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CE-25000-23-27-000-2007-00363-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00363-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RETIRO POR ENFERMEDAD ADQUIRIDA EN SERVICIO ACTIVO - Obligación constitucional de atención en salud, posterior al retiro de los soldados y policías, cuando la enfermedad padecida durante el servicio es la razón del retiro / EJERCITO NACIONAL - Obligación de prestar los servicios médicos a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía El problema jurídico en el presente asunto, se contrae a establecer si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso del actor fueron quebrantados por el Ejército Nacional, al negarle la prestación de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de sus enfermedades; igualmente, al no notificarle el Informe Administrativo por Lesiones No. 27 de 6 de octubre de 2004 y, al vedarle la convocatoria a una nueva Junta Médico Laboral para valorar las lesiones y las secuelas producidas el día 6 de octubre de 2004, en desarrollo de una práctica de polígono. El Decreto 1795 de 2000, “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, dispone que el Ejército Nacional está obligado prestar los servicios médicos asistenciales a los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía, siempre y cuando éstos se encuentren en servicio activo o, en su defecto, gocen de asignación de retiro o pensión. No obstante lo anterior, por vía jurisprudencial se ha admitido que en determinados eventos es obligatorio a luz de la Constitución, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados y policías con posterioridad a su retiro de las filas castrenses, en los casos en que la enfermedad padecida durante el

servicio, sea la razón que sustenta la decisión de desincorporar al servidor público de las instituciones de seguridad del Estado. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación por falta de notificación / FALTA DE NOTIFICACION - violación al derecho al debido proceso / NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Garantiza el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES - Finalidad. Notificación / FUERZAS MILITARES - Informe administrativo por lesiones. Notificación / FALTA DE NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Consecuencias Por su parte el artículo 29 de la Constitución Política, establece que el derecho constitucional al debido proceso deberá ser aplicado por las autoridades en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de las partes y demás intervinientes en el proceso. Frente a este derecho, la Corte Constitucional en la sentencia T-1263 de 2001, entre otras, lo definió como: (…) De la misma manera, en la citada sentencia se refirió a las notificaciones como el acto mediante el cual se satisfacen los principios de contradicción, publicidad y de defensa de las partes, permitiéndoles la interposición de los recursos y el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes. El artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, impone a las autoridades administrativas el deber de comunicar la existencia de una actuación administrativa y su objeto, cuando se desprenda que los derechos de terceros pueden ser afectados de forma directa con motivo de tal actuación. La expedición del informe administrativo por lesiones personales, constituye uno de

los soportes para que la Junta Médico Laboral registre la imputabilidad al servicio de la lesión y califique si la enfermedad producida es profesional o común. Posteriormente y con base en el dictamen, se dispondrá si el afectado tiene derecho a la pensión por invalidez o tiene derecho a recibir una indemnización, siempre que los hechos que dieron origen a su lesión no impliquen un desconocimiento de la ley y de los reglamentos. En efecto, tal limitante se encuentra contemplada en el artículo 36 y concordantes del Decreto 1796 de 2000, que establecen el derecho al pago de una indemnización a favor de los miembros de las fuerzas militares y de policía, cuando hubieren sufrido una disminución de la capacidad laboral no mayor al 75%, en situaciones ocurridas en desarrollo de actividades profesionales o por enfermedad común, y excluye de este beneficio a los servidores que por desconocimiento de la ley y los reglamentos hayan ocasionado su propio accidente y lesión. Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que la administración debe ponerle en conocimiento o notificarle el informe por lesiones al afectado, en el evento en que sus superiores lo señalen como el responsable del accidente ocurrido o, lo que es lo mismo, cuando se le endilgue una posible falta disciplinaria para que el implicado manifieste lo que consideren pertinente, habida consideración que tal circunstancia se traduce en la imposibilidad de que el afectado reciba una indemnización por su enfermedad. En el presente caso, la Sala observa que por dicha omisión del Ejército Nacional, los derechos fundamentales a la vida, a la

