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CE-25000-23-27-000-2007-00242-01(17595)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00242-01(17595)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – No es causal de nulidad que no se encuentren los mismos al momento de alegar de conclusión Previo a decidir, la Sala se pronunciará respecto al la solicitud de nulidad planteada por la demandante, según la cual al momento de correr traslado para presentar alegatos de conclusión en primera instancia, no se habían incorporado los antecedentes administrativos al proceso, circunstancia que impidió que la demandante precisara los folios en los que obran las pruebas, lo que a su juicio es causal de nulidad. Observa la Sala que dicha circunstancia no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa que le asiste al demandante, si se tiene en cuenta que estas pruebas fueron valoradas en primera instancia, y la sola falta de precisión de los folios en los que se ubicaban las pruebas dentro del expediente no desconoció su derecho de defensa, si se mira que eran pruebas que también estaban en poder de la demandante, como el concepto rendido por ACIPET, los balances de prueba y cuadros de amortización, el certificado de revisor fiscal y las pruebas contables y financieras. En consecuencia, no procede la solicitud de nulidad alegada. POZO – Cada uno no puede ser considerado como una empresa o una actividad / CONTRATO – Su objeto es la referencia para establecer la productividad o improductividad / EMPRESA – Es la que se debe tener en cuenta para determinar la improductividad Como quedó anotado, las pruebas que obran en el expediente no demuestran que los pozos motivo de controversia estuvieron en período improductivo. Adicionalmente, contrario a lo afirmado, no se puede a simple vista considerar

que un pozo es una empresa separada de otro pozo perteneciente a la misma sociedad. Sobre el particular la Sala se pronunció en sentencia del 10 de enero de 2010, Actor: Cimarrona Limited Liability Company, exp. 17032, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que concluyó que no se puede afirmar que un POZO individualmente considerado pueda ser visto como la empresa o la actividad misma. Es el objeto de los Contratos (explotación y exploración del campo) como la Empresa a que debe hacerse referencia para establecer la productividad o improductividad que se requiere para determinar el valor de los bienes que la ley autoriza detraer de la base para calcular la renta presuntiva. Por otra parte, la exclusión del literal c) del artículo 189 E.T, no hace referencia a que los “bienes” individualmente considerados sean improductivos, sino que permite detraer el valor de los “bienes” “vinculados a empresas en período improductivo”, de forma que es la EMPRESA y no cada uno de los bienes que la conforman los que deben tener la característica de la improductividad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 189 LITERAL C NOTA DE RELATORIA: Se reitera sentencia de la Sección Cuarta del 10 de enero de 2010, Radicación 17032, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando no existe diferencia de criterios Respecto al argumento del apelante, según el cual se debe levantar la sanción por inexactitud impuesta, por cuanto existen diferencias de criterio sobre la aplicación del artículo 189 del Estatuto Tributario, observa la Sala que la sociedad

demandante restó de la base para la renta presuntiva valores no autorizados legalmente, razón por la que no se puede alegar una diferencia de criterios respecto al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00242-01(17595)

Actor: CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY, contra los actos administrativos de la DIAN que modificaron la declaración de renta de 2003.

ANTECEDENTES La sociedad CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY es una sucursal de sociedad extranjera, establecida mediante Escritura Pública No. 717 de marzo 23 de 1994, de la Notaría 16 de Bogotá. El 15 de abril de 2004 la sociedad demandante presentó la declaración de renta por el año gravable 2003, radicada con el No. 14012020654429. El 24 de febrero de 2006 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No.

