio de 2003. En su recurso, la demandada insiste en que los actos acusados se ajustan a derecho, fueron expedidos por funcionario competente y están debidamente motivados; además, que por tratarse de productor oficial, el IVA descontable es sólo el pagado por los elementos que tengan “homogeneidad” con la línea de producción de los licores. Dado que la decisión del Tribunal se fundamenta en la falta de motivación de los actos administrativos acusados, debe la Sala en primer lugar analizar si el acto liquidatorio contiene una motivación y de existir, si ésta es suficiente para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la demandante. De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A.9 La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios
aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los 7 La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados”. 8 Sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 17452 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Sentencia del 18 de mayo de 2006, Exp. 14778, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos”. De conformidad con lo dispuesto por el legislador, tratándose del caso de actos de determinación del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, cedidos a los departamentos10, el procedimiento debe ajustarse a las normas del Estatuto Tributario Nacional. Este ordenamiento establece la posibilidad de modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes,
mediante liquidación de revisión11, previo requerimiento especial, que debe contener todos los puntos que pretenda modificar y las razones o motivos que lo justifican12. Respecto del requerimiento especial, la Sala ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, que en él se proponen las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional13. Sin embargo, ha sostenido que si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo; además, que otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especial14. De otra parte, el estatuto tributario establece que la liquidación de revisión debe contener, entre otros, “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”15. 10 Ley 788 del 2002, art. 54. Mantiénese la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. A partir del 1o. de enero de 2003, cédese a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y
extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido. En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravable definida en el artículo anterior. El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados. [Aparte subrayado fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006] Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial. Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de
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