CE-25000-23-27-000-2007-00258-01(17369)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00258-01(17369)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – No se vulnera cuando hay relación entre el requerimiento y la liquidación / DERECHO DE DEFENSA – No se vulnera cuando el contribuyente aporta las pruebas necesarias para demostrar los hechos consignados en la declaración / DIAN – Tiene facultad de fiscalización e investigación / CARGA PROBATORIA – La tiene el contribuyente Se advierte, por el contrario, que en los tres actos siempre se analizó la glosa con fundamento en los artículos 107 y 488 del E.T. y, por lo tanto, como lo reconoció el Tribunal en la sentencia de primera instancia, existe la debida correspondencia entre el requerimiento y la liquidación, como lo dispone el artículo 711 del E.T. Considera la Sala que no se violó el derecho de defensa de la demandante porque es deber del contribuyente, después de presentada la declaración, aportar todas las aclaraciones concernientes al cumplimiento de los requisitos consagrados en las normas en las que sustenta su derecho a las deducciones, descuentos o exenciones que solicita. Lo anterior, porque está obligado a demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con la carga de la prueba. Por su parte, las autoridades tributarias están facultadas para adelantar labores de de fiscalización e investigación con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, y así verificar el cumplimiento de los presupuestos que la ley consagra para acceder a los derechos señalados, pero ello no significa que la carga probatoria que corresponde a los contribuyentes pueda ser sustituida por la que puedan tener las
autoridades tributarias. A lo largo del proceso administrativo existe una dinámica probatoria y de permanente contradicción que se ve reflejada en cada uno de los actos administrativos que se profieren, sin que el debate sobre los argumentos presentados con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o del recurso de reconsideración, signifique un cambio en la motivación de las modificaciones planteadas o efectuadas, siempre que el asunto cuestionado permanezca inmodificado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
ACTO ADMINISTRATIVO – Debe ser motivado / MOTIVACION DEL ACTO
ADMINISTRATIVO – Contenido / FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance La necesidad de motivación de los actos se encuentra circunscrita a evitar la arbitrariedad de la administración en sus decisiones; consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho y, el que sea breve, o lo más concisa posible, no implica que no haya de ser suficiente; como mínimo, la legislación colombiana requiere de la motivación en forma sumaria, es decir, breve o somera. Sobre la falsa motivación, en la Sentencia 15298 del 8 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa, se dijo: “….. es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad. La causa o motivo de los actos administrativos (elemento
causal) se conforma de los fundamentos de hecho y de derecho que son los que determinan la decisión que la Administración adopta, así cuando existe falsa motivación, se entiende que la sustentación fáctica en que se apoya no corresponde a la realidad.” El motivo específico de interpretación errónea, consiste en darle a la norma un sentido distinto del que legalmente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal (cuando su sentido es claro) y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma; se configura cuando el juzgador aplica la norma legal correcta al caso concreto, pero lo hace dando a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene o una interpretación equivocada. EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / RELACION DE CAUSALIDAD – Definición / NECESIDAD – Definición / NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD – Elementos que deben tenerse en cuenta con el criterio comercial / IMPUESTOS DESCONTABLES – Sólo serán aquellos que originados en operaciones que constituyan costo o gasto / IMPUESTOS DESCONTABLES EN OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS – Se imputan proporcionalmente Por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto como causa, con la actividad productora de renta, como efecto. La necesidad del gasto está relacionada con que éste debe hacerse de manera forzosa, ineludible, y la proporcionalidad es la relación que existe entre el gasto y el ingreso. La necesidad y la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y por ello el
