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CE-25000-23-27-000-2007-00243-01(17459)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00243-01(17459)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FUNDACION CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGIA – Es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por las actividades industriales y comerciales. Reiteración jurisprudencial En esa oportunidad la Sala concluyó que la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología hacía parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que de acuerdo con el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 era sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, pero únicamente respecto de los ingresos que percibía por el desarrollo de actividades industriales y comerciales, distintas a la prestación de servicios de salud. Posición que se acoge en el caso in examine.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 39 LITERAL D SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – El artículo del Decreto 807 de 1993 fue declarado nulo / DECLARACION DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Antes de la expedición del Decreto 807 de 1993 la administración no tenía la facultad para sancionar por no declarar este impuesto / REGIMEN SANCIONATORIO – Distrito / SANCION POR NO DECLARAR – No requiere la expedición del pliego de cargos El artículo 60 numeral 2º del Decreto Distrital 807 de 1993 estableció la sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros equivalente “al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los

ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior. ” El aparte subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2000, expediente 10870, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié. Luego, el artículo 60 del Decreto 807 ibídem fue modificado por el Decreto 422 del 22 de junio de 1996, en el que en relación con la sanción por no declarar, fijó su equivalencia en el diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior. Al igual que ocurrió con el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, expediente 15163, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié, declaró la nulidad del numeral segundo del artículo 60 del Decreto 422 de 1996, por las mismas razones acogidas en la sentencia del 10 de noviembre de 2000. De tal manera que antes de la expedición del Decreto 807 de 1993, la Administración Distrital no contaba con la facultad de sancionar la omisión en la presentación de la declaración tributaria del impuesto de industria y comercio, ya que el Acuerdo 21 del 1983 sólo preveía la práctica de liquidación de aforo y la imposición consecuencial de una sanción equivalente al doble del impuesto a cargo. Posteriormente a las declaratorias de nulidad de

los artículos 60 del Decreto 807 de 1993 y 422 de 1996, el Concejo de Bogotá, D.C. expidió el Acuerdo 27 del 24 de mayo de 2001, por medio del cual adecuó el régimen sancionatorio en materia impositiva para el Distrito Capital, y en su artículo noveno consagró la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, equivalente al al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D. C. en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. Y, en el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. El anterior artículo fue recogido por el artículo 33 del Decreto 362 de 2002, por medio del cual se actualizó el procedimiento tributario de los diferentes impuestos distritales. Ahora bien, cabe anotar que no era necesario el pliego de cargos como acto previo a la imposición de la sanción por no declarar, como erróneamente lo consideró la demandante, ya que, conforme al artículo 103 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con los artículos 715 y 716 del Estatuto

Tributario, en el caso de la sanción por no declarar, el acto previo es el emplazamiento, sin que la ley hubiera previsto como requisito adicional la expedición del pliego de cargos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 716 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 103

ACTIVIDADES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE ENTIDADES HOSPITALARIAS - Están sujetas al gravamen de industria y comercio. Reiteración jurisprudencial / SANCION POR NO DECLARAR – Se determina sobre la totalidad de los ingresos gravables La Sala observa que la Administración calculó la sanción a partir del valor de todos los ingresos que recibió la Fundación durante los períodos objeto de discusión, sin discriminar si estos correspondían o no a actividades de salud. Por lo tanto, la liquidación de la sanción por no declarar impuesta en los actos acusados debe ser modificada, en el sentido de excluir de la base los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud, y mantener los ingresos obtenidos por las demás actividades desarrolladas por la Fundación. Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que el cargo de apelación propuesto por la demandada procede parcialmente, en la medida que, como quedó establecido, la Fundación demandante sí es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, pero no sobre la totalidad de los ingresos que percibió durante los períodos gravables, sino sobre los ingresos que recibió por el desarrollo de actividades industriales y comerciales, distintas a la prestación de servicios de salud. De tal manera que la sanción por no declarar debió calcularse sobre la

totalidad de los ingresos gravables, y no sobre la totalidad de los ingresos brutos recibidos por la Fundación. SERVICIOS PUBLICOS - Son inherentes a la finalidad social del Estado / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Puede prestarla entidades públicas o privadas / EPS – Son las encargadas de la afiliación y el registro de los afiliados al sistema de seguridad social en salud y del recaudo de las cotizaciones / IPS - Son aquellas que prestan los servicios de salud La Sala precisa que el artículo 365 de la Carta Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Por lo tanto, precisa la norma, los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares pero que, en todo caso, el Estado debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. En concordancia con esta disposición, el artículo 49 de la Carta Política dispone que, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado al que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También le corresponde establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control, así como, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Precisamente, para garantizar la

