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CE-25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Aquellos que crean, modifican o extinguen son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN JUDICIAL – Acto pausible de control jurisdiccional. Antecedentes jurisprudenciales. Materializa la decisión del Comité de Conciliación / OFICIOS QUE COMUNICAN LA DECISIÓN DEL ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN – No son pasibles de control jurisdiccional. Sentencia inhibitoria La Sala reitera que aquéllos actos de la administración que crean, modifican o extinguen tanto situaciones jurídicas generales como situaciones jurídicas particulares o concretas son actos administrativos pasibles de control de legalidad. También reitera que, independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de control judicial. En el caso concreto se discute si son actos administrativos las actas de los comités de conciliación judicial y los oficios que comunican esa decisión. En esta sentencia, la Sala precisa que el acta del comité de conciliación es el acto administrativo demandable porque de conformidad con el artículo 1º del Decreto Distrital 284 de 2007 y la Resolución SDH-000059 del 23 de febrero de 2007, es al Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, a quien le correspondía decidir la conciliación. El Comité de Conciliación, como cuerpo

colegiado adopta una decisión verbal cuyo contenido se vierte o materializa en un acta que recoge esa decisión, como testimonio de su existencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 284 DE 2007 - ARTÍCULO 1 (DISTRITO

CAPITAL) / RESOLUCIÓN SDH-000059 DE 2007 (SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos pasibles de control de legalidad consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de agosto de 2009, Exp. 08001-23-31-000-1997-13091-01(16045), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE ASUNTOS TRIBUTARIOS – No es una amnistía tributaria. Denegar la solicitud no puede estar sometida a las probabilidades de ganar el litigio / ACTA DEL COMITE DE CONCILIACION – Nulidad La Sala considera que sí se configuró la violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 287 de 2007. Para el efecto reitera que estas normas no prevén que el Distrito Capital pueda decidir no conciliar en virtud de las probabilidades que tendría de ganar el litigio que promovió el contribuyente y que es objeto de la conciliación. El texto del aparte transcrito pone en evidencia que la única razón que fundamentó la decisión de no conciliar que tomó el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda del Distrito fue la de que estimó factible que la controversia suscitada por Súper 7 S.A. se resolviera a favor del Distrito

Capital. En este orden de ideas, es nula el acta de Comité de Conciliación No. 74 del 27 de julio de 2007 por violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 284 de 2004, por falta de aplicación.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 287 DE 2007 (DISTRITO CAPITAL) / DECRETO 284 DE 2007 - ARTÍCULO 1 (DISTRITO

CAPITAL) / RESOLUCIÓN SDH-000059 DE 2007 (SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA) ACUERDO DE PAGO – Con la solicitud de conciliación conforman un acto administrativo complejo / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Fusión de las declaraciones que de manera separada y sucesiva profieren dos o más órganos sobre un mismo asunto y con el mismo fin / CONCILIACIÓN DE LOS PROCESOS JUDICIALES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Requisitos. Aprobación de la conciliación El literal e) del artículo 2º del Decreto 284 de 2007 dispuso ―como uno de los requisitos para la conciliación de los procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa― que al momento de presentar la solicitud se acredite el pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto distrital objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2006, cuando el período gravable sea anual o las del año gravable 2007, si éste es diferente al anual, cuando a ello hubiere lugar. La Sala considera que el oficio citado y el acta de

Comité 074 de 2007, que contienen la decisión de la administración de no conciliar y de no otorgar la facilidad de pago, forman un acto administrativo complejo, pues el contenido de los dos actos forman una sola decisión, solo que, proferida por distintas dependencias de la misma administración. En efecto, el acto administrativo “es el que se forma por la fusión de las declaraciones que, de manera separada y sucesiva, profieren dos o más órganos sobre un mismo asunto y con el mismo fin. La complejidad del acto, entonces, se debe al número de órganos y a las circunstancias en que cada uno interviene de modo que, además de su pluralidad, sus respectivas intervenciones deben darse en momentos distintos y de forma separada entre ellos. El artículo 3° del Decreto 284 estableció que en los procesos administrativos tributarios pendientes de fallo en primera instancia ante los Tribunales Administrativos podía conciliarse el 20% del mayor impuesto en discusión, a condición de que se pagara el 80% del mismo. Por su parte, el artículo 2º del mismo decreto señaló los requisitos para conciliar dentro de de los procesos antes referidos FUENTE FORMAL: DECRETO 284 DE 2007 – ARTICULO 2, LITERAL E