artículo 107 del E. T. dispone que la expensa debe ser una de las normalmente acostumbradas en cada actividad y que la ley no la limite como deducible. Que se trate de una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad debe ser probado frente a las expensas que realicen empresas que desarrollen la misma actividad y, por lo tanto, el contribuyente deberá acreditar que es una costumbre normal hacer la erogación, pero, además, de manera forzosa, para demostrar el derecho a la deducción. El artículo 488 del E.T. dispone que los bienes corporales muebles y servicios deben destinarse a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, lo que significa que el impuesto pagado por esos bienes o servicios constituye un costo o gasto en la actividad productora de renta de la empresa porque las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas son las operaciones realizadas dentro del contexto de esa actividad productiva de la empresa. Cuando el impuesto se pueda imputar directamente al bien o servicio, tal circunstancia se debe probar; por el contrario, cuando el costo o gasto no sea directamente imputable al bien o servicio, debe darse aplicación al artículo 490 del E.T. que dispone que cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. RELACION DE CAUSALIDAD EN EMPRESAS MINERAS – Procede la deducción de las expensas necesarias, siempre que las mismas tengan
relación con el objeto social de la empresa / PAGOS A MEDICINA PREPAGADA – Son pagos indirectos al trabajador y por ende constituyen gastos laborales deducibles / GASTOS LABORALES – Sólo son deducibles aquellos que correspondan al período discutido / CAMPAÑAS PARA EL MANEJO DE LA IMAGEN INSTITUCIONAL DE LA COMPAÑÍA – No son deducibles por no tener relación con el objeto de la empresa / SERVICIOS PARA EL MANEJO DE UN PATRIMONIO AUTONOMO CONSTITUIDO POR LA COMPAÑIA Y CUYOS BENEFICIARIOS SON LOS EMPLEADOS – No es una expensa necesaria para la empresa / ACTIVIDADES DE RECREACION Y DEPORTE – Los gastos por estos conceptos son deducibles por estar destinadas a las actividades gravadas de la empresa / PAGOS POR ASESORIAS LEGALES – No procede la deducción del iva pagado dado que la empresa no demostró qué asesoría legal recibió / CUOTAS DE SOSTENIMIENTO DE CLUBES - Aunque tienen relación con la empresa y sus trabajadores el contribuyente no probó que dicha expensa haya tenido un efecto positivo en la actividad productora de renta de la empresa Para definir si las citadas expensas tienen relación de causalidad con la actividad productora de la empresa y si son necesarias y proporcionales, debe destacarse en primer lugar que el objeto social de la demandante es, según el certificado de existencia y representación legal, “la exploración, explotación, beneficio, transformación y comercialización del carbón". Por lo tanto, para que la expensa tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta de la empresa debió probarse su injerencia en la productividad y, también, que la expensa se
hizo de manera forzosa, en cumplimiento de la ley, de las obligaciones inherentes a la buena gestión empresarial o de la costumbre mercantil. La Sala ha fijado reiteradamente el criterio de que los pagos de medicina prepagada que realiza el empleador para sus trabajadores encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto que trae el Decreto Reglamentario 3750 de 1986 en su artículo 5°, como lo señala la apoderada de la demandante. Conforme con esa definición, los pagos que por concepto de servicios de salud por medicina prepagada realiza el empleador para sus trabajadores constituyen un gasto de naturaleza laboral, susceptible de ser considerado como deducción a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario. No obstante lo anterior, se observa que el estado de cuenta corresponde al servicio de salud del mes de junio de 2003 periodo que no hace parte del cuarto bimestre del mencionado año que es el sometido a análisis en el proceso, razón por la cual no se aceptará el impuesto descontable atribuible a este pago. Según el criterio antes expresado se encuentra procedente el impuesto descontable por $12.837.494, correspondiente al pago de la prima del mes de julio.de 2003, de la Póliza PCG-00184 por concepto de seguro de vida y seguros de salud para 1.092 empleados, efectuado a Panamerican de Colombia Seguros de Vida S.A. No se acepta el impuesto descontable correspondiente al pago de la prima del mes de junio de 2003, por no corresponder al bimestre que motivó la acción incoada. Para la Sala, si bien las anteriores expensas, relacionadas en los