seguridad social integral en general y, en particular, la prestación del servicio público de salud, el artículo 48 de la Carta Política dispuso que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley y que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” En el artículo 155 determinó que integraban dicho sistema, entre otros sujetos, las entidades promotoras de salud en calidad de organismos de administración y financiación y, las instituciones prestadoras de salud, en calidad de prestadoras del servicio público de salud. De conformidad con el artículo 177, las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados al sistema de seguridad social en salud y del recaudo de las cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). Su función básica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la Ley 100, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía. Por otra parte, las instituciones prestadoras de salud son aquellas que prestan los servicios de salud, en su nivel de atención correspondiente, a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48

IPS - Deben contar con un sistema contable que permita registrar los costos

de los servicios ofrecidos, independientemente de que se presten en cumplimiento del plan obligatorio de salud / UPC – Las EPS solo deben registrar los costos de los servicios ofrecidos / IPS – No es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en lo que se refiere al servicio público de salud A efectos de garantizar la eficiencia del servicio, del artículo 185 de la Ley 100 de 1993 se deriva que las instituciones prestadoras de servicios de salud deben prestar esos servicios conforme con las reglas de la libre competencia y dentro del mercado de servicios de salud. Precisamente porque se parte del presupuesto de que, además del servicio público de salud, existe un mercado de servicios de salud, el parágrafo de la norma citada dispone que estas instituciones deben contar con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos, independientemente de que se presten en cumplimiento del plan obligatorio de salud. Como puede apreciarse, a diferencia de lo previsto para las entidades promotoras de salud, a las que se les exige manejar en cuentas independientes del resto de rentas y bienes, el ingreso por concepto de la UPC, a las entidades prestadoras de servicios de salud sólo se les exige registrar los costos de los servicios ofrecidos. Lo anterior tiene su razón de ser porque, en estricto sentido, quienes perciben como ingreso la unidad de pago por capitación son las entidades promotoras de salud. No obstante, como las entidades prestadoras de servicios de salud son las que prestan los servicios de salud por encargo de las empresas promotoras de salud, servicios que se retribuyen con la UPC, con sujeción a los mecanismos de pago que para el efecto se pacten, es pertinente concluir que los ingresos que perciben las instituciones prestadoras de

servicios de salud, en la medida que fueron destinados a la prestación de los servicios de salud pública, también son ingresos que forman parte de los recursos de la seguridad social. En ese contexto, para la Sala, las IPS gozan de la exención prevista en el literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en cuanto dispone que no están sujetos al impuesto de industria y comercio “(…) los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”. En ese orden de ideas, la Sala considera que cuando el literal d) del No. 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone que no están sujetos al impuesto de industria y comercio “…los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, debe entenderse que en la actualidad se refiere al servicio público de salud cuya prestación debe garantizar el Estado a través de las instituciones que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral y, especialmente, de las empresas promotoras de salud y de las instituciones prestadoras de servicios de salud, en ambos casos, de naturaleza pública, privada o mixta, en desarrollo del plan obligatorio de salud.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 185 / LEY 14 DE 1983LITERAL D) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 39

IPS – Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio por la prestación de servicios diferentes a los de la salud Los ingresos que perciban las IPS por la prestación de servicios de salud diferentes a los anteriormente establecidos, a juicio de la Sala están gravados, porque si bien son servicios que se pueden prestar por instituciones adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, o mejor al Sistema de Seguridad Social

Integral, no debe perderse de vista que este nuevo sistema, conforme se precisó anteriormente, parte del presupuesto de que existe un “mercado de servicios de salud”, mercado que incluye, por una parte, los servicios prestados de manera obligatoria por ley (POS) o de manera obligatoria, por ejemplo, a instancia de sentencias judiciales y, por otra, los servicios prestados de manera voluntaria y extraordinaria a cambio de una contraprestación por servicios médicos que se prestan en virtud de seguros médicos, planes complementarios salud o por mera liberalidad del cliente que requiere servicios médicos extraordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., Tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00243-01(17459)

