CE-25000-23-27-000-2007-00246-02(17835)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00246-02(17835)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACION – No es la oportunidad para adicionar la demanda. Principios de debido proceso y lealtad entre las partes Previo a decidir, la Sala advierte que respecto de la participación ciudadana, el actor invocó en la demanda únicamente la violación de los artículos 3º y 4º de la Ley 388 de 1997, sin embargo, en el recurso de apelación plantea nuevos argumentos para indicar que el ente demandado no cumplió el procedimiento de participación previsto en los artículos 15 a 38 del Acuerdo 7 de 1987, los cuales no fueron mencionados en la demanda ni se desarrolló respecto de ellos concepto de violación alguno. Por lo anterior, en virtud del derecho al debido proceso y del principio de lealtad entre las partes, sólo es procedente analizar la presunta violación de la norma que fue invocada en la demanda y respecto de la cual el a quo y las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse en primera instancia. En efecto, como lo ha indicado la Sala, el pronunciamiento del juez debe ceñirse al marco de la litis propuesta, en aplicación del principio de congruencia de la sentencia que se establece en los artículos 305 del C.P.C. y 170 del C.C.A., este último que dispone que la sentencia “[d]ebe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”. (Negrillas fuera de texto). Así pues, es claro que las normas violadas y el concepto de violación que de ellas se desarrolla en la demanda, constituye el marco dentro
del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el principio de congruencia, antes indicado NORMA DEMANDADA: ACUERDO 180 DE 2005 (20 de octubre) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 2 (No Anulado) / ACUERDO 180 DE 2005 (20 de octubre) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 6 (No Anulado) ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO – Función pública que se ejerce a través de la acción urbanística de las entidades distritales y municipales / ACCIONES URBANISTICAS – Deben estar contenidas en planes de ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Contenido y objetivos / PARTICIPACION CIUDADANA - Tiene aplicación en el trámite que debe surtirse para la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial El artículo 8º de la Ley 388 de 1997 dispone que el ordenamiento del territorio es una función pública que se ejerce «mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento de su territorio y la intervención en los usos del suelo». Por disposición legal, todas las acciones urbanísticas que pueden adelantar las autoridades para llevar a cabo el ordenamiento territorial «deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley. El plan de ordenamiento territorial es el «instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas
adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo». Y los instrumentos que desarrollan y complementan el POT son los planes parciales previstos en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997. La norma transcrita prevé la necesidad de que las administraciones municipales y distritales fomenten la «concertación» o acuerdo con los pobladores y sus organizadores en las acciones urbanísticas que adelanten para el ordenamiento de sus territorios y, para ello, el citado artículo señala diferentes mecanismos de participación de la ciudadanía como medios para propiciar dicho acuerdo. El principio de participación democrática previsto en el artículo 4º de la Ley 388 de 1997 tiene aplicación en el trámite que debe surtirse para la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, pues deben agotarse “instancias de concertación y de consulta” en las que se incluye a la comunidad, señaladas en los artículos 22 y 24 de la citada Ley FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 4
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 180 DE 2005 (20 de octubre) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 2 (No Anulado) / ACUERDO 180 DE 2005 (20 de octubre) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 6 (No Anulado) COBRO DE VALORIZACION – No se aplica el mecanismo de participación ciudadana / ACCIONES URBANISTICAS – Para su definición y desarrollo debe aplicarse los mecanismos de participación ciudadana. Etapa diferente al cobro a través de la valorización Como se advierte de los considerandos del Acuerdo 180 de 2005, las obras a
