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CE-25000-23-27-000-2007-00297-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00297-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO AL MINIMO VITAL – Definición / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Casos en que adquiere el carácter de fundamental El Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 573 de 2000 expidió los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, mediante los cuales la Nación asumió las obligaciones pensionales de ÁLCALIS de Colombia Ltda. señalando que sólo se pagarían las pensiones de los empleados que se encontraran incluidos en el cálculo actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades. Replica el accionante que no resultó suficiente el reconocimiento del derecho pensional por parte de Álcalis de Colombia pues esa entidad pretende condicionar su pago a la aprobación, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de un nuevo cálculo actuarial, situación que le ha ocasionado un grave perjuicio al mínimo vital de su familia pues no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. La Corte Constitucional ha definido el mínimo vital como la parte del ingreso del trabajador que está destinado a solventar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar dependiente, como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, entre otras, que encuentran sustento en la preservación de la dignidad del individuo, como principio rector del ordenamiento jurídico colombiano. Bajo este entendido el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental en los casos en los que se solicita el pago oportuno de una asignación pensional reconocida ya que dicha prestación constituye el ingreso

básico tanto para la subsistencia del ex trabajador como de su familia. En criterio de la Sala es de recibo la afirmación del actor, según la cual carece de recursos económicos, dado que el monto de la pensión aprobada y la ausencia de medios de prueba en contrario por parte de las accionadas, hacen pensar razonablemente que constituye el ingreso mínimo para su subsistencia y la de su familia, lo que permite inferir que el incumplimiento de las entidades accionadas en el pago de la pensión, sobre cuya validez no existe controversia, pone en grave riesgo los derechos fundamentales del actor, en especial, el derecho al mínimo vital, que lleva a la Sala a considerar que debe confirmarse la decisión de primera instancia que amparó la petición del señor Rafael Armando Arellano Garzón. PENSION DE JUBILACION – Responsabilidad del pago de las mesadas por Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación / OBLIGACIONES LABORALES – La carencia de recursos del empleador no constituye causal de justificación del no pago de las mismas / DERECHO A LA PENSION – Es integrante del derecho a la seguridad social Advierte la Sala que el último cálculo actuarial del pasivo pensional de ÁLCALIS de Colombia fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999 por lo que la pensión del actor no podía ser incluida en el mismo y, en consecuencia, pagada pues sólo fue reconocida el 2 de noviembre de 2006, aunque a partir del 16 de enero de 2003. Empero, del Decreto 1578 de 2001, artículo 1, inciso 2, se infiere que el pago de la prestación pensional del accionante

está a cargo de ÁLCALIS de Colombia sin que sirva de excusa para su pago la carencia de recursos pues la situación económica del empleador no constituye causal de justificación que le permita sustraerse al pago de las obligaciones laborales previamente contraídas, más aún cuando las obligaciones de carácter laboral ocupan una posición privilegiada dentro de los procesos liquidatorios y concursales. En el mismo sentido la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 4 de febrero de 1999, Consejero Ponente, Augusto Trejos Jaramillo, manifestó que ÁLCALIS de Colombia Ltda. dentro de su proceso de liquidación debe asumir la responsabilidad principal por el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, como las futuras, hasta su completa satisfacción y, en caso de comprobar su insolvencia, responderá la Nación representada por los Ministerios de Desarrollo Económico y de Minas y Energía, toda vez que es a estos organismos de la administración nacional a los que están vinculados el IFI y Minercol Ltda, respectivamente, propietarios de Alcalis. Cabe anotar que la responsabilidad resultante de la obligación prestacional en cabeza del Estado surge en los eventos en que se encuentre perfectamente estructurado el reconocimiento del derecho, como en el caso sub exámine; por lo tanto negarle la prestación al titular por el desacuerdo de las entidades accionadas sería tanto como imponerle una carga desproporcionada que jurídicamente no está obligado a soportar. La falta de recursos que alega Álcalis así como la circunstancia de que ha desplegado todas las acciones necesarias para el pago del pasivo pensional sin que ello haya sido posible porque depende de otras entidades constituyen

