CE-25000-23-27-000-2007-00255-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00255-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MUJER CABEZA DE FAMILIA - Extensión de la estabilidad laboral reforzada al hombre y a los menores / PRINCIPIO DE PROTECCION AL MENOR - Retén social: interés superior del niño En desarrollo de esta finalidad, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estableció una protección especial a favor de las mujeres cabeza de familia con el objeto de que no pudieran ser retiradas del servicio, en aplicación del programa de renovación de la administración pública. La norma citada dice lo siguiente: (…) b) Esta norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional al considerar que dicha disposición lejos de consagrar algún tipo de discriminación, establecía como regla general la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia, como una consecuencia de la obligación estatal consagrada en el artículo 43 de la Carta Política. Esa Corporación consideró necesario extender también esa protección a los hombres que se encontraran en la misma situación, pues, finalmente, se estableció que lo que la norma trata de proteger es el grupo familiar que depende de un sólo trabajador, en especial los derechos de los niños (sentencia C1039 de noviembre 5 de 2003). Al respecto dicha Corporación precisó que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia pueden extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podrían verse efectiva y realmente afectados. Es decir, que el fundamento de la protección debe
ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en la misma condición. PADRE CABEZA DE FAMILIA - Requisitos para acceder a la estabilidad laboral reforzada: SU 389 de 2005 / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADASituaciones enunciadas en SU-389 de 2005 no son todas ni la únicas Con posterioridad, en la sentencia S.U. 389 de 2005 al referirse al concepto de padre cabeza de familia, precisó lo siguiente: “Si extrapolamos tales definiciones al padre cabeza de familia [refiriéndose al concepto de madre cabeza de familia contenido en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993], tendríamos de entrada que sostener que no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio: “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona
que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. “(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. “(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.”“En aplicación de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el artículo 44 Superior de proteger integralmente a los
menores de edad el retén social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hipótesis mencionadas.” RETEN SOCIAL - Límite temporal: inexequibilidad de su aplicación hasta el 31 de enero de 2004 / MUJER CABEZA DE FAMILIA - Inexequibilidad del límite temporal / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Aplicación en relación al límite temporal del retén social; extensión hasta la existencia de la persona jurídica A través del Decreto 190 de 2003 se reglamentó la Ley 790 de 2002 y se dispuso en su artículo 13.2 que la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la ley 790 de 2002, “se mantendrá hasta la culminación del Programa de renovación de la Administración Pública conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto”, es decir el 31 de enero de 2004, término éste que igualmente estaba consagrado en el artículo 8° de la Ley 819 de 2003, y sobre el cual la Corte se pronunció en la Sentencia C-991 de 12 de octubre de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), resolviendo “Tercero.- Declarar inexequible el último inciso del artículo 8º literal D), en el aparte que señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004” La Corte determinó que si bien es válido establecer fechas que delimiten grupos poblacionales que obtienen determinados beneficios, si estos se encuentran en circunstancias diversas, el límite del 31 de enero de 2004 establecido en la citada
disposición reduce la protección especial reforzada de que gozan las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas en la estabilidad de su empleo, con lo cual se desconoce el deber del Estado consagrado en el artículo 13 de la Constitución de proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. La norma declarada inexequible en la sentencia C-991 de 2004 ya había sido inaplicada por inconstitucional, a través de la excepción de inconstitucionalidad, en la sentencia T792 de 23 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta providencia se precisó que la protección concedida a través de la Ley 790 de 2002 se extiende hasta que se finalice la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Al respecto se puntualizó que: Inicialmente la liquidación de Telecom de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1615 de 2003 debe culminar en el mes de junio de 2005, pero existe la posibilidad de que la misma se prorrogue en tiempo por dos años más, es decir, hasta junio de 2007, por lo que la protección de la señora Chávez como madre cabeza de familia y discapacitada, deberá concluir ya sea en junio de 2005 o en junio de 2007, o hasta tanto no quede en firme el acta final de la liquidación, por lo tanto, y hasta que no desaparezca jurídicamente Telecom la demandante deberá continuar laborando en la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-991 de 2004; T-792 de 2004; SU-389 de 2005
MUJER CABEZA DE FAMILIA - Límite temporal en TELECOM hasta la fecha de finalización como persona jurídica / RETEN SOCIAL - Límite en TELECOM hasta acta de liquidación / TELECOM - Estabilidad laboral reforzada: límite hasta acta de liquidación Así, como quiera que el término de vigencia del denominado retén social se extendió por la Corte Constitucional hasta la aprobación del Acta de Liquidación, tal y como se reconoció explícitamente en la parte resolutiva de la sentencia SU389 de 2005, en donde se estableció que la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se extendía “hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa [Telecom en liquidación]”; y toda vez que día 31 de enero del 2006 la Ministra de Comunicaciones, el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. y el apoderado general de la liquidación suscribieron el Acta mediante la cual se declaró terminado el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, es forzoso concluir que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que para este momento ya se cumplió el plazo para la protección de los extrabajadores de Telecom que se encontraban amparados por la medida del retén social. Según se desprende de los hechos en que se sustenta la demanda, y de las pruebas allegadas con la misma, la protección establecida en la ley sí se aplicó en la forma y términos indicados por la Corte Constitucional, pues los demandantes estuvieron vinculados con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones hasta cuando la misma tuvo existencia jurídica, esto es, hasta el 31 de enero de 2006, sin que pueda extenderse más allá
de esa fecha.