realizar hacen parte del Decreto 469 de 2003 que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá entonces, las obras por las cuales se cobra la valorización previstas en el Acuerdo 180 de 2005, fueron previstas en el POT como acciones urbanísticas del Distrito Capital, para lo cual debía darse cumplimiento a las instancias de «concertación» y mecanismos de participación ciudadana en su conformación. Si bien el cobro de la valorización establecida en el Acuerdo 180 de 2005 se fundamenta en las obras previstas en el POT de Bogotá, dicho cobro no hace parte de la regulación prevista en la Ley 388 de 1997, es decir, no puede entenderse como una «acción urbanística» propiamente dicha, como lo plantea el demandante en su recurso de apelación, para someter el cobro de valorización a un requisito de “participación democrática” previsto en el artículo 4º de la Ley 388 de 1997 y que debe entenderse en el contexto de las decisiones que hacen parte del “ordenamiento territorial” que es lo que regula dicha ley. En efecto, la Ley 388 de 1997 establece como una acción urbanística la realización de las obras, pero la determinación de su costo y su cobro por medio de la contribución de valorización hace parte de una regulación especial prevista para el caso del Distrito Capital, en el Acuerdo 7 de 1987 “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá”, normativa que tenía señalados sus propios mecanismos de “participación de los beneficiados”, regulados en los artículos 15 a 38 del citado Acuerdo, respecto de los cuales no se realizará ningún pronunciamiento, porque no fueron invocados como violados en
la demanda. De acuerdo con lo anterior, la participación democrática a que hace referencia el demandante y que, a su juicio, fue omitida para la expedición del Acuerdo 180 de 2005, está referida al procedimiento que se adelanta para definir y desarrollar las acciones urbanísticas con las que se ejerce el ordenamiento territorial, pero no tiene aplicación en las actividades relacionadas con la determinación del costo de las obras y su cobro por medio de la contribución de valorización. Lo anterior, debido a que para incluir las obras en el POT se debieron surtir las etapas de concertación con la comunidad para su aprobación, es decir, que la participación prevista en el artículo 4º de la Ley 388 de 1997 y a que hace referencia el demandante, hace parte de la expedición de un acto diferente al que es objeto de demanda en este proceso.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 180 DE 2005 (20 de octubre) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 2 (No Anulado) / ACUERDO 180 DE 2005 (20 de octubre) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 6 (No Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00246-02(17835)
Actor: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda. ACTO DEMANDADO El demandante solicita la nulidad de los artículos 2 y 6 del Acuerdo 180 del 20 de octubre de 2005 que establecen:
“ACUERDO 180
(Octubre 20 de 2005) "Por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras" EL HONORABLE CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C En ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los Artículos 317 y 338 de la Constitución Política, los numerales 3 y 10 del artículo 12 y el artículo 157 del DecretoLey 1421 de 1993 y los artículos 15 y 242 de los Decretos 1604 de 1966 y 1333 de 1986, respectivamente,
CONSIDERANDO:
(…)
ACUERDA:
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
OBRAS UNAS DE LOS SISTEMAS DE MOVILIDAD Y DE ESPACIO PÚBLICO Determinación de la Contribución y monto distribuible ARTÍCULO 1.- DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Establécese el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local en el Distrito Capital de Bogotá, con la destinación específica de financiar la construcción del Plan de Obras que se encuentra relacionado en el Anexo No. 1, obras que integran los sistemas de movilidad y de espacio público, contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y sus Operaciones Estratégicas, en consonancia con
el Plan de Desarrollo. ARTÍCULO 2. - MONTO DISTRIBUIBLE. Fíjese en $2.103.117.895.856 a pesos de junio de 2005, el monto distribuible de la Valorización Local de que trata el artículo 1º del presente Acuerdo, de los cuales $2.039.655.294.649, corresponden al costo total de las obras del sistema de movilidad y $63.462.601.207 al costo parcial de las obras del sistema de espacio público, incluido un porcentaje equivalente al 8.396837%, destinado a sufragar el costo de la administración del recaudo1. PARÁGRAFO 1.- El Plan de Obras de Parques que integra el Sistema de Espacio Público se financiará con cargo a la contribución de valorización ordenada en el presente Acuerdo hasta el valor allí fijado. Los costos de las obras que excedan éste monto distribuible se asumirán con cargo al presupuesto del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. PARÁGRAFO 2.- El monto distribuible antes establecido se actualizará con base en la variación del Índice de Costos de Construcción Pesada ICCP, entre junio del año 2005 y el certificado al mes inmediatamente anterior a la asignación de la contribución de valorización, en cada una de las fases, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE o la entidad que haga sus veces.