numerales 3) y 4), tienen relación con la empresa y los trabajadores, no puede establecerse su destinación a la actividad productora de renta. En consecuencia, no procede descontar el impuesto ya que no está acreditado que las expensas cumplen con los requisitos de los artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario. De lo indicado en las facturas aportadas como prueba de los pagos que dieron origen al impuesto descontable solicitado, se observa que las actividades realizadas están encaminadas a la recreación y bienestar de los trabajadores, lo que redunda en un mejor desempeño, por lo que puede afirmarse que cumplen con el requisito de estar destinadas a las actividades gravadas de la empresa, lo que hace procedente el IVA descontable. En estos dos últimos casos, también se encuentra procedente confirmar el rechazo de los impuestos descontables, originados en los pagos respectivos, como quiera que las pruebas que aportó la parte actora no muestran qué tipo de asesoría legal se prestó, para entrar a analizar sobre su procedencia. Respecto de las cuotas de sostenimiento de clubes, reitera que su pago corresponde a la cuota de sostenimiento de una acción de la Presidencia de Cerrejón para el manejo de las relaciones y asuntos administrativos. Observa la Sala, que si bien la anterior expensa tiene relación con la empresa y sus trabajadores en la medida en que les brindan bienestar y comodidad, la demandante no probó que dicha expensa haya tenido un efecto positivo en la actividad productora de renta de la empresa. Por lo tanto, no es procedente el impuesto descontable solicitado sobre los pagos correspondientes al no estar acreditado que las expensas cumplen con los requisitos de los artículos 107 y 488
del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488
SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando no existe diferencia de criterios. Hechos para imponerla. Objetivo de la sanción / INEXISTENCIA – Adjetivos / DOLO Y CULPA – Elementos no aplicables para imponer la sanción por inexactitud No es procedente exonerar de la sanción a la demandante bajo el entendido de que incurrió en un error de interpretación de las normas y que, por lo tanto, se presentó una diferencia de criterios respecto de las mismas pues, en el caso concreto, la demandante incurrió en un error de interpretación de los hechos, aspecto este que no da lugar a exonerarse de la sanción por inexactitud. La Sala reitera que la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. se impone cuando se omiten ingresos, se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. Asimismo, debe entenderse el adjetivo inexistente en sus dos acepciones: como relativo a aquello que carece de existencia y como relativo a aquello que, si bien existe, se considera totalmente nulo porque es falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo. Es esa la razón para que el artículo 647 del E.T. prevea que lo que se quiere sancionar, en general, es la utilización en las
declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficias de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que el significado de todos estos adjetivos implica la inexistencia de los valores que se consignan como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo sin que tengan esa calidad, ya sea porque en realidad no existen o porque, aún existiendo, no se probaron los requisitos que les de el efecto jurídico invocado. También precisa la Sala que para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intención dolosa o culposa, pues la infracción se tipifica simplemente por la inclusión de los datos a que antes se hizo referencia, en la calidad pretendida.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
REGALIA PREVALENTE – Forma pago del contrato. Calculo / EXPLORACION Y EXPLOTACION – La puede otorgar solo el Estado / CONTRATO DE ASOCIACION – Es diferente al contrato de prestación de servicios / USO DEL SUELO O SUBSUELO - No es una actividad labor o tarea que desarrolle alguien sino una potestad del Estado / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Precio del contrato es la regalía prevalente Como antes se describió, del precio de compra pactado hace parte una regalía prevalente que el Comprador otorga al Vendedor sobre la totalidad de la producción de petróleo crudo obtenida por el comprador en el Campo Arauca, menos la totalidad del crudo perdido o usado o de otra forma no disponible para la