NOTA DE RELATORÍA: SU-389 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00255-01(AC)
Actor: ROBERTO EMEL PRIETO ROMERO Y OTROS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2007 por la Sección Cuarta Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de tutela de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda Los ciudadanos ROBERTO EMEL PRIETO, GERMÁN CASTIBLANCO CONTRERAS, EDISON RUIZ, MARIO LOSADA LOSADA y ALCIDES ESPITIA, y sus hijos menores LAURA ANDREA PRIETO CARDENAS, VIVIANA CATHERINE
CASTIBLANCO CASTIBLANCO, GERMÁN DAVID CASTIBLANCO
CASTIBLANCO, MIGUEL ANGEL RUIZ VASQUEZ, EDINSON HERNEY RUIZ
VASQUEZ, CARLOS MARIO LOSADA MONTEALEGRE (discapacitado mental),
LIZETH JOHANN LOSADA MONTEALEGRE, ANDRÉS FELIPE LOSADA
MONTEALEGRE, MILTON ALCIDES ESPITIA SALGADO y WILSON ALFREDO ESPITIA SALGADO, actuando mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y de sus menores hijos, amenazados y/o vulnerados por el Gobierno Nacional cuando en desarrollo del programa de renovación de la administración pública aquellos fueron retirados del servicio que prestaban en la Empresa nacional de Telecomunicaciones – Telecom, a pesar de ser padres cabeza de familia y estar amparadas bajo la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003. En amparo de los citados derechos solicitaron lo siguiente: “PETICIONES PRINCIPALES 1) Se TUTELEN los derechos fundamentales de los niños y de sus madres quienes son Madres Cabeza de Familia, las cuales fueron retiradas de Telecom. y aun no han sido REUBICADAS en la Administración Nacional, por considerar que fueron flagrantemente vulnerados sus derechos fundamentales en especial los contenido (sic) en los Artículos 44 de la Constitución Política, en armonía con los previstos en los cánones 43, 5, 13, 16, 25, 29, 42 y 53 de la Carta Política. 2) A efectos de tutelar los derechos fundamentales antes reseñados, solicito respetuosamente se ORDENE al Gobierno Nacional REUBICAR (más no reintegrar) de carácter inmediato
a (sic) en la Administración Pública Nacional a las madres cabeza de familia en cargos iguales o superiores a los que venían regentando; para tal propósito, están llamados en su orden a REUBICAR a las madres cabeza de familia: (i) Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; (ii) Ministerio de Comunicaciones (iii) Las otras dependencias y/o entidades que integran la Administración Pública Nacional. 3) Como consecuencia de lo anterior se disponga que la REUBICACIÓN se hace sin solución de continuidad y por consiguiente se ordene pagar a mis poderdantes todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejaron de percibir desde el momento en que fueron retiradas del servicio pasando por alto preceptos constitucionales hasta cuando sean efectivamente REUBICADAS en la Administración Pública Nacional. PETICIÓN SUBSIDIARIA Como petición subsidiaria y solo en el evento en que no sea posible la REUBICACIÓN, respetuosamente solicito se ordene el pago de la INDEMNIZACIÓN PLENA a que tienen derechos (sic) mis poderdantes; esto es, que a más de la indemnización convencional por la terminación de los contratos de trabajo, se disponga el pago de todos los emolumentos que percibirían de haberse respetado su ESTABILIDAD REFORZADA de madres cabeza de familia, derivada de la voluntad soberana plasmada en la ley 790/02 la cual fue expedida por iniciativa del Señor Presidente de la República Dr. ALVARO URIBE VELEZ.” (fls. 1 y 2 – mayúsculas sostenidas del texto original) Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis en los siguientes hechos:
