CE-25000-23-27-000-2007-00236-01(17367)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00236-01(17367)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
OBLIGACION ES EJECUTABLE – Cuando es clara, expresa y exigible / TITULO EJECUTIVO – Es el que contiene una obligación clara expresa y exigible / CUANTIA LIQUIDA – Definición La Sala parte por precisar que, mediante la Resolución 0576 de 2004, la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó, a cargo de la parte actora, además de la tasa de vigilancia, obligación de carácter tributario, la multa por infracción a la Ley 1ª de 1991. En esa medida, conforme con el artículo 68 del C.C.A. y el artículo 828 del E.T. esa resolución presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, por las siguientes razones: Las normas citadas exigen, para que una obligación sea ejecutable, que sea clara, expresa y actualmente exigible. Ahora bien, el artículo 491del C.P.C., al definir el concepto de cuantía líquida, señala que es la que se exprese en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por una simple operación aritmética FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 68 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 491
SANCIONES – Base para liquidarla. Infracción a la Ley 01 de 1991 / RESOLUCION QUE IMPONE MULTA – No es necesario que traiga el valor de la multa sino que la misma sea determinable / MEMORANDO – Acto administrativo de ejecución / ACTO DE TRAMITE – No es susceptible de recursos en la vía gubernativa / ACTO COMPLEJO – Inexistencia
El artículo 20 del Decreto 1002 de 1993 el que fija la base para liquidar la multa que se le impuso a la Sociedad Atunamar, puesto que la tarifa tiene un tope máximo de 35 días. Por eso, la Resolución 0576 se limitó a tasar el número de días. De manera que, la aclaración que hizo la Superintendencia en la Resolución 5780 de 2004 no modifica, en lo absoluto, la situación jurídica creada con la Resolución 0576 de 2004. E, independientemente de la aclaración que hizo la Superintendencia en la Resolución 5780 de 2004, para la Sala es claro que en aplicación de la artículo 20 del Decreto 1002 de 1993, la multa que le impuso a Atunamar Ltda. era determinable mediante una simple operación aritmética, operación que ejecutó mediante el Memorando No. 05.4-134-05 del 18 de enero de 2005. El memorando citado es un acto administrativo de ejecución que, de conformidad con el artículo 49 del C.C.A. no es susceptible de recursos en la vía gubernativa. Y así la parte actora haya interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el memorando que liquidó la multa, lo cierto es que, ese acto administrativo no es objeto de la presente litis, pues la parte actora no pretendió su nulidad. La pretensión se concretó a la nulidad del auto No. 031-215-07 de mayo 7 de 2007 mediante el cual se propuso la excepción de falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago, y del Auto No. 031 296 07 del 26 de julio de 2007
que resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes, el auto del 7 de mayo. En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora en cuanto alegó que, de conformidad con el artículo 828 del E.T., para que la resolución que le impuso la sanción fuera ejecutable, debía expedirse, además de la resolución mediante la cual se impuso la multa, un acto administrativo de fondo y definitivo que contuviera la liquidación oficial de la multa, pues, como se dijo, para iniciar el proceso de cobro coactivo bastaba la ejecutoria de la Resolución 576 de 2004. El Memorando 05.4-134-05 del 18 enero de 2005, simplemente es un acto de ejecución que se expidió para cumplir el acto en firme FUENTE FORMAL: LEY 01 DE 1991 / CODIGO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00236-01(17367)
Actor: ATUNAMAR LIMITADA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE
PUERTOS Y TRANSPORTE.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Atunamar Ltda. contra la sentencia del 3 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que falló lo siguiente: “PRIMERO: Niéganse las excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda.
