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CE-25000-23-27-000-2007-00231-01(17381)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00231-01(17381)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EXPENSAS NECESARIAS - Deducción por destrucción de mercancías; vinculo de correspondencia con actividad que desarrolla el objeto social / PRODUCTOS PARA LA SALUD - Bienes que debe ser destruidos por disposición legal deben tenerse como expensa necesaria / EXPENSA NECESARIA - Costo de bienes que deben destruirse por disposición legal: fármacos; relación de causalidad con actividad productora de renta / SISTEMA DE INVENTARIOS PERMANENTES O CONTINUOS – No es razón para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios En el presente caso, tal como consta en el proceso, la sociedad contribuyente lleva el costo de sus activos movibles a través del sistema de inventarios permanentes; sin embargo, es indiscutible que cuando destruye los medicamentos caducados, esta destrucción configura un costo que debe ser deducible, toda vez que existen normas que obligan a esa destrucción para proteger el bien jurídico de la salud .Luego se cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T. para que proceda su deducción, así : (i) tiene relación directa con la actividad productora de renta, toda vez que como se establece en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, Bayer S.A. se dedica a la “investigación, desarrollo, fabricación, importación, exportación, distribución y/o cualquier tipo de comercialización de toda clase de productos, tanto químicos, como farmacéuticos, veterinarios, agroquímicos, colorantes, cosméticos, biogenéticos, mecánicos, o eléctricos, para su uso medicinal, odontológico, veterinario, agrícola e industrial, comercialización

de todo tipo de equipos médicos, quirúrgicos y dotación hospitalaria, equipos electromecánicos y todo tipo de dispositivos médicos y productos de diagnóstico clínico, como por ejemplo, reactivos, consumibles y medios de contraste”,; (ii) es necesario, puesto que las normas que regulan la materia obligan a destruir los medicamentos y, (iii) proporcional, pues la erogación ($1.904.969.000) no es desproporcionada en relación con los ingresos que obtuvo la contribuyente ($216.850.327.000). Conforme a lo expuesto, observa la Sala que la sola circunstancia de que un contribuyente esté obligado a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos no es razón suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que, como quedó anotado, la medida tuvo origen en disposiciones de tipo sanitario y de salubridad pública.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00231-01(17381)

Actor: BAYER S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia del 31 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, mediante la cual anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración privada de corrección del impuesto de renta del año gravable 2003. ANTECEDENTES El 15 de abril de 2004 BAYER S.A. presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2003 vía electrónica, radicada con el No.90000015908583. El 20 de mayo de 2004 la corrigió mediante la declaración No. 90000016315049, con un saldo a favor de $3.371.709.000. El 8 de junio de 2004, la demandante presentó solicitud de compensación por $3.271.764.000 y devolución por $99.945.000. El 18 de junio de 2004 mediante Resolución No. 608-0770, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió: i) Reconocer a favor de BAYER S.A. la suma de $3.371.709.000, correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2003, ii) Compensar la suma de $3.271.764.000 a BAYER S.A., del valor reconocido como saldo a favor en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2003, iii) Devolver la suma de $99.945.000, solicitada por BAYER S.A. El 8 de febrero de 2005 en desarrollo del programa "post devoluciones," la División de Fiscalización Tributaría de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el auto de apertura No.

310632005000139. El 16 de junio de 2005 en desarrollo de la investigación, la Jefe del Grupo de Hidrocarburos, Minería y Químicos de la División de Fiscalización Tributaria profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 310632005001332, el cual fue notificado a BAYER S.A. el 20 de junio de 2005. El 28 de abril de 2006 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632006000053, por medio del cual propuso las siguientes modificaciones a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2003: i) improcedencia del costo de ventas por destrucción de inventarios por valor de $1.904.969.100; ii) Desconocimiento del impuesto de avisos y tableros como deducción de impuestos pagados por valor de $279.548.621 y, iii) Sanción por inexactitud propuesta por $1.345.663.000. El 2 de agosto de 2006 la demandante respondió el requerimiento especial oponiéndose a la imposición de la sanción por inexactitud; igualmente, corrigió la declaración reflejando un menor costo total de ventas y disminuyó la deducción por impuestos pagados a $219.511.000. Toda vez que como consecuencia de las anteriores correcciones se redujo el saldo a favor que ya había sido devuelto y compensado, la sociedad reintegró a la DIAN la suma de $817.925.000, más los intereses correspondientes de $358.279.000, para un total de $1.176.204.000. El 1º de noviembre de 2006 la DIAN amplió el Requerimiento Especial No.

