CE-25000-23-27-000-2007-00434-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00434-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EXAMEN DE INGRESO A FUERZAS MILITARES - Delimitación de responsabilidad en prestación del servicio de salud / FUERZAS MILITARESExamen de ingreso: soldados / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Principio de obligatoriedad, equidad y protección integral / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Deber del servicio de salud Bajo este criterio, la declaración de aptitud para el ingreso a las Fuerzas Militares delimita el ámbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones médico asistenciales, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectado. Sobre esta tesis se construye el segundo deber de las Fuerzas Militares, consistente en suministrar la atención médica a las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, de acuerdo con los principios de obligatoriedad, equidad, protección integral y atención equitativa y preferencial previstos en las Leyes 352 de 1997 y 578 de 2000, por las cuales se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La jurisprudencia ha identificado el contenido y alcance de la obligación de suministrar atención médica a quienes prestan el servicio militar obligatorio, entendida como un deber de correspondencia del imperativo constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. El Estado está obligado a garantizar la debida prestación
de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de esta. SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONALEl régimen jurídico difiere del de la Ley 100 de 1993 / SANIDAD - Definición / SERVICIO DE SALUD DE LAS FFMM - Objeto; afiliados en servicio y retirados / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Afiliado al sistema de salud sin régimen de cotización / SOLDADO - Régimen de salud En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, y en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 578 de 2000 el Presidente de la República expidió el Decreto 1795 de 2000 por el cual se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo régimen jurídico e institucionalidad difiere del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993.El artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 define la Sanidad como «un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.»El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem: «Prestar el servicio de Sanidad inherente a las operaciones militares y al servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal
afiliado y sus beneficiarios. [...]», «con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud» (artículo 6º). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 establece que todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Las personas que ingresan a prestar su servicio militar obligatorio tienen la calidad de afiliados no sometidos al régimen de cotización al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de manera que la obligación de prestarles la atención médica y asistencial terminaría, en principio, con su retiro de la Institución a que pertenezcan. Los soldados que prestan el «servicio militar» son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ―SSMP incluso después de su
«desincorporación», cuando durante su prestación hayan contraido una enfermedad o sufran una lesión y al tiempo de su retiro no se haya producido su total recuperación. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Soldados no sometidos al régimen de cotización / SOLDADOS - Derecho al servicio de salud; ampliación de cobertura; requisito Del análisis de las normas que regulan el sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ―SSMP en especial la Ley 352 de 1997 vigente para entonces, se desprende que la atención en salud estará a disposición de los afiliados y beneficiarios del Sistema mientras conserven esta calidad. Los soldados que prestan el servicio militar obligatorio pertenecen a la categoría de afiliados no sometidos al régimen de cotización (Art. 19 literal b, núm.1) y ostentan esta condición hasta tanto no sean desincorporados, luego el hecho de la terminación del servicio hace que concluyan las obligaciones asistenciales del SSMP. La jurisprudencia constitucional también ha definido las reglas aplicables a los casos en que se amplía el término de cobertura de las obligaciones del SSMP respecto de los soldados que prestan el servicio militar, y ha precisado que hay lugar a dicha ampliación cuando se demuestre que el soldado desincorporado (i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) existe un nexo causal entre la dolencia y la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio. Ha precisado: «La suspensión del servicio de salud en este tipo de circunstancias, en
las que es la misma enfermedad padecida durante el servicio la que sustenta la desincorporación y la suspensión del servicio de salud a cargo del SSMP, priva a una persona del acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que tiene legalmente derecho» Es importante, en el mismo sentido, reiterar la jurisprudencia sentada en asuntos muy similares. En efecto, en las sentencias T-107 de 2000, y T-1177 del mismo año , fueron analizadas las situaciones de dos soldados retirados, que sufrieron lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuya entidad no alcanzó para que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Militar determinaran el índice de incapacidad suficiente para obtener la pensión de invalidez con cargo al SSMP. Se sostuvo que el hecho de que los soldados retirados hubieran contraído la enfermedad durante el servicio era motivo suficiente para que las Fuerzas Militares garantizaran el suministro de la atención médica necesaria para restablecer sus condiciones de salud. SOLDADOS - Derecho al servicio de salud en correlación al servicio militar obligatorio / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELAExcepción en prestación del servicio de salud a soldados retirados: extensión de la cobertura La jurisprudencia constitucional también ha puesto de presente que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de no trasladar los riesgos amparados por el Sistema de las Fuerzas Militares (SSFM) y de Policía al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Tiene dicho que como consecuencia del deber estatal correlativo hacia las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el SSMP está obligado a suministrar la atención médica