salud y al debido proceso del actor, tal como lo manifestó el a quo en su oportunidad, fueron quebrantados. DERECHO A LA SALUD - Vulneración al definir la situación de sanidad como una lesión ocurrida en contravía de la ley / FUERZAS MILITARESResponsabilidad de la salud de soldados y policías cuando se encuentren en servicio activo Efectivamente, al negarle la atención en salud necesaria para la atención de su padecimiento, que valga la pena aclarar fue adquirido mientras el tutelante se encontraba en servicio activo de las fuerzas militares, y al no permitirle controvertir el Informe Administrativo por Lesiones número 27 de 6 de octubre de 2004, en el cual se le imputó un desconocimiento del decálogo de seguridad en el manejo de las armas, que dicho sea de paso está tipificado como falta disciplinaria por el Estatuto Disciplinario para las Fuerzas Militares y de Policía de que trata la Ley 836 de 2003, y que sólo puede ser sancionado previo cumplimiento de los requisitos y garantías de que trata la norma en comento, constituyen razones más que suficientes para que el ejercicio de la acción de tutela prospere. Además, la violación de los derechos fundamentales del actor se hizo más evidente, al momento en que la Junta Médico Laboral definió la situación de sanidad del actor como una lesión ocurrida en contravía de la ley, según se observa en el plenario, y posteriormente al negarle la atención en salud y el beneficio de la indemnización. Frente a circunstancias excepcionales quebrantadoras de los derechos fundamentales del actor, el ejercicio de la acción de tutela es procedente. Una vez

le sea puesto en conocimiento al actor el contenido del informe, el Ejercito Nacional deberá señalarle cuáles recursos o qué medios de defensa puede hacer valer para demostrar que el accidente no ocurrió por circunstancias a él atribuibles y después deberá valorarse su situación por la respectiva junta de galenos. Con todo, debe reiterarse nuevamente al Ejército Nacional, que hasta tanto no se realicen los correctivos necesarios para restablecer los derechos conculcados del actor, es su deber suministrarle la atención quirúrgica, hospitalaria, odontológica o farmacéutica que necesite para la recuperación de las enfermedades que padece en razón del accidente, aún cuando no pertenezca actualmente a la institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00363-01(AC)

Actor: ROQUE PASTUSO PEREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte demandada, contra la sentencia de 13 de abril de 2007, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo de tutela solicitado por el señor Roque Pastuso Pérez.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Roque Pastuso Pérez reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso, presuntamente amenazados por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó: “2) (...) se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, se preste el tratamiento médico necesario al ex – soldado Regular (sic) PASTUSO PÉREZ ROQUE, producto de las secuelas evolutivas que le quedaron por la lesión adquirida dentro de la institución, cuando prestaba su servicio militar.- 3) Se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, frente a la manifiesta gravedad en que quedó la salud del accionante, de acuerdo con lo consignado en la junta médico laboral y una vez sea tratado, se haga una nueva valoración de su situación médica, a efecto de establecer el estado de deterioro de su salud en que se encuentra como consecuencia de las afecciones adquiridas dentro del EJERCITO NACIONAL, cuando prestaba su servicio militar obligatorio y así permitir la conclusión real de su discapacidad laboral a efecto de establecer si habita dentro de los presupuestos legales exigidos para acceder a su posible pensión por sanidad. 4) De igual manera y en defensa del Debido Proceso, se notifique de manera legal el respectivo informativo administrativo que por lesiones le fue levantado a mi mandante, para que pueda ser impugnado y modificado de acuerdo con el presupuesto contenido en art. 26 del Decreto

