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CE-25000-23-27-000-2007-00230-01(18412)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00230-01(18412)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DEMANDA – Debe indicar lo que se demanda, las normas violadas y el concepto de violación / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Respecto a los actos administrativos le corresponde desvirtuar la legalidad de aquellos / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Persigue la protección del derecho de las partes a una decisión judicial certera y la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – No se vulnera cuando la decisión se ajusta al análisis interpretativo de la normativa aplicable La Sala reitera que en virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, dado que le corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso: (…) Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en

la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. (…) En esa medida, la Sala no advierte que la sentencia apelada haya desconocido el principio de congruencia, pues, en el caso de la congruencia interna, la decisión del Tribunal de anular parcialmente los actos administrativos demandados, por encontrar procedente la deducción por destrucción de inventarios e improcedente la deducción por siniestros, hurto y billetes falsos, se ajustó al análisis interpretativo de la normativa aplicable, en especial de los requisitos señalados en los artículos 107 y 148 del E.T., y a las pruebas que se recaudaron en el curso del proceso. Tampoco se violó la congruencia externa, pues lo decidido por el Tribunal se ajustó a los cargos y pretensiones de las partes, así como al análisis que hizo el Tribunal que fue tanto conceptual como probatorio, ya que para establecer la procedencia de las deducciones era necesario establecer el alcance de la normativa aplicable, y valorar probatoriamente y con sana crítica las pruebas obrantes en el proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la demanda y el principio de congruencia de la sentencia se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de julio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-0022802(18380), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 31 de enero de 2013, Exp.

27001-23-31-000-2008-00065-02(18065) y; de 4 de abril de 2013, Exp. 41001-2331-000-2006-00311-01(18272), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas COSTO FISCAL MOVIBLE ENAJENADO – Para su determinación se aplican tres sistemas: juego de inventarios, inventario permanente y cualquier otro sistema de reconocido valor técnico / CONTRIBUYENTE OBLIGADO A PRESENTAR DECLARACION DE RENTA FIRMADA POR CONTADOR – Deben establecer el costo de enajenación del activo movible por el sistema de inventario permanente / SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE – No prevé la disminución de la mercancía de fácil destrucción o pérdida sino mediante provisión no deducible Para establecer el costo del activo movible enajenado, el artículo 62 del E.T. estipula que debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: i) juego de inventarios, ii) Inventario permanente o continuo, o iii) cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico, autorizado por la DIAN. La norma referida dispone además que los contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, deben establecer el costo de la enajenación del activo movible por el sistema de inventario permanente o continuo, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico. En el sistema de juego de inventarios, el costo de ventas se establece por la suma del inventario inicial, el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo, menos el inventario existente al último día del periodo. Por su parte, en el sistema de inventario permanente o continuo el

costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales diseñadas para llevar el control permanente de las mercancías, en las que se registran las unidades compradas, vendidas o consumidas, el costo de las ventas y el las compras. Luego, al final del ejercicio se hace constar en el libro de inventarios el costo de las existencias. De acuerdo con el precedente judicial de la Sala, cuando se trata de contribuyentes que deben adoptar el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no prevé la disminución de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues en tales circunstancias este concepto se maneja mediante la constitución de una provisión que no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 596

DEDUCCION POR DESTRUCCION DE ACTIVOS MOVIBLES NO COMERCIALIZABLES – Su valor es admisible como expensa necesaria siempre que se demuestre la ocurrencia en el año y la relación de causalidad con la actividad / EXPENSA NECESARIA – Es el valor de las mercancías retiradas por vencimiento o destrucción y que por tanto no pueden ser comercializadas / RELACION DE CAUSALIDAD – Es la conexidad entre el gasto y la actividad productora de renta / NECESIDAD DEL GASTO – Implica que la erogación sea obligatoria y no voluntaria o espontánea / PROPORCIONALIDAD DEL GASTO – Exige conformidad entre la erogación, el ingreso y los costos y gastos Sin embargo, esta Corporación ha admitido que tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que, por tanto, no

