CE-25000-23-27-000-2007-00248-01(17706)-2014
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00248-01(17706)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INTERPRETACION DEL DERECHO APLICABLE – En la sanción por inexactitud se refiere a la interpretación propiamente dicha y no a los hechos / INTERPRETACION ERRONEA EN LA SANCION POR INEXACTITUD – Consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia pero dándole un sentido y alcance que no tiene / PRUEBA DE LOS DATOS DE LA DECLARACION – El contribuyente debe probar la existencia de los hechos y cifras declaradas aunque haya interpretado erróneamente la norma / SANCION POR INEXACTITUD - Se configura si no se desvirtúa la causal de nulidad por falsa motivación / FALSA MOTIVACION DE LOS ACTOS LIQUIDATORIOS - Es la causal de nulidad pertinente para controvertir los errores de hecho en que pudo incurrir la administración / CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO - Este tipo de normas le dan a la administración un margen de apreciación no muy amplio / ERRORES DE APRECIACION O DIFERENCIAS DE CRITERIO - Aluden a conceptos eminentemente jurídicos despojados de la apreciación de hechos El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone: “ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en
las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. (…) El artículo citado establece varias conductas constitutivas de la infracción administrativa, entre ellas omitir ingresos, incluir deducciones o costos inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias, ente otros supuestos de hecho. (…) De lo anterior se deduce que cuando el menor valor a pagar se derive de los errores de derecho en que incurra el contribuyente por indebida interpretación, los hechos y cifras denunciados deben ser completos y verdaderos y la carga de la prueba está en cabeza del mismo contribuyente, pues, ante la ausencia de esa prueba, deberá aplicarse la sanción, así se advierta el “error de interpretación” que lo indujo a incluir en la declaración tributaria erogaciones a título de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos. (…) Se tiene, entonces, que en tanto no se pruebe que la DIAN interpretó de manera arbitraria lo que debe entenderse por “expensa necesaria”, la aplicación razonable del margen de apreciación de ese concepto proporciona a la decisión de rechazo de la glosa una presunción a favor de su juicio. Correlativamente, la aplicación razonable del
margen de apreciación que tuvo en cuenta la parte actora también permite inferir una presunción a favor de su juicio. De manera que, constituye una verdadera diferencia de criterios la aplicación razonable que hicieron ambas partes en este proceso del margen de apreciación de la expresión “expensa necesaria” como concepto jurídico indeterminado. La valoración que hicieron las partes de manera razonada y justificada de lo que ha de entenderse por “expensa necesaria”, se subsume en el presupuesto previsto en el artículo 647 del E.T., y, por lo tanto, sí fue pertinente que el a quo exonerara a la parte actora de la sanción por inexactitud.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sanción por inexactitud se cita la sentencia de la
Corte Constitucional C-571 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación errónea se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena, de 29 de septiembre de 2009, Exp. 11001-0315-000-2003-00442-01(S), C.P. Susana Buitrago Valencia y; de 16 de marzo de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2005-00452-00(S), C.P. Gerardo Arenas Monsalve
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00248-01(17706)
Actor: MALTERIA TROPICAL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIAN contra la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “1. ANULAR PARCIALMENTE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 310642006000114 DE 23 DE FEBRERO DE 2007 Y LA RESOLUCIÓN No. 310662007000013 DE 6 DE JULIO DE 2007 PROFERIDAS POR LA
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES
CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES, POR MEDIO DE LAS CUALES SE MODIFICÓ
LA DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO
GRAVABLE 2003, A LA SOCIEDAD MALTERÍAS TROPICAL S.A.
2. EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TÍTULO DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE EXONERA A LA SOCIEDAD
MALTERÍA TROPICAL S.A. IDENTIFICA (sic) CON EL NIT No. 830.101.107-4 DEL PAGO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD. (…)” (Negrillas y mayúsculas del texto original)
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 2° de abril de 2004, Maltería Tropical S.A. presentó, en forma oportuna,
la declaración anual del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2003, en la que liquidó un saldo a favor por el valor de $1.500.831.000. – El 24 de mayo de 2006, la Administración de Impuestos profirió el requerimiento especial No. 310632006000078, notificado por correo el 25 de mayo de 2006, en el que se propuso el rechazo de (i) la suma de $1.072.000.000, correspondiente a gastos de viaje (renglón 73) y (ii) la suma de $14.092.000 por concepto de sobretasa bomberil (renglón 74). Adicionalmente se propuso la sanción por inexactitud. – El 25 de agosto de 2006, Maltería Tropical S.A. presentó la respuesta al requerimiento especial, de forma oportuna. – El 23 de febrero de 2007, la Administración de Impuestos expidió la liquidación oficial de revisión No. 310642006000114, notificada por correo el 23 de febrero de 2007, en la que se confirmó el rechazo de la suma de $1.072’000.000 por gastos de viaje y de $14’092.000 por concepto de sobretasa bomberil e impuso a la contribuyente sanción por inexactitud. – El 23 de abril de 2007, Maltería Tropical S.A. presentó el recurso de reconsideración. – El 6 de julio de 2007, la DIAN profirió la Resolución No. 310662007000013, notificada por edicto el 8 de agosto de 2007, mediante la que resolvió el
recurso de reconsideración, en el sentido de aceptar la deducción en la sobretasa bomberil por la suma de $14’092.000 y confirmó el rechazo de la deducción por gastos de viaje en valor de $1.072’000.000 y la sanción por inexactitud.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Maltería Tropical, mediante apoderada judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000114 del 23 de febrero de 2007, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, proferida por la División de Liquidación y la Resolución No. 310662007000013 de 6 de julio de 2007, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración modificando parcialmente la liquidación oficial de revisión, en cuanto confirma el rechazo de la deducción por Disponibilidad de Equipo de Transporte para vuelos nacionales e internacionales y confirma la sanción por inexactitud, proferida por la división de Jurídica.
2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad declarando en firme la declaración del impuesto de renta del año gravable
2003.
3. Si no se llegara a declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión, subsidiariamente solicito se revoque la sanción por inexactitud impuesta, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos de hecho definidos en el Artículo 647 del Estatuto Tributario.”
2.1.1. Normas violadas. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 338 de la Constitución Política. - Artículos 26, 107 y 647 del Estatuto Tributario 2.1.2. Concepto de la violación Previo a sustentar los cargos de la demanda, Maltería Tropical S.A. justificó la deducción por disponibilidad de vuelo, en cuantía de $1.072’000.000, en la necesidad de incurrir en el gasto. Para el efecto, adujo que el negocio de la maltería, para el año 2003, se desenvolvía en un entorno globalizado, que imponía la obligación de contar con una aeronave que permitiera el transporte permanente y oportuno de los directivos de la empresa y de todos aquellos empleados que contribuían a la actividad productora de renta. Que, de hecho, la adquisición del servicio de la aeronave de Petroleum Aviation and Services S.A. es costumbre comercial de las empresas, sólo que algunas compran o alquilan automóviles para el transporte de sus empleados. La demandante adujo que celebró un contrato con Petroleum Aviation and Services S.A., cuyo objeto fue el de contar, en el año 2003, con la disponibilidad del equipo para el transporte aéreo de los ejecutivos, directivos de la empresa y todos aquellos empleados designados para representarlos. Esto es, adquirieron el derecho de uso de una aeronave operada por Petroleum Aviation and Services S.A. a cambio de una contraprestación económica mensual, como se demuestra en las facturas aportadas a la Administración de Impuestos. Luego de justificar que la adquisición de la disponibilidad de vuelo obedeció la