310632006000015. El 26 de mayo de 2006 CIMARRONA presentó la respuesta al requerimiento especial.

El 20 de noviembre de 2006, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000113, notificada a la demandante el 21 de noviembre del mismo mes y año, por medio de la cual se modificó la declaración de renta presentada por el año gravable 2003, determinando un saldo a pagar por $997.735.000, previa modificación de los siguientes renglones:  Renglón 84. Renta presuntiva. CIMARRONA declaró la suma de $1.629.173.000. La DIAN modificó el renglón a $2.512.692.000. Con base en esta diferencia, en la liquidación oficial se incrementó el valor del impuesto a cargo y el valor de la sobretasa del impuesto sobre la renta.  Renglón 103. Sanciones. En la liquidación oficial demandada la DIAN impuso sanción por inexactitud por $544.246.000. Interpuesto el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, mediante Resolución No. 310662007000025 del 16 de julio de 2007 la DIAN lo resolvió, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA La Sociedad CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: “2.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN

NÚMERO 310642006000113 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE

DOS MIL SEIS (2006) PROFERIDA POR LA DIVISIÓN DE

LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE

IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE

BOGOTÁ.

b. RESOLUCIÓN NÚMERO 310662007000025 DE 16 DE JULIO

DE DOS MIL SIETE (2007) PROFERIDA POR LA DIVISIÓN

JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial arriba mencionada. “2.2. Restablecimiento del derecho: Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa solicito a los Honorables Magistrados que se sirvan liberar a CIMARRONA de la obligación de pagar los valores de (i) impuesto a la renta y (ii) la sanción por inexactitud, impuestos mediante los actos administrativos demandados”. Invocó como normas violadas los artículos 95 numeral 9 de la Constitución Política; 189, 647 y 683 del Estatuto Tributario y 2º del Decreto 1895 de 1973. El concepto de violación se resume así: EL ARTÍCULO 189 E.T. DISPONE QUE DE LA BASE GRAVABLE PARA

CALCULAR LA RENTA PRESUNTIVA DE UN AÑO GRAVABLE, SE PUEDE

DESCONTAR EL VALOR PATRIMONIAL NETO DE LOS ACTIVOS

VINCULADOS A EMPRESAS EN PERIODO IMPRODUCTIVO DURANTE EL

AÑO GRAVABLE ANTERIOR.

Conforme al artículo 189 del Estatuto Tributario, la situación de productividad o improductividad de los bienes que hacen parte de la base de cálculo de la renta presuntiva debe ser determinada analizando el año anterior a aquél por el cual se

está elaborando el denuncio rentístico. En el caso concreto, el período en discusión es el año 2003, por lo que el patrimonio líquido que sirvió de base de cálculo para determinar la renta presuntiva de la sociedad fue el del año 2002. En los argumentos expuestos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000113 de 2006, la División de Liquidación de la DIAN, de forma reiterada, se refirió al carácter de productividad de algunos pozos del Campo Guaduas durante el año 2002, vulnerando de esta forma el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario. La DIAN fundamentó los actos administrativos demandados en el hecho de que la sucursal CIMARRONA, durante el año 2002 estuvo en etapa productiva en algunos de sus pozos, dejando de lado lo dispuesto en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario.

CADA UNO DE LOS POZOS QUE HACEN PARTE DE UN CAMPO,

CONSTITUYEN UNA EMPRESA, ES DECIR, UNA INVERSIÓN

INDEPENDIENTE QUE PUEDE GENERAR INGRESOS O NO, DE MANERA

SEPARADA A LOS OTROS POZOS DE LA SOCIEDAD CIMARRONA.

Conforme con las pruebas aportadas al expediente administrativo, CIMARRONA percibió ingresos en el año 2002 por concepto de la explotación del CAMPO

GUADUAS.

