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CE-25000-23-27-000-2007-00232-01(18227)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00232-01(18227)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Desarrollo legal. Tarifa / INMUEBLES – Destino. Clasificación / PREDIO NO EDIFICADO – Concepto / PARAMETROS PORCENTUALES SOBRE CONSTRUCCION Y AVALUO – Nulidad del acuerdo que los establecía. Nulidad del acto administrativo El impuesto predial unificado tiene su desarrollo legal en la Ley 44 de 1990, que en su artículo 4° reguló la tarifa del gravamen, señalando que sería la fijada por los respectivos concejos municipales, entre el 1‰ y el 16‰ de la base gravable, a excepción de los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados, que pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil. Para estos propósitos se clasificó en las normas tributarias distritales el destino de los inmuebles en: rural, suburbano y urbano. Así mismo, respecto de los predios urbanos se definió que podrían ser residenciales, industriales, comerciales, de entidades del sector financiero, de empresas industriales y comerciales del Estado, de uso cívico institucional, urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados. Por su parte, el Concejo Distrital de Bogotá, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Ley 44 de 1990, expidió el Acuerdo 105 de 2003, con el cual adecuó las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial. Sobre el particular es preciso anotar que el literal b) del parágrafo segundo del artículo 1º del Acuerdo Distrital 105 de 2003, definió qué se entiende por predio no edificado

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 18 de marzo de 2010, Rad. 16971, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia declaró la nulidad del literal b) del Parágrafo 2º del Artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003.

PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS – Violación al principio de legalidad tributaria al establecer un porcentaje no señalado en la ley. Nulidad / FALLO DE NULIDAD – Sus efectos son ex nunc frente a situaciones consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – Los efectos del fallo de nulidad son inmediatos / NORMA ANULADA – No tiene aplicación. Situación jurídica no consolidada El fundamento legal de la declaratoria de nulidad radicó en que la norma reprodujo los ya anulados parágrafos primeros de los artículos 4º y 5º del Acuerdo 39 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición fijada por esta Sala, los efectos de un fallo de nulidad de un acto de carácter general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, esto es, no se afecta la situación jurídica. En cuanto a las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el efecto es inmediato, lo que quiere decir que para el sublite, en el que se define una situación particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para el efecto, según el debate

aquí planteado, es decir, el literal “b” del parágrafo 2 del artículo 1 del acuerdo 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C, es inaplicable porque fue declarado nulo. En ese sentido, es evidente que al no existir sustento legal para que se establezcan los parámetros porcentuales sobre construcción y avalúo para determinar si un predio se considera edificado o no para efectos de la tarifa del impuesto predial, se declarará la nulidad de los actos demandados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del literal b del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de marzo de 2010, Rad. 16971, C.P. Martha Teresa Briceño de

Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00232-01(18227)

Actor: RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 21 de enero de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2004 el señor Rafael Alberto Galvis Chaves presentó la

declaración del impuesto predial, año gravable 2004, correspondiente al predio ubicado en la AC 57R Sur 62 45 de Bogotá. Previo requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2006EE325565 del 10 de diciembre de 2006, reliquidando el impuesto por considerar que se trata de un predio urbanizado no edificado. El actor interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, resuelto por la Administración mediante la Resolución No. DDI064396 de 31 de julio de 2007.

II. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: “PRIMERO.- Que se decrete la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por la Resolución No. D.D.I-064396 del 31 de julio de 2007, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. DDI-076876 y/o Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2006EE325565 de 10 de diciembre de 2006, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la cual se modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto predial unificado, año gravable 2004, que recae sobre el predio ubicado en la AC 57R SUR 62 45, de esta ciudad.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se