argumentos inaceptables para excusar la vulneración del derecho al mínimo vital pues una persona jubilada, con mayor razón cuando son modestos los recursos para su sostenimiento personal y de su familia, no tiene por qué verse sometida a los problemas derivados de la falta de organización y coordinación de las entidades del Estado en el pago de las mesadas correspondientes. La Sala dispondrá la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad del accionante, al igual que su derecho a la seguridad social, pues si bien este último no tiene carácter de fundamental, en aplicación de la tesis de la conexidad sostenida de tiempo atrás por la jurisprudencia, se entiende que su quebrantamiento supone una infracción de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana. Cabe señalar que la propia Constitución Política contempla el derecho a la pensión como integrante del derecho a la seguridad social pues reclama, en el último inciso del artículo 48, que la ley defina los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Así las cosas, la orden de protección que se emitirá en el presente fallo respecto al derecho a la seguridad social, en conexión con los derechos a la vida y a la dignidad humana, tiene la virtualidad de comprender plenamente el derecho del actor al pago de su pensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-27-000-2007-0029701(AC)

Actor: RAFAEL ARMANDO GARZON

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por las entidades accionadas contra la sentencia de 23 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió al amparo solicitado.

El escrito de tutela El señor RAFAEL ARMANDO ARELLANO GARZÓN, actuando mediante apoderada judicial, por escrito de 9 de marzo de 2007 interpuso acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Desarrollo Económico, Instituto de Fomento Industrial, IFI, y ÁLCALIS de Colombia Ltda, en liquidación, por estimar violados sus derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, a la salud, a la protección integral de la familia, a la vivienda digna, a la recreación, al pago oportuno, a los reajustes periódicos de la asignación pensional, a la educación y el de petición (Fls. 1 a 6). Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Nació el 16 de enero de 1948 por lo que el 16 de enero de 2003 cumplió 55 años de edad, presupuesto necesario para acceder a la asignación pensional, según lo previsto por la Ley 33 de 1985. El 2 de noviembre de 2006 ÁLCALIS de Colombia, mediante Resolución No. 0097,

reconoció en su favor una asignación pensional de origen legal compartida, en cuantía mensual de $332.000.oo, a partir del 16 de enero de 2003. Mediante comunicación No. 3098 de 2 de noviembre de 2006 Álcalis de Colombia Ltda, en liquidación, manifestó que como la asignación pensional del accionante no se encontraba relacionada dentro del cálculo actuarial previsto en los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 su pago sólo se hará efectivo una vez el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en liquidación, transfiera los recursos necesarios para que ÁLCALIS de Colombia Ltda. satisfaga el pasivo pensional. Para ÁLCALIS de Colombia Ltda. y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, no resulta suficiente el reconocimiento del derecho pensional a favor del actor por lo que ahora debe esperar la inclusión de su nombre en la nómina de la entidad. El accionante, desde su retiro, no percibe ingresos económicos que le permitan asegurar su subsistencia y la de su familia, lo que ha generado la imposibilidad del pleno goce de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vivienda digna, entre otros. Solicita que, en defensa de sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas incluirlo en la nómina de pensionados, en cuantía igual al salario mínimo; pagarle las mesadas causadas desde el 16 de enero de 2003, por valor de $21’580.400.oo; y los intereses moratorios generados por la falta de pago de las mesadas pensionales. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”,

mediante sentencia de 23 de marzo de 2007, accedió el amparo solicitado, con los siguientes argumentos (Fls. 103 a 121). El accionante manifiesta que no percibe ningún tipo de ingresos económicos por lo que su nivel de vida se ha visto seriamente afectado, al punto que aún recibiendo su asignación pensional no sería suficiente para satisfacer sus necesidades básicas que estima en un salario mínimo legal mensual vigente. De las pruebas arrimadas al expediente se observa que la solicitud pensional fue elevada el 26 de septiembre de 2005 y resuelta el 2 de noviembre de 2005, lo que hace evidente el desconocimiento de los términos previstos en la Ley, circunstancia agravada por el hecho de que a la fecha no se han efectuado los pagos efectivos de dicha prestación. Se advierte una vulneración al mínimo vital del actor, lo que hace necesario proteger sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y el de petición, por lo que se ordenará al Gerente Liquidador de Álcalis de Colombia Ltda.., al Director del IFI, al Ministro de Industria, Comercio y Turismo y al Ministro de Hacienda y Crédito Público que, dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de la providencia de primera instancia, adelanten las gestiones necesarias tendientes a asegurar el pago de las mesadas pensionales adeudadas al actor y las que en el futuro se causen. Los recursos de impugnación Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2007 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en las