venta o mercadeo y que puede ser pagada en efectivo o en especie en las condiciones, en los plazos y en las cuentas establecidas en la cláusula contractual antes mencionada. Dado que Esso Colombiana Limited cedió a Esso Producción Inc y ésta a Intercor, hoy Cerrejón, el crédito resultante del derecho a obtener el pago de la regalía prevalente sobre la producción de petróleo crudo obtenida en el Campo Arauca, es necesario acudir al origen de dicho pago, es decir, al contrato de compraventa suscrito entre Esso Colombiana Limited y Petrobrás Internacional S.A. De lo determinado en el mencionado contrato y sus anexos, se advierte que Esso Colombiana Limited transfirió a Petrobrás los denominados Intereses, constituidos por toda propiedad, derechos y obligaciones, de naturaleza real, intelectual o personal, tangible e intangible, relacionada con o asociada con los Intereses, lo que incluye plantas, equipo, pozos, facilidades, líneas, edificaciones, datos e información. Como parte del precio, Esso recibió una contraprestación denominada regalía prevalente que se calcula sobre la totalidad de la producción de petróleo crudo obtenida por el comprador en el Campo Arauca. La venta descrita implicó que Petrobrás, como comprador de los Intereses, asumiera la posición contractual que tenía Esso Colombiana Limited, en virtud del contrato de asociación que ésta había celebrado con Ecopetrol, quedando obligado a realizar la explotación y exploración de! Campo Arauca a cambio de un precio, denominado regalía prevalente, que debía pagar a Esso Colombiana Limited. Se trata, en este caso, de un contrato complejo que involucra la compraventa de
varios tipos de bienes; sin embargo, no por ello puede concluirse que lo recibido a título de regalía prevalente tenga origen en un contrato de prestación de servicios. El ingreso obtenido por Cerrejón a título de regalía prevalente no nació de pagos derivados del contrato de asociación para la exploración y explotación petrolera, ya que el permiso para explotar recursos naturales únicamente lo puede otorgar el Estado, tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución Política. El contrato de compraventa de ciertos Intereses involucró la transferencia de derechos reales, corporales e incorporales, negocio que implicó la calidad de licenciatario de la explotación petrolera, manteniendo el Estado la calidad de concedente de la autorización de exploración y explotación. Lo que Petrobrás percibe es el pago derivado del contrato de asociación por la ejecución de dicha actividad pero ese contrato de asociación no puede confundirse con un contrato de prestación de servicios, toda vez que en los contratos de asociación el socio de Ecopetrol explora por su cuenta y riesgo y en caso de que se encuentre petróleo en cantidades comerciales, comercialidad aprobada por Ecopetrol, se reparte la producción, una vez descartadas las regalías, pactadas en 20% de la producción bruta en boca de pozo. Tampoco se cumplen los presupuestos señalados en e! artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, porque permitir el uso del suelo o subsuelo no es una actividad, labor o tarea que desarrolle alguien sino una potestad del Estado emanada del artículo 334 de la Constitución Política, que tiene como objeto dar el consentimiento o autorización para la exploración y explotación del
subsuelo a terceros. En el caso sometido a consideración de la Sala, está probado que Esso Colombiana Limited cedió el crédito resultante del derecho a ejercer la actividad de exploración y explotación del Campo Arauca y que, en virtud de esa cesión, se obligó a dar a Petrobrás los denominados Intereses y que en contraprestación recibió, como parte del precio, una regalía prevalente; el negocio jurídico así descrito encaja en la definición del contrato de compra venta contenida en los artículos 905 del Código de Comercio y 653 del Código Civil. Como la obligación de hacer se traduce en la realización material o intelectual de una actividad sin que implique la transferencia del derecho de dominio, es innegable que, en este caso, la cesión del derecho a explorar y explotar el Campo Arauca significa que necesariamente cambie la titularidad sobre el permiso de uso del subsuelo puesto que se transfiere a favor de Petrobrás que, en virtud de esa cesión, explora y explota el petróleo, en nombre propio y no en el nombre de Esso Colombiana Limited. Por lo tanto no puede concluirse que exista obligación de hacer ya que lo que se está transfiriendo son los derechos a explorar y explotar, que surgieron del permiso que otorgó el Estado inicialmente a Esso Colombiana Limited
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00258-01(17369)
Actor: CARBONES DEL CERREJON LIMITED
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso que se tramitó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2003, presentada por la sociedad CARBONES DEL CERREJON LIMITED el 11 de septiembre de 2003.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas puesto que no aparecen probadas.