A 31 de diciembre de 2002 el CAMPO GUADUAS se encontraba dividido física y jurídicamente en los siguientes POZOS: Pozo Segundo 1E, Segundo 1N,

Segundo 2E, Segundo 1S, Segundo 6E, Segundo 5S, Segundo 5N, Segundo 2S, Segundo 5E, Tres pasos 1E, Tres pasos 1W, Tres pasos 5W, Tres pasos 6N, Tres pasos 6E y Tres pasos 7W, tal como consta en la Resolución 625 de 2000 y en las Formas 9SH de la Dirección General de Hidrocarburos. Cada pozo, individualmente considerado, es una empresa dentro de la sucursal CIMARRONA, en la medida en que para construir, montar, instalar, probar y poner en marcha cada pozo se necesitan inversiones de tiempo y dinero diferentes a las efectuadas respecto de cada una de las demás empresas desarrolladas por la demandante. Además, para iniciar la perforación de cada pozo es necesario obtener el permiso de la División de Petróleos del Ministerio de Minas y Energía, por medio del Formulario 4CR “intención de perforar”. En la Resolución 625 de 2000 el Ministerio de Minas y Energía expresamente autorizó la puesta en producción del pozo tres pasos 1E, lo que permite distinguir el carácter productivo o improductivo de cada pozo. Cada pozo deberá tener una autorización de producción, y mientras no exista será jurídica y económicamente improductivo. Si bien el objeto social de la sociedad es la exploración y explotación de hidrocarburos, jurídicamente es posible entender que cada empresa desarrollada por la sociedad es independiente, y su productividad deberá ser determinada en forma separada. Adicionalmente, las inversiones efectuadas en este pozo en particular, están

registradas en la cuenta 1508 construcciones en curso, como pozos y facilidades que no se hallaban productivos al 31 de diciembre del año gravable 2002, razón por la cual la sociedad contabilizó estos activos como improductivos. CIMARRONA, para la vigencia del año 2002, reconoció contable y fiscalmente ingresos por concepto de explotación de pozos productivos dentro del campo GUADUAS, pero también contabilizó activos pertenecientes a pozos improductivos para esa fecha. Conforme al artículo 189 del Estatuto Tributario, la renta presuntiva tendrá como base el patrimonio líquido del contribuyente, calculado el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, al cual se le podrán descontar ciertas sumas. El patrimonio líquido que sirve de base de cálculo de la renta presuntiva, es el correspondiente al período gravable anterior a aquel sobre el cual se está calculando el impuesto sobre la renta por el sistema ordinario. La sociedad CIMARRONA calculó la renta presuntiva del año gravable 2003 tomando como base el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 2002. El contribuyente descontó de la base del cálculo de la renta presuntiva el valor patrimonial neto de los activos que hacían parte de inversiones o empresas improductivas a 31 de diciembre de 2002.

DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO 1895 DE 1973, EL CUAL

REGLAMENTA EL CÓDIGO DE PETRÓLEOS DE COLOMBIA, LA

PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO SE REALIZA A TRAVÉS DE POZOS DE

PETRÓLEO, Y NO A TRAVÉS DE CAMPOS.

Conforme con el artículo 2º del Decreto 1895 de 1973, un campo es simplemente un “área” o espacio de terreno en cuyo subsuelo existe uno o más yacimientos, y el yacimiento, a su vez, es una roca en la que existe petróleo. En ambos casos la norma es clara en señalar que campo y yacimiento son lugares físicos y no medios de producción. A su vez, de acuerdo con la norma citada, la productividad en términos jurídicos está dada por los pozos de petróleo, los cuales se instalan, se prueban y se terminan en forma independiente.

EL DECRETO 1895 DE 1973, DE APLICACIÓN PREFERENTE POR SU

ESPECIALIDAD, INDICA QUE LA INSTALACIÓN DE POZOS NO DEMUESTRA,

PER SE, LA PRODUCTIVIDAD DE DICHO POZO.