TERCERO: No se condena en costa ni agencias en derecho por no advertirse probadas.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficia de origen y del sobrante o excedentes de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 5 de febrero de 2007, la Superintendecia de Puertos y Transporte, mediante Auto MP 031-61-07, libró mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional – Superintendencia de Puertos y Transporte, en contra de ATUNAMAR LIMITADA, por la suma de $676.043.081,45, por concepto de la multa impuesta mediante la Resolución No. 0576 del 2 de abril de 2004, confirmada por las Resoluciones No. 1786 del 2 de julio de 2004 y No. 5780 del 30 de diciembre de 2004, más los intereses causados desde el 22 de enero de 2005. El 16 de abril de 2007, la parte actora presentó oficio mediante el que propuso la excepción “falta de título ejecutivo” contra el mandamiento de pago. El 7 mayo de 2007, mediante Auto 031-215-07, la Superintendencia rechazó la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como con el avalúo y remate de los bienes embargados y la condena
en costas a la sociedad ejecutada. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el Auto 031-215-07 del 7 de mayo de 2007, que fue resuelto con el Auto No. 031-296-07 del 26 de julio de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA ATUNAMAR LIMITADA a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad del auto No. 031-215-07 de mayo 7 de 2007 por el cual se decide rechazar la excepción de “Falta de Título Ejecutivo” propuesta contra el auto de mandamiento de pago No. 031-61-07 del 7 de mayo de 2007, ordena seguir adelante (sic) la ejecución y ordena el avalúo y posterior remate de los bienes embargados, e igualmente se declare la nulidad de auto No. 031 296 07 del 26 de julio de 2007 que lo confirma, todos estos autos proferidos por la División de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Puertos y Transporte dentro del proceso No. 031-0701-05-15 contra la Sociedad ATUNAMAR LIMITADA.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare probada la excepción de “Falta de título ejecutivo” que la sociedad ejecutada propuso en contra del mandamiento de pago proferido mediante auto No. MP 031-61-07 con fecha del 5 de febrero de 2007 y se levanten las medidas cautelares impuestas.
3. Se condene en costas a la entidad ejecutante.” Invocó como disposiciones violadas los artículos 68, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil, 828
numeral 2 del Estatuto Tributario, 29 inciso 4º y 209 de Constitución Política. En síntesis, los cargos de violación propuestos por la parte actora son los siguientes: 1) Numeral 1º de artículo 68 el Código Contencioso Administrativo y artículos 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora dijo que, mediante el auto MP 031-6107 del 5 de febrero de 2007, se libró mandamiento de pago en su contra, en el que se tuvo como título ejecutivo la Resolución No. 0576 del 2 de abril de 2004, pero que, sin embargo, esta resolución, por sí sola, no constituía título ejecutivo, ya que en esta no constaba una obligación clara y expresa, sino que fijó de manera abstracta una sanción, consistente en dos días de ingresos brutos, sin indicar la cuantía. Señaló que, para determinar la cuantía de la sanción, se requería más que una simple operación aritmética y que, si bien es cierto, se fijó de manera indeterminada aunque determinable, exigía la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia respectiva y el acta de liquidación, liquidación oficial o resolución de liquidación de la sanción, así como los soportes y criterios utilizados para su cálculo. Agregó, que el mandamiento de pago se libró asumiendo que la Resolución No. 0576 del 2 de abril de 2004 fijó el valor de la multa en $676.043.081,45, con lo que se incurrió en un grave error, ya que ni esta resolución ni los actos
administrativos que la confirmaron indicaron la cuantía. También dijo que la Administración expidió el Memorando No. 05. 4-134 -05 del 18 de enero de 2005, en el que se indicó que el valor de la sanción era el mismo señalado en el mandamiento de pago. Que, asumió que la liquidación inserta en dicho memorando fue la que se tomó como título ejecutivo, pero que tal acto no cumple dicha condición, puesto que no indica los parámetros ni los criterios que se tuvieron en cuenta para proponer la cifra liquidada. 2) Numeral 2 del artículo 828 del Estatuto Tributario. La parte actora señaló que, según el numeral 2 de artículo 828 del E.T., las liquidaciones oficiales prestan mérito ejecutivo. Que como se señaló previamente, en el presente caso no se verifica la existencia de una liquidación oficial, acta de liquidación o resolución de liquidación. Agregó que, el memorando No. 05.4-134-05 del 18 de enero de 2005, liquidó la sanción sobre una base de ingresos por valor de $10.140.646.221,71, sin que se precisara a qué período correspondía ni el origen de la cifra. Que, adicionalmente, en el memorando se liquidaron intereses de mora en cuantía de $83.378.656,71, sin ninguna explicación de la tasa aplicada. Dijo que se le vulneró el derecho de defensa porque no se le brindó la oportunidad para objetar el memorando, pues nunca se lo notificaron en debida forma. Que, en consecuencia, la liquidación prevista en el memorando no está ejecutoriada y, por tanto, carece de ejecutividad.
- Inciso 4º del artículo 29 y artículo 209 de la Constitución Política.