restablezca en su derecho al señor RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES, mediante la declaración de que es improcedente la sanción impuesta junto con el mayor de (sic) impuesto determinado por la Administración Tributaria Distrital, a través de los actos administrativos demandados”. Citó como normas violadas las siguientes:  De orden constitucional: Artículos 2, 41, transitorio, 58, 209, 287 y 313, numeral 4º.  De orden legal: Artículos 12 numeral 3º y 155 numeral 2º, del D.L. 1421 de 1993. Artículos 3º Inciso 7º, 43 y 76 numeral 11 del C.C.A.  De orden reglamentario: Artículos 62, 63 y 76 de la Resolución 2555 del 28 de septiembre de 1988, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” y 21 de la Resolución 242 del 28 de marzo de 2005 de la Secretaría de Hacienda Distrital.  Violación de los principios de justicia y equidad: Arts. 95-9 C. N, 683 del E.T.N., 1º del D.D 352 de 2002 y 2º del D.D 807 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación, formuló los siguientes cargos: Incompetencia del funcionario que profirió el requerimiento especial. Según el Concepto No. 26770 del 4 de agosto de 2006 proferido por la Secretaría de Hacienda Distrital, la delegación de funciones al interior de la Dirección Distrital de Impuestos, solo puede recaer en funcionarios del nivel directivo y asesor y en manera alguna en el profesional, nivel en el que se encuentra el

funcionario que expidió el requerimiento especial en el proceso de determinación que se cuestiona. Adicionalmente, se tiene que las resoluciones de delegación no fueron publicadas en el registro distrital, a pesar de que su naturaleza es la de un acto administrativo general, abstracto e impersonal, el cual exige como condición para su validez el respeto al principio de publicidad. Predio construido La Administración ignoró la realidad física, jurídica y económica del predio a 1º de enero de 2004, fecha de causación del gravamen en discusión. Para la vigencia gravable de 2004 el predio estaba construido en un área de 323.80 m2, lo que se corrobora con la cédula catastral correspondiente, facturación de los servicios públicos domiciliarios, fotografías aéreas del IGAC, etc. Adicionalmente, la declaración tributaria goza de la presunción de veracidad según el artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional, por remisión directa del artículo 113 del Decreto 807 de 1993 y, en tal virtud, si la administración pretende desconocerla debe probar la inexactitud que se alegue. Excepción de ilegalidad del Acuerdo Distrital 105 de 2003 El inciso primero del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 del 29 de diciembre de 2003, proferido por el Concejo de Bogotá excedió las facultades impositivas constitucionales y legales conferidas, al establecer unos supuestos para definir qué se considera en el Distrito Capital por predio edificado y por predio no edificado, lo que tiene implicaciones en la determinación no solo del hecho imponible y la base gravable sino en la tarifa, elementos de

configuración privativa del Congreso de la República. Al crear presupuestos no contemplados en el Decreto Ley 1421 de 1993 y en la ley a la que se remite (Ley 44 de 1990), el Concejo Distrital materializó su incompetencia y se excedió en las atribuciones conferidas en los artículos 313-4, 322 y 287 de la Constitución Política y el numeral 3º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993. Constituye antecedente inmediato del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 del 29 de diciembre de 2003, los parágrafos primeros de los artículos 4 y 5 del Acuerdo Distrital 39 de 1993, los que fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de agosto de 1996, confirmada por el Consejo de Estado con la sentencia del 4 de abril de 1997, radicado 8126.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Planteó los argumentos que se resumen a

continuación: Competencia de la Administración Tributaria Distrital La Administración en ejercicio de las competencias legales establecidas en el Decreto 807 de 1993, especialmente en los artículos 1º, 80, 81, 97 y 162, profirió el Requerimiento Especial No. 2006EE163445 del 13 de junio de 2006. El funcionario que dictó ese acto es competente, según lo dispuesto en la