Según los artículos 28, 32, 42, 43 y 46 del Decreto 1895 de 1973, la producción depende de la viabilidad del pozo de petróleo, más no del campo o del yacimiento como tal. Los activos que se vinculen al montaje de los pozos, no estarán en capacidad de ser productivos sino hasta el momento en el que dicho pozo se encuentre en producción, para lo cual se deberán agotar varias etapas tanto físicas como jurídicas. La legislación vigente desde 1973 es clara en señalar que los pozos que se pretenden construir para la producción de petróleo, no siempre resultan productivos y, así mismo, dispone las opciones jurídicamente posibles para proceder respecto de dichos pozos. De la misma manera, el pozo que resulte improductivo podrá ser taponado

siguiendo los procedimientos legales, lo que demuestra que la producción a través de uno o varios pozos, no indica que todos los pozos construidos resulten productores de petróleo. De esta forma se desdibuja el argumento de la DIAN, según el cual la productividad se encuentra en los contratos Dindal y Rio Seco, ya que la productividad dependerá de la perforación de varios pozos, algunos de los cuales pueden resultar improductivos, y deberán ser cerrados o taponados.

EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 189 E.T., UNA SOCIEDAD

QUE SE ENCUENTRE PRODUCTIVA PUEDE EXCLUIR DE SU BASE DE

RENTA PRESUNTIVA EL VALOR PATRIMONIAL NETO DE LOS ACTIVOS

QUE POSEA EN EMPRESAS IMPRODUCTIVAS, YA QUE LOS CONCEPTOS

SOCIEDAD Y EMPRESA SON JURÍDICAMENTE DIFERENTES.

Según lo expuesto por el Consejo de Estado una sociedad puede tener dentro de su objeto social y, en desarrollo del mismo, varias unidades de explotación económica, las cuales serán productivas o improductivas individualmente consideradas. El periodo improductivo se refiere a la empresa, y no a la sociedad, ya que son conceptos jurídicos diferentes. Si una sociedad tiene plenamente identificadas sus diferentes unidades de explotación económica, y contablemente puede comprobar la fase improductiva de dichas unidades o empresas, tiene derecho a descontar el valor patrimonial neto de los activos que componen dicha empresa, de la base para calcular la renta presuntiva. El estado productivo de una o varias empresas desarrolladas por una misma sociedad, no desvirtúa el carácter de improductividad de las otras empresas desarrolladas por la misma sociedad, ya que no hay fundamento legal para incluir

en la base del cálculo de la renta presuntiva el valor de los activos que aún no le reportan ingresos al contribuyente. DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 189 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, LA SOCIEDAD CIMARRONA LLC TENÍA DERECHO EN EL AÑO 2003 A DEDUCIR DE LA BASE DE

CÁLCULO DE SU RENTA PRESUNTIVA EL VALOR PATRIMONIAL NETO DE

LOS ACTIVOS QUE SE HALLARAN EN PERIODO IMPRODUCTIVO.

Dando cumplimiento al artículo 189 del Estatuto Tributario la sociedad descontó de la base de cálculo de la renta presuntiva el valor patrimonial neto de los activos que contabilizó como improductivos durante el año 2002, en la medida en que dichos activos no estaban en capacidad de generar ingresos, es decir, se encontraban en periodo improductivo. Dentro del CAMPO GUADUAS la sociedad tenía varias inversiones materializadas en activos improductivos, independientes de aquellos activos que ya estaban produciendo ingresos para la sociedad, cuya contabilización así lo demuestra. Durante el año gravable 2002 la sociedad actora tenía derecho a descontar el valor patrimonial neto de activos que no generaban ingresos durante ese año gravable, correspondiente a los siguientes conceptos:

CTA 1506 VALOR PATRIMONIAL NETO $431.693.000

CTA 1508 VALOR PATRIMONIAL NETO $14.293.623.000.

LOS INGRESOS QUE LA SOCIEDAD CIMARRONA LLC RECONOCE ANTE EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA PARA CALCULAR EL VALOR A PAGAR

POR CONCEPTO DE REGALÍAS, PROVIENEN EXCLUSIVAMENTE DE LA EXPLOTACIÓN DEL CAMPO GUADUAS, CONCRETAMENTE DE LOS POZOS QUE YA HAN INICIADO LA EXPLOTACIÓN DE CRUDO, Y NO LOS QUE

ESTÁN EN ETAPA DE INSTALACIÓN, MONTAJE Y PUESTA EN MARCHA.