Reiteró que se le vulneró el derecho de defensa porque no le notificaron el Memorando No. 05.4-134.05 del 18 de enero de 2005 y que, por eso, no pudo objetar la liquidación. Que, adicionalmente, el memorando no fue motivado, pues no dio cuenta de los criterios utilizados para efectuar la liquidación de la sanción, ni de los soportes de los valores allí consignados. Que, por lo tanto, la Superintendencia violó los principios de imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la C.P. Explicó que, el Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Puertos y Transporte le remitió la comunicación No. 03-256 del 16 de marzo de 2006, mediante la cual invitaba a Atunamar a pagar la sanción. Que en respuesta a esta misiva, se opuso a la liquidación de la sanción e interpuso contra el memorando los recursos de reposición y apelación. Que solamente hasta el 6 de marzo de 2006, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia manifestó que el escrito de oposición a la liquidación era improcedente porque aún no se había notificado el mandamiento de pago. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte se opusieron a las pretensiones de la parte actora y se pronunciaron frente a los cargos de nulidad en los siguientes términos: El Ministerio de Transporte propuso como excepciones la falta de legitimidad en la causa por pasiva y la falta de responsabilidad del Ministerio.
Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, dijo que el Ministerio de Transporte no era el sujeto llamado a oponerse a las pretensiones de la demanda, debido a sus propias funciones. En relación con la falta de responsabilidad, señaló que la Nación – Ministerio de Transporte, al no tener a su cargo la inspección, vigilancia y control sobre las actividades desarrolladas por la parte actora, no intervino en el nexo causal del daño que se imputa y, por tanto, no se podía endilgar responsabilidad administrativa por su eventual causación. Adicionalmente, dijo que en ejercicio del artículo 164 del C.C.A., solicitaba decidir sobre cualquier otra excepción que se encontrara probada. De fondo señaló que, la parte actora no demostró de manera suficiente los vicios de anulación de los actos administrativos acusados y que sus argumentos no se centraron en atacar las actuaciones demandadas. Manifestó que, por el contrario, los actos demandados fueron debidamente fundamentados y expedidos en ejercicio de las actividades propias de la Superintendencia de Puertos y Transporte. En seguida, describió brevemente las funciones del Ministerio de Transporte e indicó que la Superintendencia de Puertos y Transporte es una entidad adscrita a esa dependencia, que no cuenta con personería jurídica. Que cuenta con un procedimiento para imponer sanciones de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996. Agregó que el Ministerio de Transporte sólo ejerce un control de tutela más no jerárquico sobre la Superintendencia de Puertos y Transporte, que le permita tener incidencia en los procedimientos para investigar e imponer sanciones. Que,
por lo tanto, esa entidad no tenía ninguna responsabilidad administrativa en este caso. La Superintendecia de Puertos y Transportes dijo que mediante la Resolución 0576 del 2 abril de 2004, impuso la sanción a la parte actora consistente en pagar cierta suma de dinero equivalente a dos días de ingresos brutos. Que, mediante la resolución No. 5780 del 30 de diciembre de 2004, se señaló que los ingresos a tener en cuenta para efectos de la sanción eran los del mes anterior a la fecha de ejecutoria del acto. Que como el acto quedó en firme el 20 de enero de 2005, los ingresos sobre los que se liquidó la sanción fueron los del mes de diciembre de 2004. Así mismo, manifestó que el valor de la sanción impuesta era claro, determinable y exigible. Señaló que, aun en el evento en que se considerara que se requería de la integración de un título ejecutivo complejo, dicho requerimiento se habría cumplido, pues, para librar el mandamiento de pago se tuvieron en cuenta los actos administrativos que impusieron la sanción y la liquidación de la misma que hizo la Superintendencia. Dijo que no era cierto que la resolución que impuso la sanción no fuera clara ni expresa. Agregó, que a pesar de los múltiples requerimientos para que se remitiera el valor de los ingresos brutos al mes de diciembre de 2004, la parte actora se negó sistemáticamente a suministrar la información requerida y fue necesario recurrir a la Superintendencia de Sociedades para obtenerla. Sobre los intereses, dijo que para efectos del mandamiento de pago no se