1796 de 2000”. Manifestó el apoderado, que el señor Roque Pastuso Pérez fue incorporado al Ejército Nacional para prestar su Servicio Militar Obligatorio como Soldado Campesino; que el día 6 de octubre de 2004, en desarrollo de una práctica de tiro dentro del batallón y bajo las órdenes del Sargento Viceprimero García Espitía Germán y el Cabo Tercero Sánchez Valencia Felix, en circunstancias aún no esclarecidas, el actor recibió un disparo en su brazo izquierdo, causándole serias heridas y cuyas secuelas han evolucionado en su humanidad. Afirmó que su mandante recibió de manera inmediata los primeros auxilios en el Batallón, siendo posteriormente trasladado para el Hospital Central Militar, en donde fue sometido a un intenso tratamiento en pro de su recuperación que a la final no tuvo los resultados esperados. Que dicho tratamiento culminó el día 23 de noviembre de 2005 con la reunión de la Junta Médico Laboral No. 10877, la cual dictaminó una disminución de la capacidad laboral del actor equivalente al 39%, por actos ocurridos en contravía de la ley y de los reglamentos. Aseguró que después de 3 años de haber sido tratadas sus dolencias por los organismos de sanidad del Ejército, el demandante mantiene serias secuelas que no le permiten encontrar la plenitud de sus condiciones de vida, de las que gozaba antes de ingresar a la institución castrense. Por tal razón, adujo que presentó petición el día 22 de febrero de 2007 al Ejército nacional, en la cual solicitó que se le prestaran los servicios médicos al demandante, se le

realizara además una nueva valoración de su discapacidad laboral, y se le notificara de manera legal el respectivo informativo administrativo para tener la oportunidad de contradecirlo. Que en respuesta a la solicitud, el Ejército Nacional expidió el Oficio No. 451698 de 6 de marzo de 2007, en virtud del cual negó las peticiones elevadas por el actor. Expresó que tal negativa, además de atentar contra el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del actor, también desconoce el derecho al debido proceso y al mínimo vital, como quiera que la notificación del informe administrativo no se hizo de manera legal, pero fue tenido en cuenta para reunir la Junta Médico Laboral y calificar el hecho que dio origen a sus lesiones como un acto contrario a la ley, el reglamento y la orden de un superior, situación que imposibilita al demandante recibir alguna indemnización. Agregó que el afectado y su familia son personas de escasos recursos económicos que no les permiten sufragar los gastos de un servicio médico para el tratamiento de las secuelas de su accidente, por lo que hoy en día se encuentra en su hogar sin poder realizar diversas actividades. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La acción fue notificada en debida forma a la institución castrense demandada, quien se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló la institución demandada, que el actor fue incorporado como soldado campesino el día 29 de noviembre de 2002; que mediante Orden Administrativa de Personal No. 213 de 26 de octubre de 2004, con novedad fiscal de 13 de agosto de 2005, fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido. Que por Orden Administrativa de Personal No.1024 de 3 de febrero de 2006, con

novedad fiscal de 3 de febrero de 2006, fue retirado por incapacidad parcial permanente. Afirmó que al accionante siempre se le respetó el derecho al debido proceso, pues los hechos que dieron origen a sus lesiones fueron objeto de una investigación preliminar en contra del instructor que se encontraba supervisando la práctica de tiro de los soldados, la cual arrojó como resultado la providencia de 26 de enero de 2005, mediante el cual fueron archivadas todas las diligencias. Adujo que al soldado Roque Pastuso le fueron prestados todos los servicios médicos que requería, mientras estuvo al interior de las fuerzas militares; que fue convocada una Junta Médico Laboral integrada por tres especialistas idóneos quienes analizaron la situación del demandante y le determinaron una incapacidad permanente parcial, con una disminución de la capacidad laboral del 39%, que no da lugar al pago de una pensión por invalidez. Expresó que a partir de la notificación de la decisión de la Junta Médico Laboral, el joven Roque Pastuso Pérez tenía la posibilidad de convocar dentro los cuatro meses siguientes al Tribunal Médico de Revisión, con el fin de obtener una nueva valoración. Sin embargo, aseguró que el tutelante no hizo uso de este medio de defensa para controvertir lo definido por la junta. Agregó que en el presente asunto el mecanismo de tutela no esta llamado a prosperar, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, además que el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, estableció que las decisiones de las juntas médicas son irrevocables y obligatorias, que sólo pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de las acciones judiciales