PARTE I
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION PARA LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
DE LOS SISTEMAS DE MOVILIDAD Y ESPACIO PÚBLICO CAPÍTULO I Obras de los Sistemas de Movilidad y Espacio Público a Construir
(…) CAPÍTULO II Liquidación y Pago de la Contribución ARTÍCULO 6. - ASIGNACIÓN DEL MONTO DISTRIBUIBLE. La asignación del monto distribuible establecido en el Artículo 2º para la financiación de las obras de los Sistemas de Movilidad y Espacio Público, se hará así: 1 Modificado por el art. 2, Acuerdo Distrital 398 de 2009. La Fase I se asignará en el año 2007 por un monto distribuible de $633.662.784.641 distribuido así: Sistema de Movilidad - $611.292.427.064 pesos de junio de 2005, el cual incluye los siguientes componentes: a) el costo total del grupo 1 de obras, que incluye el costo de administración del recaudo, equivalente a 8.396837%; b) el costo de los estudios y diseños con su interventoría, el costo de predios y las indemnizaciones sociales y el costo de administración del recaudo proporcional, equivalente al 8.396837% del grupo 2 de obras. Sistema de Espacio Público - $22.370.357.577, incluido el costo de administración del recaudo equivalente al 8.396837%. La Fase II se asignará en el año 2009 por un monto distribuible de $619.607.069.531 distribuido así: Sistema de Movilidad - $578.514.825.901 pesos de junio de 2005, el cual incluye los siguientes componentes: a) el costo de construcción e interventoría del grupo 2 de obras y el costo de administración del recaudo proporcional, equivalente al 8.396837%; b) el costo de los estudios y diseños con su interventoría, el costo de
predios y las indemnizaciones sociales y el costo de administración del recaudo proporcional, equivalente al 8.396837% del grupo 3 de obras. Sistema de Espacio Público - $41.092.243.630, incluido el costo de administración del recaudo equivalente al 8.396837%. La Fase III se asignará en el año 2012 por un monto distribuible de $629.815.893.688 pesos de junio de 2005, el cual incluye los siguientes componentes: a) el costo de construcción e interventoría del grupo 3 de obras y el costo de administración del recaudo proporcional, equivalente al 8.396837%; b) el costo de los estudios y diseños con su interventoría, el costo de predios y las indemnizaciones sociales y el costo de administración del recaudo proporcional, equivalente al 8.396837%, del grupo 4 de obras. La Fase IV se asignará en el año 2015 por un monto distribuible de $220.032.147.996 pesos de junio de 2005, el cual incluye el costo de construcción e interventoría del grupo 4 de obras y el costo de administración del recaudo proporcional, equivalente al 8.396837%. PARÁGRAFO 1.- En lo que corresponde al Sistema de Movilidad, los componentes definidos en cada una de las Fases se asignarán mediante actos administrativos independientes. PARÁGRAFO 2.- El plazo máximo para iniciar la etapa de construcción de las obras de cada grupo, no podrá exceder el término de dos (2) años contados a partir del momento en que se expida el acto administrativo que ordena asignar el valor del monto distribuible correspondiente a la construcción de las obras del
respectivo grupo, so pena de devolver los valores recaudados bajo el esquema financiero que se establezca mediante acto administrativo expedido por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano o la Dirección del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, cuando los dineros recaudados hayan sido puestos a disposición de éste último, consultando las mismas condiciones del mercado financiero en las que fueron manejados estos recursos. En ningún caso podrá ser inferior al valor efectivamente recaudado. PARÁGRAFO 3.- El Director General del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante acto administrativo, fijará políticas de recaudo y priorización de cartera de conformidad con las circunstancias imperantes en el mercado. Así mismo, establecerá los descuentos y plazos para el pago de contado y por cuotas, y los intereses corrientes y de mora2. ARTÍCULO 7.- MÉTODO DE DISTRIBUCIÓN DEL BENEFICIO. (…) ARTÍCULO 16. - VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. ARTÍCULO 17.- DEROGATORIAS. El presente Acuerdo deroga el artículo 3º del Acuerdo 9 de 1998, por el cual se modifica el Acuerdo 25 de 1995. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE DEMANDA El ciudadano José Cipriano León Castañeda, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó la nulidad de los artículos 2º y 6º del Acuerdo 180 de 2005. Citó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículos 338 de la Constitución Política - Artículos 60 y 157 del Decreto 1421 de 1993.
