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CE-25000-23-27-000-2007-00259-01(17286)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00259-01(17286)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LIQUIDACION PRIVADA - Es un acto jurídico que goza de presunción legal y admite prueba en contrario / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el contribuyente respecto de los hechos consignados en la liquidación privada / DIAN - Tiene facultades de fiscalización e investigación. La administración no sustituye la carga probatoria del contribuyente / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Garantiza el derecho de defensa Reitera la Sala que la liquidación privada del impuesto es un acto jurídico que nace de la obligación legal de los contribuyentes de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (artÍculo 95-9 C.P.), y que si bien, de conformidad con el artículo 746 del E.T., a título de presunción legal que admite prueba en contrario, se consideran ciertos los hechos consignados en esas declaraciones, el contribuyente está obligado a demostrar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, o mejor, a demostrar los hechos que expuso como ciertos en las declaraciones tributarias. Por su parte, las autoridades tributarias están dotadas de facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales [art. 684 E.T], y por eso, más allá de probar la certeza, veracidad o la realidad de los hechos declarados por el contribuyente en las declaraciones privadas, las facultades de fiscalización e investigación se deben orientar a verificar el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. De ahí que, la carga probatoria que puedan tener las autoridades tributarias no sustituye o limita la que

le corresponde a los contribuyentes, pues siempre debe existir una dinámica probatoria y de permanente contradicción que puede manifestarse en el transcurso de la actuación administrativa y que se refleja en el requerimiento especial, en la liquidación oficial y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, sin que ello implique modificación o cambio de la motivación, mientras en esa dialéctica se mantenga o permanezca el asunto materia del proceso, pues es esa dinámica la que garantiza el derecho de defensa, como objetivo principal del principio de correspondencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 746 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95-9

ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación. Elementos / FALSA MOTIVACIONCausal de nulidad del acto administrativo Conviene precisar es que para analizar la motivación de los actos administrativos, de acuerdo con el tratadista Manuel María Diez, se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto. En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassinopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto “debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional.”; y cuando se relaciona con la legalidad, puede contener “1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la

interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para que la aplicación que la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada.” Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: “1) si lo motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley. (…); 2) si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos, la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación; 3) si la motivación se relaciona con la calificación jurídica del hecho, la sola mención de la calificación adoptada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado, existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental.” De tal manera que la falsa motivación de los actos, establecida como causal de nulidad de los actos administrativos implica “que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado (…).”; es decir, que los hechos y consideraciones del acto, desde el punto de vista material o jurídico no existan, o que no tengan correspondencia con la materia reglada. FALSA MOTIVACION - Se deriva de la errónea interpretación del derecho /

INTERPRETACION JURIDICA - Definición. Objeto / INTERPRETACION ERRONEA - Concepto jurisprudencial Ahora bien, como la falsa motivación puede derivarse de la errónea interpretación del derecho, es menester precisar que la interpretación constituye uno de los temas más complejos y el menos pacífico, pues “no existe una teoría o metodología que genere consenso ni entre los estudiosos ni entre los prácticos del derecho” La interpretación jurídica ha sido definida como “El proceso o el resultado de la determinación del sentido de las normas jurídicas o de sus elementos [31]” Y, en cuanto al objeto de la interpretación jurídica, la doctrina explica que “al interior de la categoría de interpretación operativa cabe distinguir la interpretación del derecho propiamente dicha-concretamente, la interpretación de las normas jurícas válidas-, de la interpretación de los hechos, que, en la mayoría de los casos, funcionan como condiciones para la aplicación de las normas en un caso concreto [40]. La importancia de la interpretación de los hechos es puesta de relieve por M. Atienza para quien la argumentación que se efectúa en la vida jurídica es, en gran parte, una argumentanción sobre hechos, mientras que la teoría estándar de la argumentación jurídica y de la interpretación se ocupan, casi con exclusividad, de cuestiones de tipo normativo” En ese contexto, por interpretación errónea, la Sala Plena de la Corporación ha precisado que “consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica.”