requería de un acto adicional que los fijara, ya que ellos se determinaban por disposición legal. Respecto a la violación del numeral 2 del artículo 828 del E.T., la Superintendencia dijo que, la aplicación de las normas del E.T. a los procesos de jurisdicción coactiva se estableció en el artículo 5º de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, pero únicamente en cuanto al procedimiento. Que, por lo tanto, no era procedente la aplicación de normas de carácter sustancial, como las que determinan las obligaciones que pueden ser objeto de cobro coactivo. Por ultimo, sobre la violación de los artículos 29 y 209 de la C.P., dijo que solo se desconoce el debido proceso cuando existe un trámite expresamente previsto y este es omitido. Que, en el presente caso, la parte actora no señaló un trámite específico violado sino que simplemente alegó la ausencia de notificación de una liquidación expedida como acto preparatorio para hacer cumplir el acto administrativo.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las súplicas de la demanda. Sostuvo lo siguiente: Para resolver las excepciones propuestas por el Ministerio del Transporte, el a quo, luego de exponer la normativa que define la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, dijo que es una entidad sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Transporte, perteneciente al sector central, que tiene por función la inspección vigilancia y control de este sector de la economía y que, por tanto, no tiene las atribuciones propias de una persona jurídica. Que la
representación judicial de la Superintendencia le compete al Ministro de Transporte, de conformidad con el artículo 149 del C.C.A. Por lo anterior, dijo que existía legitimación por pasiva del Ministerio de Transporte. Denegó la excepción propuesta. Sobre los cargos de fondo, el Tribunal dijo que el artículo 68 del C.C.A. dispone que los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la nación, la obligación de pagar una suma de dinero, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible. Señaló que, de conformidad con los artículos 488 y 491 del C.P.C., el título ejecutivo debe contener una obligación clara, es decir que no dé lugar a equívocos, que se encuentre plenamente identificado el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que, igualmente, la obligación debe ser expresa, lo que quiere decir que en el título se debe encontrar plasmada y delimitada la obligación, debe existir certeza sobre su contenido, los términos y condiciones. Y, finalmente, que debe ser exigible, esto es, no debe mediar plazo para el pago de la misma. Con fundamento en lo anterior, dijo que si bien era cierto que la Resolución 576 de 2004 no cuantificó la sanción, esa cuantía si era determinable con una simple operación aritmética, ya que bastaba con revisar la contabilidad del ejecutado. Señaló que, con fundamento en la información contable de la parte actora, remitida por la Superintendencia de Sociedades, se calculó el valor de la multa correspondiente. Y que, una vez librado el mandamiento de pago, ATUNAMAR no
objetó el valor de la multa impuesta. Por otro lado, el Tribunal señaló que no era aceptable el argumento de la parte actora según el cual debía dársele traslado al accionante del Memorado No. 05-4134-05 del 18 de enero de 2005, ya que con esta actuación se estableció de manera precisa la cuantía de la sanción, sujeta únicamente a una operación matemática, que se basó en los ingresos de la sociedad, tal como lo indicó la resolución que impuso la sanción. Que, en el presente caso, la parte actora no discute la legalidad del acto administrativo que impuso la multa, el cual, por estar debidamente expedido y notificado en su oportunidad, se encuentra ejecutoriado y goza de presunción de legalidad y cuenta con el atributo de la ejecutividad para que se hiciera exigible. Finalmente, el Tribunal señaló que el artículo 828 del E.T. establece los títulos que prestan mérito ejecutivo para el cobro de deudas fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 832 del E.T. Que en el presente caso, el título ejecutivo no se deriva de obligaciones fiscales y, por esta razón, la norma aplicable era el artículo 68 del C.C.A.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
ATUNAMAR LIMITADA interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Transcribió ciertos apartes del fallo del Tribunal para señalar que incurrió en un contrasentido al desechar el argumento expuesto en la demanda, según el cual se requería de una liquidación. Que, no obstante, se comprobó que, efectivamente,