puedan ser comercializados de ninguna manera, su valor es admisible como expensa necesaria deducible, siempre y cuando se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, es necesario y proporcional, y además se acredite que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios. Con fundamento en el criterio expuesto, la Sala ha aceptado que si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, ésta sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tiene origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, la expensa está autorizada según lo establecido el artículo 107 del E.T., pues los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados. En todo caso, la Sala ha precisado que aunque el criterio jurisprudencial se refiere a la procedencia del costo de ventas, las razones expuestas permiten considerar que cuando se solicita por medio de una deducción, no debe rechazarse si se demuestran los elementos de las expensas necesarias previstos en el artículo 107, ibídem, norma común para el reconocimiento de costos y deducciones. En relación con los elementos que determinan la deducibilidad de las expensas a las que hace referencia el artículo 107 ibídem, la Sala, ha considerado que: i) La relación de causalidad está referida a la conexidad que existe entre el gasto realizado en una actividad productora de renta y esa actividad, según la injerencia que tenga dicho gasto en ella, dentro de

una relación causa - efecto, situación que puede acreditarse, bien, mediante el ingreso generado por el gasto o mediante la incidencia directa que tenga en la actividad. ii) La necesidad, conforme a la acepción gramatical del adjetivo “necesario”, implica que la erogación sea obligatoria, por oposición a las voluntarias y espontáneas. iii) La proporcionalidad, por su parte, exige que exista conformidad entre la erogación, el ingreso y los costos y gastos, como elementos relacionados entre sí.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducibilidad en el impuesto de renta de los activos movibles retirados por vencimiento o destrucción se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de septiembre de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2003-00434-01(15032), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 19 de agosto de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-00686-01(16750) y; de 24 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-00125-01(17152), C.P. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas DESTRUCCION DE INVENTARIOS POR MEDIDAS SANITARIAS, PRACTICAS COMERCIALES, VENCIMIENTO O DETERIORO – Es deducible en renta por ser una expensa necesaria pero con la condición de cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario / DEDUCCION POR

DESTRUCCION DE MERCANCIAS POR VENCIMIENTO, RUTURA Y

CONDICIONES ATMOSFERICAS – Procede su deducibilidad como expensa necesaria en la actividad productora de renta / EXPENSA NECESARIA – Lo es la destrucción de cigarrillos cuando no pueden ser consumidos ni comercializados en ninguna forma De acuerdo con lo anterior, es pertinente aclarar que el hecho de que la demandante esté obligada a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, no es una razón suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que, se reitera, si la medida tuvo origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública, por prácticas comerciales usuales, por vencimiento, por deterioro o roturas, o porque no pueden ser comercializados, tal expensa tendrá el carácter de deducible siempre y cuando cumpla los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. De otra parte, de las pruebas que reposan y, según las afirmaciones de la demandante, que no fueron controvertidas por la DIAN, la destrucción del inventario cuestionado obedeció a razones de vencimiento, rotura de empaque, humedad y demás condiciones atmosféricas que hicieron que el producto no estuviera en condiciones óptimas para el consumo; cuestiones que, para la Sala, convierten la expensa en necesaria en la actividad productora de renta de la compañía demandante. Es decir que, la destrucción tiene una relación o vínculo de correspondencia directa con su objeto social; de manera que los activos que dio de baja del sistema de inventario permanente que lleva, representan uno de los conceptos inherentes y necesarios en la actividad productora de la empresa. Los cigarrillos que fueron

destruidos, por tratarse de productos para uso o consumo humano, su producción, venta y comercialización está sujeta a estrictos controles, más allá de los que la compañía demandante despliega en desarrollo de políticas de calidad, para garantizar la seguridad y bienestar de los consumidores, y para prevenir la avería, daño o vencimiento del producto. En consecuencia, se reitera que, tratándose de los activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la demandante, que deban ser destruidos porque no pueden ser consumidos, ni procesados, es decir, no pueden ser comercializados en ninguna forma, se admite su valor como expensa necesaria, como ocurrió en este caso. Y, al estar probada la cuestionada “necesidad” de la expensa, se encuentra también probada la relación de causalidad que existe entre la pérdida y la actividad productiva de renta de la empresa demandante, y la necesidad de dar de baja los bienes que no pudo comercializar. (…) En consecuencia, al estar probada la violación del artículo 107 del E.T., por falta de aplicación, por parte de la DIAN, se confirma lo decidido por el Tribunal, en cuanto aceptó la deducción rechazada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