necesidad del desplazamiento comercial de los empleados y de alegar que estaba relacionada con la actividad productora de renta, la demandante sustentó el primer cargo así: a. Violación de los artículos 338 de la Constitución Política por falta de aplicación, y 26 y 107 del Estatuto Tributario por interpretación errónea La demandante indicó que la disponibilidad de vuelo era un gasto real y cierto, cuyo hecho generador no estaba dado por la prestación del servicio de transporte aéreo, sino por la disponibilidad permanente que de los equipos tuvo la maltería demandante y adujo que los desembolsos de dinero se hicieron, precisamente, como contraprestación a esa disponibilidad durante el año 2003. Adujo que no se trataba de una provisión como lo argumenta la entidad demandada. Que el hecho de pactar servicios relacionados con hechos futuros es un ejercicio normal en el desarrollo de los negocios y que es totalmente diferentes al de provisionar un gasto. Citó ejemplos de provisión y concluyó que, en este caso, la adquisición de los derechos de vuelo de una aeronave no se trataba de una provisión, sino de una deducción de un gasto real, como lo sostuvo la administración en el acto que agotó la vía gubernativa. Indicó que el rechazo vulneró el artículo 338 de la Constitución Política por falta de aplicación, en cuanto la administración pretendió, en los actos administrativos demandados, fijar una base gravable mayor a la legalmente establecida, mediante el rechazo de una deducción que es procedente. Que también se vulneró el artículo 107 del Estatuto Tributario por interpretación errónea, pues el gasto que la demandante pretende deducir cumple con los
requisitos previstos en dicha norma, esto es, de causalidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el requisito de causalidad, adujo que la administración reconoció que “debido a la última tendencia de la jurisprudencia y a la naturaleza de los gastos, que a diferencia de los costos no se incorporan al producto”1 el análisis debe hacerse entre del gasto y la actividad productora de renta y no en relación con el ingreso, tal como se dijo en el recurso de reconsideración. Que, en efecto, al contar con la disponibilidad de vuelo para transportar a los ejecutivos de la compañía, empleados, clientes, proveedores y/o negociadores, se generaba un beneficio de flexibilidad y eficiencia en las actividades comerciales y de la administración de la compañía, que, por demás, traían como consecuencia una mayor y mejor rentabilidad al negocio. Que, en ese contexto, el gasto por disponibilidad de vuelos tiene relación con la actividad generadora de renta de Maltería Tropical S.A. En cuanto a la necesidad del gasto, adujo que en el requerimiento especial la demandante citó el nombre de cinco compañías que ejecutaban la misma actividad y se aportó la documentación que demuestra que el negocio es de común ocurrencia en la actualidad. Que, a diferencia de lo alegado por la administración, cuyo argumento consiste en que el objeto social de Maltería Tropical no implica la realización de vuelos, lo cierto es que ello no es óbice para excluirla de las actividades frecuentes en el mundo de los negocios. 1 Tomado de la resolución que agotó la vía gubernativa. Adujo que el artículo 107 ibídem exige que la necesidad se analice como un
criterio comercial, sin hacer referencia a la costumbre mercantil. Luego, la compañía no está obligada a demostrar la existencia de una costumbre mercantil, como lo exigió la administración en la liquidación de revisión, sino a demostrar que es un gasto razonable desde la perspectiva comercial. Que tampoco se trataba de un gasto imprescindible o forzoso, pero sí era normalmente acostumbrado. Sostuvo que la compañía consideró que el gasto por disponibilidad de vuelos, en comparación con los gastos de tiquetes, hoteles, honorarios de asesores y demás erogaciones, era más razonable, pues no podía asegurar razonablemente el cumplimiento de ciertos itinerarios de reuniones de negocio, y, en ocasiones, se generaban gastos adicionales a la empresa. Por último, dijo que se trataba de un gasto proporcional por la rentabilidad de la empresa y el impacto del gasto en el proceso productivo. En conclusión, dijo que el rechazo de la deducción del gasto por disponibilidad de vuelo distorsiona la base gravable del impuesto y vulnera, además, vulnera el artículo 26 del Estatuto Tributario. Que también interpretó erróneamente el artículo 107 de la misma normativa, al considerar que no se cumplen los requisitos de necesidad y de causalidad y desconoció las pruebas aportadas al expediente. b. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario que prevé la sanción por inexactitud, por aplicación indebida, pues no se cumplen los requisitos para la configuración del hecho sancionable. Violación del artículo 683 por falta de aplicación. Dijo la demandante que la sanción por inexactitud es improcedente, pues en la