Ahora bien, identificar cuándo se está en presencia de un error de hermenéutica jurídica no es tarea fácil, pero sirve como pauta, identificar la metodología y las pautas legales y de doctrina judicial utilizadas por el contribuyente para arribar a la interpretación que lo indujo a declarar de determinada manera las cargas tributarias. IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IVA - Sólo son aquellos que se generan en operaciones que constituyen un gasto o costo / RELACION DE CAUSALIDAD - Conexidad entre el gasto y la actividad productora de renta / GASTO - Como requisito de la relación de causalidad no siempre debe generar un ingreso / NECESIDAD - Acepción / PROPORCIONALIDADConcepto / NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD - Deben medirse con criterio comercial / COSTUMBRE - No anula la necesidad de probar la expensa necesaria La DIAN entendió, al igual que la demandante, que el artículo 488 del E.T. establece la posibilidad de tratar como descontable el IVA generado en la adquisición de bienes y servicios, siempre y cuando el impuesto se haya generado en operaciones que constituyen gasto o costo de la empresa, es decir que sean necesarios, proporcionales y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, y que dichos bienes o servicios se hayan destinado a operaciones gravadas con el impuesto. No obstante que la demandante insiste en que para la DIAN los costos y gastos deben tener relación directa con las operaciones gravadas o exentas, lo cierto es que, la DIAN persiste en que tales costos y gastos “se destinen” a tales operaciones. Por lo tanto, la Sala aprecia que

no hay colisión en la interpretación de la norma. Sin embargo, a pesar de que las partes coinciden en la interpretación del artículo 488, no ocurre lo mismo respecto de la interpretación de los hechos a partir de la interpretación propiamente dicha de los artículos 107 y 488 del E.T. De otra parte, mientras que para la demandante todos los gastos operacionales en que incurrió son necesarios, porporcionales y tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la empresa, para la DIAN no lo son. Lo anterior obedece a la interpretación que hacen las partes de los vocablos relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del E.T. y a la interpretación de la expresión “(…) y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.”, a que hace alusión el artículo 488 del E.T. Pues bien, sobre el particular la Sala reitera que por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en la actividad productora de renta (efecto). Fíjese que el artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad. Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia,

si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”. Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. En cuanto a la necesidad, el adjetivo “necesario” conforme su acepción gramatical implica “Que [algo] se ha[ga] y ejecut[e] por obligación, como opuesto a voluntario y espontáneo.” Y, en cuanto a la proporcionalidad, que exista conformidad o proporción de la erogación tanto con el ingreso como los costos y gastos de la empresa, como elementos relacionados entre sí. Ahora bien, tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y, para el efecto, el artículo 107 del E.T. dispone dos parámetros de análisis. El primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad. La segunda, que la ley no limite la expensa como deducible. Respecto de la primera, habida cuenta de que el parámetro de comparación depende de la actividad que desarrolle la empresa y de las expensas que realicen empresas que desarrollen la misma actividad, este es un asunto de hecho que amerita ser probado y, por lo tanto, la dificultad en este punto concierne a la prueba que deberá acreditar el contribuyente para demostrar el derecho a la deducción. La prueba se debe encauzar a que es una “costumbre normal” hacer la erogación, pero, además, forzosa, pues la costumbre no anula la calidad de

necesaria de la expensa. Las expensas que se hacen por obligación de la ley no pueden confundirse con la costumbre, como “Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.” En consecuencia, lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil. Por tanto, la expensa será deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las circunstancias descritas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto / SISTEMA DE DESCUENTO FINANCIERO - Aplicación Cuando el artículo 488 del E.T. dispone que los bienes corporales muebles y servicios deben destinarse a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, simplemente está reiterando que el impuesto pagado por esos bienes o servicios es costo o gasto en la actividad productiva de renta de la empresa, porque las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas son las operaciones realizadas dentro del contexto de esa actividad productiva de la empresa. De manera que, cuando se pueda imputar el impuesto directamente al bien o servicio, tal circunstancia se debe probar. De lo contrario, procede aplicar el artículo 490 del E.T. en cuanto dispone que “Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas,

exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente.(..:)” Esto permite aplicar el sistema de descuento financiero en impuestos de pluricausación como el IVA, y que busca, en últimas, que el impuesto sea pagado por el consumidor final. En efecto, cuando el impuesto pagado constituye costo o gasto para la empresa, y ese costo o gasto repercute en el precio del bien, el impuesto se irá recaudando durante el transcurso de la cadena productiva y de la comercialización. Así, también se evita que ciertos componentes sobre los que se pagó el IVA los asuma el productor o el comercializador, pero también se evita que el contribuyente descuente impuestos sobre las ventas que no constituyen costo o gasto para la empresa y que, por tanto, no repercutieron en el precio del bien.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 490