La sociedad CIMARRONA LLC lleva la contabilidad siguiendo las normas que regulan la actividad, normas que le permiten, específicamente, dividir los activos que generan ingresos y los activos que no los generan. La sociedad contribuyente no está omitiendo su deber de informar al Estado su situación contable y económica, simplemente es estricta en el cumplimiento de las normas que regulan el manejo de la contabilidad. Si la sociedad declara la existencia de ingresos por la explotación de un campo, no está manifestando en ningún momento la existencia de ingresos en todos los pozos que conforman dicho campo. Dentro del desarrollo normal de la actividad de exploración y explotación de un campo, cada uno de los pozos que lo conforman puede volverse productivo en momentos temporales diferentes, incluso puede presentarse el caso de que uno o varios pozos, dentro del mismo campo, nunca sean productivos. Ese es el riesgo que asume la sociedad contribuyente.

LAS AMORTIZACIONES FISCALES REALIZADAS POR LA SOCIEDAD

CIMARRONA LLC CORRESPONDEN A LA APLICACIÓN ESTRICTA DE LOS

PRINCIPIOS CONTABLES DE ASOCIACIÓN Y DE ASIGNACIÓN, YA QUE SE

AMORTIZAN LOS COSTOS ASOCIADOS DIRECTAMENTE CON LOS

INGRESOS PERCIBIDOS POR LA EXPLOTACIÓN DE ALGUNOS POZOS

PRODUCTIVOS. LAS INVERSIONES EN LOS POZOS NO PRODUCTIVOS NO

FUERON AMORTIZADAS POR EL CONTRIBUYENTE.

De acuerdo con los libros de contabilidad de la sociedad CIMARRONA, los activos que no producen ingresos, por no ser explotados económicamente por la sociedad, son registrados sistemáticamente en las cuentas PUC 1506 (materiales proyectos petroleros), 1508 (construcciones en curso). Bajo la cuenta 1506, la sociedad registra los valores correspondientes a todas las compras de materiales que serán usados en la construcción de pozos, así como otros equipos. En la cuenta 1508, la sociedad registra el costo acumulado de los pozos en construcción, los cuales, una vez son terminados y se encuentran listos para la explotación, se trasladan directamente a la cuenta 1580 (Yacimientos). Para el año gravable 2003 la sociedad registró en la cuenta 1580 los valores correspondientes a los pozos que se encontraban terminados y cuya explotación estaba aprobada. Los valores contenidos en la cuenta 1580 son los únicos susceptibles de generar ingresos, por lo que pueden ser amortizados durante cada año gravable, de acuerdo con los principios de asociación y asignación. La alícuota de amortización fiscal de la cuenta 1580, correspondiente al año 2003, fue de tres mil novecientos cincuenta y siete millones quinientos trece mil pesos ($3.957.513.000). Esta alícuota corresponde a la quinta parte del valor amortizable fiscalmente por la sociedad, con lo cual se da aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo descrito, la sociedad está dando estricta aplicación a los principios de asociación y asignación, en la medida en que está amortizando los

valores que corresponden a ingresos efectivamente recibidos por la sociedad.

EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 647 E.T. NO ES

PROCEDENTE LIQUIDAR SANCIÓN POR INEXACTITUD, EN LA MEDIDA EN

QUE EL DEBATE PRESENTADO ENTRE LA DIAN Y EL CONTRIBUYENTE

CORRESPONDE ÚNICAMENTE A LA DIFERENCIA DE CRITERIOS EN LA

INTERPRETACIÓN NORMATIVA SOBRE LA ETAPA PRODUCTIVA O

IMPRODUCTIVA DE UNA EMPRESA.