declaración no se incluyeron datos falsos o inexistentes, como lo exige el artículo 647 del Estatuto Tributario. Indicó que no se presentó un hecho sancionable, toda vez que la deducción discutida existe. Que, por el contrario, la misma administración reconoció que era real y está soportada en el expediente, mediante las facturas de pago por disponibilidad de vuelo y que no se trataba de un gasto por un servicio de transporte. Citó las sentencias del 13 de marzo de 19892, del 6 de abril3 y del 17 de agosto de 2001 de 20014, dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y sostuvo que si las deducciones no son procedentes, debe considerarse que lejos de obedecer a una conducta fraudulenta, ésta ha sido producto de una diferencia de criterios entre la administración y la maltería demandante, razón por la que no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Insistió en que los hechos denunciados son completos y verdaderos, no como afirma la administración, que alega que obedecieron a datos equivocados, incompletos o inexactos. Que, incluso, la misma autoridad de impuestos, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, adujo que si bien se trataba de un gasto verdadero, no cumplía con el requisito de la necesidad que exige el artículo 107 del E.T. Que, en consecuencia, debe revocarse la sanción. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que a lo largo de la investigación tributaria no se demostró que el gasto
efectuado durante el año 2003 por la Maltería Tropical S.A. cumplió con los requisitos de proporcionalidad, necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta que exige el artículo 107 del Estatuto Tributario. 2 M.P. Jaime Abella Zárate. 3 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Sostuvo que conforme con la norma citada, son deducibles las expensas necesarias realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. Indicó que el Concepto Unificado No. 1° de 1982 estableció cuáles eran las expensas necesarias para producir la renta y las unificó bajo el criterio de que son todos aquellos gastos autorizados legalmente que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y, en cumplimiento de determinados requisitos, se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida. A su vez, citó el concepto de la obra “Régimen Tributario Colombiano. Teoría y Práctica” del tratadista Jorge Páez Vargas para reforzar el concepto de expensas necesarias. Dijo que, cuando el Estatuto Tributario se refiere a deducción, habla de la relación que debe existir entre el gasto y su calidad de indispensable para el desarrollo de la actividad productora de renta. Es decir, que debe hacerse porque sin ese gasto es imposible obtener la renta. Definió los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con
la actividad productora de renta, conforme con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario y alegó que el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que para acceder a las deducciones deben cumplirse a cabalidad dichos requisitos. Para sustentar su dicho, transcribió apartes de las sentencias del 21 de agosto y del 25 de septiembre de 1998, con ponencia del magistrado Delio Gómez Leyva sin hacer consideraciones adicionales. Por último, pidió que, con fundamento en las consideraciones expuestas, se negaran las pretensiones de la demanda. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000114 del 23 de febrero de 2007 y la Resolución 210662007000013 del 6 de julio de 2007, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, a título de restablecimiento del derecho, exoneró a la sociedad demandante del pago de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados. Adujo que de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, cuyo contenido transcribió, los requisitos para que las expensas necesarias sean deducibles son la relación de causalidad, la realización, la proporcionalidad, la oportunidad, la necesidad y el soporte contable. Que, según advirtió en el expediente, la sociedad demandante, durante el año
2003, efectuó pagos a Petroleum Aviation and Services S.A., por un servicio que prestó en los meses de febrero y abril de 2003, únicamente. Luego de transcribir el objeto social de la demandante y el informe final de la visita practicada por la administración resaltó que de los gastos operacionales realizados por la compañía en el año 2003, el 44% equivale a los gastos realizados por disponibilidad de equipos de transporte para vuelos nacionales e internacionales. Que durante el año 2004 no se realizaron gastos por el mismo concepto, pues tales operaciones las realizó con una compañía del mismo grupo empresarial. Que, adicionalmente, el servicio sólo fue usado durante los meses de febrero y abril de 2003 y la empresa no probó que los viajes estuvieron destinados directamente a las operaciones gravadas ni a las exentas que desarrolla la sociedad. Que, en consecuencia, el servicio de transporte aéreo no es una actividad generadora de renta de la sociedad. Sostuvo que la demandante tampoco probó que por el hecho de poseer un contrato de disponibilidad de vuelos se mejorarían los resultados del negocio o que el ahorro que se obtuviera por dicha exclusividad, en comparación con los precios de viajes sea una justificación tributaria. Adujo que los servicios adquiridos por la demandante no eran necesarios para la actividad productora de renta, pues pese a que brindan prerrogativas o bienestar adicional a los ejecutivos, trabajadores y clientes, no pueden tenerse como deducibles, ya que el reconocimiento implicaría la posibilidad de que las sociedades presentaran un sinnúmero de gastos que no son necesarios ni directamente vinculados con la actividad productora de renta. Que el hecho de