pertinentes. EL FALLO IMPUGNADO Mediante el fallo impugnado, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consideró que el demandante tiene derecho a la prestación de los servicios médicos y asistenciales para la recuperación de su enfermedad. De la misma manera, ordenó al Ejército Nacional para que en el término de diez días realice al actor una nueva valoración médica, que determine su estado actual de salud, las secuelas del accidente y la conclusión de su discapacidad laboral. Por ultimo, dispuso que la institución castrense demandada deberá notificar el Informativo Administrativo por Lesiones No. 27 de 6 de octubre de 2004. LA IMPUGNACIÓN La institución castrense accionada impugnó el fallo proferido por el a quo. Alegó que al tutelante le fueron prestados todos los servicios médicos requeridos para su enfermedad; que fue convocada una Junta Médico Laboral integrada por tres especialistas idóneos quienes analizaron la situación del demandante y le determinaron una incapacidad permanente parcial, con una disminución de la capacidad laboral del 39%, que no da lugar al pago de una pensión por invalidez. Que dicha decisión es irrevocable a la luz del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. Reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez. Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico en el presente asunto, se contrae a establecer si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso del ciudadano Roque Pastuso Pérez fueron quebrantados por el Ejército Nacional, al negarle la prestación de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de sus enfermedades; igualmente, al no notificarle el Informe Administrativo por Lesiones No. 27 de 6 de octubre de 2004 y, al vedarle la convocatoria a una nueva Junta Médico Laboral para valorar las lesiones y las secuelas producidas el día 6 de octubre de 2004, en desarrollo de una práctica de polígono. Para resolver el anterior interrogante la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones, referentes a la protección constitucional de los derechos fundamentales de los miembros de las fuerzas militares y de policía, y después deberá definir en qué circunstancias el Ejército Nacional debe notificar los informes administrativos por lesiones a los miembros que lo componen.

El Decreto 1795 de 2000, “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, dispone que el Ejército Nacional está obligado prestar los servicios médicos asistenciales a los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía, siempre y cuando éstos se encuentren en servicio activo o, en su defecto, gocen de asignación de retiro o pensión. No obstante lo anterior, por vía jurisprudencial se ha admitido que en determinados eventos es obligatorio a luz de la Constitución, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados y policías con posterioridad a su retiro de las filas castrenses, en los casos en que la enfermedad padecida durante el servicio, sea la razón que sustenta la decisión de desincorporar al servidor público de las instituciones de seguridad del Estado. Por su parte el artículo 29 de la Constitución Política, establece que el derecho constitucional al debido proceso deberá ser aplicado por las autoridades en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de las partes y demás intervinientes en el proceso. Frente a este derecho, la Corte Constitucional en la sentencia T-1263 de 2001, entre otras, lo definió como: “(...) la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un

límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. De la misma manera, en la citada sentencia se refirió a las notificaciones como el acto mediante el cual se satisfacen los principios de contradicción, publicidad y de defensa de las partes, permitiéndoles la interposición de los recursos y el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: “En un Estado de derecho, no se pueden considerar como válidas las decisiones que se tomen a espaldas de los interesados. El debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud de éste las autoridades están obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglado en su totalidad. La debida notificación de los actos administrativos no sólo persigue la legitimidad y eficacia de la acción del Estado sino que también garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa”. El artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, impone a las autoridades administrativas el deber de comunicar la existencia de una actuación administrativa y su objeto, cuando se desprenda que los derechos de terceros pueden ser afectados de forma directa con motivo de tal actuación. Por otra parte, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad

laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública” entre otros, exige a los mandos de las fuerzas militares o de policía, describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones del personal bajo su mando, y deberán informar además si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes variantes: “a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. (...) d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”. La expedición del informe administrativo por lesiones personales, constituye uno de los soportes para que la Junta Médico Laboral registre la imputabilidad al servicio de la lesión y califique si la enfermedad producida es profesional o común. Posteriormente y con base en el dictamen, se dispondrá si el afectado tiene derecho a la pensión por invalidez o tiene derecho a recibir una indemnización, siempre que los hechos que dieron origen a su lesión no impliquen un desconocimiento de la ley y de los reglamentos. En efecto, tal limitante se encuentra contemplada en el artículo 36 y concordantes del Decreto 1796 de 2000, que establecen el derecho al pago de una indemnización a favor de los miembros de las fuerzas militares y de policía, cuando hubieren sufrido una disminución de la capacidad laboral no mayor al 75%, en situaciones ocurridas en desarrollo de actividades profesionales o por enfermedad

común, y excluye de este beneficio a los servidores que por desconocimiento de la ley y los reglamentos hayan ocasionado su propio accidente y lesión. Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que la administración debe ponerle en conocimiento o notificarle el informe por lesiones al afectado, en el evento en que sus superiores lo señalen como el responsable del accidente ocurrido o, lo que es lo mismo, cuando se le endilgue una posible falta disciplinaria para que el implicado manifieste lo que consideren pertinente, habida consideración que tal circunstancia se traduce en la imposibilidad de que el afectado reciba una indemnización por su enfermedad. En el presente caso, la Sala observa que por dicha omisión del Ejército Nacional, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso del joven Roque Pastuso Pérez, tal como lo manifestó el a quo en su oportunidad, fueron quebrantados. Efectivamente, al negarle la atención en salud necesaria para la atención de su padecimiento, que valga la pena aclarar fue adquirido mientras el tutelante se encontraba en servicio activo de las fuerzas militares, y al no permitirle controvertir el Informe Administrativo por Lesiones número 27 de 6 de octubre de 2004, en el cual se le imputó un desconocimiento del decálogo de seguridad en el manejo de las armas (fl. 19), que dicho sea de paso está tipificado como falta disciplinaria por el Estatuto Disciplinario para las Fuerzas Militares y de Policía de que trata la Ley 836 de 2003, y que sólo puede ser sancionado previo cumplimiento de los requisitos y garantías de que trata la norma en comento, constituyen razones

más que suficientes para que el ejercicio de la acción de tutela prospere. Además, la violación de los derechos fundamentales del actor se hizo más evidente, al momento en que la Junta Médico Laboral definió la situación de sanidad del actor como una lesión ocurrida en contravía de la ley, según se observa a folio 11 del plenario, y posteriormente al negarle la atención en salud y el beneficio de la indemnización. Frente a circunstancias excepcionales quebrantadoras de los derechos fundamentales del actor, el ejercicio de la acción de tutela es procedente. Por tal virtud, acertó el a quo al haber ordenado en primer lugar, la prestación de los servicios médicos y asistenciales para atender las enfermedades y las secuelas que dejó la lesión contraída al servicio de las Fuerzas Militares; de igual modo, al haber dispuesto la notificación del Informe Administrativo por Lesiones número 27 de 6 de octubre de 2004 y, por ultimo, al convocar una nueva Junta Médico Laboral para analizar la situación del médica del actor. Una vez le sea puesto en conocimiento al actor el contenido del informe, el Ejercito Nacional deberá señalarle cuáles recursos o qué medios de defensa puede hacer valer para demostrar que el accidente no ocurrió por circunstancias a él atribuibles y después deberá valorarse su situación por la respectiva junta de galenos. Con todo, debe reiterarse nuevamente al Ejército Nacional, que hasta tanto no se realicen los correctivos necesarios para restablecer los derechos conculcados del señor Pastuso Pérez, es su deber suministrarle la atención quirúrgica, hospitalaria, odontológica o farmacéutica que necesite para la recuperación de las enfermedades que padece en razón del accidente, aún cuando no pertenezca actualmente a la institución. Por las razones anteriores, la Sala deberá confirmar el fallo proferido por el a quo, en virtud del cual concedió la protección solicitada por el señor Roque Pastuso Pérez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de 13 de abril de 2007, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual concedió el amparo de tutela solicitado por el señor Roque Pastuso Pérez. Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y discutida en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO JAIME MORENO GARCÍA Ausente con excusa

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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