para dar cumplimiento a la Resolución 0576 del 2 de abril de 2004, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante el Memorando 05.4-134-05 del 18 de enero de 2005, liquidó la sanción, acto que no pudo objetar en ninguna instancia. Dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Artículo 831 del E.T., aplicable al caso por remisión de la Ley 1066 de 2006, no prevé ninguna causal de excepción contra la liquidación aritmética. Que, por lo tanto, una vez librado el mandamiento de pago, se encontraba al arbitrio de la Superintendencia y sin un recurso para objetar la liquidación. Reiteró que se configuró la excepción de falta de título ejecutivo propuesta contra el mandamiento de pago, toda vez que la Superintendencia no brindó las oportunidades legales para oponerse a la liquidación de la multa. Insistió en que esa omisión genera la ilegalidad del título ejecutivo, ya que la sanción impuesta fue determinada en un memorando interno que no tenía las características propias de los actos administrativos de los cuales se deriva la fuerza ejecutiva. La parte actora dijo también que disentía con el fallo del Tribunal en cuanto rechazó el argumento sobre la inexistencia de la liquidación oficial, ya que, a su entender, el memorando mediante el cual se cuantificó la sanción impuesta no era propiamente una liquidación oficial. Que no era aceptable que en el fallo apelado se afirmara que el procedimiento administrativo del Título VIII del Estatuto Tributario no era aplicable al presente caso, ya que, la remisión que hace la Ley 1066 de 2006 no distingue entre deudas
de naturaleza fiscal o determinadas mediante actos administrativos. Concluyó que, sí era necesaria la expedición de la liquidación, como efectivamente lo hizo la Superintendencia con el Memorando 05.4-134-04 del 18 de enero de 2005, pero que, en el presente caso, la inexistencia de la referida liquidación no era material sino jurídica, porque había sido expedida sin el cumplimiento de las formalidades requeridas. Que, como consecuencia de esa inexistencia, el acto administrativo que se erige como mandamiento de pago es ineficaz, pues el título ejecutivo, base de la acción coactiva, no fijó los términos de la sanción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio del Transporte reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Superintendencia de Puertos y Transporte reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que la determinación del valor de los dos días de ingresos brutos que se efectuó mediante el memorando interno 05.4-134-05, no fue nada diferente que la operación aritmética de que trata el inciso 2º del artículo 491 del C.P.C. requerida para establecer la suma a cobrar. Señaló que también constituyen título ejecutivo, los actos que ordenen pagar sumas de dinero, que aunque no sean líquidas, si pueden ser liquidables mediante una operación aritmética. Que para el caso del cobro de obligaciones contenidas en actos administrativos no existe una norma que exija la expedición de un acto administrativo en el que se liquide la obligación ejecutable, y que ese acto deba ser notificado. Manifestó que de conformidad con los artículos 43, 44 y 49 del C.C.A. los actos
expedidos por la administración, tendientes a dar cumplimiento a los actos definitivos no requieren ser notificados ni contra ellos procede recurso alguno, salvo que una norma expresa así lo consagre, y que, en el caso concreto, no existe una norma que establezca que la operación aritmética requerida para hacer la liquidación de la obligación contenida en un acto sancionatorio, deba ser notificada al interesado de manera independiente al mandamiento de pago. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la parte actora. Dijo que la Resolución No. 0576 de 2004 estableció una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte actora. Sobre la ejecución de sumas de dinero, señaló que se debe tener en cuenta que el artículo 491 del C.P.C. establece que se entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable con una simple operación aritmética, sin estar sujeta a condiciones indeterminadas. Que este precepto normativo fue cumplido por la resolución en cuestión, en la medida en que expresó la forma precisa de determinar el monto de la sanción, al disponer que esta era impuesta de conformidad con la Ley 1ª de 1991 y el Decreto 1002 de 1999 en cuyo artículo 20, se le confiere la calidad de título ejecutivo a las resoluciones que imponen la multas y remite como sustento a la aplicación del artículo 68 del C.C.A. Que, por tanto, no era necesaria la expedición de un acto administrativo adicional
para liquidar la obligación, porque solo bastaba una simple operación aritmética, consistente en tomar los ingresos brutos de la parte actora del mes de diciembre de 2004 y determinar la equivalencia a dos días de ingresos. Señaló que tampoco se violó el debido proceso o el derecho de defensa de la parte actora, porque se le otorgó la oportunidad de interponer el recurso contra el acto que impuso la sanción. Sobre la aplicación del procedimiento establecido en el Título VIII del E.T., precisó que el Tribunal se refirió de forma indirecta a la interpretación que hizo la parte actora en torno a la necesidad de proferir una resolución de liquidación o integrar un título ejecutivo compuesto y no a todo el procedimiento tributario de cobro coactivo. Que el Tribunal remite a la aplicación de la Ley 1ª de 1991 y de la Resolución 0633 del 14 de