Resolución DSH-000068 del 17 de marzo de 2006, acto administrativo que no requiere ser publicado, por ser de trámite. Notificación oportuna y en debida forma La notificación del Requerimiento Especial No. 2006EE163445 del 13 de junio de 2006 se efectuó en el término legalmente establecido, mediante aviso publicado en el Diario la República del 8 de julio de 2006, ante la devolución por el correo de la notificación enviada a la dirección informada por el contribuyente. El destino y la tarifa correcta del impuesto predial El impuesto predial en discusión se debe liquidar con una tarifa del 33 por mil, teniendo en cuenta la certificación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, debiéndose ajustar el uso y destino a lo contemplado en los artículos 1º y 5º de la Ley 601 del 25 de julio de 2000 y al Acuerdo 105 de 2003. El impuesto se debe determinar atendiendo a la realidad material, jurídica y económica del predio, concluyendo que éste debe tributar con destino 67 y la tarifa 33 por mil, sin que sea admisible su determinación con la tarifa del 5 por mil, por cuanto revisado el correspondiente registro catastral, dicho predio cuenta con un área de 37.161.30 m2 y tan solo un área construida de 323.80 m2. Las pruebas aportadas no desvirtúan esta condición, y tampoco es aplicable la excepción de ilegalidad frente al Acuerdo 105 de 2003, que señala las categorías de predios y fija las tarifas. El proceso de revisión catastral es diferente al de determinación del impuesto

predial, y en él es posible que el propietario o poseedor demuestre que lo allí certificado, para el caso, el uso y destino del predio, no se ajusta a sus características. Contra las decisiones que se tomen dentro del respectivo proceso ante la oficina catastral, proceden los recursos de la vía gubernativa; luego, este era el trámite que debió seguir la actora en dicho caso, mas no pretender tributar diferente a lo acreditado, con los supuestos que invoca. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, la Administración precisó que los artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993 no se pueden convertir en una herramienta para eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, so pretexto de una diferencia de criterios, pues permitirlo sería violatorio de los principios de equidad y justicia del sistema tributario.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de enero de 2010, denegó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Excepción de ilegalidad del Acuerdo Distrital 105 de 2003

Los actos administrativos de carácter general, como el Acuerdo Distrital 105 de 2003, son demandables mediante el ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, existe la figura de la excepción de ilegalidad con la que se pretende la inaplicación de la norma al caso concreto. En el asunto bajo examen el accionante pretende que se haga un acucioso estudio propio de la acción de simple nulidad, con el fin de que se establezca que

el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 es ilegal, pero no aduce una ostensible vulneración que permita el estudio de la excepción planteada. Notificación del Requerimiento Especial En desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, contenido en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, las entidades administrativas están obligadas a dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley, de acuerdo al acto administrativo que se trate. La notificación por correo se surte mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el declarante, y en el evento en que el correo sea devuelto, se procederá a surtir la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación nacional, caso en el cual la notificación para efectos de los términos de la Administración, se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. En el caso concreto, el demandante informó en su denuncio privado que la dirección de notificación era la KR 18 86 A 14, dirección a la cual la Secretaría de Hacienda dirigió la notificación del requerimiento, y al no lograr surtir la notificación, procedió a publicar el día 8 de julio de 2006 un aviso en un diario de amplia circulación nacional. El a quo señaló que de los hechos narrados por el libelista se advierte que éste sí tuvo conocimiento del requerimiento especial, con la publicación del aviso en el Diario la República, medio que fue necesario utilizar ante la devolución del correo. Por lo tanto, la notificación sí surtió los efectos tendientes a garantizar que el

