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CE-25000-23-27-000-2007-00395-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00395-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION EJECUTIVA - Mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de sentencias que imponen obligaciones de pagar sumas de dinero. Obligaciones de dar / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS - Debe exigirse a través de la acción ejecutiva Para evitar que tanto las autoridades públicas como los particulares desatiendan las decisiones de los jueces, el legislador prevé los mecanismos judiciales idóneos el cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias. Así pues, la acción ejecutiva en casos como el presente, se erige como el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas dinerarias, reconocidas en las providencias. En efecto, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, como es el caso del pago de los derechos salariales y prestacionales, los artículos 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, establecen la posibilidad de exigir, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, el acatamiento de las providencias judiciales, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación aún no satisfecha. ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAImprocedente acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración / DERECHO A LA SALUDInexistencia de vulneración / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración Respecto de la violación del derecho a la igualdad, ocurrida eventualmente por el

pago de dineros ordenados por sentencias judiciales a otras personas, no existe dentro del plenario prueba siquiera sumaria que permita respaldar las afirmaciones del tutelante. Igual suerte corre la solicitud de amparo del derecho fundamental a la salud, como quiera dentro del plenario, reposan los desprendibles de pago de la asignación de retiro que se le cancela mes a mes al actor, y en los cuales consta que se le realizan descuentos para financiar su atención básica en salud, además que de las propias afirmaciones hechas por el demandante, no se infiere que sufra de algún padecimiento o enfermedad de alto costo, que requiera de los recursos reconocidos en la sentencia para su financiamiento. En sintonía con los anteriores parámetros y considerando la Sala que al solicitante de la tutela le asiste otra vía de defensa judicial, cual es la acción ejecutiva de la sentencia señalada, se confirmará la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, la Sala adicionará el fallo de primera instancia, con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, mediante la entrega de la copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo que deberá hacer el Ministerio de Defensa Nacional, al actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00395-01(AC)

Actor: HUMBERTO SALAZAR LONDOÑO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de 23 de abril de 2007, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la igualdad y a la salud.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Humberto Salazar Londoño reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la igualdad y a la salud, con base en los siguientes hechos: Manifestó que el día 14 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia dentro de un proceso ordinario laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la cual se ordenó pagar a su favor las sumas de $ 458.333 y 1224.255.40 por concepto de vacaciones y de viáticos correspondientes al año 2000, y la suma diaria de 36.666 contada a partir del mes de mayo de 2001 hasta el día en que se verificara el pago de las condenas deducidas. Adujo que el día 3 de octubre de 2006, radicó una petición ante el Ministerio demandado, en la cual pidió el pago de las sumas impuestas en la providencia; que en respuesta a su petición y para efectos del pago de la deuda,

señaló que el Ministerio de Defensa le solicitó la copia auténtica de la sentencia, al igual que un escrito presentado bajo la gravedad de juramento por el interesado, en donde exprese no haber presentado o tramitado otra solicitud de pago por el mismo concepto, también una certificación bancaria y el Registro Único Tributario. Todos esos documentos, aseguró, fueron aportados el día 13 del mismo mes y año. Que el 24 de octubre de 2006, se le informó que le fue asignado el turno 522-06 para el pago de la condena, y que el presupuesto correspondiente al año 2006 para el pago de sentencias y conciliaciones se encontraba ejecutado, por tal razón, la cuenta a su favor quedó en turno para ser cancelada en el año

2007. Sostuvo que el Ministerio de Defensa en el mes de enero del año en curso, le comunicó que los turnos de pago fueron nuevamente reasignados, correspondiéndole el número 406, y le exigió la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, para el pago de la condena.

Expresó que en el mes de marzo del presente año, la Oficina Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional le advirtió que para la fecha ya habían agotado el presupuesto correspondiente al año 2007 para el pago de sentencias y conciliaciones, por lo que el pago de la condena quedó programada para el año 2008. Que recibe como asignación de retiro la suma de $1263.919, y debido a la grave situación económica por la que atraviesa, ha tenido que incurrir en una serie de créditos que ascienden a $1256.374, lo que significa que recibe

$7.545 como salario para su subsistencia. Arguyó que si bien es cierto existe la acción ejecutiva para el cobro de la sentencia judicial, también lo es que no puede instaurarla por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional exigió para efectos de realizar el pago, la entrega de la primera copia de la sentencia que es la que presta mérito ejecutivo. En síntesis, pidió el amparo de los derechos fundamentales alegados como violados. En consecuencia, solicitó el pago de las sumas reconocidas en la sentencia de 14 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO Mediante proveído de 23 de abril de 2007, la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó el amparo solicitado. Luego de citar jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la tutela para lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, consideró el Tribunal que la acción ejecutiva es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de las sentencias que imponen obligaciones de pagar sumas de dinero. Agregó que en el presente caso no se reúnen las condiciones necesarias para que la acción de tutela opere como mecanismo transitorio de protección, ni tampoco se demostró que al demandante se le hubiere otorgado un trato discriminatorio en relación con otras personas colocadas en la misma situación de hecho. LA IMPUGNACIÓN El señor Humberto Salazar Londoño impugnó el fallo proferido por el a quo. Reiteró que la acción de tutela es procedente para obtener la