- Artículos 3, 4 y 38 de la Ley 388 de 1997
El concepto de violación se sintetiza así: De las normas demandadas se advierte que se establecen unos montos a distribuir en las cuatro fases, pero se omite el sistema y métodos para definir tales costos que son los montos a distribuir, exigencia prevista en el artículo 338 de la Constitución y en el Decreto Ley 1421 de 1993. Sólo unas cifras arbitrarias y supuestas son las que originan los montos contemplados en el Acuerdo acusado. En sentencia del 9 de febrero de 1995, Exp. 2651, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que la fijación de los montos a distribuir a título de valorización, 2 Modificado por el art. 7, Acuerdo Distrital 398 de 2009. debe ser la consecuencia de haber definido previamente los costos y beneficios de las obras. No se pueden realizar obras por beneficio general o local con cifras arbitrarias, supuestas o virtuales mientras no se conozca cuánto va a costar cada obra. En los considerandos del Acuerdo se omitió la determinación del sistema y el método para definir los costos y beneficios de las obras y fijar los montos distribuibles a título de valorización. Cuestionó la forma como se llega a la asignación del monto distribuible en cuatro fases, sin haber definido previamente los costos de las obras que se contemplan en los anexos del Acuerdo demandado. No es suficiente con enunciar que incluyen costos de las obras e interventorías si nunca definieron previamente los sistemas y métodos para determinar dichos costos.
Por ejemplo, los costos del Sistema de Movilidad y Espacio Público son cifras globales, en los que no se identifican las obras a realizar ni cómo se llegó a esos costos. Para lo anterior cita algunos ejemplos del Anexo 1 del Acuerdo demandado, que contiene el listado general de obras. Los artículos 3º y 4º de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 60 del Decreto 1421 de 1993 disponen que la Administración Distrital debe concertar con los representantes de las comunidades afectadas las actuaciones urbanísticas, pero en el acto demandado no se expresa que hubiera existido esa concertación. Si se cobra valorización por beneficio local debe determinarse el beneficio de cada una de las veinte localidades del Distrito Capital, las cuales están señaladas en el Acuerdo 2 de 1992, aspecto que tampoco se establece del acto objeto de demanda. El Acuerdo acusado también desconoce el artículo 38 de la Ley 388 de 1997 por cuanto no hubo ningún mecanismo que estableciera el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las obras a realizar. Solicitud de suspensión provisional: El demandante solicitó esta medida cautelar, la cual fue negada por el Tribunal mediante auto de 7 de febrero de 2008 y confirmada por esta Sala por auto del 17 de julio de 2008. OPOSICIÓN Distrito Capital de Bogotá: A través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 338 de la C.P., las autoridades podrán cobrar a los contribuyentes la recuperación de los costos de
los servicios que presten o la participación de los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y métodos para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Para el cobro de la valorización establecida mediante el Acuerdo 180 de 2005, la recuperación del costo de las obras señaladas para los diferentes sectores de la ciudad, se efectúa de acuerdo con el beneficio obtenido por los predios en función de su realización. Con base en lo anterior, es que los artículos 2º y 6º íbidem disponen la asignación del monto distribuible, pero no quiere decir que no se establezca el método de distribución del beneficio que está desarrollado en el artículo 7º del mismo Acuerdo, cuyos factores están contenidos en el Anexo 4 del acto demandado. En cuanto a las cifras del costo de las obras y sus fuentes, tales como: elaboración de estudios, diseños e interventorías de diseños, costos de construcción de las obras y la interventoría, gastos relacionados con la gestión social y ambiental de la obra, están discriminadas en la exposición de motivos del Acuerdo 180 de 2005. En cuanto a los métodos para el cálculo del beneficio que las obras producen en los inmuebles, algunos tratadistas señalan el “método de los factores de beneficio” que fue el utilizado en el Acuerdo 180 de 2005, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 338 C.P., para definir la valorización a cobrar para la construcción del plan de obras. Estos factores de beneficio corresponden a: área de terreno, estrato, nivel geoeconómico, densidad o pisos, explotación económica o uso y