(DISTRITO CAPITAL) / DECRETO 284 DE 2007 – ARTICULO 3 (DISTRITO CAPITAL) / DECRETO 284 DE 2007 – ARTICULO 2 (DISTRITO CAPITAL)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)

Actor: SUPER 7 S.A.

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que resolvió lo siguiente: “1. ANÚLANSE los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007, y 2007EE341991 de 11 de octubre de 2007 y 2007EE198489 de 3 de septiembre de 2007, proferidas (sic) por la Secretaría Técnica de Conciliación y por el Profesional Universitario de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante la cual no accede a la conciliación administrativa, adelantada por el impuesto de azar y espectáculos, de los periodos: Doce meses de los años 1995, 1996, 1998, 1999 y 2000, los meses de mayo a diciembre de 1997 y mes de enero se 2001.

2. ORDÉNASE al Comité de Conciliación dé cumplimiento a la Ley y revise si la solicitud de conciliación presentada por la sociedad SÚPER 7 S.A. NIT. 800079837-1, el 18 de julio de 2007, reúne los requisitos contenidos en la Ley 1111 de 2006 y en el Decreto Distrital 284 de 2007.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1. El 18 de julio de 2007, la parte actora formuló, ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda, solicitud de

conciliación contencioso administrativa del proceso 2003-16581, que la demandante inició en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos administrativos2 con los que dictó el Distrito Capital formuló liquidación oficial de revisión del impuesto de azar y espectáculos correspondiente a los años 1995, 1996, 1998, 1999 y 2000 y los meses de mayo a diciembre de 1997 y enero de 20013.

2. El 27 de julio de 2007, la demandante presentó, ante la Oficina de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos, solicitud de acuerdo de pago sobre las obligaciones antes referidas4. 1 Proceso resuelto en primera instancia con fallo del 27 de febrero de 2008 por la Sección Cuarta – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se negaron las pretensiones de la demanda. Mediante auto del 28 de agosto de 2008 se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del a quo. Mediante auto del 16 de enero de 2009, se suspendió el trámite del proceso por prejudicialidad, hasta tanto se profiera sentencia definitiva dentro del expediente No. 25000 23 27 000 2003 01658 01 (No. interno 17188) que actualmente cursa en el despacho de la Dra. Marta Teresa Briceño de Valencia. 2 Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-0918 del 1º de agosto de 2002. 3 Folios 23 y 24 del C.P.

4 Folios 25 y 26 del C.P.

3. El 8 de agosto de 2007, mediante Oficio No. 2007EE183244, la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, le comunicó a Súper 7 S.A. “que el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá en sesión extraordinaria de julio del año que avanza, al estudiar su solicitud de conciliación del 18 de junio de 2007 (…), adoptó la decisión de no conciliar judicialmente el proceso del asunto.”5.

4. El 21 de agosto de 2007, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el Oficio No. 2007EE183244 del 8 de agosto de

20076.

5. El 3 de septiembre de 2007, mediante Oficio No. 2007EE198489, la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos comunicó a la demandante que no le concedía la facilidad de pago requerida por cuanto la solicitud de conciliación no había sido aprobada .7

6. El 11 de octubre de 2007, mediante Oficio 2007EE341991, la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda atendió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el Oficio No. 2007EE183244 del 8 de agosto de 20078, en el que señaló que el acto recurrido era de trámite y, por consiguiente, contra éste no procedían recursos.9

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA Súper 7 S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que son nulas las resoluciones 2007EE183244 y 2007EE341991, ambas proferidas por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, la resolución 2007EE198489, preferida por la Oficina de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C. y, en orden de lo referido a mi representada, el acta del Comité de Conciliación número 74 del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. 5 Folio 27 del C.P. 6 Folios 28 al 33 del C.P. 7 Folios 36 del C.P. 8 Folios 28 al 33 del C.P. 9 Folios 34 y 35 del C.P.