tener soporte contable no los hacía deducibles. En cuanto a la sanción por inexactitud, indicó que para la improcedencia de la sanción por inexactitud debían cumplirse dos requisitos: (i) que debe tratarse de un error en la interpretación del derecho aplicable y (ii) que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos. Al respecto, el tribunal consideró que no se configuró un hecho irregular sancionable, pues los gastos en los que incurrió la sociedad demandante por disponibilidad de equipos de transporte para vuelos nacionales e internacionales son reales, así como su pago. Que, por lo tanto, se configuró una diferencia de criterio al advertir que la sociedad registró dichos gastos como una deducción que consideraba procedente. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y solicitó que se revocara. Adujo que la sentencia resulta contradictoria, pues el tribunal primero indicó que la demandante no tenía derecho a la deducción por concepto de disponibilidad de equipos de transporte para vuelos nacionales e internacionales por no resultar necesaria ni forzosa para cumplir con su actividad productora de renta, y luego dijo que la sanción por inexactitud era improcedente porque se originó en una diferencia de criterios. Citó la sentencia del 13 de diciembre de 1995 del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Delio Gómez Leyva, para concluir que es indiscutible que las cifras denunciadas por la sociedad demandante en la declaración de renta por el año gravable 2003 no son completas ni verdaderas y, por lo tanto, no puede hablarse de disparidad de criterios entre la administración y el contribuyente, pues
al no cumplirse los requisitos para ser considerado deducible, no podía dársele ese tratamiento sin incurrir en inexactitud sancionable. Indicó que no es procedente la declaratoria de nulidad parcial hecha por el tribunal, en relación con la sanción por inexactitud, pues no existió diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable, sino una indebida aplicación de la ley. Que a lo largo del proceso quedó demostrado que el contribuyente excluyó de la declaración valores que forman parte de la base para determinar el impuesto y, con esto, ocasionó que el impuesto a cargo disminuyera. Que, en consecuencia, debía imponerse la sanción por inexactitud a la contribuyente, por lo que pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se denegaran todas las pretensiones de la demanda. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial de la sociedad Maltería Tropical S.A. pidió que se confirmara la decisión de primera instancia. Sostuvo que no se configuró ningún hecho sancionable que diera lugar a la sanción por inexactitud. Que, por el contrario, tal como lo sostuvo el tribunal, se configuró una diferencia de criterios y que, por esa razón, no era procedente dicha sanción. Insistió en que la deducción objetada fue un gasto real de la compañía, debidamente soportada en el expediente mediante las respectivas facturas de pago. Citó las sentencias del 13 de marzo de 1989 y del 6 de abril y 17 de agosto de 2001, proferidas por esta Sección, cuyos ponentes fueron los magistrados Jaime Abella Zárate, María Inés Ortiz Barbosa y Juan Ángel Palacio Hincapié,
respectivamente, para sustentar que no necesariamente el desconocimiento de una deducción genera automáticamente la imposición de la sanción por inexactitud, pues se requiere la existencia de falsedad o simulación por parte del contribuyente o de maniobras fraudulentas, con el objeto de obtener un beneficio a su favor. Dijo que la improcedencia de la sanción por inexactitud se sustenta en la diferencia de criterios que existió entre un hecho que la administración consideró como no deducible y que Maltería Tropical S.A. creyó gasto necesario, proporcional y relacionado con la actividad productora de renta, sí deducible. Que la demandante sustentó debidamente la razón de la diferencia de criterios, luego no se trató de un criterio que careciera de fundamentos legales o jurisprudenciales o que proviniera del desconocimiento del derecho, como afirma la DIAN. Que, además, desde que se expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN admitió que los hechos denunciados son completos y verdaderos, diferente de lo expuesto en el recurso de apelación, en el que adujo que las deducciones cuestionadas constituyen datos equivocados, incompletos o desfigurados, pues, como se dijo, la existencia del gasto se probó con las respectivas facturas. Que, por todo lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. La DIAN no alegó de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó en este caso.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala decide si se configuraron los presupuestos para imponer sanción por inexactitud a Maltería
Tropical S.A. por haber incluido en la declaración de renta por el año gravable 2003 gastos considerados como no deducibles, por no estar directamente relacionados ni ser necesarios para ejecutar la actividad productora de renta. Para el efecto, la Sala hará un recuento de los hechos que originaron la imposición de la sanción por inexactitud y la consecuente demanda.