1.- Los demandantes se vincularon a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM mediante contratos de trabajo a término indefinido, siendo por dicha razón trabajadores oficiales de conformidad con la normativa pertinente. 2.- Con el fin de que la causal de supresión del empleo - derivada del programa de renovación de la Administración Pública - no les fuera aplicada a las madres cabeza de familia (también a los padres cabeza de familia), se estableció en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que “no podrán ser retiradas del servicio ... las madres cabeza de familia sin alternativa económica.”, debiendo éstas (os) ser reubicadas (os) dentro de la Administración Pública en caso de que sus cargos fueran suprimidos por causa de la supresión o liquidación de las entidades públicas. 3.- En el mes de septiembre de 2003 TELECOM en liquidación les informa a los demandantes que han establecido sus calidades de padres cabezas de familia, y que por ende son beneficiarias del reten social y deberían continuar laborando hasta la culminación del citado programa de renovación de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 190 de 2003. 4.- No obstante lo anterior, el 22 de enero de 2004 TELECOM en liquidación libró sendos oficios a través de los cuales les comunicó a los demandantes que se daban por terminados sus contratos de trabajo a partir del 1º de febrero de 2004, anunciándoles el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización correspondiente dentro de los 90 días hábiles siguientes, contados a partir de la terminación de la relación laboral.
5.- Inconformes con esta decisión, varias madres y padres cabeza de familia instauraron un sin número de acciones de tutela, que dieron origen a la sentencia S.U. 388 del 13 de abril de 2005 proferida por la Corte Constitucional, la cual amparó los derechos constitucionales fundamentales invocados por aquellas, en especial el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 6.- Con el fin de dar cumplimiento a la mencionada sentencia el 20 de mayo de 2005 TELECOM en liquidación remitió los respectivos escritos a las madres y padres cabeza de familia comunicándoles la posibilidad de solicitar el reintegro a dicha empresa bajo la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. 7.- En el mes de julio de 2005 el apoderado general de TELECOM en liquidación oficia a los demandantes para informarles que han sido reintegradas a sus cargos sin solución de continuidad, constatándose en dichos oficios una vez más su calidad de padres cabeza de familia. 8.- Posteriormente, en el mes de septiembre de 2005, TELECOM en liquidación informa a las demandantes “que algunas entidades del Estado nos solicitan funcionarios en comisión en la misma área geográfica de la prestación del servicio. // Por lo tanto, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación, dispone enviarla en comisión de servicios ...” a diversas entidades estatales, tales como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Registraduría Nacional de Estado Civil, etc. 9.- El 31 de enero de 2006 se presentan las comunicaciones elaboradas por el apoderado general para la liquidación de TELECOM en las que informa a los
demandantes que todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos, y que la terminación de sus contratos de trabajo operó hasta el 31 de enero de 2006. 10.- El 1º de febrero de 2006 no se les permitió el ingreso a los sitios de trabajo a las madres y padres cabeza de familia, según se desprende del acta de visita de inspección realizada por el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, Inspección 13 de Trabajo. 11.- Hasta la fecha los demandantes no han sido reubicados dentro de la Administración Pública Nacional, ni se les ha pagado ningún tipo de indemnización. 12.- Con dicha decisión se causa un perjuicio irremediable y se vulneran los derechos fundamentales de los menores hijos de los demandantes, quienes dependen para su sostenimiento de los ingresos que éstos percibían por razón de sus servicios a TELECOM. II.- La respuesta de las entidades demandadas II.1 El Ministerio de Comunicaciones presentó escrito de contestación de la demanda a través del Asesor de la Oficina Jurídica de la entidad, en los siguientes términos: 1.- Advirtió que el Ministerio no tiene relación sustancial alguna con la parte demandante, y TELECOM en liquidación no era una dependencia de esa entidad, ya que se encontraba organizada como una persona jurídica autónoma e independiente, de conformidad con el Decreto 1615 de 2003. 2.- Señaló, de otro lado, que en forma clara la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha precisado que el reten social no es aplicable más allá de la liquidación de TELECOM, y que por lo tanto debe respetarse ese precedente jurisprudencial.