siguientes razones (Fls. 129 a 132). De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 805 de 2000 la Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de ÁLCALIS de Colombia Ltda, a partir del año 2000, obligándose el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a efectuar las correspondientes transferencias para que ÁLCALIS reconozca y pague las mesadas pensionales de sus trabajadores. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no intervino en la expedición de la Resolución No. 0097 de 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se le reconoció la prestación pensional al accionante. Por escrito radicado el 9 de abril de 2007, el Instituto de Fomento Industrial, en liquidación, impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones (Fls. 138 a 139). De la sentencia del Tribunal de instancia se infiere que el Instituto de Fomento Industrial, en liquidación, no vulneró los derechos del accionante ya que las acciones que puede adelantar, según lo previsto por el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, deben estar precedidas de la aprobación del cálculo complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo similar al estimado por la sentencia del Tribunal. Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2007 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones (Fls. 142 a 144). La transferencia del pasivo pensional de ÁLCALIS de Colombia Ltda, en

liquidación, estuvo condicionada al cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades, así lo establecen los decretos expedidos por el Gobierno Nacional al señalar que cualquier otro pasivo que surgiera estaría a cargo de la entidad en liquidación o de sus socios. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si se violaron los derechos constitucionales fundamentales del señor Rafael Armando Arellano Garzón, como consecuencia de la falta de pago de las mesadas pensionales reconocidas en su condición de pensionado de ÁLCALIS de Colombia Ltda, en liquidación. Análisis de la Sala El Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 573 de 20001 expidió los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, mediante los cuales la Nación asumió las obligaciones pensionales de ÁLCALIS de Colombia Ltda. señalando que sólo se pagarían las pensiones de los empleados que se encontraran incluidos en el cálculo actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades. Así lo estableció el Decreto 805 de 2000: ´Ártículo Primero: En virtud del presente decreto la Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación a partir del año 2000 respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1999, correspondiente a la vigencia de 1998, y en los términos previstos en el mismo, así como de los aportes futuros al ISS por estas personas para

efectos de la compartibilidad de pensiones.”. (Negrilla fuera del texto) Por su parte, el Decreto 1578 de 2001 dispuso: ´Ártículo Primero: En virtud del presente decreto la Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Alcalis de 1 Por medio de la cual se autoriza la creación del régimen de liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional. Colombia Ltda. en liquidación a partir del año 2000 respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y en los términos previstos en el mismo, así como de los aportes futuros al ISS por estas personas para efectos de la compartibilidad de pensiones.”. (Negrilla fuera del texto) Mediante Resolución No.0097 de 2 de noviembre de 2006 Álcalis de Colombia, en liquidación, reconoció en favor del actor una pensión de jubilación de origen legal compartida en cuantía de $332.000.oo “ (…) a partir del dieciséis (16) de enero de 2003 y hasta el dieciséis (16) de enero de 2008, fecha en la cual el beneficiario cumple 60 años de edad y el ISS o la entidad a que corresponda el reconocimiento le empezará a pagar la pensión de vejez que por ley le corresponde o con anticipación si le otorga pensión especial de vejez o lo pensiona por invalidez quedando la empresa obligada en cualquier caso únicamente a pagar el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión que le otorgue el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES lo (sic) la entidad que le corresponda

su reconocimiento, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta resolución.” (Fls. 13 y 14). Mediante oficio No. 3098 de 2 de noviembre de 2006, dirigido a la apoderada del actor, ÁLCALIS de Colombia Ltda. le manifestó que éste no se encontraba en los cálculos actuariales determinados en los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001. No obstante, sostuvo Álcalis, se le pagarán “sus acreencias una vez el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION transfiera los recursos necesarios para que ALCALIS cuente con los dineros para cubrir estos valores, de acuerdo con el Decreto 4380 de 2004, no obstante los requisitos señalados ene ste (sic) último decreto no estn (sic) superados púes (sic) éste exige que el Cálculo Actuarial Complementario debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situación que a la fecha no se ha surtido (…)”. Concluyó señalando que “Así las cosas una vez se cuente con los recursos, esta entidad procederá a cancelar las mesadas pensionales causadas a favor del señor ARELLANO GARZON a partir del día 16 de enero de 2003 fecha en la cual adquirió el derecho.” (Fl. 17). El Instituto de Fomento Industrial, IFI, propietario del 99% de las acciones de Álcalis, manifestó, en informe rendido ante el Tribunal a quo, que por los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumió obligaciones pensionales de Álcalis limitándolas al pasivo