EXPENSA NECESARIA - Requisitos para que sea deducible / MEDICINA PREPAGADA - Son pagos laborales indirectos y son deducibles / IVA PAGADO EN MEDICINA PREPAGADA - Es descontable por tratarse de un pago salarial / FIDUCIARIA CARTERA - Los pagos efectuados no tienen injerencia en la actividad productora de renta / TIQUETE AEREO - No es deducible dado que no se probó la condición de empleado Para que la expensa tenga relación de causalidad con la productividad de la empresa, la demandante debió probar la injerencia que tuvo esa expensa con esa

productividad. Además, que esa expensa debió hacerla de manera forzosa, en cumplimiento de la ley, de las obligaciones inherentes a la buena gestión empresarial o de la costumbre mercantil. Ha sido criterio de la Sala que los pagos de salud de medicina prepagada que realiza el empleador para sus trabajadores encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto que trae el Decreto Reglamentario 3750 de 1986 en su artículo 5º. Conforme a dicha definición, los pagos que por concepto de servicios de salud realiza el empleador para sus trabajadores constituyen un gasto de naturaleza laboral, susceptibles de ser considerados como deducción a la luz del artículo 107 del E.T. En esa medida, como los pagos que se discuten corresponden a servicios adicionales de salud a favor de los trabajadores de la empresa, para la Sala, el IVA pagado por dichos servicios también puede ser considerado como descontable al amparo del artículo 488 del E.T. Sobre el particular la Sala considera que estas expensas tienen relación con la empresa, de manera induscutible, pero no necesariamente con la actividad productora de la misma. Las pruebas aportadas por la demandante no son suficientes para convencer sobre la injerencia que pueden tener esas expensas en la productividad. En consecuencia, en la medida en que no está probada esa injerencia, para la Sala no se acreditó que la expensa cumpla los requisitos del artículos 107 del E.T., y, por contera, tampoco los del artículo 488 del E.T. Con respecto al pago hecho a AVIATUR, por la compra de un tiquete aéreo para la señora Susana Hall, esposa de un empleado de la compañía, por

concepto de regreso a su país de origen, después de cumplir con una asignación de cuatro años en el Cerrejón, como Vicepresidente de Mercadeo, la Sala aprecia que la actora aportó la factura de compra de dicho tiquete, así como su contabilización. Sin embargo, no allegó prueba alguna que acreditara la relación marital entre la titular del tiquete y el empleado de la compañía y la condición de empleado del señor Ian hall, pruebas que habrían permitido tener la certeza de que la expensa fue necesaria en virtud del cumplimiento de obligaciones de tipo laboral.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 3750 DE 1986 - ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 488

GASTOS POR MANTENIMIENTO DE ACTIVOS - Son expensas necesarias que tienen relación de causalidad La Sala considera que la demandante tiene razón, pues los gastos por mantenimiento de activos (inmuebles) son expensas que tienen relación de causalidad con la actividad que desarrolla la empresa, pues se deriva de las obligaciones que tienen que cumplir quienes administran la empresa en cuanto a que es su deber hacer las erogaciones necesarias para conservar los bienes en estado óptimo de utilización, pues eso coadyuva directa o indirectamente, según el activo de que se trate, en la productividad de la misma. Y es proporcional en cuanto a la renta que obtuvo la empresa. De tal forma que se aceptan los impuestos decontables originados en dicho pago, por reunir los requisitos del artículo 488 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTICULO 488

INTERPRETACION DE LOS HECHOS - Las diferencias de este tipo no dan lugar a levantar la sanción por inexactitud / INEXISTENCIA COMO PRESUPUESTO DE LA SANCION POR INEXACTITUD - Acepciones / SANCION POR INEXACTITUD - Presupuestos / DIFERENCIA DE CRITERIOSDa lugar a levantar la sanción por inexactitud / DOLO O CULPA - No son elementos para que proceda la sanción por inexactitud No era procedente exonerar de la sanción a la demandante bajo el entendido de que incurrió en un error de interpretación de las normas, pues, como se precisó, en el caso concreto, la demandante incurrió en un error de interpretación de los hechos, aspecto este que no da lugar a exonerarse de la sanción por inexactitud. La Sala reitera que la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. se impone cuando se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes. Y, que para que se perfeccione la infracción, la inclusión se debe ejecutar con el propósito de obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor. Así mismo, reitera que el adjetivo inexistente debe entenderse en sus dos acepciones: como adjetivo relativo a aquello que carece de existencia; y como adjetivo relativo a aquello que, si bien existe, se considera totalmente nulo, porque es “Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por

ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo. De ahí que el artículo 647 del E.T. prevea que, en general, lo que se quiere sancionar es la la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que todos estos adjetivos, en últimas, implican la inexistencia de los egresos que se llevan como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo, sin serlo, por una de las siguientes razones: o porque en realidad no existen esos egresos; o porque, aún existiendo, no se probaron; o porque, aún probados, no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario que les de valor y fuerza para tener el efecto invocado, por carecer de las solemnidades que exige ese Estatuto Tributario para darles la calidad de tales, a menos que, en éste último caso se verifique la interpretación errónea por parte del contribuyente que lo haya inducido a apreciar de manera errónea la norma y a subsumir los hechos económicos declarados en la misma. Ahora bien, la Sala también precisa que para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intención dolosa o culposa, pues la infracción se tipifica simplemente por la inclusión, por error de interpretación, de hechos económicos y de la subsunción de los mismos en la norma que se invoca para amparar el beneficio (infracción objetiva), o por la inclusión, de manera

dolosa, de hechos falsos (infracción subjetiva)

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00259-01(17286) Actor: CARBONES DEL CERREJON LIMITED Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2008, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA La sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LLC (ANTES INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC.) a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “2.1 Que de declare la nulidad de los actos administrativos mencionados en el numeral 1.2 de este escrito.” [La Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000111 del 31 de agosto de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se modificó la declaración de IVA del sexto bimestre de 2003 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 310662007000016 del 30 de agosto de 2007, proferida por la División Jurídica Tributaria de la

Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que modificó la anterior.] 2.2 Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la Declaración del impuesto sobre las ventas de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, correspondiente al sexto bimestre de 2003, en la cual se liquidó un saldo a favor de $ 5.540.984.000. 2.3 Que en caso de que no llegaren a prosperar las anteriores peticiones o aún si prosperará parcialmente, se modifiquen los actos demandados, en el sentido de suprimir la sanción por inexactitud en cuanto a su (sic) imposición habría obedecido a diferencia de criterios.” Invocó como normas violadas los artículos 3, 29, 95 y 123 de la Constitución Política; 683, 488, 489, 490, 107, 703 y 647 del Esatuto Tributario y, 5º del Decreto 3750 de 1986. El concepto de violación lo desarrolló así: En cuanto a las normas constitucionales invocadas, dijo que los actos demandados desconocieron el principio de legalidad y la obligación de los funcionarios públicos de ejercer sus funciones de conformidad con la Constitución, la Ley, los reglamentos y el ordenamiento jurídico en general. Que la DIAN no cumplió las normas que regulan los impuestos descontables, amparada en interpretaciones erróneas. Esto, a su juicio, es causal de nulidad por falsa motivación y desviación de poder. Así mismo, que se vulneraron los principios de justicia y equidad, porque la DIAN desconoció el derecho al reconocimiento del IVA descontable originado en sus

gastos de operación, lo que genera un enriquecimiento sin causa para el Estado. También dijo, que se desconoció el debido proceso, porque impuso una sanción por inexactitud improcedente, porque exigió requisitos no discutidos en vía administrativa y, porque omitió referirse a hechos y planteamientos realizados en la respuesta al requerimiento especial. En cuanto a las normas legales que invocó, dijo que la DIAN incurrió en falsa motivación y desviación de poder, porque hizo una calificación jurídica errada de los hechos demostrados en la vía administrativa, y porque fundamentó los actos en interpretaciones erradas de los artículos 488, 489, 490, 647 y 683 del E.T. e inaplicó el artículo 5 del Decreto 3750 de 1986. Dijo que, adicionalmente, hubo desviación de poder y finalidad del acto, porque se violó el fin previsto en las normas que permiten el descuento del IVA pagado en costos y gastos destinados a operaciones gravadas o exentas. Puntualizó los cargos de violación así: a) El IVA descontable cuestionado es procedente pues se cumple con la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 488 y siguientes del Estatuto Tributario: los gastos que lo originaron son deducibles en renta y se destinaron a operaciones exentas y gravadas de Cerrejón Dijo que los gastos sobre los que la DIAN desconoció el IVA descontable son erogaciones que reúnen los requisitos del artículo 107 del E.T., para ser considerados como deducibles, y se incurrió en ellos con el propósito de realizar la operación de exportación de carbón.