grado de beneficio. Por consiguiente, el Acuerdo contempla el método y el sistema de la mencionada valorización por beneficio local, y corresponde a las autoridades administrativas competentes liquidar la tarifa respectiva, con arreglo al método escogido por el Concejo Distrital. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: - Excepción de ausencia de causa para demandar: El Acuerdo demandado fue expedido por el Concejo Distrital en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Además, la norma contiene todos los elementos que debe incluir. - Excepción de falta de claridad en el concepto en que se funda la violación: El actor se limita a reiterar la violación de una norma constitucional y otra de tipo legal sin indicar con claridad el motivo por el cual considera que la Administración las ha vulnerado. Instituto de Desarrollo Urbano IDU: También se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos. El demandante desconoce que dentro del Acuerdo demandado, concretamente en el artículo 7º, se establece como método de distribución del beneficio, el de “factores de beneficio”, para lo cual se ordenó que el IDU liquidara el gravamen con base en los factores o coeficientes numéricos que califican las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, previstos en el anexo 4° del Acuerdo. Al respecto transcribió el modelo matemático para la liquidación del gravamen de valorización por beneficio local y concluyó que en este se hace explícito el método utilizado para definir los costos de las obras. No es cierto lo afirmado por el demandante, en cuanto a que las cifras son “arbitrarias y supuestas” pues el monto distribuible se deriva de estudios de
presupuestos que determinaron finalmente la suma que se pretende cobrar mediante la contribución de valorización. Se definió que el costo del plan o conjunto de obras debía corresponder al valor de todas las inversiones y gastos que se requerían hasta su terminación y puesta en funcionamiento, como son: estudios, proyectos, ejecución, financiación, adquisición de inmuebles, indemnización, construcciones e instalaciones, reajustes, interventoría, obras de ornato y amoblamiento, adicionado en un 8.396837%, este último corresponde al costo de administración de recaudo de las contribuciones. El proyecto de valorización está compuesto por obras de infraestructura vial, intersecciones viales, puentes peatonales, parques y andenes, que buscan contribuir con la conformación y mejoramiento de la movilidad y el espacio público y, respecto de cada una de las obras antes mencionadas, transcribió el cuadro con sus costos. Debido a que las obras no se pueden ejecutar en un mismo período, fue necesario conformar cuatro grupos en forma sucesiva. En cuanto a la participación de la comunidad en el proceso, precisó que fue a través del Plan de Veedurías Ciudadanas con las que se promovió, apoyó y facilitó la vigilancia y el control social sobre las obras de valorización. El mencionado Plan incluyó visitas de los ciudadanos a los sectores de las obras, definición de zonas para conformar veedurías, cursos de formación a las veedurías ciudadanas, entre otras. Durante el año 2007 se realizaron actividades para invitar a ejercer control y vigilancia por parte de la ciudadanía y para que conocieran el alcance del Acuerdo. Al respecto, presentó cuadros con la asistencia ciudadana a las
asambleas convocadas para la conformación de veedurías. En relación con la concertación por localidades a la que hace referencia el demandante, aclaró que cuando se habla de valorización por beneficio local, no se hace referencia a las localidades en que se organizó la ciudad, sino a la cercanía de los predios a las obras, que constituye la zona de influencia de los predios que se benefician de una o varias obras, que puede contener predios de varias localidades, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 7 de 1987. El artículo 42 del Acuerdo 7 de 1987 estableció que para determinar la contribución de valorización era necesario adelantar un proceso para determinar el presupuesto o costo de la obra, el monto y el método de distribución, la fijación de plazos y formas de pago, para individualizar la suma que debía pagar cada propietario o poseedor de inmuebles beneficiados con las obras. Hizo referencia a los artículos 44, 45 y 46 del Acuerdo 7 de 1985 que regulan lo relacionado a la distribución del monto de la obra, el costo de obra y el presupuesto de una obra, plan o conjunto de obras, respectivamente. Transcribió el artículo 56 en relación con los métodos de distribución y resaltó el de factores de beneficio que fue el aplicado en el Acuerdo 180 de 2005. La Administración Distrital presentó al Concejo de la ciudad, la exposición de motivos para el cobro de la valorización y adjuntó los costos de cada una de las obras a ejecutar los cuales forman parte del Anexo 2 del acto demandado. De lo expuesto concluyó que el método y factores que se tuvieron en cuenta para