310642006000009, y señaló que la declaración de corrección presentada por BAYER S.A, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y con la cual pretendió corregir la liquidación privada No. 90000016315049 del 20 de mayo de 2004, no tenía validez jurídica, toda vez que en la misma no se liquidó ni pagó la sanción por inexactitud reducida. Con fundamento en lo anterior, la DIAN propuso las siguientes modificaciones a la declaración presentada: i) $1.904.969.100 por concepto de destrucción de medicamentos vencidos, valor solicitado como costo de venta; ii) $279.548.621 por concepto de impuesto de avisos y tableros, iii) $1.164.000 por concepto de sobretasa bomberil, iv) $2.530.000 por concepto de pesas y medidas, y v) $122.123.000 por concepto de impuesto de industria y comercio. Adicionalmente propuso la imposición de sanción por inexactitud por valor de $1.423.165.000. El 1º de febrero de 2007, BAYER S.A. respondió la ampliación del requerimiento especial y corrigió nuevamente la declaración inicialmente presentada1 solicitando a la DIAN que se abstuviera de imponer la sanción por inexactitud propuesta en relación con la deducción por destrucción de inventarios, cesar todo procedimiento en contra de Bayer por concepto de sus obligaciones en materia de impuesto sobre la renta por el año gravable 2003 y que se ordenara el archivo del expediente respectivo. El 18 de julio de 2007 la DIAN profirió la Liquidación Oficial No.

310642007000072, mediante la cual señaló que la nueva corrección a la declaración de renta del año gravable 2003, presentada el 1º de febrero de 2007 con ocasión de la respuesta a la ampliación del requerimiento especial, cumple con los requisitos legales, y mantuvo el rechazo de la deducción del costo por destrucción de inventarios y la sanción por inexactitud. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad BAYER S.A. solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que BAYER S.A. tenía derecho a deducir, en la declaración de renta del año gravable 2003, las sumas correspondientes a la destrucción de inventarios de productos vencidos y, 1 Corrigió nuevamente la declaración con el fin de excluir la deducción del impuesto de avisos y tableros, la sobretasa bomberil, el impuesto de pesas y medidas y el impuesto de industria y comercio que no fue efectivamente pagado en la ciudad de Cali. En consecuencia pagó la sanción por inexactitud reducida, pero únicamente en relación con los hechos planteados en la ampliación al requerimiento especial relativos a la deducción del impuesto de avisos y tableros, la sobretasa bomberil, el impuesto de pesas y medidas y el impuesto de industria y comercio que no fue efectivamente pagado en Cali. Es decir que la demandante se opuso a la sanción por inexactitud propuesta por la Administración en relación con el rechazo de la deducción del costo por destrucción de inventarlos. en consecuencia, que su declaración privada del impuesto sobre la renta

correspondiente al año gravable 2003, presentada con ocasión de la respuesta a la ampliación del Requerimiento Especial, se encuentra en firme. Igualmente que BAYER S.A. no está obligada a pagar la sanción por inexactitud que estableció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su Liquidación Oficial. Que como consecuencia de todo lo anterior, BAYER S.A. tiene derecho a la devolución de las sumas que resulten como pago en exceso o de lo no debido por concepto de impuesto sobre la renta por el año 2003, junto con los intereses a que haya lugar, pago que se realizó por BAYER S.A. en el curso de la actuación administrativa que dio lugar a la Liquidación Oficial cuya nulidad se demanda. Invocó como normas violadas los artículos 107 y 647 del Estatuto Tributario y al desarrollar el concepto de la violación formuló los siguientes cargos:

1. BAYER S.A. tiene derecho a deducir como costo de ventas en la declaración de renta del año gravable 2003 la suma de $1.904.969.000 por la destrucción de inventarios correspondientes a productos vencidos.

