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CE-25000-23-27-000-2007-00253-01(18097)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00253-01(18097)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO EN LOS

PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADELANTADOS POR LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS – Procedimiento Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, que tenían procesos pendientes ante el Contencioso Administrativo o ante la Administración Tributaria Distrital y que pretendían terminarlos por mutuo acuerdo, debían presentar la respectiva solicitud ante la mencionada entidad, hasta el 31 de julio de 2007, con el cumplimiento de los requisitos establecidos, para el efecto, en el artículo 7° del mismo Decreto 284 de 2007. El Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda debía pronunciarse sobre la viabilidad de la conciliación de manera particular para cada proceso, o fijando los lineamientos para celebrar las conciliación. El Comité citado, una vez encontrara viable la solicitud de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, debía comunicarle tal decisión al interesado, y éste debía cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 284 mencionado, dependiendo de la instancia en que el proceso se encontrara.

FUENTE FORMAL: DECRETO 284 DE 2007 - ARTÍCULO 7 (DISTRITO

CAPITAL) TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO EN EL DISTRITO CAPITAL – Debe ceñirse a lo dispuesto en la norma nacional. Exceso de facultad reglamentaria. No es requisito que el proceso tenga posibilidades de ganarse en la jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia Cuando la entidad territorial decidió aplicar en su jurisdicción los artículos 54 y 55

de la Ley 1111 de 2006, debía ceñirse en su totalidad a lo allí señalado, sin exceder los lineamientos y requisitos exigidos en las disposiciones mencionadas. La Ley 1111 de 2006 condicionó la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo al cumplimiento de determinados requisitos, sin contemplar dentro de ellos que la entidad podía rechazarla si las posibilidades de ganar el litigio en la jurisdicción eran altas por lo que no podía, la entidad demandada, añadir esta circunstancia como una causal para rechazar la solicitud al respecto. En estas circunstancias se hacen extensivos los efectos ex nunc, es decir, hacía el futuro de la sentencia del 22 de marzo de 2012, mencionada, toda vez que para la fecha en que dicha providencia anuló la expresión: “teniendo en cuenta la valoración de los procesos efectuada en el Sistema de Procesos Judiciales –SIPROJpor los apoderados o la efectuada por los funcionarios responsables de las Oficinas de Liquidación o Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos según sea el caso”, contenida en el parágrafo 1° del Decreto 284 de 2007, con fundamento en el cual se profirió el acto administrativo que se demanda, las situaciones producidas al amparo del acto declarado nulo no estaban consolidadas, porque estaban pendiente de decisión en la jurisdicción contenciosa.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 - ARTICULO 54 / LEY 1111 DE 2006ARTICULO 55 / DECRETO 284 DE 2007 - PARÁGRAFO 1 (DISTRITO CAPITAL)

NOTA DE RELATORIA: Sobre la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00009-01(18228),

C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. CONCILIACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA – No es requisito para que proceda la existencia de un posible fallo adverso a las pretensiones de la demanda dentro del litigio que se pretende conciliar. Requisitos. Procedencia / FALLO DE NULIDAD – Se aplica por no existir situación jurídica consolidada / COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - No podía rechazar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Impuesto de azar y espectáculos públicos De acuerdo con la jurisprudencia que la Sala reitera en esta oportunidad, la Ley 1111 de 2006 no condicionó la conciliación de los procesos contencioso administrativos a la existencia de un posible fallo adverso a las pretensiones de la demanda dentro del litigio que se pretende conciliar. Además, la sentencia del 22 de marzo de 2012 que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 1° del Decreto Distrital 284 de 2007 en cuanto permitía al Distrito Capital analizar la conveniencia de la conciliación para decidir si accedía o no a las solicitudes elevadas por los contribuyentes, resulta aplicable a este asunto. Ello, porque respecto de este