PERDIDAS DEDUCIBLES EN EL IMPUESTO DE RENTA – Son las operacionales, de capital y en la enajenación de activos / PERDIDA OPERACIONAL DEDUCIBLE – Se genera cuando los costos y gastos son mayores a los ingresos percibidos / PERDIDAS DE CAPITAL DEDUCIBLES – Se producen sobre activos fijos usados en la actividad productora de renta

ocurridos por fuerza mayor / PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS – Se presenta cuando el valor de la venta del activo es inferior a su costo fiscal El Estatuto Tributario, para efectos de deducción en el impuesto de renta, distingue tres clases de pérdidas, cada una con consecuencias fiscales particulares, como se señala a continuación: Las pérdidas operacionales, que son aquellas que se generan en el periodo gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla general con las rentas obtenidas por el contribuyente en los periodos gravables posteriores y están reguladas en el artículo 147 del Estatuto Tributario; Las pérdidas de capital, que son las que se producen sobre activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o periodo gravable, según la regulación del artículo 148 del Estatuto Tributario, y, La pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se enajena un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal incluidos los ajustes integrales por inflación, según prescribe el artículo 90 del Estatuto Tributario. Para este fin, deben excluirse del costo fiscal, los ajustes a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario. Así mismo, deben atenderse los límites consagrados en los artículos 149 y siguientes del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 73 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 149

PERDIDAS POR SINIESTROS Y HURTO DE EQUIPOS Y MUEBLES – Requiere que el contribuyente pruebe la fuerza mayor para aceptar su deducibilidad / FUERZA MAYOR – Requiere ser probada para aceptar la deducción por siniestros y pérdida de bienes / THEMA PROBANDUM EN EL REQUERIMIENTO Y LIQUIDACION DE REVISION – Se refiere a los hechos sobre los cuales versa el debate / PERDIDA POR BILLETES FALSOS – No es deducible pues el dinero no tiene la finalidad de ser enajenado dentro del giro ordinario del negocio / PERDIDAS DE CAPITAL DEDUCIBLES – Recae sobre los activos fijos o sobre los bienes usados en el negocio con carácter de permanencia Conforme con lo dicho anteriormente, las pérdidas originadas en siniestros y en el hurto de equipos y muebles de oficina, encuadra en los supuestos fácticos de la pérdida de activos fijos por hechos constitutivos de fuerza mayor consagrada en el artículo 148 del E.T. Para el caso, la parte actora se limitó a afirmar que si se habían cumplido los hechos constitutivos de fuerza mayor (inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad), para la procedencia de la deducción, y a citar jurisprudencia sobre el tema. Sin embargo, no aportó prueba alguna que

demostrara la fuerza mayor. Si bien la demandante alegó que la discusión que propuso la DIAN fue meramente conceptual, y no probatoria, la Sala considera que no es cierto, toda vez que una cosa es que la norma aplicable al caso concreto sea el artículo 148 del E.T., pero para que los hechos del caso concreto se entiendan subsumidos en la norma a efectos de que se reconozca la deducción, era menester que la demandante probara la fuerza mayor, que fue lo que no hizo. Esto no implica violar el principio de congruencia, ni mucho menos el principio de correspondencia a que alude el artículo 711 E.T. (…) En derecho, los hechos particulares del caso son relevantes en cuanto tengan implicaciones jurídicas para la creación, la modificación o la extinción de situaciones jurídicas, situaciones que generalmente implican la creación de derechos o la imposición de obligaciones. Por eso, cuando el artículo 711 del E.T. se refiere a los hechos, hace alusión al “Thema probandum” o asunto materia del proceso administrativo y, adicionalmente, al objeto de la prueba, entendiendo por el primero “sólo aquello que interesa al respectivo proceso, por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate…”, y por el segundo, “lo que se puede probar en general” (…) De otra parte, en el caso de los billetes falsos que dijo recibir la demandante en el giro ordinario de los negocios, la Sala reitera que no procede la deducción en los términos del citado artículo 148, pues el dinero no tiene la finalidad de ser enajenado dentro del giro ordinario de sus negocios. Se reitera que la procedencia

de la deducción por pérdida de activos, regulada en el artículo 148 ibídem, sólo recae sobre los activos fijos o sobre los bienes usados en el negocio con carácter de permanencia; no siendo este el caso del dinero. Asimismo, no procede la deducción en los términos del artículo 107 del E.T., toda vez que tal situación carece de relación causal con la actividad productora de la empresa y no es necesario para el desarrollo normal de su objeto social.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no deducibilidad de la pérdida del dinero se cita la sentencia del Consejo de Estado, de 10 de junio de 2010, Exp. 25000-23-27000-2005-00101-01(16599), C.P. William Giraldo Giraldo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00230-01(18412)