La DIAN interpreta de una manera la norma aplicable a la reducción de la base de renta presuntiva (artículo 189 literal c) del Estatuto Tributario), y otra es la interpretación de la norma realizada por el contribuyente, diferencia de criterios que no genera sanción, conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en lo siguiente: En la demanda se plantea un debate jurídico relacionado con la aplicación del literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, norma que permite restar de la base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo. Pretende el actor que mediante la aplicación de criterios técnicos referentes a la explotación del petróleo se interprete la norma tributaria adecuándola a sus circunstancias, para gozar de la exclusión que permite la ley. No obstante, jurídicamente no es posible la pretensión del actor, por las siguientes razones: Cuando el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario señala que del total del

patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se puede restar el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo, se refiere no a bienes improductivos de una sociedad sino a bienes improductivos de una misma actividad económica, entendiéndose que una sociedad puede desarrollar varias actividades económicas. La noción de “empresa” deviene necesariamente de la acepción de “actividad económica”; así la única forma de pretender la existencia de varias empresas dentro de una misma sociedad, es que ésta registre también diferentes actividades económicas. La sociedad Cimarrona Limited Liability Company, como consta en el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y según lo afirmado por la demandante, se constituyó como empresa, para la “exploración y explotación de petróleo y gas”, actividad única que constituye, en consecuencia, una sola empresa. Diferente es que para la ejecución del objeto social, la misma persona jurídica celebre diversos contratos de concesión y asociación, como es el caso de los existentes y denominados Dindal y Río Seco, con un porcentaje de participación en cada uno del 9.400%, como se observa en los folios 55 y 182 del cuaderno de antecedentes administrativos. En dichos contratos se permite la exploración y explotación del Campo Guaduas, el que a 31 de diciembre de 2002 se encontraba dividido en varios pozos, entre ellos el denominado Tres Pasos 1E, autorizada expresamente su puesta en producción mediante el artículo 3º de la Resolución

No. 625 de 2000, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Por lo tanto no es factible considerar, como lo pretende el actor, que cada pozo individualmente considerado sea una empresa dentro de la sociedad, si se tiene en cuenta que la actividad desarrollada en cada uno de los pozos es idéntica entre sí, consistente en la exploración y explotación de hidrocarburos, en razón a que toda empresa, como organización social, utiliza una gran variedad de recursos para la explotación de un negocio, cuya finalidad es un determinado objetivo, y para tratar de alcanzar ese objetivo la empresa obtiene de su entorno los factores que emplea en la producción, tales como materias primas, maquinaria y equipo, mano de obra, capital, etc. Es cierto que la instalación de un pozo no demuestra per se la productividad de dicho pozo, pero para efectos fiscales no cuenta la productividad individual de un bien sino la productividad de una actividad económica, y está demostrada la productividad de la empresa durante los años 2002 y 2003. En consecuencia, en tanto la empresa en desarrollo de su objeto social haya generado ingresos en determinado periodo fiscal, mal puede aducirse un supuesto “periodo improductivo”, para proceder a sustraer de la base para liquidar la renta presuntiva el valor patrimonial de los pozos que no se encontraban en producción, dado que no es dable catalogar a cada uno de estos como una “empresa”. Adicionalmente, en el expediente no se encuentran identificados los pozos que resultan para el contribuyente no productores dentro del Campo Guaduas, de modo que se demuestre que el valor de los activos de los mismos, que dice debe restarse de la base del cálculo de la renta presuntiva, corresponda efectivamente