Explicó que los gastos por medicina prepagada Coomeva, seguros de Pan américan, servicios de desarrollo organizacional, transmisión de música ambiental, compra de obsequios navideños, compra del tiquete de reinstalación y compra de equipos para cocina y lavandería en Puerto Bolívar y La Mina, son necesarios, porque se realizaron con el fin de “asegurar la salud física y mental de los trabajadores, motivar su buen desempeño y garantizar su retención laboral.” Que los pagos a las entidades financieras Fiducafé y Lloyds Trust S.A., para el manejo de créditos de vivienda, auxilios educativos, revisión y trámites ante el Ministerio de Trabajo, registro en el sistema de nómina y manejo de cierto patrimonio autónomo, cuyos beneficiarios son los empleados, “aseguran un mejor rendimiento de los trabajadores al constituirse en beneficios laborales que permiten la retención de personal calificado necesario para nuestra operación minera.” Que los pagos por servicios de protección a altos ejecutivos son necesarios, porque “sin su realización no se podría garantizar la seguridad de empleados del más alto nivel cuyo manejo de información sensible precisamente los expone al riesgo.” Que el pago realizado para la elaboración de un estudio de opinión en el Departamento de la Guajira es necesario, porque “se trata de un paso previo indispensable para la toma de decisiones gerenciales de tipo laboral así como para la definición de estrategias relacionadas con la comunidad del área de influencia relativas a la adquisición de tierras y al reasentamiento propios del proyecto minero.” Que los pagos para la realización de la campaña “Línea Férrea” son necesarios,

porque “responden a la política de seguridad y al cumplimiento legal de una operación minera que no afecte el entorno.” Que los gastos de sostenimiento de las cuotas de acciones de Presidencia, alojamiento hotelero y restaurantes son necesarios, para “el desarrollo mismo del negocio, dentro del cual se incluyen viajes de negocio, reuniones con clientes y contratistas, realización de seminarios, etc.” Que los pagos por servicios de tapicería y adquisición de alfombras para el mantenimiento de las oficinas administrativas son erogaciones “que permiten conservar y sostener un lugar de trabajo adecuado para el personal administrativo sin cuyo soporte no podría existir una operación minera normal.” Que la compra de un lector/escritor de audio al proveedor COMPUCOM fue necesaria, porque correspondía “a un componente de la grabadora de la torre de control del aeropuerto que tiene la compañía en “La Mina” y que garantiza la seguridad aérea de los aviones que mi representada utiliza para el desplazamiento de los empleados de la operación.” Que los pagos por servicios legales “(…) aseguran el normal desarrollo del negocio, para cuya realización es necesario contar con permisos, licencias, autorizaciones, así como cumplir con requerimientos permanentes de las entidades que vigilan la actividad de la compañía.” Adicionalmente, dijo que los anteriores gastos son proporcionales, “ya que están determinados por las fuerzas de la oferta y la demanda que rigen en el mercado”, que guardan relación de causalidad con la actividad principal generadora de renta de la compañía, en la medida “que permiten el normal desarrollo de la operación minera a la vez que facilitan la contratación y retención del personal que trabaja

para la compañía en la Guajira” y, se destinaron a operaciones exentas de IVA, esto es, a la actividad de exportación de carbón. Añadió que la DIAN incurrió en falsa motivación, al calificar erradamente unos hechos que demuestran claramente la procedencia del IVA descontable discutido. Además, dijo que la DIAN partió del errado supuesto de que solamente los costos de producción podían dar lugar a IVA descontable, que todos los gastos cuestionados no eran necesarios para la obtención del ingreso gravado o exento por cuanto no eran indispensables y, que las pruebas que aportó no eran suficientes para demostrar el cumplimiento del requisito de destinación a las operaciones gravadas o exentas. Consideró que la exigencia que hizo la DIAN, de que los gastos se hayan destinado directamente a las operaciones gravadas o exentas es ilegal, porque no está contemplado en las normas tributarias que regulan el tema, y porque implica circunscribir la posibilidad de descontar el IVA a los costos de producción de las empresas. b) Los actos demandados son nulos por falta de requerimiento especial Puso de presente que las razones en que la DIAN sustentó el requerimiento especial no incluían la falta de cumplimiento del requisito de necesidad del artículo 107 E.T. Que, por el contrario, el requerimiento especial fundamentó el

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