proceso, no existe situación jurídica consolidada, dado que cuando se produjo el fallo de nulidad en mención, la legalidad del Acta 74 de 27 de julio de 2007 se encontraba pendiente de decisión en la jurisdicción contencioso administrativa. En ese orden de ideas, en este caso no podía aplicarse el referido parágrafo por haber sido anulado. De esta manera, el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda no podía rechazar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por los motivos que adujo en el Acta 74, ya mencionada, motivo por el cual procede declarar su nulidad. El artículo 3° del Decreto Distrital 284 de 2007, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, estableció que en los procesos administrativos tributarios pendientes de fallo en primera instancia ante los Tribunales Administrativos se podía conciliar el 20% del mayor impuesto en discusión, si se pagaba el 80% del mismo. Por su parte, el artículo 2° del Decreto Distrital 284 de 2007 dispuso que la solicitud de conciliación debía presentarse antes del 31 de julio de 2007 y que debía cumplir los siguientes requisitos: Que la demanda se hubiera presentado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de

2006. Que dentro del proceso no se hubiera proferido sentencia definitiva. Que se acreditara el pago o acuerdo de pago de los valores conciliados. Que al momento de presentar la solicitud se acreditara el pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto objeto de conciliación. Que el proceso no se

encontrara en recurso de súplica.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / DECRETO 284 DE 2007 – ARTÍCULO 1

(DISTRITO CAPITAL) / DECRETO 284 DE 2007 - ARTÍCULO 5 (DISTRITO CAPITAL) / DECRETO NACIONAL 344 DE 2007 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del parágrafo del artículo 1 del Decreto Distrital 284 de 2007, que permitía al Distrito Capital analizar la conveniencia de la conciliación para decidir si accedía o no a las solicitudes elevadas por los contribuyentes, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de marzo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-0017301(18224), C.P. William

Giraldo Giraldo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00253-01(18097)

Actor: ASIAN BUSINESS CLUB S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 27 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva del fallo dispuso: “Primero.- INHÍBASE (sic) de proferir decisión de mérito en relación con la

pretendida nulidad de los oficios Nos. 2007EE183277 de 8 de agosto de 2007 y 2007EE41977 de 11 de octubre del mismo año. Segundo.- ANÚLASE el Acta de Conciliación No. 74 de 27 de julio de 2007 proferida por el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante la cual no accedió a la conciliación administrativa adelantada por la sociedad demandante en relación con el impuesto de azar y espectáculos por los doce meses de los años 1998, 1999 y 2000, y por el mes de enero de 2001. En consecuencia, ORDÉNASE a la sociedad ASIAN BUSINESS CLUB S.A., pagar dentro del término de ejecutoria de esta providencia, la suma de $232.299.200 correspondiente al 80% del mayor valor del impuesto a cargo determinado en la liquidación oficial. Tercero.- ORDÉNASE al Comité de conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda que a la mayor brevedad posible y una vez recibidos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Distrital 284 de 2007, proceda a darle el trámite pertinente a la solicitud de conciliación presentada el día 12 de julio 2007 por la sociedad ASIAN BUSINESS CLUB S.A., luego de lo cual debe remitirse a esta Corporación para efectos de aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes.” ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2002, el Distrito Capital practicó a ASIAN BUSINESS CLUB S.A.

liquidación oficial de revisión para modificar las declaraciones del impuesto de azar y espectáculos públicos por los años 1998, 1999, 2000 y el mes de enero de 20011. La liquidación oficial fue confirmada en reconsideración por Resolución 282 de 13 de junio de 20032. ASIAN BUSINESS S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, a la que correspondió el radicado 2003-018033. El 12 de julio de 2007, estando el proceso en mención en el trámite de primera instancia, ASIAN BUSINESS CLUB S.A. manifestó al Distrito Capital su voluntad de acogerse a la conciliación contenciosa administrativa prevista en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, respecto de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración4. Según consta en el acta 74 de 27 de julio de 2007, en sesión de esa fecha, el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda decidió no conciliar el asunto en mención, porque estimó que era probable que la jurisdicción de lo contencioso administrativo aceptara parcialmente la adición de ingresos y las sanciones impuestas en los actos oficiales5. Mediante Oficio 2007EE183277 de 8 de agosto de 2007, la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital comunicó a la sociedad lo resuelto por el Comité de Conciliación6. El 21 de agosto de 2007, ASIAN BUSINESS S.A. interpuso recurso de reposición