TERCERO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.” ANTECEDENTES La sociedad demandante, CARBONES DEL CERREJON LIMITED, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 2003 el día 11 de septiembre del mismo año y determinó un saldo a favor en cuantía de $4.665.895.000. Previa investigación adelantada, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Requerimiento Especial N° 310632005000147 del 24 de noviembre de 20051 en el cual planteó la siguiente modificación de la declaración:
Gravar a la tarifa general del IVA los ingresos recibidos de Petrobras Internacional S.A., en cuantía de $591.160.467 1 Folio 639 cuaderno de antecedentes administrativos Rechazar impuestos descontables por valor de $56.318.000, originados en la adquisición de bienes y servicios que no guardan relación directa con las operaciones gravadas de la compañía. Rechazar impuestos descontables por $10.776.000, originados en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en el país. Imponer sanción por inexactitud en cuantía de $258.688.000, correspondiente al 160% del menor saldo a favor determinado. Conocida la respuesta al requerimiento especial, en la cual la actora manifestó su desacuerdo con las glosas planteadas, la División de Liquidación practicó la Liquidación de Revisión N° 310642006000109 del 31 de agosto de 20062, en la cual confirmó las glosas propuestas en el acto anterior. El 1º de noviembre de 2006 la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial3, en el cual argumenta que: Es improcedente el rechazo del IVA descontable solicitado teniendo en cuenta que se trata de bienes y servicios que guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta de la empresa y están destinados a operaciones exentas. Así mismo es improcedente el rechazo del IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia, toda vez que se demuestra la existencia de los contratos que dieron lugar a
los respectivos pagos. Es improcedente, también, la adición de ingresos porque no corresponden a ingresos gravados y no pueden dar lugar a la imposición de gravamen. Resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta y, por lo tanto, debe revocarse, pues ésta obedecería a una diferencia de criterios. La División Jurídica Tributaria profirió la Resolución Nº 310662007000014 del 30 de agosto de 20074, que decide el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar la liquidación recurrida para aceptar el IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia. LA DEMANDA CARBONES DEL CERREJON LIMITED, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y la firmeza de la declaración privada; así mismo, en caso de no prosperar las anteriores peticiones o de prosperar parcialmente, solicita se modifiquen los actos demandados y se suprima la sanción por inexactitud por presentarse una diferencia de criterios5. La demandante citó como normas violadas los artículos 3, 29, 95 y 123 de la Constitución Política; 107, 420, 488, 489, 490, 683, 647 y 703 del Estatuto Tributario; 5º del Decreto 3750 de 1986 y 17 y 27 del Código Civil. 2 Folio 900 c.a. 3 Folio 974 c.a. 4 Folio 47 5 Folios 1 a 36 El concepto de violación lo sustenta de la siguiente manera:
Alega la demandante que la actuación administrativa desconoció el principio de legalidad puesto que la Administración no dio cabal cumplimiento a las normas que regulan los impuestos descontables; que se vulneraron los principios de justicia y equidad al negar el derecho al reconocimiento del IVA descontable originado en sus gastos de operación y se grava con IVA ingresos que por su naturaleza no causan dicho impuesto, lo que genera un enriquecimiento sin justa causa para el Estado. Considera que se desconoció el debido proceso al imponer una sanción por inexactitud improcedente, cambiar la motivación al exigir requisitos no discutidos en el requerimiento especial y omitir el pronunciamiento sobre planteamientos efectuados en la respuesta a aquel. En relación con las normas legales invocadas, sostiene que se incurrió en falsa motivación y desviación de poder porque se hizo una equivocada calificación jurídica de los hechos demostrados durante la vía gubernativa y se fundamentó la actuación en una errada interpretación de las normas. Estima que también hubo desviación de poder y finalidad del acto porque se violó el fin previsto con las normas que permiten el descuento del IVA pagado en costos y gastos destinados a operaciones gravadas o exentas. Concreta los cargos de violación, así: 1) El IVA cuestionado es procedente pues se cumple con la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 488 y siguientes del Estatuto Tributario; los gastos que lo originaron son deducibles en renta y se destinaron a operaciones exentas y gravadas de Cerrejón Después de referirse de manera particular al requerimiento especial, la respuesta