estimado en los cálculos actuariales de 1998 y 1999, respectivamente. Sin embargo los mencionados decretos no recogieron la totalidad de las obligaciones pensionales con lo que algunas de ellas han sido reclamadas por la vía judicial con fallo favorable. De otro lado el IFI, en cumplimiento de las obligaciones que le corresponden por las inversiones que tiene en Álcalis, impulsó la expedición del Decreto 4380 de 2004, según el cual el IFI podrá destinar los recursos que Álcalis requiera para constituir las reservas que permitan garantizar las obligaciones pensionales que no fueron asumidas por la Nación en los términos de los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, así como los aportes al ISS por concepto de cotizaciones para efectos de la compartibilidad de pensiones. Lo anterior en el entendido de que es menester agotar una serie de pasos para viabilizar la intervención del IFI, el primero de los cuales consiste en que Álcalis elabore un cálculo actuarial complementario que determine el orden de magnitud de los recursos que eventualmente serían objeto de transferencia y lo presente para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceso que se encuentra en marcha (Fl. 43). Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, en informe rendido ante el Tribunal de primera instancia, señaló que expidió la Resolución No.0097 de 2 de noviembre de 2006, por la cual reconoció de forma definitiva la pensión de jubilación de origen legal compartido del señor Arellano Garzón pero, como la empresa no cuenta con los recursos económicos, condicionó el pago de las mesadas respectivas a que se

obtengan los recursos que permitan pagar el pasivo pensional acumulado por Álcalis. Señaló, igualmente, que se encuentra tramitando una adición presupuestal ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para gastos de funcionamiento y los propios que implica el cierre definitivo de la liquidación, que culminará con el pago del pasivo pensional acumulado. Concluyó señalando que la entidad ha despelgado las acciones necesarias para obtener las apropiaciones presupuestales necesarias para pagar el pasivo pensional de los extrabajadores de la empresa pero no está en sus manos la decisión ya que el desembolso de los recursos depende de la actividad de otras entidades, en desarrollo del Decreto 4380 de 2004, norma que prevé un procedimiento para la atención del pasivo pensional que no asumió la Nación (Fl. 65). Replica el accionante que no resultó suficiente el reconocimiento del derecho pensional por parte de Álcalis de Colombia pues esa entidad pretende condicionar su pago a la aprobación, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de un nuevo cálculo actuarial, situación que le ha ocasionado un grave perjuicio al mínimo vital de su familia pues no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas que, dicho sea de paso, se sufragarían con una pensión de $332.000.oo. La Corte Constitucional2 ha definido el mínimo vital como la parte del ingreso del trabajador que está destinado a solventar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar dependiente, como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, entre otras, que encuentran sustento en la preservación de la dignidad

del individuo, como principio rector del ordenamiento jurídico colombiano. Bajo este entendido el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental en los casos en los que se solicita el pago oportuno de una asignación pensional reconocida ya que dicha prestación constituye el ingreso básico tanto para la subsistencia del ex trabajador como de su familia. Manifiesta el accionante que en la actualidad no percibe ningún tipo de ingresos económicos por lo que ha visto afectado su mínimo vital ante la negligencia de las entidades accionadas en pagarle sus mesadas pensionales, prueba de ello es la Resolución No. 0097 de 2 de noviembre de 2006, en la que se indica que el accionante no percibe prestación pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social ni del Instituto de los Seguros Sociales, y el monto reducido de la asignación pensional (Fls. 8 a 15). En criterio de la Sala es de recibo la afirmación del actor, según la cual carece de recursos económicos, dado que el monto de la pensión aprobada y la ausencia de medios de prueba en contrario por parte de las accionadas, hacen pensar razonablemente que constituye el ingreso mínimo para su subsistencia y la de su familia, lo que permite inferir que el incumplimiento de las entidades accionadas en el pago de la pensión, sobre cuya validez no existe controversia, pone en grave riesgo los derechos fundamentales del actor, en especial, el derecho al mínimo vital, que lleva a la Sala a considerar que debe confirmarse la decisión de primera instancia que amparó la petición del señor Rafael Armando Arellano Garzón. Advierte la Sala que el último cálculo actuarial del pasivo pensional de ÁLCALIS