Expuso que BAYER S.A. dando cumplimiento a normas de tipo sanitario y de salubridad pública2 en al año gravable 2003, destruyó medicamentos vencidos por valor de $1.904.969.000, según consta en las respectivas actas de baja suscritas por funcionarios competentes y avaladas por el revisor fiscal de la sociedad, las cuales hacen parte del expediente. Recalcó que la destrucción de dichos inventarios cumplió con los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, tales como que la pérdida ocurrió en el

respectivo año gravable, prueba de ello consta en las respectivas actas de baja suscritas por funcionarios competentes y avaladas por el revisor fiscal de BAYER S.A.; la pérdida tiene una relación o vínculo de correspondencia con la actividad productora de renta que desarrolla la sociedad, esto es, la fabricación y distribución y/o cualquier tipo de comercialización de toda clase de productos químicos, farmacéuticos, veterinarios, agroquímicos, colorantes, cosméticos, biogenéticas, mecánicos o eléctricos, para uso medicinal, odontológico, veterinario y agrícola. Además de que la pérdida es necesaria y proporcionada de acuerdo con la actividad comercial de la demandante, toda vez que el inventario de medicamentos vencidos, dados de baja dentro del sistema de inventarios permanentes, representa uno de los elementos inherentes y necesarios para la producción de la renta de la sociedad. Sostuvo que BAYER S.A. destruyó los medicamentos vencidos en acatamiento a la orden proferida por las autoridades encargadas de controlar esta clase de bienes para proteger la seguridad y la salubridad pública, lo que es usual en el campo comercial y que, por ende se ve reflejado en una disminución de la renta a título de costo o expensa.

2. BAYER S.A. no está sujeta a la sanción por inexactitud que estableció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso por valor de $1.173.459.000. 2 Artículos 77, 125 y 139 del Decreto 677 de 1995, articulo 124 del Decreto 1950 de 1967, concepto 0800 OJ 5050 del 14 de marzo de 2002 proferido por el INVIMA y el artículo 372 del Código Penal.

Manifestó que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la entidad demandada, toda vez que conforme a la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, BAYER S.A. tiene derecho a deducir como expensa necesaria en la declaración de renta del año gravable 2003 la suma de $1.904.969.000, correspondiente a la destrucción del inventario de medicamentos vencidos, y porque si en gracia de discusión se acogiera la tesis de la DIAN, existe entre la autoridad de impuestos y el contribuyente una diferencia de criterios relativa a la interpretación del derecho aplicable que hace improcedente la sanción determinada, conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando se declare ajustada a derecho la actuación administrativa. Afirmó que la liquidación oficial demandada distingue entre el costo de producción, que es la totalidad de las erogaciones necesarias para producir o fabricar un bien, de tal manera que si el bien no se vende, estas erogaciones quedan incorporadas al inventario de productos fabricados, y el costo de ventas, que es la parte del costo de adquisición o de producción que corresponde a la mercancía vendida y que da lugar a la obtención de un ingreso. De tal manera que no es viable obtener reconocimiento como costo sobre bienes que no fueron enajenados. No existe violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, por cuanto no se reúnen los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad que exige esta norma. Adujo que esta no es expensa necesaria, por cuanto el hecho de que existan normas reglamentarias a la actividad de los fabricantes de productos químicos y

farmacéuticos que establezcan el deber de destruir los medicamentos vencidos no generan por sí mismas efectos tributarios. Además indica que no se puede colegir como consecuencia de la existencia de la norma sanitaria una consecuencia fiscal, cuando el legislador no ha señalado de forma expresa la deducción. Tampoco se puede colegir la relación de causalidad con la actividad productora de renta, puesto que la destrucción de inventarios por vencimiento no es un hecho necesario para producir la renta, es una situación que se puede presentar o no, es una situación previsible. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, señaló que ésta es procedente, toda vez que la sociedad demandante incluyó como costo de ventas la suma de $1.904.969.000, por concepto de destrucción de inventarios, costos que son improcedentes por no estar contemplados como deducibles en la ley y por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta en sentencia del 31 de julio de 2008 se pronunció anulando los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada de corrección del impuesto de renta del año gravable 2003 No. 0738626001991 presentada por la sociedad BAYER S.A. Indicó el A quo que en sentencia del 25 de septiembre de 2006, exp. 15032, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, el Consejo de Estado abrió la posibilidad de admitir que cuando una empresa se ve avocada a destruir parte de su inventario por causas