3.- Indicó que la acción de tutela ejercida desconoce el principio de inmediatez, toda vez que fue formulada casi diez (10) meses después de la liquidación definitiva de TELECOM. 4.- Anotó que la protección especial concedida por el Estado a los trabajadores no puede ser perpetua, y puntualizó que, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina, las personas jurídicas se extinguen una vez culmina su periodo de liquidación. 5.- Por las anteriores razones, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela formulada. II.2 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. contestó la demanda a través del Jefe de Asuntos Laborales de la Secretaría General de dicha empresa, quien solicitó que se nieguen las pretensiones de los demandantes, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Indicó que el Programa de Renovación de la Administración Pública - PRAP - (Ley 790 de 2002) que sirvió de marco legal para las decisiones adoptadas respecto de entidades como la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom hoy liquidada, así como la Directiva Presidencial No. 10 de 2002, en la cual se previó la estabilidad laboral de las madres cabezas de familia cuyo cargo sea suprimido como consecuencia de la reforma de la administración pública, no es aplicable a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por cuanto esta empresa no hace parte de dicha administración, al ser una sociedad anónima por acciones de carácter privado, cuya propiedad accionaria es la de un cincuenta por ciento más una acción de propiedad particular. 2.- Advirtió que tampoco están llamados legalmente a subrogarse en ningún tipo
de obligación de naturaleza laboral con los demandantes, menos aun cuando éstos no estuvieron vinculados con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y por cuanto ésta es una persona jurídica distinta e independiente de la hoy liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones. 3.- Finalmente, señaló que al extinguirse la otrora Empresa Nacional de Telecomunicaciones, como se establece en el Decreto 1615 de 2003, en concordancia con el Decreto 4781 de 2005, el liquidador de Telecom en liquidación deberá celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio. III.3 El Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, conformado por Telecom en liquidación y las Teleasociadas en liquidación, antes de su extinción jurídica, y el Consorcio Remantes Telecom. (integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A.), dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Precisó que la reubicación de los demandantes en la Administración Pública Nacional es un asunto que debe ser atendido por el Gobierno Nacional, pues dada la naturaleza jurídica del Patrimonio el mismo no tiene tales facultades. 2.- Informó que la extinta Telecom en liquidación, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia S.U. 388 de 2005, reintegró a los demandantes hasta la fecha en que se indicó en ese fallo, esto es, hasta la existencia jurídica de dicha entidad, que terminó el 31 de enero de 2006; y que a los actores se les canceló la respectiva liquidación e indemnización por concepto de la supresión de sus cargos.
3.- Señaló que el 30 de diciembre de 2005 la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de Liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación, y el Consorcio Remanentes Telecom, suscribieron un contrato de fiducia mercantil cuyo objeto consiste en la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR, el cual tiene como finalidad específica la administración y enajenación de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación de los procesos liquidatorios, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que determine el Gobierno Nacional. 4.- Destacó, en ese orden, que dada esa naturaleza jurídica del PAR como del consorcio que lo administra y representa, no puede entenderse que uno u otro son sucesores o subrogatarios a cualquier título de la extinta TELECOM como lo pretender hacer ver los demandantes, por lo que el Patrimonio tiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la entidad liquidada. 5.- Advirtió, de otro lado, que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el conflicto laboral que se plantea debe resolverse por la vía ordinaria; que el Patrimonio carece de legitimación por pasiva en este asunto; que no existe nexo causal entre la parte actora y su demanda y el PAR; que no existe responsabilidad del Patrimonio frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales; y que no considera que exista un perjuicio irremediable, toda vez en su momento las