contribuyente efectivamente conociera esa decisión, y así salvaguardar su derecho de defensa. Respecto a la alegada incompetencia del funcionario que expidió el requerimiento especial, y la falta de motivación de dicho acto. Tales cargos están encaminados al estudio de la legalidad de aquel acto de trámite que se encuentra excluido del control jurisdiccional, en tanto que sus consideraciones no son de carácter dispositivo ni contienen una decisión que finiquite el correspondiente procedimiento administrativo. Así las cosas, al no ser el requerimiento especial objeto de examen en sede judicial un acto administrativo definitivo, no hay lugar al estudio de tales argumentos. El inmueble corresponde a un predio urbanizado no edificado Según el parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, se entiende por predio no edificado aquél inmueble urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% del área del terreno y un avalúo catastral en el que el valor de aquéllas sean inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno. El área construida del predio objeto de demanda no supera el 20% del área total de terreno y el valor de aquélla no supera el 25% del valor total del terreno. En consecuencia, el contribuyente no liquidó correctamente el impuesto predial del inmueble de la referencia, pues, según sus características, el predio debe clasificarse como urbanizado no edificado, cuya tarifa aplicable es de 33 por mil, según lo prevé el artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, señaló el a quo que toda vez que

la parte actora liquidó el impuesto predial con una tarifa inferior a la que correspondía, al desconocer las características reales del predio, se configuró una inexactitud sancionable.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló en los siguientes términos: Excepción de ilegalidad del Acuerdo Distrital 105 de 2003

Mediante sentencia del 18 de marzo de 2010 el Consejo de Estado1 anuló el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. En dicha providencia se efectuó un parangón entre los artículos 4º y 5º del Acuerdo 39 de 1993, que fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de agosto de 1996, expediente 10986, que fue confirmada por el Consejo de Estado con sentencia del 4 de abril de 1997, exp. 81262. El Consejo de Estado se remitió (respecto al literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003) a los argumentos planteados en las providencias citadas, para concluir que el Concejo de Bogotá en las disposiciones acusadas violó el principio de legalidad tributaria y, por ende, reprodujo, en esencia, y con los mismos vicios, unas normas que fueron anuladas, teniendo en cuenta que los fundamentos legales de la anulación no desaparecieron. Estimó el apelante que el cargo relacionado con la excepción de ilegalidad estaba

llamado a prosperar, y, en consecuencia, así debió declararse por el a quo. Predio construido La Administración Tributaria Distrital se fundamentó, para declarar la inexactitud de la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 2004 del inmueble en discusión, en el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia del 18 de marzo de 2010, exp 20040084802 (16971). De acuerdo con lo anterior, la declaración del impuesto predial correspondiente a la vigencia fiscal 2004 fue debidamente presentada, toda vez que el predio se 1 Expediente 25000232700020040084802 (16971) C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 2 C.P. Consuelo Sarria Olcos encontraba construido para el primero de enero de 2004, fecha de causación del impuesto predial (art. 14 Decreto 352 de 2002), por lo que este cargo está llamado a prosperar. Violación del debido proceso Toda vez que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la alegada incompetencia del funcionario que expidió el requerimiento especial y la falta de motivación del mismo, por tratarse de un acto de trámite, el apelante solicitó que el Consejo de Estado se pronuncie al respecto. Incompetencia del funcionario que profirió el requerimiento especial Con fundamento en el Concepto Jurídico No. 26770 del 4 de agosto de 2006, proferido por la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital, el apelante afirmó que la delegación solo puede recaer en funcionarios del nivel

directivo y asesor, y en manera alguna en el profesional, nivel en el que se encuentra el funcionario que expidió el requerimiento especial en el proceso de determinación que se cuestiona. Adicionalmente, se tiene que las resoluciones de delegación no fueron publicadas en el Registro Distrital, una razón de más que tipifica la falta de competencia de los funcionarios, a pesar de existir la obligación legal de hacerlo, dada la naturaleza de acto administrativo de carácter general que tienen.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. VII CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “B”. Previo a decidir, la Sala anota que la sentencia de primera instancia no dio prosperidad a la excepción de ilegalidad propuesta por el demandante en contra del Acuerdo 105 de 2003, por considerar que el accionante pretende que se haga un estudio propio de la acción de simple nulidad, con el fin de que se establezca que el literal b) del Parágrafo 2º del Artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 es ilegal. El a quo estimó que no se observa una ostensible vulneración que permita el estudio de la excepción planteada. La Sala observa que mediante sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 169713, el Consejo de Estado declaró la nulidad del literal b) del Parágrafo 2º del Artículo