octubre de 1997, para aclarar que no se trata de una obligación fiscal y no puede aplicarse en sentido estricto la normatividad del Estatuto Tributario para la constitución de títulos fiscales, pero que sí era aplicable el artículo 68 de C.C.A. que establece que presta mérito ejecutivo todo acto administrativo que establece una obligación clara expresa y exigible, como lo hacen los actos administrativos demandados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala decidir si se ajustan a derecho: el Auto No. 031-21507 del 7 de mayo de 2007, mediante el cual se decidieron excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución, y el Auto 031-296-07 del 26 de junio de 2007 que resolvió el recurso de reposición en el
sentido de confirmar la decisión. Concretamente, la Sala determinará si encuentra probada dentro del proceso la excepción “falta de título ejecutivo” propuesta por la parte actora contra el mandamiento de pago librado que suscita la presente controversia. Para resolver, la Sala destaca los siguientes hechos probados no discutidos: - El 2 de abril de 2004, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la Resolución No. 0576, (i) le ordenó al Grupo Interno de Trabajo de Cobro y Control de Vigilancia liquidar a la Sociedad Atunamar Ltda la tasa de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte; (ii) le impuso a Atunamar Ltda. la obligación de remitir al Grupo Interno de Trabajo de Cobro y Control de la Tasa de Vigilancia de la Superintendencia los estados financieros de la Sociedad; (iii) le impuso la sanción a la Sociedad Atunamar Ltda la multa de dos días de ingresos brutos, por el incumplimiento de la Resolución No. 0634 de 1997 de la Superintendencia General de Puertos y Transporte.1 - El 2 de julio de 2004, mediante la Resolución 1786, la Superintendencia demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución 0576 del 2 de abril de 2004, confirmándola en su integridad. 2 - El 30 de diciembre de 2004, mediante la Resolución No. 5780, la Superintendencia demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0576 del 2 de abril de 2004, confirmándola en su integridad. 3
- El 18 enero de 2005, mediante Memorando No. 05.4-134-05, la Coordinadora del Grupo Financiero de la Superintendencia demandada liquidó la sanción impuesta a la parte actora mediante la Resolución No. 0576 de 2 de abril de 2004, en la suma de $676.043.081,45 y calculó los intereses de mora en cuantía de $83.378.646,71, para un total de $759.421.728,16.4 - El 6 de marzo de 2006, mediante oficio No. 03-256, la Coordinadora del Grupo de Gestión Coactiva invitó a la parte actora a pagar la suma de $759.421.728,16. derivada de la Resolución No. 0576 del 2 de abril de 2004.5 - El 8 de mayo de 2006, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el oficio No. 03-256.6 - El 5 de febrero de 2007, mediante Auto MP-031-61-07, y en ejecución de la Resolución No. 0576 del 2 de abril de 2004, la Superintendencia demandada libró mandamiento de pago en contra de la parte actora por la suma de $676.043.081,45 y los intereses causados desde el 22 de enero de 2005 hasta la fecha en que se realice el pago.7 - El 7 de mayo de 2007, mediante Auto 031-215-07, la Superintendencia demandada decidió rechazar la excepción “falta de título ejecutivo” 1 Folios 13 a 34 del C.P. 2 Folios 35 a 43 del C.P. 3 Folios 44 a 57 del C.P.
4 Folio 58 del C.P. 5 Folios 59 y 60 del C.P. 6 Folio 61 a 63 del C.P. 7 Folios 64 y 65. propuesta por la parte actora en contra del mandamiento de pago contenido en el Auto MP-031-61-07 del 5 de enero de 2007.8 - El 26 de junio de 2007, mediante Auto 031-296-07, la Superintendencia demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto MP-031-61-07 del 5 de enero de 2007. Confirmó el acto administrativo demandado.9 Conforme con los hechos expuestos, según la parte actora, la Resolución No. 0576 de 2 de abril de 2004, por sí misma, no constituye título ejecutivo, pues en esta no constaba una obligación clara y expresa. Que, por el contrario, la Resolución 576 de 2004 impuso una sanción abstracta e indefinida. Que, en esa medida, para la ejecución de la obligación se requería de la constitución de un título complejo, integrado por la resolución 576 de 2004 y un acto administrativo en el que se cuantificara la sanción impuesta, acto que, de igual manera, estaba sometido al derecho de contradicción. Que dado que este procedimiento fue omitido, el título ejecutivo devino en defectuoso. Con fundamento en este criterio, la parte actora excepcionó contra el mandamiento de pago contenido en el Auto MP-031-61-07 del 5 de febrero de 2007, la falta de título ejecutivo. La Sala parte por precisar que, mediante la Resolución 0576 de 2004, la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó, a cargo de la parte actora, además
de la tasa de vigil
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