distribuir y liquidar la contribución de valorización que aprobó el Acuerdo 180 de 2005, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales aplicables. En relación con la aplicación al caso del artículo 38 de la Ley 388 de 1997, esta norma hace referencia al reparto de cargas y beneficios en el reordenamiento urbano, el cual está plenamente tratado en el Título III del POT, sin embargo, no se puede pretender la aplicación analógica de una norma que regula el reordenamiento urbano, por ser su objeto sustancialmente distinto al que se trata en el Acuerdo demandado. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En relación con la excepción de falta de claridad del concepto en que se funda la violación, indicó que la demanda desarrolló mínimamente el concepto de violación de las disposiciones legales. Además, si se diera el evento de la errónea sustentación del cargo o deficiencia argumentativa, dicha falencia conduciría a la denegatoria de las pretensiones de la demanda, pero no a una decisión inhibitoria. Frente a la excepción consistente en la «ausencia de causa para demandar», estimó el a quo que no se trata propiamente de una excepción sino de la síntesis de la defensa3. Respecto del argumento del demandante sobre la fijación del monto distribuible con base en cifras arbitrarias y supuestas, estimó el a quo que dentro de la exposición de motivos del proyecto del Acuerdo 180 de 2005, se señaló que el monto distribuible se deriva de estudios de presupuesto que concluyeron en la suma que se pretende cobrar por concepto de contribución, el cual comprende el
costo de las obras del sistema de movilidad y el costo parcial de las obras del sistema de espacio público, incluido el porcentaje de 8.396.837% destinado a 3 Fl. 269 sufragar el costo de la administración del recaudo, tal y como se consagra en el artículo 2º del referido Acuerdo. Lo anterior desvirtúa que se trate de cifras arbitrarias y supuestas, ya que fueron sustentadas de manera específica en el numeral 3 de la exposición de motivos y discriminadas en el artículo 4 del acto demandado. El actor también planteó que dentro del Acuerdo 180 de 2005 no se definió el método ni el sistema para definir los costos y los beneficios de las obras. Frente a este punto, el Tribunal indicó que la valorización por beneficio local es la contribución que se causa como consecuencia del mayor valor que se genera a la propiedad raíz por la construcción de alguna obra pública. Mediante el Acuerdo 180 de 2005, el Concejo Distrital estableció el cobro de una contribución de valorización por beneficio local en el Distrito Capital de Bogotá, con la destinación específica de financiar la construcción del Plan de Obras que relaciona en el Anexo Nº 1, obras que integran los sistemas de movilidad y de espacio público, contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y sus operaciones estratégicas, en consonancia con el Plan de Desarrollo. El inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Política establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les
proporcionen, pero la ley, ordenanzas y acuerdos son los que fijan el sistema y el método para definir los costos y beneficios, Con fundamento en varias sentencias de la Corte Constitucional, se extrae que el sistema es la combinación de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución. Mientras que el método es el procedimiento a seguir para determinar el monto de la obligación tributaria. El artículo 56 del Acuerdo 7º de 1987 estableció los métodos que pueden ser adoptados para la distribución de la contribución que se pretenda autorizar y, para el caso concreto, después de un proceso de selección del método más adecuado para el proyecto, el Acuerdo 180 de 2005, en el artículo 7º, escogió el de “factores de beneficio”, factores que están previstos en el Anexo No. 4 del Acuerdo junto con los montos de cada uno, discriminados para el sistema de movilidad y el sistema de espacio público. Con base en lo anterior, el artículo 7º del Acuerdo demandando si bien se denomina “Monto de Distribución del Beneficio”, de su contenido se establece el método y el sistema, contrario a lo señalado por el demandante. En cuanto a la omisión de la participación ciudadana, el IDU aportó pruebas documentales en las que consta que la entidad, para cumplir con el deber de fomentar la participación ciudadana, en coordinación con el Instituto de Recreación y Deporte (IDRD) diseñó el Plan de Veeduría Ciudadana que, a su vez, cuenta con un plan de promoción, en virtud del cual se han venido realizando convocatorias por todos los medios, se citó a reuniones con diferentes miembros
de las localidades para
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