2. Que, en virtud de la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que Súper 7 tiene derecho a la conciliación contencioso administrativa establecida en el artículo 54 de la ley 1111 de 2006 y en el decreto distrital 284 de 2007, respecto del litigio por concepto de impuesto de azar y espectáculos a que hace referencia la solicitud de conciliación presentada por el suscrito apoderado, el 18 de julio de 2007, pagando para ello, mediante el acuerdo de pago que solicitó oportunamente, una suma equivalente al 80% del mayor valor del impuesto discutido, porcentaje que, en el presente caso, asciende a $1.347.807.000 .” Invocó como disposiciones violadas los artículos 35, 36, 47 y 50 del Código

Contencioso Administrativo, 54 de la Ley 1111 de 2006, 1, 2 y 3 del Decreto Distrital 284 de 2007. En síntesis, los cargos de violación propuestos por la parte actora, tanto en la demanda como en la corrección de la misma, fueron los siguientes:

1. De los actos susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Dijo que, contrario a lo afirmado por el Distrito, el Oficio No. 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 por el que la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda comunicó a Súper 7 S.A. que la solicitud de conciliación presentada había sido denegada10 era un acto administrativo en el que el Distrito exteriorizó la decisión de no conciliar. Que, por tanto, ese acto era demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Falta de motivación de los actos administrativos demandados.

Alegó que el Distrito Capital no motivó el Oficio 2007EE183244, puesto que no explicó las razones por las que negó la solicitud de conciliación presentada por la demandante. Que, por lo tanto, violó el artículo 35 del C.C.A., que exige motivar, por lo menos sumariamente, los actos administrativos de carácter particular y concreto.

3. Falta de competencia del funcionario que profirió los oficios

2007EE183244 y 2007EE341991.

Adujo que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda

10 Folio 27 del C.P. Distrital, pero que ni la Resolución 59 de 2007, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital, ni el Decreto No. 1214 de 2000, que regulan la conformación y el funcionamiento de los comités de conciliación, disponen que entre las funciones de los secretarios técnicos esté el resolver las solicitudes de conciliación presentadas por los contribuyentes. Alegó que los oficios 2007EE183244 y 2007EE341991 fueron los únicos actos que el Distrito comunicó a la demandante. Que el Acta 74 del 27 de julio de 2007 nunca fue notificada, y que sólo se obtuvo una copia en virtud de la solicitud que elevó Súper 7 S.A. Que, por lo anterior, si bien era cierto que los referidos oficios en principio habrían sido simples comunicaciones, fungieron como verdaderos actos administrativos por cuanto mediante estos, el Distrito exteriorizó la decisión de no conciliar.

4. Violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 287 de 2007.

La demandante adujo que el Distrito Capital de Bogotá, mediante el Decreto Distrital 284 de 2007, extendió a los contribuyentes de los impuestos distritales la posibilidad de acogerse a la conciliación contenciosa administrativa tributaria prevista en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, que permitía a los contribuyentes de impuestos nacionales conciliar con la DIAN, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Que atendiendo el Decreto Distrital 284 de 2997, cumplió los requisitos para