contra la comunicación de la Secretaría Técnica del Comité7. En Oficio 2007EE341977 de 11 de octubre de 2007, la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación, rechazó el recurso por improcedente, dado que el oficio recurrido es un acto de trámite8. 1 Folio 102. 2 Ibídem. 3 Folios 144 a 149. 4 Folios 22 y 23. 5 Folios 100 a 104. 6 Folio 25. 7 Folios 26 a 31. 8 Folios 36 y 37. DEMANDA ASIAN BUSINESS S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los oficios 2007EE183277 de 8 de agosto de 2007 y 2007EE341977 de 11 de octubre de 2007 y del acta 74 de 27 de julio del mismo año. Como restablecimiento del derecho pidió que se reconociera que tiene derecho, a la conciliación establecida en la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Distrital 284 de 2007. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 54 de la Ley 1111 de 2006. - Artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Distrital 287 de 2007. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Procedencia del control de legalidad de los actos demandados Contrario a lo que afirmó la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación, al rechazar el recurso de reposición contra el oficio, los oficios demandados son

actos administrativos en los que la Administración exteriorizó su voluntad y afectó el derecho a conciliar que tenía la actora. De acuerdo con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, el oficio 2007EE183277 de 8 de agosto de 2007 es un acto definitivo, debido a que en este la entidad demandada manifestó su decisión de no conciliar. Aun si se considera que el oficio en comentario es un acto de trámite, la misma sería susceptible de control jurisdiccional, en la medida en que impidió que se continuara con el trámite conciliatorio.

2. Falta de motivación de los actos acusados En los actos demandados, el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital no expresó las razones que lo llevaron a negar la solicitud de conciliación elevada por la demandante, no obstante que de acuerdo con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos de carácter particular y concreto se deben motivar, al menos en forma sumaria.

La omisión descrita desconoció los principios de contradicción y publicidad que deben orientar las actuaciones administrativas; así mismo, limitó, de manera injustificada, el derecho de defensa de la demandante, pues no podía controvertir argumentos que ignoraba.

3. Falta de competencia del funcionario que profirió los actos acusados Los actos demandados fueron proferidos por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital.

No obstante, la Resolución 59 de 2007 de la Secretaría de Hacienda Distrital y el Decreto No. 1214 de 2000, que regulan la conformación y el funcionamiento de los

comités de conciliación, no otorgan a los secretarios técnicos la función de resolver sobre las solicitudes de conciliación que los contribuyentes presenten. El artículo 5 de la Resolución 59 de 2007 permite al Comité delegar algunas de sus funciones en el Secretario Técnico. Sin embargo, en el presente caso no existe ningún acto administrativo en el que se delegue a la Secretaria Técnica la función de decidir sobre las solicitudes de conciliación.

4. Violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 287 de 2007

El artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 permitió a los contribuyentes de impuestos nacionales conciliar con la DIAN, los procesos de nulidad y restablecimiento y facultó a las entidades territoriales para conciliar sus procesos tributarios. En el Decreto Distrital No. 284 de 2007, el Distrito Capital extendió a los contribuyentes de impuestos distritales la posibilidad de acogerse a la conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los requisitos para acceder a la conciliación se encontraban plasmados en el artículo 2 ibídem:  Que la demanda se hubiera presentado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006.  Que dentro del proceso no se hubiera proferido sentencia definitiva.  Que la solicitud de conciliación se hubiera presentado antes del 31 de julio de 2007.  Que se acredite el pago o el acuerdo de pago de los valores conciliados.  Que al momento de presentar la solicitud se acreditara el pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto distrital objeto de conciliación por el año 2006 para el periodo gravable anual, o las del año