Actor: BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTH AMERICA LIMITED

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 26 de mayo de 2010,

que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación oficial de revisión No. 310642007000047 de 19 de julio de 2007, proferida por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la liquidación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año 2004 a cargo de BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTH AMERICA LIMITED es la inserta en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1El 11 de abril de 2005, la demandante presentó la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2004 (autoadhesivo 90000019682976), que corrigió el 6 de septiembre de 2005 (autoadhesivo 90000030997445). 2Mediante el requerimiento especial 310632006000167 del 15 de noviembre de 2006, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá propuso modificar la declaración del impuesto de renta que presentó la demandante, en el sentido de rechazar las siguientes deducciones: $912.667.999 por concepto de producto fuera de pauta, $1.464.786 por producto dañado y $3.135.655 por producto faltante importación, $28.823.646 por concepto de pérdidas por siniestros, $36.823.454 por concepto de pérdidas por robo y $2.766.386 por concepto de pérdidas por billetes falsos.

3El 19 de julio de 2007, la DIAN formuló la liquidación oficial de revisión No. 310642007000047 que confirmó las glosas del requerimiento especial. 4La demandante acudió per saltum ante la jurisdicción. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad British American Tobacco South America Limited, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “A. que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000047 del 19 de julio de 2007 proferida por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. (en adelante DIAN). Mediante ese acto administrativo, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por BAT por el año gravable 2004.

B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de BAT,

en los siguientes términos:

1. Que se declare que no hay lugar a determinar suma alguna por concepto de renta líquida en la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de BAT presentada por el año gravable 2004.

2. Que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por BAT por el año gravable 2004, y en consecuencia, se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

3. Que se declare que no son de cargo de BAT las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de éste proceso.” Asimismo, invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 13, 230 y 363 de la Constitución Política

 Artículos 26, 107 y 683 del Estatuto Tributario  Artículo 2º del Código Contencioso Administrativo Y como concepto de la violación, dijo: Violación por indebida motivación de los actos demandados. Que la liquidación oficial de revisión demandada está indebidamente motivada porque desconoció el artículo 107 del Estatuto Tributario. Violación del artículo 26 del Estatuto Tributario Que el artículo 26 del Estatuto Tributario establece el procedimiento para la depuración de la renta. Que conforme con esta disposición, en el procedimiento de obtención de la renta líquida gravable, una vez calculada la renta bruta, el contribuyente debe restar las deducciones que se realizaron en el respectivo período gravable, obteniendo así el monto sobre el que se aplica la tarifa del impuesto. Que las pérdidas de inventarios son un gasto deducible en los términos del artículo 107 ibídem. Que, por tanto, en cumplimiento del artículo 26 ibídem, la sociedad tiene derecho a tenerlas en cuenta en el cálculo de la renta líquida gravable, tal y como lo hizo en la liquidación del impuesto sobre la renta del año 2004. Que la DIAN no tuvo en cuenta lo anterior y se negó a aceptar las pérdidas de inventario deducibles. Que la DIAN no le permitió restar de la renta bruta la deducción por pérdida de inventarios. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 703 y 711 del Estatuto Tributario Que la DIAN violó el derecho de defensa y al debido proceso de la sociedad, así como el principio de congruencia, representados en la correspondencia que debe

existir entre la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial. Que de conformidad con el artículo 711 ibídem, la liquidación oficial de revisión se debe contraer exclusivamente a lo planteado en el requerimiento especial, en garantía del derecho de defensa del contribuyente. Que también debe explicar las razones que sustentan el requerimiento especial (artículo 703 E.T.) y debe motivar, así sea sumariamente, las liquidaciones oficiales de revisión (artículo 712 E.T.), con el fin de que el contribuyente conozca tales razones o motivos y se pueda ejercer el derecho de defensa. Explicó que en el requerimiento especial, la DIAN propuso un debate argumentativo diferente al debate probatorio de la liquidación oficial de revisión. Que en el requerimiento especial, la discusión central era argumentativa interpretativa y obedeció a una diferencia de criterios. Que, en cambio, la liquidación oficial se basó en el rechazo de las deducciones por destrucción de inventarios con pruebas realizadas con la información entregada por la sociedad, lo que resultó desproporcionado. Adujo también que en la liquidación oficial, la DIAN no se contrajo a los hechos cuestionados en el requerimiento especial, lo que limitó el derecho de defensa de la sociedad al no poder refutar, desde la respuesta al requerimiento, las afirmaciones en las que la DIAN se basó para tomar la decisión de modificar la declaración de renta del año 2004. Manifestó que la DIAN tiene la posibilidad de profundizar y explicar con mayor amplitud, en la liquidación oficial de revisión, los aspectos del requerimiento especial. Sin embargo, no puede cambiar esas razones o referirse a hechos nuevos, ni puede fundamentar su decisión en argumentos, razones y hechos