protección de sus derechos, toda vez que su situación actual es precaria y a su edad de 53 de años ya no tiene oportunidades laborales; por consiguiente, indicó que necesita el pago efectivo de la indemnización para poder tener una vida en condiciones dignas. Agotado el trámite procesal, y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela instaurada por el ciudadano Humberto Salazar Londoño, está encaminada a obtener la protección de los fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la vida y el derecho fundamental a la igualdad, presuntamente quebrantados en razón de la tardanza o demora por parte del Ministerio de Defensa Nacional, en el pago de las condenas impuestas en la sentencia de 14 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En estas condiciones, la Sala deberá verificar si el mecanismo subsidiario de la tutela es procedente para obtener el pago de sumas dinerarias, impuestas mediante una providencia judicial, lo que jurídica y doctrinariamente

constituye una obligación de dar; realizadas las anteriores consideraciones se analizará la controversia de fondo, si hay lugar a ello. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado al acatamiento real y efectivo de las decisiones judiciales por parte de las autoridades públicas y de los particulares, como una de las más importantes garantías para la existencia y funcionamiento mismo del Estado Social de Derecho, y una de las herramientas principales para la búsqueda de la paz; de otra forma, la propia Constitución Política no consagraría, como uno de sus más importantes baluartes, el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a la pronta, eficaz y recta administración de justicia, edificado en los principios que integran el derecho al debido proceso. Frente a esa garantía, la Corte Constitucional en la sentencia T-537 de 1994, dijo: "El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la

Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho". La Sentencia T-1222 de 2003, se refirió a la materialización de las decisiones judiciales de la siguiente manera: “El respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas por autoridad judicial, en virtud a que éstas constituyen la aplicación individualizada de la ley al caso concreto. Sin embargo, las autoridades administrativas, destinatarias del cumplimiento ordenado por los jueces, se mantienen en ocasiones impermeables a estos razonamientos y son renuentes a cumplir a cabalidad los fallos que les obligan.” Para evitar que tanto las autoridades públicas como los particulares desatiendan las decisiones de los jueces, el legislador prevé los mecanismos judiciales idóneos el cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias. Así pues, la acción ejecutiva en casos como el presente, se erige como el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas dinerarias, reconocidas en las providencias. En efecto, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, como es el caso del pago de los derechos salariales y prestacionales, los artículos 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, establecen la posibilidad de exigir, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, el acatamiento de las providencias judiciales, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación aún no satisfecha. No obstante, debe señalarse que para iniciar el respectivo proceso

ejecutivo se requiere la primera copia del título judicial que contiene la obligación de pagar las cantidades de dinero correspondientes a vacaciones, viáticos e indemnización del demandante; copia que según lo indicado por el propio actor, la aportó al Ministerio de Defensa Nacional para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia. El Ministerio aún mantiene en su poder el respectivo título con el cual el demandante podría pretender el pago forzado de las prestaciones adeudadas, razón por la cual la Sala ordenará al Ministerio demandado, en aras de prohijar el derecho al acceso a la administración de justicia del señor Salazar Londoño, a que entregue la primera copia de la sentencia, para que este inicie si lo estima pertinente, la respectiva acción ejecutiva encaminada a obtener el pago de las sumas que le adeuda el Ministerio de Defensa Nacional. Respecto de la violación del derecho a la igualdad, ocurrida eventualmente por el pago de dineros ordenados por sentencias judiciales a otras personas, no existe dentro del plenario prueba siquiera sumaria que permita respaldar las afirmaciones del tutelante. Igual suerte corre la solicitud de amparo del derecho fundamental a la salud, como quiera que de folios 51 a 54 del plenario, reposan los desprendibles de pago de la asignación de retiro que se le cancela mes a mes al actor, y en los cuales consta que se le realizan descuentos para financiar su atención básica en salud, además que de las propias afirmaciones hechas por el demandante, no se infiere que sufra de algún padecimiento o enfermedad de alto costo, que requiera de los recursos reconocidos en la sentencia para su

financiamiento. En sintonía con los anteriores parámetros y considerando la Sala que al solicitante de la tutela le asiste otra vía de defensa judicial, cual es la acción ejecutiva de la sentencia señalada, se confirmará la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, la Sala adicionará el fallo de primera instancia, con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, mediante la entrega de la copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo que deberá hacer el Ministerio de Defensa Nacional, al señor Humberto Salazar Londoño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1CONFÍRMESE la sentencia impugnada, en virtud de la cual denegó la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la igualdad y a la salud, del ciudadano Humberto Salazar Londoño.

2. ADICIONASE el mismo fallo para proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia el Ministerio de Defensa Nacional devolverá al demandante, señor Humberto Salazar Londoño, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la primera copia de la sentencia proferida el día 14 de julio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y considerada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO JAIME MORENO GARCÍA Ausente con excusa

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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