2007 si el periodo no era anual.  Que los procesos no se encontraran en recurso de súplica. ASIAN BUSINESS CLUB S.A. cumplió los requisitos señalados, por cuanto:  Radicó la solicitud de conciliación el 12 de julio de 2007.  La demanda había sido admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no se había proferido sentencia de primera instancia.  El pago o acuerdo de pago y los demás requisitos establecidos en el Decreto Distrital 284 de 2007 no debían acreditarse hasta tanto se obtuviera pronunciamiento favorable del Comité de Conciliación, según lo indicaron el artículo 1° del Decreto Distrital 284 de 2007 y el Oficio No. 063968 de 2007.  La sociedad no estaba obligada a declarar el impuesto de azar y espectáculos durante los años 2006 y 2007, en virtud del artículo 49 de la Ley 643 de 2000.  El proceso que se solicitó conciliar no se encontraba siguiendo el trámite del recurso de súplica. Dado que la sociedad acreditó el cumplimiento de los requisitos que permitían la conciliación contenciosa administrativa del impuesto de azar y espectáculos correspondiente a los doce meses de los años 1998, 1999, 2000 y el mes de enero de 2001, el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital debió aprobar la solicitud de conciliación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente:

1. Improcedencia del control de legalidad de los actos acusados

En los oficios demandados, la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda comunicó la decisión que había adoptado el Comité; por lo tanto, son actos de trámite que no requieren motivación alguna. El Comité de Conciliación, respaldado en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 y en el Decreto Distrital 284 de 2007, consideró que no era conveniente acceder a la conciliación solicitada por ASIAN BUSINESS CLUB S.A., debido a que para el Distrito Capital resultaba más favorable continuar el proceso, ya que al analizar diferentes pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la legalidad del impuesto en cuestión, se determinó que la discusión se centraría en aspectos probatorios que daban la razón a la Administración.

2. Motivación de los actos demandados La comunicación contenida en el oficio 2007EE183277 no fue la que resolvió la solicitud de conciliación de la actora, pues esa facultad corresponde al Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital.

En efecto, en virtud de los artículos 2° y 5° del Decreto 1214 de 2000, reglamentario del artículo 75 de la Ley 446 de 1998, los comités de conciliación, como instancias administrativas, tienen la competencia para decidir sobre la procedencia de las solicitudes de conciliación. El Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, que se creó por las Resoluciones 130 de 30 de enero de 2004 y 59 de 23 de febrero de 2007, fue

el que decidió no acceder a la solicitud de conciliación elevada por la demandante. No es cierto que la sola verificación de los documentos presentados por el contribuyente obligaba a la demandada a aceptar la conciliación, dado que es necesario que exista acuerdo de voluntades, pues, si no lo hay, se trata de una amnistía tributaria. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podía aprobar o no las solicitudes de conciliación. El artículo 49 del Código Contencioso Administrativo establece que contra los actos de trámite no procede recurso alguno; entonces, los actos demandados, por ser de trámite, no podían impugnarse. El Comité de Conciliación siguió los parámetros del Decreto Distrital 284 de 2007 y estudió cada caso particular para emitir su decisión. Las políticas que se adoptaron frente al impuesto de azar y espectáculos se aplicaron a todas las solicitudes relacionadas con dicho gravamen.

3. Incompetencia del funcionario que profirió los actos demandados La Secretaria Técnica del Comité no emitió pronunciamiento alguno; se limitó a comunicar la decisión de no conciliar que había sido adoptada por el Comité de Conciliación respecto de la solicitud que la demandante presentó.

4. Violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto 284 de 2007

El artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 permitió conciliar los procesos que se encontraban en curso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se infiere que la Administración no estaba obligada a conciliar con la sola presentación de la solicitud. El Decreto Distrital 284 de 2007 fijó los parámetros que determinan la viabilidad de

las solicitudes de conciliación. El artículo 1° ibídem dispuso que el Comité de Conciliación podía definir la viabilidad de las conciliaciones, teniendo en cuenta la valoración de los procesos efectuada por los apoderados, o por los funcionarios responsables de las oficinas de liquidación o de recursos tributarios, en el Sistema de Procesos Judiciales. El precepto en comentario indicó el procedimiento que debían seguir los contribuyentes al presentar las solicitudes de conciliación. Si el Comité de Conciliación accedía a lo pedido, debía informar su decisión al contribuyente para que éste acreditara el cumplimiento de los demás requisitos señalados en el Decreto. De esta manera, la decisión del Comité de Conciliación se ciñó a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Distrital 284 de 2007. No procede el restablecimiento del derecho que pretende la actora, debido a que el Decreto 284 de 2007 estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2007, lo que impide que se emita un pronunciamiento de fondo, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-1114 de 2003. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se inhibió de proferir decisión de fondo respecto de los Oficios 2007EE183277 y 2007EE341977 porque no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no son actos que deciden el asunto de fondo, ni finalizan la actuación administrativa, son simples comunicaciones que no generan efectos para la sociedad. Además, accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones que siguen:

El acto administrativo objeto de control jurisdiccional es el acta que elevó el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, porque en ella se expresan los motivos que sirvieron de fundamento para que el Comité decidiera no conciliar. En la conciliación tributaria, la Administración Distrital solo puede conciliar los montos, porcentajes y conceptos que la ley indica, toda vez que no le es permitido modificar la norma, ni establecer procedimientos diferentes a los que el legislador ha señalado. Así, el acto de reconocimiento debe expedirse una vez se verifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos legales (artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y Decreto Distrital 284 del 2007). No obstante lo anterior, en el Acta 74 de 27 de julio de 2007, el Comité de Conciliación resolvió no conciliar con base en consideraciones genéricas del impuesto discutido y en apreciaciones subjetivas, sin verificar si la demandante había cumplido o no los requisitos legales. ASIAN BUSINESS CLUB S.A. acató los requerimientos establecidos en la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Distrital 284 de 2007 que le permitían acceder a la conciliación contenciosa administrativa. Por tal razón, anuló el Acta 74 de 27 de julio de 2007 y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la actora pagar el 80% del impuesto en discusión, es decir, la suma de $232.299.200, debido a que el inciso 3° del artículo 1° del Decreto 284 de 2007 exigió “erróneamente” el pago, una vez el Comité encontrara viable la

solicitud. RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Sin embargo, dentro del término para sustentarlo manifestó que “no es posible sustentar el recurso de apelación, pues los fundamentos del recurso perdieron su efecto” por las razones que se resumen a continuación9: En este proceso (exp. 2007-00253), ASIAN BUSINESS CLUB S.A. pretende la nulidad de los actos administrativos en los que el demandado no accedió a la conciliación contenciosa administrativa que solicitó al amparo de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 284 de 2007. Para la fecha de la solicitud, el impuesto que la demandante quería conciliar se encontraba en discusión dentro del expediente 2003-9180310 que, para ese entonces, cursaba la primera instancia. En la sentencia de primera instancia que se profirió dentro del presente caso (exp. 2007-00253), el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. El 10 de septiembre de 2009, el Distrito Capital interpuso recurso de apelación contra dicho fallo. El 16 de diciembre de 2009, la demandante desistió del proceso 2003-91803 que, para esa fecha, ya se encontraba en segunda instancia. Lo anterior, debido a que se acogió a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 y pagó el ciento 9 Folios 230 y 231 c.p. 10 En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el proceso se radicó bajo el No. 2003-01803. Sin embargo, para el trámite de segunda instancia, la Secretaría de esta Sección le asignó el No.