a activos improductivos. Tampoco se comprueba que efectivamente los anunciados pozos fueran realmente pozos secos, sin ninguna utilidad o productividad, por lo que se colige que la demandante no prueba lo que alega, es decir, no se ajusta a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las amortizaciones efectuadas durante el año 2003, comprobadas por parte de la Administración con fundamento en la contabilidad allegada al expediente, no se encuentra demostrado lo alegado por la demandante: que corresponden únicamente a pozos productivos, y no a pozos en instalación o montaje, toda vez que en tales documentos, alusivos específicamente a los totales de las amortizaciones y sus registros en la declaración tributaria, no se hace la anunciada discriminación. Por lo anterior, no resulta suficiente invocar la debida aplicación de los principios contables de asociación y asignación, previstos en los artículos 13 y 54 del Decreto 2649 de 1993, para concluir que puede disminuirse el valor de los activos de los pozos supuestamente improductivos de la base del cálculo de la renta presuntiva, por cuanto uno de los hechos a comprobar no es si la contabilidad se llevó en debida forma, sino, según lo alegado por el contribuyente, que tales amortizaciones corresponden a la producción de algunos y no de todos los pozos. Respecto a la sanción por inexactitud, señaló que el artículo 647 del Estatuto Tributario consagra como uno de los presupuestos para que esta se configure, que la declaración omita bienes o actuaciones susceptibles del gravamen y, en

general, utilice datos falsos o equivocados que deriven un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de enero de 2009, negó las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: En el caso concreto se discute si la sociedad actora puede considerar cada pozo petrolero de los que conforman el Campo Guaduas, como una empresa independiente de los demás pozos, evento en el cual podría considerarse posible la deducción de los bienes de la empresa en período improductivo en la forma establecida en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario. En principio, la empresa tendría la carga de probar cuál o cuáles de los pozos del Campo Guaduas estuvieron improductivos, así como el monto de los activos vinculados al mismo, lo que permitiría afirmar que el pozo se encuentra en etapa de prospectación, instalación, montaje y puesta en marcha de la actividad de explotación de hidrocarburos durante un periodo, razón por la cual no produjo ingresos durante el mismo. La sociedad obtuvo la autorización del Ministerio de Minas y Energía a partir del 4 de agosto de 2000, fecha de la Resolución 636, para la explotación del Campo Guaduas, conformado por diversos pozos, y de dicha actividad derivó ingresos durante el período gravable 2003. De la contabilidad de la sociedad se extrajo que en la cuenta 1506 “proyectos en construcción” se anotó un monto de $486.110.045.96 en el año 2002, y en la

cuenta 1508 “construcciones en curso” por el mismo período se registró un monto de $16.095.389.975.99. Señaló el a quo que en el desglose de esta última partida se discriminan pozos que no corresponden al listado de los pozos que conforman el Campo Guaduas, según enumeración que de los mismos se hace en la Resolución 625 de 2000, lo que desvirtúa el hecho de que los activos en cuestión se hubiesen destinado a los pozos del Campo a que se contrae la litis. Independientemente de que una sociedad pueda o no desarrollar varias empresas, o de que un pozo pueda ser considerado como una empresa separada de otro perteneciente a la misma sociedad, para los efectos que interesan al proceso, lo determinante es probar que alguno de los pozos en cuestión estuvo en período improductivo y el monto de los activos destinados para la prospectación, instalación, montaje y puesta en marcha de la actividad de explotación de hidrocarburos del correspondiente pozo. Señaló el a quo que de las pruebas aportadas al proceso no es posible extractar información en ese sentido, por lo que no encuentra sustento en la petición del actor consistente en que se considere que algunos pozos no estaban produciendo, y que, por lo tanto, tenía derecho a descontar de la base de cálculo de la renta presuntiva el monto de los activos destinados a hacerlos productivos. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, señaló que ésta debe mantenerse, por cuanto si bien no se rebaten los argumentos del actor en cuanto a la posibilidad de que un pozo pueda ser entendido como una empresa

independientemente de otro pozo para efectos del literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, lo cierto es que el actor no asumió la carga de la prueba que le correspondía a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de hacer efectiva su argumentación jurídica. De otra parte, el hecho de haber descontado de la base de cálculo de la renta presuntiva unos valores que no logró probar que correspondían a los activos para la puesta en marcha y producción de los supuestos pozos improductivos, dio lugar a la liquidación de un menor impuesto, supuesto fáctico contemplado como causal para la imposición de la sanción por inexactitud en el artículo 647 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló, en los siguientes términos: Señaló que al momento de correr

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