personas que cumplían los requisitos se reintegraron a la extinta Telecom, y no puede pretenderse darle a un fallo de tutela efectos diferentes a los que la propia Corte Constitucional ha señalado, pues es evidente que no puede hacerse indefinida una situación que tiene claros límites temporales, ya que la orden de reintegro operaba únicamente durante la existencia legal de Telecom en liquidación, hecho que ocurrió hasta el 31 de enero de 2006. 6.- Finalmente, afirmó que en el presente asunto se vulneran los principios de inmediatez y de subsidiariedad que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela, que existe cosa juzgada, y que por parte de los actores existe temeridad, ya que con anterioridad habían propuesto otras acciones de tutela en el mismo sentido, las cuales se desestimaron. II.4 La Presidencia de la República, presentó escrito de contestación de la demanda por fuera del término concedido en el auto de 1º de marzo de 2002, solicitando que la acción sea denegada por improcedente. (fls. 368 a 371) III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción, con apoyo en las siguientes razones: Señaló, en primer lugar, que de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos y con el material probatorio arrimado al expediente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto no se presenta la hipótesis del perjuicio irremediable en los términos indicados por la Corte Constitucional, es decir, que sea inminente, que las medidas para evitarlo sean urgentes, que sea grave y que
la protección del derecho fundamental sea impostergable. Precisó, de otro lado, que la acción de tutela es subsidiaria, de modo tal que solo procede a falta de otros medios de defensa judicial, advirtiéndose que la solicitud de amparo elevada por los demandantes se orienta a la reubicación de éstos dentro de la Administración Pública, como consecuencia de la aplicación de la Ley 790 de 2002, así como la indemnización convencional por la terminación de los contratos de trabajo, respetando su estabilidad reforzada. Anotó, luego de referirse a la Directiva Presidencial núm. 10 de 2002, la Ley 790 de 2002, a los Decretos 190 de 2003, 1915 de 2005, 4781 de 2005, y al acta de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación publicada en el Diario Oficial núm. 46.168 del 31 de enero de 2006, que “lo que en verdad ha ocurrido con la empresa Telecom no fue el resultado de una reestructuración de entidades de nivel nacional, sino la liquidación de una empresa de derecho público y la constitución de una sociedad de derecho privado bajo la modalidad de sociedad anónima.” Indicó que la sentencia de la Corte Constitucional ordenó el reintegro de los trabajadores que habían sido retirados del servicio, condicionando dicho reintegro hasta el momento en que se produzca la terminación definitiva de la existencia jurídica de la citada empresa, es decir hasta el 31 de enero del año 2006. Precisó, de otra parte, que el amparo judicial pretendido debe ser negado, por cuanto los hechos que le sirven de fundamento a la acción son los mismos que
motivaron la interposición de sendas tutelas y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia S.U. 388 de 2005. Finalmente, señaló que es en dicho contexto en que debía analizarse el problema jurídico pertinente en el evento en que procediera la acción de tutela, pero que no obstante el Tribunal no se pronuncia al respecto, en razón a que confluyen las circunstancias para que se declare improcedente la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial para controvertir actos generales y las supuestas indemnizaciones solicitadas como pretensiones por los demandantes. IV.- La impugnación Mediante memorial visto a folio 379 del expediente, la apoderada judicial de los demandantes manifestó que impugna la decisión del Tribunal que rechazó por improcedente la acción de tutela. V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Los ciudadanos ROBERTO EMEL PRIETO, GERMÁN CASTIBLANCO CONTRERAS, EDISON RUIZ, MARIO LOSADA LOSADA y ALCIDES ESPITIA, y sus hijos menores LAURA ANDREA PRIERO CARDENAS, VIVIANA CATHERINE
CASTIBLANCO CASTIBLANCO, GERMÁN DAVID CASTIBLANCO
CASTIBLANCO, MIGUEL ANGEL RUIZ VASQUEZ, EDINSON HERNEY RUIZ
VASQUEZ, CARLOS MARIO LOSADA MONTEALEGRE (discapacitado mental), LIZETH JOHANN LOSADA MONTEALEGRE, ANDRÉS FELIPE LOSADA MONTEALEGRE, MILTON ALCIDES ESPITIA SALGADO y WILSON ALFREDO ESPITIA SALGADO, actuando mediante apoderado judicial, promovieron acción
de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y de sus menores hijos, amenazados y/o vulnerados por el Gobierno Nacional cuando en desarrollo del programa de renovación de la administración pública aquellos fueron retiradas del servicio que prestaban en la Empresa nacional de Telecomunicaciones – Telecom, a pesar de ser padres cabeza de familia y estar amparados bajo la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Solicitan, en ese contexto, que se ordene al Gobierno Nacional reubicar en forma inmediata a los demandantes en cargos iguales o superiores a los que venían ocupando, bien sea en Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en el Ministerio de Comunicaciones, o en las otras entidades que integran la Administración Pública Nacional; que se declare que dicha reubicación se hace sin solución de continuidad y por consiguiente que se ordene pagar en su favor todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejaron de percibir desde el momento en que fueron retirados del servicio con desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que ostentan y hasta cuando sean efectivamente reubicados; subsidiariamente, en el evento en que no sea posible la reubicación, solicitan el pago de la indemnización plena a que tienen derecho los demandantes. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí m
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