al mismo, la liquidación de revisión, el recurso de reconsideración y el fallo del mismo, concluyó que los gastos sobre los cuales la Administración desconoció el IVA descontable reúnen los requisitos del artículo 107 para ser considerados como deducibles, por cuanto fueron destinados a la producción de carbón. Necesidad de los gastos Precisa que en el caso de la medicina prepagada, el seguro de Panamérican, los gastos en talleres de liderazgo y entrenamiento deportivo, en campañas internas y extrenas para los empleados y para el manejo institucional de la compañía en La Guajira, y de la adquisición de elementos de cocina para calentar alimentos, no puede desconocerse la necesidad de que el empleador supla las insuficiencias de los trabajadores ubicados en una región apartada del país. Los pagos a entidades financieras para el manejo de créditos de vivienda, auxilios educativos, revisión y trámites ante el Ministerio de Trabajo y otros, cuyos beneficiarios son los trabajadores, aseguran un mejor rendimiento laboral. Los gastos de sostenimiento de una cuota de una acción de Presidencia y los de parqueadero y restaurantes, son necesarios en el desarrollo mismo del negocio; los pagos por servicios legales también son necesarios en la medida en que aseguran el normal desarrollo del negocio, para lo cual son necesarios permisos, licencias, autorizaciones, etc. Proporcionalidad Considera que los gastos son proporcionales porque están determinados por las fuerzas de la oferta y la demanda que rigen en el mercado, lo que no ha sido cuestionado por la DIAN. Relación de causalidad Afirma que los gastos guardan relación de causalidad con la principal actividad
generadora de renta de la compañía que es la producción y exportación de carbón así como con las demás, tales como arrendamiento de inmuebles, prestación de servicios portuarios y venta de activos fijos, en razón a que permiten el normal desarrollo de la actividad minera y facilitan la contratación y retención del personal que trabaja en La Guajira. Añade que se destinaron a operaciones exentas del IVA, esto es, a la actividad de exportación de carbón, aunque una parte se destinó a operaciones excluidas y no gravadas por lo cual, para determinar el impuesto descontable, se aplicó el factor de la proporcionalidad previsto en el artículo 499 (sic) del E.T. Asevera que se incurre en falsa motivación bajo el errado supuesto de que solamente los costos de producción dan lugar al IVA descontable, que los gastos no son necesarios para la obtención del ingreso gravado y, por último, que no hubo suficiente demostración de la destinación a las operaciones gravadas o exentas. Aduce que es ilegal la exigencia de que los gastos hubieran sido destinados directa y totalmente a las operaciones gravadas o exentas porque así no está consagrado en las disposiciones tributarias que regulan el tema. 2) Nulidad de los actos por falta de requerimiento especial Asegura que la falta de necesidad de los gastos no fue incluida dentro de las razones expuestas en el requerimiento especial pues allí solamente se habló de la falta de relación de causalidad con los ingresos y la no destinación en forma directa a las operaciones gravadas o exentas y que, el mencionado argumento solamente fue incluido con ocasión de la liquidación de revisión.
Que, además, al fallar el recurso de reconsideración se incluyó una nueva causal de rechazo, esto es, que de las pruebas aportadas no se podía concluir el cumplimiento de los requisitos de necesidad y relación de causalidad. Que este cambio de motivación vulneró el derecho de defensa y contrarió la debida congruencia que debe existir entre estos dos actos administrativos, como lo dispone el artículo 703 del E.T. 3) Está demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 488 y siguientes del Estatuto Tributario para la procedencia del IVA descontable Afirma que no es cierto que existan deficiencias probatorias que den lugar a desconocer la procedencia del IVA descontable cuestionado; para el efecto, explica lo siguiente: Que la certificación del revisor fiscal es prueba fehaciente de la forma como la sociedad calculó la proporcionalidad para determinar el IVA descontable. Considera que, de acuerdo con las disposiciones legales, es suficiente que en las facturas se identifique el adquirente del bien o servicio y una descripción del mismo, sin que sea necesario identificar a cada uno de los beneficiarios ni indicarse su destinación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.