diversas tales como el vencimiento del producto por el acatamiento de medidas sanitarias y de salubridad, entre otras y esta circunstancia se refleja en una disminución de la renta a título de costo, tal hecho debe ser aceptado por la Administración de Impuestos, atendiendo los parámetros y circunstancias específicas de cada caso, la naturaleza de los inventarios dados de baja; todo ello con independencia del sistema contable que rige para la misma buscando establecer el costo de los activos movibles. Sostuvo que las anteriores consideraciones son aplicables al subjudice, porque se parte de los mismos supuestos de hecho, esto es, la existencia de: • Declaración firmada por revisor fiscal (fl. 93) • Obligación de la compañía de utilizar el sistema de inventarios permanentes • Inventarios dados de baja por destrucción de medicamentos, soportados con actas de baja, suscritas por funcionarios competentes (681 a 721 cuaderno 2 de antecedentes). Destacó que de conformidad con el objeto social de la compañía, los medicamentos son activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de sus negocios y debieron ser destruidos por causa de su vencimiento y en acatamiento del orden legal que impide su comercialización y tenencia, lo cual ocurrió en la vigencia fiscal discutida (2003), cumpliendo así con los requisitos de necesidad y causalidad discutidos por la DIAN. Para el Tribunal la sociedad demandante afectó el costo de ventas registrando en su denuncio rentístico la suma de $1.904.969.000, correspondiente a los elementos dados de baja por destrucción de medicamentos, en el renglón 70

“COSTO DE VENTAS (PARA SISTEMA PERMANENTE)” lo cual resulta plenamente válido independientemente del sistema contable que le rige, según las anteriores consideraciones y hace improcedente la imposición de la sanción por inexactitud. En relación con la pretensión consistente en que se declare que BAYER S.A. tiene derecho a la devolución de las sumas que resulten como pago en exceso o de lo no debido por concepto de impuesto sobre la renta por el año 2003, junto con los intereses a que haya lugar, el Tribunal señaló que para la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, el Estatuto Tributario consagra un procedimiento especial (artículos 850 a 856) del que debe hacer uso la sociedad actora para solicitar la respectiva devolución ante la Administración de Impuestos. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que permitir una deducción no autorizada por norma alguna, bajo el supuesto del cumplimiento de requisitos generales contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, contraviene la filosofía de nuestro ordenamiento fiscal. Aseguró que si bien el artículo 107 ib es una norma de carácter general que determina los parámetros que se deben tener en cuenta para que sea aceptable una deducción fiscal y que, por tanto, permite que dentro de ella se cobijen muchos gastos que no están considerados en forma expresa, no es a través de esta norma que se puede desconocer otras que reglamentan en forma particular el tema, tal como ocurre en el presente caso, donde el artículo 62 del E.T.

determina que el costo de los activos enajenados se debe establecer por uno de los siguientes sistemas: el juego de inventarios, el sistema de inventarios permanentes o continuos, o cualquier otro sistema de reconocido valor técnico. Indicó que en el caso concreto, de las pruebas recaudadas por la Administración y que obran dentro del expediente de antecedentes administrativos, se pudo establecer que BAYER S.A. está obligado, para efectos fiscales, a establecer el costo de enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes. El apelante consideró que no aceptar la deducción que pretende el demandante, no vulnera el artículo 107 del Estatuto Tributario, por cuanto la destrucción de inventario por vencimiento no reúne los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad que exige esta norma, toda vez que no se puede considerar una expensa necesaria. El hecho de que existan normas reglamentarías a la actividad de los fabricantes de productos químicos y farmacéuticos que establezcan el deber de destruir los medicamentos vencidos, no generan por sí misma efectos tributarios. Tampoco se puede decir que exista la relación de causalidad con la actividad productora de renta, puesto que la destrucción de inventario por vencimiento no es un hecho necesario e indispensable para producir la renta, es una situación que se puede presentar o no, ya que por ser una situación previsible, en algunos laboratorios se tendrá que destruir inventario por vencimiento y en otros donde se tomen medidas preventivas no habrá lugar a dicha destrucción, por lo tanto no es un requisito para producir la renta. Consideró la entidad demandada que por las anteriores razones, era pertinente la