2003-91803. por ciento del impuesto en discusión, lo que le permitió conciliar las sanciones y los intereses que se habían generado. Mediante auto de 22 de enero de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aceptó el desistimiento. Como dentro del proceso 2003-91803 la actora pagó el 100% del impuesto discutido, también debió desistir de la demanda que originó el presente proceso (exp. 2007-00253), pues, al pagar la totalidad del impuesto que se discutía dentro del expediente 2003-91803, resulta inocuo continuar con este pleito. Toda vez que dentro del proceso 2003-91803 la demandante se acogió al artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, pagó la suma respectiva y desistió de la acción, no puede cumplirse la orden del Tribunal de dar curso a la solicitud de conciliación, dado que la conciliación a que se refiere la Ley 1328 de 2009 es un acto unilateral del contribuyente que no requiere aprobación judicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado alegó de conclusión en los siguientes términos: En sentencia C-333 de 2010, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los incisos 4, 5 y 6, y del parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 desde la fecha de su publicación. Teniendo en cuenta los efectos retroactivos de la inexequibilidad, dentro del proceso 2003-91803, el Distrito Capital solicitó continuar el trámite, dado que las actuaciones surtidas en vigencia de la Ley 1328 de 2009 quedaron sin efectos.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en un caso similar al que se tramitó dentro del expediente 2003-91803, dejó sin efectos la providencia que aceptó el desistimiento del demandante y ordenó continuar con el proceso. En vista de lo anterior, dijo que en el caso sub-exámine se debe continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; así mismo, solicitó que se revoque la providencia impugnada y, como sustento del recurso insistió en que el parágrafo del artículo primero del Decreto Distrital 284 de 2007 se expidió con fundamento en la Ley 446 de 1998 y en las funciones asignadas al Comité de Conciliación. Teniendo en cuenta que la conciliación es un acuerdo de voluntades, las solicitudes se sometieron a consideración del Comité de Conciliación, quien debía estudiar cada caso. La Ley 1111 de 2006 permitió a las entidades territoriales conciliar los impuestos que éstas administran. El Distrito Capital, en el Decreto 284 de 2007, complementó la Ley 1111 de 2006 y señaló los requisitos para que proceda la conciliación. Las funciones que se asignaron al Comité de Conciliación no se limitaban a verificar que las solicitudes cumplieran con los requisitos formales, pues, en tal caso, no se hablaría de conciliación, sino de amnistía tributaria. Dado que las decisiones que adoptó el Comité debían fundamentarse en la ley y buscaban proteger el erario público, era necesario analizar la conveniencia de acceder o no a la conciliación. La demandante sostuvo lo siguiente:

El caso en estudio carece de objeto, toda vez que la conciliación del proceso 2003-91803 es una situación jurídica que se consolidó mientras regía la Ley 1328 de 2009. Los efectos de la conciliación realizada no se pueden desconocer, ya que de ser así, se estarían ignorando la función misma del derecho y los principios de buena fe y confianza legítima que la Corte Constitucional ha reconocido como una de las expresiones del derecho fundamental al debido proceso. La declaratoria de inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 solo se aplica para las situaciones jurídicas que aún se discutían cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia C-333 de 2010. En el hipotético caso de que se desconozcan los efectos que se consolidan en vigencia de la Ley 1328 de 2010, precisó que el demandado no sustentó el recurso. Además, reiteró que los actos acusados son demandables y que el legislador es quien permite a los contribuyentes acceder a la conciliación en materia tributaria. Por ende, el acuerdo de voluntades de las partes en conflicto no es necesario, y esto, a su vez, indica que la Administración Tributaria, al analizar las solicitudes de conciliación, se debe limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos que la ley señala. Así lo precisó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 88 de la Ley 863 de 2003 que es similar al artículo 54 de la Ley 1111 de 2006. El Ministerio Público conceptuó de la siguiente manera: El Consejo de Estado debe pronunciarse sobre la apelación que interpuso la

entidad demandada, ya que si bien, fundamentalmente, no sustentó el recurso, la conciliación y el desistimiento en el proceso 2003-91803 se ven afectados por la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 3, 4, 5 y 6 y del parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009. La sentencia de primera instancia debe confirmarse, porque sus fundamentos no fueron desvirtuados por el recurrente, dado que no expuso motivos de inconformidad. La viabilidad de la conciliación únicamente depende del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, en los términos del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del Decreto Distrital 284 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el demandado resolvió no acceder a la conciliación que ASIAN BUSINESS CLUB S.A. solicitó con fundamento en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Distrital 284 de 2007. Es necesario aclarar que con la referida petición, la demandante pretendía conciliar el impuesto de azar y espectáculos a su cargo por los años 1998, 1999, 2000 y el mes de enero de 2001, el cual fue determinado oficialmente por el Distrito Capital mediante Liquidación Oficial de Revisión LR-IPC-11-0683 del 15 de mayo de 2002, confirmada por Resolución 282 del 13 de junio de 2003. La actora demandó estos actos de liquidación del impuesto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoció del proceso en primera instancia y lo radicó bajo el No. 2003-01803 (en segunda instancia la radicación cambió a

2003-91803). En otras palabras, existen dos procesos que,

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