1. El 2° de abril de 2004, Maltería Tropical S.A. presentó, en forma oportuna, la declaración anual del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2003, en el que se acogió al beneficio de auditoría, determinó el impuesto por el mecanismo de la renta presuntiva y liquidó un saldo a favor por valor de $1.500.831.000.
2. El 1° de junio de 2004, la DIAN expidió la Resolución No. 3293 mediante la que se reconoció el saldo a favor propuesto en la declaración, se compensó la suma de $164’617.000 y se devolvió a Maltería Tropical S.A la suma de
$1.336.214.000.
3. El 29 de marzo de 2005, la DIAN emplazó a la sociedad demandante para que corrigiera la declaración presentada el 2° de abril de 2004. Dicho emplazamiento era el No. 310632005000102.
4. El 24 de mayo de 2006, la DIAN profirió el requerimiento especial No. 310632006000078, notificado por correo el 25 de mayo de 2006, en el que se propuso el rechazo de (i) la suma de $1.072.000.000, correspondiente a gastos de viaje (renglón 73) y (ii) la suma de $14.092.000 por concepto de
sobretasa bomberil (renglón 74). Adicionalmente propuso la sanción por inexactitud.
5. El 25 de agosto de 2006, Maltería Tropical S.A. presentó la respuesta al requerimiento especial, en forma oportuna.
6. El 23 de febrero de 2007, la Administración de Impuestos expidió la liquidación oficial de revisión No. 310642006000114, notificada por correo el 23 de febrero de 2007, en la que se confirmó el rechazo de la suma de $1.072’000.000 por gastos de viaje y de $14’092.000 por concepto de sobretasa bomberil y se impuso a la demandante la sanción por inexactitud.
7. El 23 de abril de 2007, Maltería Tropical S.A. presentó el recurso de reconsideración.
8. El 6 de julio de 2007, la DIAN profirió la Resolución No. 310662007000013, notificada por edicto el 8 de agosto de 2007, mediante la que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de aceptar la deducción por sobretasa bomberil, por la suma de $14’092.000 y confirmar el rechazo de la deducción por gastos de viaje por valor de $1.072’000.000 y la sanción por inexactitud.
9. El 11 de diciembre de 2007, Maltería Tropical S.A. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión No. 310642006000114 del 23 de febrero de 2007 y la resolución recurso de reconsideración No. 310662007000013 del 6 de julio de 2007, y
a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la firmeza de la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2003. Como pretensión subsidiaria, la demandante pidió que, en caso de no declararse la nulidad de los actos acusados, se exonerara a la empresa del pago de la sanción por inexactitud, pues no se configuraron los presupuestos para su imposición, conforme con el artículo 647 del E.T. 10.En la sentencia del 19 de febrero de 2009, la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos acusados, en el sentido de exonerar a la demandante del pago de la sanción por inexactitud, por considerar que se originó una diferencia de criterios entre la contribuyente y la Administración de Impuestos y denegó las demás pretensiones de la demanda.
11. La apoderada judicial de la DIAN presentó recurso de apelación contra la s
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