Actor: FUNDACION CARDIO INFANTILINSTITUTO DE CARDIOLOGIA

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA-DIRECCION DISTRITAL DE

IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, contra la sentencia del 16 de octubre de 2008, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva decidió lo siguiente: “PRIMERO. Se declara la nulidad de la Resolución sancionatoria No 9600DD-057816-2006-EE-204954 del 7 de julio de 2006, proferida por el

Subdirector de Impuestos a la Producción y el Consumo, y contra la Resolución No. 064053-DDI-2007-EE-177581 del 30 de julio del 2007, proferida por la Subdirectora Jurídico (sic) Tributaria, dependencias ambas pertenecientes a la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, por medio de las cuales se impuso sanción a la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL-INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA por no presentar declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 3 a 6 de 2001, y 1 a 6 de 2002, y se resuelve el recurso de reconsideración, respectivamente. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara que la citada Fundación no está obligada a pagar las sanciones a que se contraen los actos anulados, según lo expuesto en la parte motiva. (…)”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA La FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL-INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “A. (…) se declare la nulidad total tanto de la Resolución No. 9600-DDI057816-2006-EE-204954 del 7 de julio de 2006, como de la Resolución No. 064053-DDI-2007-EE-177581 del 30 de julio de 2007, ambas proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Distrito

Capital de Bogotá.

B. Consecuentemente solicito que se declare que la Fundación no tiene que pagar dicha sanción, al ser una entidad hospitalaria no sujeta al Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 3 a 6 de 2001, y 1 a 6 del año 2002.” Invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 95, numeral 9º, 338 y 363 de la Constitución Política; 35 y 59 del C.C.A.; 39, numeral 2, lit. d) de la Ley 14 de 1983; capítulo 2º del Decreto 1050 de 1968; 8 del Decreto 3130 de 1968; 2º, 55, 61 y 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 y, 35 del Decreto Distrital 400 de 1999.

El concepto de violación lo desarrolló así: a) Nulidad por falsa motivación, en cuanto al fundamento jurídico para ello, y por falta de motivación de la resolución sanción, respecto del cálculo de la base para liquidar la sanción en cuestión. (Violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 84 del C.C.A, y los artículos 712 y 746 del E.T.) Dijo que no es aceptable que la Administración incluya dentro de la base para liquidar la sanción todos los ingresos obtenidos por la Fundación, sin importar si están o no gravados con el ICA. Que esta situación contradice el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, que señala que la base para liquidar la sanción por no

declarar está constituída por los ingresos brutos de la fundación, es decir, aquellos referidos a las actividades gravadas con el impuesto. Indicó que la Administración omitió la debida tasación de la sanción con base en el impuesto que, en su concepto, era adeudado por la Fundación. Asimismo, reconoció abiertamente que liquidó la sanción tomando como base los ingresos POS que ella misma reconoció como no gravados con el ICA. La Administración sostuvo, equivocadamente, en los actos acusados, que para que la Fundación pueda ser considerada como entidad no sujeta al ICA, debía ser exclusivamente una entidad de beneficencia, como lo contempla el literal d) del artículo 31 del Decreto 423 de 1996. Dijo que la Administración confundió la no sujeción de las asociaciones profesionales y sin ánimo de lucro que realizan las actividades de servicio, señaladas en los artículos 35 el Decreto 400 de 1999 y 39 del Decreto 352 de 2002, con los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. Añadió que la Administración olvidó que no todo ingreso, inversión o rendimiento está gravado con ICA, y que sólo aquel ingreso que se recibe con ocasión del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios puede formar parte de la base gravable del impuesto. Por tanto, consideró que la sanción impuesta no estaba debidamente motivada, porque los valores que tomó para liquidarla no fueron acreditados por la Administración. b) Nulidad por extemporaneidad de la resolución sanción. (Violación del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo

84 del C.C.A. y del artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993) Dijo que conforme con el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, la Administración Tributaria tiene un término máximo de 6 meses para aplicar la sanción correspondiente, siguientes al vencimiento del término para responder el pliego de cargos. Que si se aceptara que el emplazamiento para declarar hace las veces de pliego de cargos, como lo sugirió la Administración, la resolución sanción que se demanda se notificó extemporáneamente el día 14 de julio de 2006; esto es, casi un año después de vencido el término de 6 meses señalado en el artículo 55 ibídem. Esta situación, añadió, anula los efectos de aplicabilidad del acto acusado. c) Los servicios prestados por la Fundación se consideran no sujetos al Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por cumplir con los requisitos previstos en la Ley para el efecto. (Violación de los artículos 95 numeral 9º, 338 y 363 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983) Dijo que es jurídicamente improcedente imponer sanción por no declarar ICA a la Fundación, cuando es una entidad no sujeta al ICA respecto de las actividades que desarrolla en el Distrito Capital. Añadió que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 consagró una prohibición expresa para las entidades municipales de gravar con el ICA la prestación de servicios de salud desarrollada por “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional

de Salud”, hoy Sistema General de Seguridad Social en Salud. A pesar de lo anterior, agregó, la Dirección Distrital de Impuestos calificó a la Fundación como una IPS de carácter privado, situación que le impide ser considerada como no sujeta al ICA. Precisó que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Administración reorientó la discusión, para señalar que sólo los ingresos derivados del POS, SOAT y prestación social de vejez están excluidos del ICA, lo cual no es acertado. Afirmó que la Fundación presta servicios de salud en calidad de entidad hospitalaria vinculada al Sistema Nacional de Salud, hoy Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, los ingresos que percibió por esa actividad no están sometidos al impuesto de industria y comercio al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Precisó que es una entidad hospitalaria (IPS) vinculada al Sistema Nacional de Salud. Que, no obstante, la Administración le negó este carácter a la Fundación y consideró equivocadamente que la expresión “vinculada” tiene el alcance previsto en los Decretos 1050 y 3130 de 1968. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia1, el término “vinculación” se aborda desde tres perspectivas: i) para señalar que el servicio que se presta tenga como finalidad la salud; ii) para indicar que la vinculación denota que la entidad prestadora del servicio de salud es de índole privado, mientras que aquellas de carácter público se denominan adscritas al sistema salud, y iii) dicho término significa un vínculo, unión o pertenencia a un sistema específico destinado a la

prestación del servicio público de salud. Dijo que el Distrito interpretó equivocadamente lo decidido en la sentencia de la Corte Constitucional C-1040, al afirmar que sólo están exentos del impuesto de industria y comercio los ingresos que perciben las EPS por UPC. No obstante, señaló, este argumento no se aplica a su caso, porque la Fundación es una IPS que goza de la no sujeción originada en la Ley 14 de 1983. Precisó que, en la práctica, la Fundación recibe ingresos por la prestación del servicio de salud y no por UPC. 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de abril de 2004, expediente 13224. Indicó que si, en gracia de discusión, se aceptara que los ingresos de la Fundación se obtuvieron de actividades gravadas, que no lo son, los actos demandados no tasaron la sanción sobre una base gravable real, ni explicaron las partidas que fueron tenidas en cuenta para su determinación. Explicó que la Fundación recibe de las EPS o las aseguradoras el valor de los servicios de salud que presta. Los ingresos por concepto de medicina prepagada o SOAT son ingresos operacionales, registrados como tales en los estados financieros, que provinieron de la prestación de servicios de salud, cuyos pagos son efectuados por estas entidades, en cumplimiento del contrato suscrito con el usuario del servicio de salud. Dijo que los asientos contables correspondientes a la “medicina prepagada” y “SOAT” se registraron en los ingresos operacionales, según el tipo de servicio que se hubiere suministrado, independientemente de que el paciente haya adquirido su servicio de medicina por medio de su vinculación al POS, a una medicina

prepagada o por medio de una póliza de seguro en salud. Añadió que los ingresos por honorarios médicos, venta de medicamentos, donaciones, ambulancias, recargos, etc., que hacen parte de los ingresos no operacionales del período y que fueron tomados como referencia por la Administración para liquidar la sanción, deben ser entendidos como parte itegral de los servicios de prestación de salud que desarrolla la Fundación o como ingresos no gravados con ICA. Indicó que no es cierto que la Fundación haya recibido ingresos por actividades comerciales o de servicios gravadas con ICA durante los años 2000 y 2001, pues todos los ingresos que recibió durante dichas vigencias provinieron del servicio de salud que presta o de actividades ajenas al ámbito de aplicación del impuesto. d) Falsa motivación en el sucinto fundamento empleado por la Administración Tributaria Distrital en los actos administrativos demandados. (Violación de los artículos 35 y 59 del C.C.A. y del literal d) del artículo 35 del Decreto 400 de 1999) Dijo que los actos demandados adolecen de falsa motivación, pues pretenden aplicar, como sustento para negar la no sujeción del impuesto, las normas que regulan lo correspondiente a las EPS y ARP. También, porque consideran que la no sujeción del ICA, prevista en el literal d) del artículo 35 del Decreto 400 de 1999, sólo aplica a quien tenga la calidad de asociación profesional o gremial sin ánimo de lucro y realice actividades de servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SECRETARÍA DE HACIENDA contestó la demanda en los siguientes términos:

Precisó que mediante Concepto 977 del 10 de abril de 2003 se concluyó que las siguientes Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no están sujetas al

ICA:

1. Las IPS adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud en las que medie control de tutela por parte del Estado;

2. Las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital y,

3. Los hospitales de propiedad de la Nación, que gozaban de exención con anterioridad al 1º de enero de 1994.

Dijo que las instituciones prestadoras de salud que no son de carácter público y que no reúnen alguna de las condiciones anteriores, también son sujetos pasivos del ICA, y como tal deben cumplir los deberes sustanciales y formales que la norma tributaria les impone. Que, es claro que las entidades de derecho privado que prestan servicios de salud y aquellas que teniendo carácter público, no se encontraban bajo el control del Estado, son sujetos pasivos del ICA. Manifestó que la limitación de la exención se justifica plenamente, en la medida en que los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS, por concepto de pago del POS, se hallan vinculados sólo parcialmente al cubrimiento de las prestaciones propias del sistema de salud, “quedando al margen de otros rubros relativos a gastos administrativos y utilidades, los cuales no pueden gozar de exención alguna al tenor de la norma cuestionada.” Añadió que las IPS de carácter público, así como las de derecho privado, que sean sujetos pasivos del ICA, son sujetos de retención del mismo, en la medida en que contraten con personas que tengan el carácter de agentes de retención

del impuesto, salvo las excepciones que contempla el artículo 9 del Acuerdo 65 de 2002: i) Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio; ii) Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos; iii) cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público y, iv) cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de industria y comercio en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública. Recordó que cuando se trata de sujetos pasivos cuyos ingresos están gravados, que hayan obtenido ingresos por concepto de la prestación del servicio de salud dentro del Plan Obligatorio de Salud, deberán tributar sobre la parte que constituye gasto administrativo, y por el resto de ingresos deberá tributar conforme a las reglas generales de la base gravable del ICA. Con respecto a la calidad de fundación de la demandante, dijo que para las fundaciones y, en general, para cualquier persona natural o jurídica, la no sujeción la determina el hecho de realizar actividades de beneficencia o caridad pública y/o actividades culturales y/o deportivas, y no por el hecho de ejercer actividades sin ánimo de lucro. Dijo que revisado el Decreto 807 de 1993, se advirtió que no existe disposición que exija como presupuesto procesal o requisito de procedibilidad, para proferir la liquidación oficial de aforo, un pliego de cargos. Esta situación, agregó, implica que la Administración puede proferir la liquidación de aforo, condicionada a que

se haya notificado la resolución sanción, conforme con el artículo 103 del mencionado decreto. Transcribió la sentencia del 28 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente 2002-0668. Precisó que los artículos 715 y 716 del E.T. señalan el procedimiento de la sanción por no declarar. Dijo que en el caso de los contribuyentes que no cumplan con la obligación de declarar el impuesto, deberán ser sancionados por no declarar, caso en el que, previamente, se emitirá un emplazamiento para declarar, en el que se le indica al obligado que dentro del término perentorio de un mes deberá cumplir con su obligación, so pena de ser sancionado. Dijo que una cosa es el requerimiento especial previsto para la liquidación oficial de revisión, en el que se sí se debe tasar previamente el impuesto a cargo, y otra muy distinta el emplazamiento para declarar, que antecede a la sanción por no declarar, en el que simplemente se le recuerda al contribuyente su obligación de no declarar y se le advierte sobre las consecuencias que acarrea no hacerlo. El pliego de cargos no está previsto para la sanción por no declarar, sino para otro tipo sanciones. De tal manera, agregó, que no es procedente el argumento del demandante de que se requiera de un pliego de cargos previo a la imposición de la sanción objeto de discusión. Dijo que de acuerdo con los plazos para declarar el ICA, establecidos en la Resolución 1227 del 7 de diciembre de 2000, el tercer bimestre de 2001 debió declararse a más tardar el 18 de julio de 2001.

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