acceder a la conciliación, en tanto que: a) Radicó la solicitud de conciliación el 18 de julio de 2007. b) Interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que formularon la liquidación oficial del impuesto de azar y espectáculos correspondiente a los años 1995, 1996, 1998, 1999 y 2000 y los meses de mayo a diciembre de 1997 y enero de 2001. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y que, a la fecha, no se ha decidido la segunda instancia ante el Consejo de Estado. c) Pidió a la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos que le aprobaran el acuerdo de pago sobre la suma a conciliar, conforme se lo permitía el artículo 1° del Decreto Distrital 284 de 2007. Y que tal como lo reconoció el Distrito en el oficio No. 063968 de 2007, el pago o acuerdo de pago y los demás requisitos establecidos para la procedencia de la conciliación debían acreditarse una vez que el Comité de Conciliación emitiera pronunciamiento favorable. Que la solicitud de acuerdo de pago fue negada por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos, mediante Oficio No. 2007EE198489, por cuanto el Comité de Dirección no aprobó la conciliación. Que, por eso también demandó en nulidad el oficio No. 2007EE198489. Señaló que, como la sociedad acreditó el cumplimiento de los requisitos que

permitían la conciliación contenciosa administrativa del impuesto de azar y espectáculos de los periodos en litigio, el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital debió aprobar la solicitud formulada y no denegarla con fundamento en simples juicios de valor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y en la adición a la misma, en los siguientes términos: Dijo que el Distrito Capital, con sujeción al artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, mediante el Decreto Distrital 284 de 2007, estableció el procedimiento de conciliación contencioso administrativa y de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Que, además, atribuyó al Comité de Conciliación la competencia de decidir sobre las solicitudes de conciliación que se presenten. Señaló que conforme con el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la conciliación constituye un mecanismo de solución de conflictos al que acceden las partes interesadas en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Que entender lo contario implicaría dejar a la Administración desprovista de la facultad de analizar las solicitudes de conciliación elevadas y la posibilidad de evaluar su conveniencia. Explicó que en el caso concreto fue el Comité de Conciliación y no la secretaria de ese organismo, como erradamente lo entendió la parte actora, el que tomó la decisión de no conciliar. Que la secretaria se limitó a comunicar la decisión adoptada por el referido comité. Que por lo anterior, el litigio carecía de fundamento legal en tanto que la

demandante pretendió la nulidad de un acto de la administración de mero trámite. De otra parte, sostuvo que no era cierto que la decisión del comité no hubiera sido motivada. Que la motivación se fundamentó en el estudio de viabilidad jurídica del éxito del litigio a favor del Distrito Capital. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, anuló parcialmente los actos demandados. Luego de hacer un recuento de los hechos, dijo que, de acuerdo con los artículos 50 y 135 del C.C.A., son actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos definitivos y los de trámite que hagan imposible continuar la actuación administrativa. Señaló, con fundamento en la Sentencia del 12 de octubre de 2006, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (expediente 14190), que el acta de conciliación no era un acto administrativo. Que el acta simplemente prueba que la autoridad administrativa tomó una decisión con efectos jurídicos particulares y concretos. Explicó que el Acta del Comité de Conciliación No. 74 del 27 de julio de 2007 contiene la decisión de acoger la recomendación de no acceder a la solicitud de conciliación elevada por la parte actora. Que, sin embargo, dicha decisión fue comunicada a la demandante mediante el Oficio No. 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007. Que, por tanto, el acta impugnada no era demandable. Bajo ese entendido, sostuvo que el acto administrativo objeto de control de

legalidad era el oficio mediante el que el Distrito comunicó la decisión de no conciliar y el auto con el que decidió el recurso de reconsideración, ambos proferidos por la Secretaria del Comité Técnico de Conciliación. Que, adicionalmente, era demandable el Oficio No. 2007EE198489 del 3 de septiembre de 2007, en tanto que contenía la decisión de no conceder la facilidad de pago requerida por la demandante. Examinó la motivación de los actos administrativos impugnados y concluyó que los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 del 11 de octubre de 2007 no fueron fundamentados. Por lo tanto, los anuló. Sobre la conciliación en materia tributaria, señaló que era de carácter especial, ya que las autoridades administrativas no tenían la facultad de modificar la norma ni de establecer requisitos distintos a los fijados en la ley, pues sólo están facultadas para conciliar en los porcentajes y conceptos indicados en la ley. Que, cumplidos los requisitos legalmente establecidos, la Administración debía reconocer los efectos conciliatorios establecidos por el legislador, a diferencia de la conciliación prevista en otras áreas en que las partes tienen libertad de pactar las condiciones. Que, por tanto, acreditadas las condiciones y exigencias legales para la conciliación, esta debía darse sin necesidad de que mediara un “acto administrativo de voluntad”. Que, en su lugar, se debía expedir un acto de reconocimiento. Explicó que, le asistía razón a la demandante, en tanto que cumplió los presupuestos jurídicos exigidos para que procediera la conciliación.