distintos de los expuestos en etapas anteriores. Violación de los artículos 13 y 230 de la Constitución Política Indicó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de activos o mercancías que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, que deben ser destruidas porque no pueden ser consumidas, ni usadas o comercializadas, se admite su valor como una expensa necesaria deducible en los términos del artículo 107 del E.T. Precisó que la deducción no está limitada sólo a aquellos productos que están sujetos a vigilancia y control de las entidades estatales, sino que es posible acceder a su reconocimiento con fundamento en un criterio comercial, o, mejor aún, según las prácticas comerciales usuales. Alegó que los actos demandados desconocieron la importancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado como fuente del derecho, lo que incide en la violación del artículo 230 de la Constitución Política. Transcribió apartes de ciertas sentencias de la Corte Constitucional para soportar su afirmación. Exigió que a la sociedad demandante se le debe dar el mismo trato que la jurisprudencia ha dados a otros contribuyentes en casos similares al suyo, porque, de lo contrario, a su juicio, se violaría el derecho a la igualdad que le asiste. Violación del artículo 363 de la Constitución Política (principio de equidad tributaria) Dijo que la DIAN violó el principio de equidad tributaria porque desconoció abiertamente la deducción por pérdida de inventarios, a pesar de que era procedente por aplicación del artículo 107 del E.T. Violación del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo

Dijo que de acuerdo con el artículo 2º del C.C.A., la actuación administrativa tiene por objeto la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Que los actos demandados, al no aplicar el artículo 107 del E.T. al caso, afectó la efectividad de los derechos e intereses de la sociedad. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario Dijo que la DIAN vulneró el artículo 683 del E.T. por falta de aplicación del artículo 107 E.T., y porque le exigió contribuir con cargas públicas que el legislador no previó, al negarle el derecho a incluir en el denuncio de renta la deducción por pérdidas de inventario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión coinciden en los hechos económicos y tributarios que soportaron el rechazo de las pérdidas por destrucción proveniente de las cuentas gastos diversos y producto faltante importación; pérdidas por siniestros, pérdidas por robo y pérdida por billetes falsos, todas solicitadas y rechazadas como deducción. Que al no existir incongruencia o falta de correspondencia entre las dos actuaciones, no se configuró la nulidad por indebida motivación, ni por violación de los artículos 703 y 711 del E.T. Que únicamente son deducibles del impuesto de renta las pérdidas expresamente señaladas en la ley que cumplan los requisitos de los artículos 107 del Estatuto Tributario. Que la jurisprudencia a que aludió la demandante sólo tiene efectos inter partes, y,

por tanto, no se aplican al caso. Pidió que se tuviera en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado acerca de la validez de la doctrina oficial. Citó apartes de ciertas sentencias de la corporación. Que si bien es cierto que la jurisprudencia avala la deducción por destrucción de inventarios de medicamentos vencidos, también lo es que existen otras decisiones que se han pronunciado sobre la legalidad de conceptos de la entidad que han concluido sobre la improcedencia de la deducción en casos como el de la demandante. Que no está probada la violación del principio de igualdad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 230 y 363 de la Constitución Política, o 2º del Código Contencioso Administrativo, o los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el carácter de criterio auxiliar de la jurisprudencia. Que la deducción del valor de destrucción de inventarios es improcedente, porque aun cuando no está autorizada por la ley esa deducción, no cumplió los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Que las pérdidas rechazadas no eran normalmente acostumbradas, de modo que no bastaba demostrar la existencia de la pérdida, sino que era preciso probar la necesidad con criterio comercial. Que tampoco era procedente la deducción por productos fuera de pauta o faltante de importación, por incumplimiento de los requisitos del artículo 107 E.T. Que en la liquidación oficial se analizaron los registros contables y los soportes, de donde se identificó la cantidad y tipo de producto destruidos en general. Que a partir de un muestreo representativo cotejó unidades destruidas frente a las

unidades vendidas, y encontró que el porcentaje de las destruidas era bastante alto, no sólo frente a las salidas de inventario sino a las ventas netas. Que de eso se infirió que no estaba probada la proporcionalidad de la deducción. Que luego de revisar las compras f

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