imposición de la sanción de inexactitud, toda vez que la determinación del impuesto que se hizo a través de la liquidación oficial es totalmente ajustada a la ley y en consecuencia, permanecen los presupuestos contemplados en el artículo 647 del E. T. para imponer la sanción de inexactitud tal como la liquidó la administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la accionada solicitó se revoque la sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones: El contribuyente debe tomar con antelación los correctivos requeridos, con base en estudios de demanda e igualmente de mercadeo, que permitan un manejo racional de la producción y desde luego de los desperdicios o pérdidas que puedan afectar los resultados de la empresa, precisamente, por falta o deficiente planeación del negocio, o para atender medidas de seguridad sanitarias determinadas por el gobierno. Los contribuyentes productores, en cualquier etapa de industrialización, deben asumir como mayor valor del costo las pérdidas que se causen en el proceso de transformación; a diferencia de los que se dedican a la comercialización de mercancías de fácil destrucción o pérdida, a quienes la ley les otorga la posibilidad de asumir como deducción las mercancías destruidas que se vean reflejadas en la disminución de las unidades de su inventario final, en aplicación del artículo 64 del Estatuto Tributario. MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada indicando que la Administración consideró que la disminución del inventario final por faltantes de mercancías, únicamente es aplicable para aquellos contribuyentes que conforme

a las normas pertinentes no se encuentran obligados a presentar su declaración de renta firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, dado que si lo están, únicamente están autorizados para determinar el costo de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2º y 3º del artículo 62 del Estatuto Tributario, esto es, el de inventarios permanentes o continuos y cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizadas por la DIAN. Para el Ministerio Público la Administración no cuestionó los motivos que llevaron a la destrucción de inventarios, como son aseguramiento de calidad bajo los conceptos de vencidos, obsoletos y mal estado, tal como se evidenció en las actas de destrucción que obran en el expediente, como tampoco la vigencia fiscal de ocurrencia del hecho. Por lo tanto, estas situaciones ameritan que la sentencia del 25 de septiembre de 2006, exp. 15032, C.P. María Inés Ortíz Barbosa, sea aplicable al caso. Ahora bien, el Consejo de Estado ha calificado la destrucción de medicamentos como "expensa necesaria" y esta calificación por sí sola no lleva a deducir que en el presente caso la destrucción de medicamentos se deba aceptar como deducción, pues sólo es para darle el tratamiento contemplado en el artículo 107 del Estatuto Tributario, para lo cual la expensa debe cumplir con los requisitos allí estipulados. La destrucción de medicamentos como expensa necesaria cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, por tratarse de bienes que tienen relación de causalidad con la actividad productora. En consecuencia, el

reconocimiento del costo por destrucción de medicamentos es procedente, teniendo en cuenta que no ha sido solicitado como deducción. CONSIDERACIONES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La controversia se centra en determinar si la sociedad demandante tiene derecho a deducir como costo de ventas en la declaración de renta del año gravable 2003 la suma de $1.904.969.000, por la destrucción de inventarios correspondientes a productos vencidos. Observa la Sala que esta partida fue objeto de rechazo, porque la DIAN estimó que en virtud de los artículos 63 y 64 del Estatuto Tributario sólo tienen derecho a este beneficio los contribuyentes que determinen el costo de sus activos movibles a través del sistema de juego de inventarios. La Administración señaló en el memorando explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión demandada que: "… no le asiste la razón a la sociedad de tener derecho a llevar como costo el valor de los inventarios destruidos, ya que cualquier otra erogación que no tenga la naturaleza de costo tal como lo define el sistema contable y/o gasto o expensa, únicamente es admitida la que está expresamente reconocida por la ley, siendo por tanto su interpretación de carácter restrictivo, como quiera que corresponden a una excepción tributaria". En relación con la destrucción de inventarios de medicamentos, la Sala se pronunció en la sentencia de 25 de septiembre de 2006, Exp. 15032, M.P. María Inés Ortiz Barbosa3 , donde señaló lo siguiente: “…La Sala considera que si el contribuyente está obligado por disposición

legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, está sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tuvo su origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, tal expensa está autorizada de conformidad con el artículo 107 del E. T., teniendo en cuenta que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados. En el caso, está demostrado que la destrucción de mercancías obedeció a conceptos como vencimiento, deterioro, contaminación u obsolescencia, es decir, que se adoptó en cumplimiento de disposiciones legales o administrativas, razón por la cual constituyen expensas necesarias en la actividad productora de renta de VECOL S.A. Por tanto, son "expensas" que tienen una relación o vínculo de correspondencia con la actividad que desarrolla el objeto social de la entidad [fabricación, producción, venta y comercialización de productos biológicos, químicos y farmacéuticos para la sanidad humana, animal y vegetal], de manera que los bienes dados de baja dentro del sistema de inventario permanente, representan uno de los conceptos inherentes y necesarios para la entidad en la producción de sus ingresos o renta derivada de tal objeto social, es decir, se involucran en la actividad productora de renta. En efecto, tratándose de productos para la salud humana, animal y vegetal, su producción, venta y comercialización, está sujeta a controles estatales de -gran seriedad para determinar la seguridad y efectividad del bien que será distribuido y utilizado, controles que se realizan por lo -general antes de ser

3 Criterio que es reiterado en sentencias del 13 de agosto de 2009, exp. 16217 C.P. William Giraldo Giraldo; del 4 de febrero de 2010, exp. 16719, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 11 de marzo de 2010, exp. 17178, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras. lanzados al mercado y que en consecuencia si no son superados, los bienes deben ser destruidos por disposición legal, de lo cual es fácil inferir que su tratamiento debe ser el de "expensa necesaria", siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley, esto es, que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad [art.. 107 E. T.]…” Resulta entonces válido que en casos como el presente, cuando el contribuyente debe acatar órdenes de autoridades encargadas de controlar esta clase de bienes en pro de la seguridad y salubridad públicas o porque es usual su aplicación en el campo comercial, se vea avocado a destruir parte de su inventario y por ende lo refleje en una disminución de la renta a título de costo (expensa). De otra parte, la apertura económica y la suscripción de tratados comerciales con otros países implica el fortalecimiento de medidas fitosanitarias, de salubridad pública o de cualquier otra índole que obligan a los contribuyentes a dar de baja determinados activos movibles (por vencimiento, deterioro, contaminación, etc), merecen reconocimiento fiscal de expensa en el denuncio rentístico pues de lo que se trata es de impulsar la producción y no

de restringir tributariamente los incentivos previstos en la ley”. (Subrayado fuera de texto). En el presente caso, tal como consta en el proceso, la sociedad contribuyente lleva el costo de sus activos movibles a través del sistema de inventarios permanentes; sin embargo, es indiscutible que cuando destruye los medicamentos caducados,4 esta destrucción configura un costo que debe ser deducible, toda vez que existen normas que obligan a esa destrucción para proteger el bien jurídico de la salud5 . Luego se cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T. para que proceda su deducción, así : (i) tiene relación directa con la actividad productora de renta, toda vez que como se establece en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, Bayer S.A. se dedica a la “investigación, desarrollo, fabricación, importación, exportación, distribución y/o cualquier tipo de comercialización de toda clase de productos, tanto químicos, como farmacéuticos, veterinarios, agroquímicos, colorantes, cosméticos, biogenéticos, mecánicos, o eléctricos, para su uso medicinal, odontológico, veterinario, agrícola e industrial, comercialización de todo tipo de equipos médicos, quirúrgicos y dotación hospitalaria, equipos electromecánicos y todo tipo de dispositivos médico

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