En cuanto al oficio 2007EE198489 del 3 de septiembre de 2007, por el que la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos comunicó a la demandante que no le concedía la facilidad de pago requerida por cuanto la solicitud de conciliación no había sido aprobada, el Tribunal concluyó que era un acto demandable. Y lo declaró nulo, por las mismas razones que expuso par anular los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y2007EE341991 del 11 de octubre de

2007. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al Comité de Conciliación revisar si la solicitud de conciliación elevada por la demandante reunía los requisitos exigidos por la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Distrital 284 de 2007.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

El Distrito Capital de Bogotá interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal en los siguientes términos: Dijo que la Ley 448 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1214 de 2000 establecieron que ciertas entidades debía conformar sus propios comités de conciliación, comités en quienes se delegó la competencia exclusiva de verificar si las solicitudes de conciliación cumplían los requisitos previstos en la ley. Agregó que en el presente caso, el comité de conciliación del Distrito decidió no acceder a la solicitud de conciliación, y no la Secretaria Técnica de dicho órgano, como mal lo pretende hacer ver la demandante y, que en ese sentido, la comunicación enviada por la referida funcionaria, no era un acto administrativo

recurrible y, en consecuencia, no era demandable. Insistió en que la decisión del Comité sí fue motivada y que se fundamentó en el estudio de viabilidad con el que determinó que existían posibilidades de viabilidad jurídica del éxito del litigio a favor del Distrito Capital. Alegó que el Distrito no modificó la Ley 1111 de 2006. Que por el contrario, lo que hizo fue establecer el procedimiento para respetar el derecho que le asiste tanto a la Administración como a los interesados de conciliar en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Por último, señaló que como la referida Ley 1111 de 2006 no estaba vigente no era posible conciliar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Distrito Capital de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Sostuvo que según lo dispuesto en el Decreto Distrital 284 de 2007, el Comité de Conciliación no se limitó a hacer una verificación formal de los requisitos establecidos en las normas pertinentes. Que el comité puede decidir discrecionalmente no conciliar. Que, de lo contrario, la ley habría otorgado una amnistía tributaria La parte actora señaló que los actos demandados eran dos: i) el acto que negó la solicitud de conciliación y, ii) y el acto que rechazó el acuerdo de pago para dar cumplimiento a las obligaciones dinerarias inherentes a la conciliación solicitada. En relación con el acto que negó el acuerdo de pago, insistió en que era susceptible de control de legalidad. Sobre el acto que negó la solicitud de conciliación, insistió en que los actos

demandables eran los oficios mediante los que el Distrito comunicó la decisión del Comité de Conciliación, y que estos no fueron motivados. Que, en todo caso, también demandó el Acta No. 74 del Comité de Conciliación. Respecto a los argumentos expuestos por el Distrito Capital en el sentido de que la conciliación tiene carácter discrecional, señaló que ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos en materia tributaria reviste características especiales en tanto que no deviene de la autonomía de la voluntad, como en otras áreas, sino por ministerio de la ley. Reiteró que el Comité de Conciliación se debe limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Que así lo dijo la Corte Constitucional, en la sentencia C-910 de 2004 que declaró exequible, en ese entendido, el artículo 38 de la Ley 863 de 2003. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada en lo concerniente a los actos administrativos anulados y, en su lugar, declarar la nulidad del acta No. 74 del Comité de Conciliación. Dijo que el Acta expedida por el Comité de Conciliación era el acto administrativo demandable. Que no lo es el oficio No. 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007, porque es un simple acto de trámite que comunicó al demandante la decisión adoptada por el Comité de Conciliación. De otra parte, señaló que tácitamente la Ley 1111 de 2006 obliga a la Administración a conciliar cuando el contribuyente cumple los requisitos señalados