de Colombia fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades en octubre de 2 Sentencia T1001 de 1991. 1999 por lo que la pensión del actor no podía ser incluida en el mismo y, en consecuencia, pagada pues sólo fue reconocida el 2 de noviembre de 2006, aunque a partir del 16 de enero de 2003. Empero, el Decreto 1578 de 2001, artículo 1, inciso 2, señaló: “Artículo Primero: (…) Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2º. Del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no hubieren sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la Ley.”. (Negrilla fuera del texto) De la norma trascrita se infiere que el pago de la prestación pensional del accionante está a cargo de ÁLCALIS de Colombia sin que sirva de excusa para su pago la carencia de recursos pues la situación económica del empleador no constituye causal de justificación que le permita sustraerse al pago de las obligaciones laborales previamente contraídas, más aún cuando las obligaciones de carácter laboral ocupan una posición privilegiada dentro de los procesos liquidatorios y concursales. En el mismo sentido la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 4 de febrero de 1999, Consejero Ponente, Augusto Trejos Jaramillo,

manifestó que ÁLCALIS de Colombia Ltda. dentro de su proceso de liquidación debe asumir la responsabilidad principal por el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, como las futuras, hasta su completa satisfacción y, en caso de comprobar su insolvencia, responderá la Nación representada por los Ministerios de Desarrollo Económico y de Minas y Energía, toda vez que es a estos organismos de la administración nacional a los que están vinculados el IFI y Minercol Ltda, respectivamente, propietarios de Alcalis. Cabe anotar que la responsabilidad resultante de la obligación prestacional en cabeza del Estado surge en los eventos en que se encuentre perfectamente estructurado el reconocimiento del derecho, como en el caso sub exámine; por lo tanto negarle la prestación al titular por el desacuerdo de las entidades accionadas sería tanto como imponerle una carga desproporcionada que jurídicamente no está obligado a soportar. La falta de recursos que alega Álcalis así como la circunstancia de que ha desplegado todas las acciones necesarias para el pago del pasivo pensional sin que ello haya sido posible porque depende de otras entidades constituyen argumentos inaceptables para excusar la vulneración del derecho al mínimo vital pues una persona jubilada, con mayor razón cuando son modestos los recursos para su sostenimiento personal y de su familia, no tiene por qué verse sometida a los problemas derivados de la falta de organización y coordinación de las entidades del Estado en el pago de las mesadas correspondientes. Sobre un caso similar tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional,

mediante sentencia T109 de 12 de febrero de 2004, magistrado ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, con las mismas entidades accionadas en la presente causa, en la que un extrabajador de Álcalis reclamó el pago de las mesadas pensionales y aquellas alegaron que la pensión no entró en el cálculo actuarial a pesar de haberle sido reconocida. La Corte accedió al amparo reiterando la tesis de que era posible, vía acción de tutela, reclamar el pago de las mesadas que correspondan a pensiones que, como en este caso, no son objeto de controversia y cuya falta de pago se debe a la falta de recursos y/o de coordinación de las entidades responsables de asumir el compromiso prestacional. La Sala dispondrá la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad del accionante, al igual que su derecho a la seguridad social, pues si bien este último no tiene carácter de fundamental, en aplicación de la tesis de la conexidad sostenida de tiempo atrás por la jurisprudencia, se entiende que su quebrantamiento supone una infracción de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana. Cabe señalar que la propia Constitución Política contempla el derecho a la pensión como integrante del derecho a la seguridad social pues reclama, en el último inciso del artículo 48, que la ley defina los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Así las cosas, la orden de protección que se emitirá en el presente fallo respecto al derecho a la seguridad social, en conexión con los derechos a la vida y a la dignidad humana, tiene la virtualidad de comprender plenamente el derecho del actor al pago de su

pensión. Por las razones indicadas se confirmará la decisión del Tribunal que accedió al amparo solicitado. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, de 23 de marzo de 2007, que accedió al amparo solicitado por RAFAEL ARMANDO ARELLANO GARZÓN, con la precisión de que el término para el cumplimiento de la orden será de dos meses y que en el mismo debe producirse el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas. Cópiese, notifíquese, cúmplase. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ

MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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