1º del Acuerdo 105 de 2003, razón por la cual se debe analizar la incidencia de dicha norma para el proceso y los efectos de la declaratoria de nulidad en el caso concreto. En el folio 1 del cuaderno de antecedentes administrativos figura copia del Requerimiento Especial No. 2006EE163445 del 13 de junio de 2006, en el que se propuso la modificación de la declaración presentada por las siguientes razones: “…se detectó que el (los) contribuyente (s) en su (s) declaración (es) correspondiente (s) al (los) periodo (s) arriba mencionado (s), no dio (dieron) cumplimiento a lo señalado en los artículos 1º y 5º de la Ley 601 de 2000 (parámetro mínimo de base gravable) y/o Acuerdo 105 de 2003 compilado en el artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002 (Tarifas aplicables) “… En su declaración tributaria el contribuyente registró como destino 10, tarifa 005 cuando de acuerdo a la información reportada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y la normatividad legal vigente y/o lo informado en la declaración tributaria, le corresponde el destino 67, tarifa 033”. 3 C.P. Dra Martha Teresa Briceño de Valencia. En la Liquidación Oficial de Revisión No 2006EE325565 del 10 de diciembre de 2006 la Administración repitió los argumentos planteados en el requerimiento especial así: “…se detectó que el (los) contribuyente (s) en su (s) declaración (es) correspondiente (s) al (los) periodo (s) arriba mencionado (s), no dio (dieron)

cumplimiento a lo señalado en los artículos 1º y 5º de la Ley 601 de 2000 (parámetro mínimo de base gravable) y/o Acuerdo 105 de 2003 compilado en el artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002 (tarifas aplicables)”.4 En la contestación a la demanda, la Administración Distrital adujo5: “…en el material probatorio surtido en sede administrativa se constata con la referida información catastral que sirve para establecer la realidad material, jurídica y económica de dicho predio, que éste debe tributar con destino 67 y la tarifa 33 por mil, sin que sea admisible legalmente la tributación con tarifa del 5 por mil, por cuanto revisado el correspondiente registro catastral dicho predio cuenta con un área de 37161.30m2 y tan sólo un área construida de 323.80 m2, sin que de las pruebas aportadas se desvirtúe esta condición, ni prospere la excepción de ilegalidad frente al Acuerdo 105 de 2003 en el cual se señalan las categorías de predios y se fijaron las tarifas en un todo conforme a la ley”. Observa la Sala que la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., en los actos administrativos demandados, dijo que la Unidad Administrativa de Catastro determinó que el predio se encontraba registrado como urbanizado no edificado y, por tanto, lo clasificó con destino 67 y una tarifa del 0.33 (folio 3 vuelto c. de a.), sustentando esta decisión en el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, por considerar que el predio en discusión posee un área

de construcción inferior al 20% del área del terreno y que en el avalúo catastral el valor de las construcciones es inferior al 25% del valor del terreno. El impuesto predial unificado tiene su desarrollo legal en la Ley 44 de 1990, que en su artículo 4° reguló la tarifa del gravamen, señalando que sería la fijada por los respectivos concejos municipales, entre el 1‰ y el 16‰ de la base gravable, a excepción de los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados, que pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil. 4 Folio 3 (vuelto) cuaderno de antecedentes. 5 Folio 60 exp. Para estos propósitos se clasificó en las normas tributarias distritales el destino de los inmuebles en: rural, suburbano y urbano. Así mismo, respecto de los predios urbanos se definió que podrían ser residenciales, industriales, comerciales, de entidades del sector financiero, de empresas industriales y comerciales del Estado, de uso cívico institucional, urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados. Por su parte, el Concejo Distrital de Bogotá, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Ley 44 de 1990, expidió el Acuerdo 105 de 2003, con el cual adecuó las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial. A partir de la clasificación del destino de los predios, dispuesta en las normas distritales, la Administración determinó que el uso del inmueble en litigio corresponde al de urbanizado no edificado. Sobre el particular es preciso anotar que el literal b) del parágrafo segundo del