en la ley. Que por lo tanto, la decisión de no conciliar por razones de conveniencia violaba el artículo 54 de la citada ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Le corresponde a la Sala decidir si son nulos: el Acta No. 74 del 27 de julio de 2007 del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital, los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 del 11 de octubre de 2007, ambos expedidos por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda y el Oficio No. 2007EE198489 del 3 de septiembre de 2007, expedido por la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos. De manera previa, en los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital, la Sala definirá cuáles de los actos demandados son susceptibles de control de legalidad. Como la Sala anticipa que es el Acta del Comité de conciliación el acto administrativo pasible de control de legalidad, resolverá si esa acta es nula por violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 287 de 2007, por falta de aplicación. Bajo el presupuesto de que también es un acto administrativo demandable, por las mismas razones, determinará si es nulo el oficio No. 2007EE198489, por el que la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital del Impuestos comunicó a la demandante que no le concedía la facilidad de pago

requerida por cuanto la solicitud de conciliación no había sido aprobada. Para decidir, se tiene como relevantes y ciertos lo hechos enlistados en el acápite de antecedentes administrativos.

1. Asunto preliminar. De si los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 de 11 de octubre de 2007 son actos administrativos objeto de control de legalidad.

La demandante alegó que los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 de 11 de octubre de 2007 son actos administrativos objeto de control de legalidad porque, mediante estos actos, el Distrito Capital puso en conocimiento de la sociedad la decisión de no conciliar que tomó el Comité de Conciliación del Distrito Capital. Que, en todo caso, también demandó el Acta No. 74 de 17 de julio de 2007. Que también era acto administrativo demandable ante la jurisdicción el oficio No. 2007EE198489 del 3 de septiembre de 2007 porque mediante ese acto el Distrito negó la solicitud de acuerdo de pago, necesario para culminar el proceso de conciliación ante la jurisdicción. El Distrito, de otra parte, sostuvo que los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 de 11 de octubre de 2007 son meros actos de comunicación y, por ende, de mero trámite no pasibles de control de legalidad. Para el Distrito, el acto administrativo demandable es el acta 74 del 2007 del Comité de Conciliación órgano competente para adoptar la decisión de no conciliar. No dijo nada sobre la naturaleza jurídica del oficio No. 2007EE198489 de

3 de septiembre de 2007. El Tribunal halló la razón a la demandante. Pero, esta Sala revocará esa decisión y, en su lugar, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la confirmación de la decisión de nulidad de los oficios 2007EE183244 del 8 de agosto de 2007 y 2007EE341991 de 11 de octubre de 2007 por las siguientes razones: La Sala reitera11 que aquéllos actos de la administración que crean, modifican o extinguen tanto situaciones jurídicas generales como situaciones jurídicas particulares o concretas son actos administrativos pasibles de control de legalidad. También reitera12 que, independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de control judicial. En el caso concreto se discute si son actos administrativos las actas de los comités de conciliación judicial y los oficios que comunican esa decisión. 11

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P. HUGO

FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C., 6 de agosto de 2009. Número de radicación: 08001 23 31 000 1997 13091 01. Número interno. Interno: 16045. Actor: INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION INTERCOR. Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.-CORELCA.

12 Idem En casos análogos al presente, la Sala, mediante sentencia del 13 de noviembre de 200313, aunque no hizo alusión a ningún documento en particular, calificó como acto administrativo la decisión que la Administración adopte para no conciliar, decisión que puede ser demandada. Posteriormente

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