artículo 1º del Acuerdo Distrital 105 de 2003, definió qué se entiende por predio no edificado así: Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: “… b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno. Teniendo en cuenta que, según el certificado catastral6, para el año gravable 2004 el predio tenía un avalúo de $3.124.787.000 y las siguientes áreas: “Área del terreno (m2): 37161.30, Área construida (m2): 323.80 Valor m2 terreno: 99772.38 valor m2 construcción: 11877.66”, la Administración aplicó la siguiente tarifa7: Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes: 6 Folio 18 cuaderno de antecedentes. 7 artículo 2º del Acuerdo Distrital 105 de 2003 Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no 33.0 $315.000 edificados con base gravable superior a $15.000.000 Como quedó anotado, la Sala mediante sentencia del 18 de marzo de 20108, declaró la nulidad del literal “b” del parágrafo 2 del artículo 1 del acuerdo 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. El fundamento legal de la declaratoria de nulidad radicó en que la norma

reprodujo los ya anulados parágrafos primeros de los artículos 4º y 5º del Acuerdo 39 de 1993. Al respecto señaló la Sala: “…los parágrafos primero de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 fueron anulados, en síntesis, porque violaron el principio de legalidad tributaria al establecer una discriminación porcentual para predios urbanizados no edificados que no estaba prevista legalmente. A juicio de la Sección, la administración del tributo y la graduación de las tarifas diferenciales y progresivas en el impuesto predial deben operar con sujeción a los presupuestos de la Ley 44 de 1990 y normas concordantes y, por el contrario, las disposiciones acusadas desvirtuaban estos presupuestos, no sólo por su interpretación sistemática sino por la evidente implicación sobre la determinación del hecho imponible, la base gravable y la tarifa. Además, porque las normas legales que regulan el impuesto predial se refieren a terrenos “urbanizados no edificados”, concepto suficientemente claro para rechazar cualquier hipótesis de construcción o edificación, pues esa expresión debía entenderse en su sentido natural y obvio ya que el legislador no distinguió. Pues bien, en el caso que ocupa la atención actual de la Sala, el Concejo de Bogotá D.C., mediante la disposición acusada, estableció también unos parámetros porcentuales sobre construcción y avalúo de la construcción para determinar si un predio se considera edificado o no para efectos de la tarifa del impuesto predial. Es decir, consagró en términos similares y en esencia las disposiciones anuladas, no obstante los

fundamentos legales que motivaron la anulación no habían desaparecido. En efecto, los artículos 338, 313 y demás normas citadas de la Constitución Política, así como la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 se encuentran actualmente vigentes y constituyen el marco constitucional y legal de la potestad tributaria municipal en materia del impuesto predial, de manera que las consideraciones expuestas en aquella oportunidad siguen siendo válidas para considerar que el Concejo de Bogotá en las 8 C.P. Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Radicación No. 16971. disposiciones acusadas violó el principio de legalidad tributaria y, por ende, reprodujo en esencia unas normas anuladas. Cabe precisar que en materia de potestad tributaria de las entidades territoriales, actualmente, la Sala sostiene que basta que la ley autorice la creación de un tributo y fije el hecho generador de este, para que las entidades territoriales puedan adoptar el tributo en su jurisdicción y fijar los demás elementos del impuesto. Sin embargo, las entidades territoriales deben acoger el hecho generador que estableció la ley y no modificarlo so pretexto del ejercicio de una potestad tributaria autónoma9. Así mismo, el hecho de que la nueva norma establezca un porcentaje de construcción diferente al de la norma anulada e incluya un porcentaje de avalúo que no estaba en la norma anterior, no le re

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