necesaria para restablecer la salud de los soldados, afectada por lesiones o daños sufridos por ellos durante la prestación del servicio militar, incluso con posterioridad a su desincorporación, ya sea ocasionada por la inhabilidad implícita a la afección física o por las demás causales que establezca la ley, sin perjuicio de las prestaciones económicas a que hubiere lugar en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez o de la indemnización por las secuelas sufridas. En consecuencia, la responsabilidad en la cobertura de estas prestaciones médicoasistenciales permanece en el SSMP, y no es constitucionalmente admisible desplazarla al sistema general de seguridad social en salud –SGSS. En la situación fáctica analizada, la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela no excusa a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional del deber de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a quienes han sido retirados por lesiones o afecciones contraidas durante o con ocasión de la prestación del servicio. De ahí que en esos casos la jurisprudencia haya puntualizado que «no sólo es admisible sino constitucionalmente obligatorio extender la cobertura de la atención en salud de los soldados aún después de su desvinculación. SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Garantía al personal retirado no sujeta a pensión de invalidez ni a nivel de incapacidad / SOLDADO - Derecho a la salud no sujeta a pensión ni a nivel de incapacidad La decisión del caso presente exige una clara diferenciación entre la pretensión que reclama la prestación del servicio de salud a quien ha resultado afectado en
su salud e integridad física por hechos ocurridos durante la prestación del servicio y la que se encamina a una nueva valoración del grado de incapacidad laboral determinado por la Junta Médica Laboral con miras a la pensión de invalidez. La garantía de la atención médica difiere del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que exige el grado de incapacidad laboral previsto por la ley. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la garantía de atención médica tiene sustento en las obligaciones correlativas del Estado respecto a las personas que, en acatamiento del deber constitucional, prestan el servicio militar y, por ello, son acreedores de protección especial debido a la amenaza cierta que la actividad castrense conlleva para su salud. Esta garantía es independiente de la posibilidad de que, una vez satisfechas las exigencias legales, entre ellas un determinado nivel de discapacidad, se reconozca la pensión de invalidez a los soldados que por razón de la extrema gravedad de sus dolencias físicas, están absolutamente imposibilitados para ejercer actividad laboral alguna. Se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad, pues las pruebas demuestran que respecto del reclamante concurren lo supuestos en que Sanidad Militar está obligada a suministrar atención médica a un soldado retirado a causa de la enfermedad que persiste al tiempo de la desincorporación, tanto más cuando el índice de incapacidad laboral no le permitió calificar para que se le reconociera pensión de invalidez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00434-01(AC)
Actor: GABRIEL ARIZA RUBIO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 de abril de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A) negó la tutela reclamada.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 13 de abril de 2007 el señor GABRIEL ARIZA RUBIO, a través de apoderado, ejerció la siguiente acción de tutela contra el Ministerio de Defensa―Ejército
Nacional: 1.1. Hechos En el año 1999, cuando prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, contrajo la enfermedad HEPATITIS VIRAL B, de que recibió tratamiento por espacio de ocho (8) meses, con alguna mejoría, pues gracias a los controles médicos el virus no se desarrolló.
El 3 de noviembre de 1999 la Junta Médico–Laboral 2687 le dictaminó incapacidad relativa permanente, con disminución de su capacidad laboral en el diecinueve punto cinco por ciento (19.5%). El 4 de agosto de 2006 solicitó a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional ordenar una nueva evaluación médica que determinara su incapacidad
médica laboral para definir si califica para pensión de invalidez, y que se le preste atención médica permanente. Transcurridos siete (7) meses, su solicitud no ha sido atendida, pues solo con Oficio 15611 de 19 de septiembre de 2006 se le comunicó que había sido remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. El 5 de octubre de 2006 reiteró su solicitud, pues con Oficio 377760 de 29 de septiembre anterior se le respondió que por competencia había sido remitida a la Oficina de Tribunales Médicos. La Subdirección de Prestaciones Sociales, en Oficio 378444 de 13 de octubre de 2006, le informó del traslado de su solicitud, desconociéndole el derecho de petición proclamado en el artículo 23 de la Constitución Política. La falta de recursos económicos para acudir al médico lo obliga a recurrir a la caridad de sus amigos y vecinos para comprar los medicamentos prescritos para su enfermedad. 1.2. Derechos violados Invoca como violados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad y petición. 1.3. Pretensiones Pide que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional realizarle una nueva valoración médica que determine el grado de incapacidad laboral ocasionada por el deterioro que a su salud ha causado la afección que contrajo en el año 1999 cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y que de ese modo se le suministre el tratamiento médico necesario y pueda acceder a una pensión por invalidez.
II. ACTUACIÓN 2.1. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que por
Oficio 00015611 MDAPS-177 de 19 de septiembre de 2006 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa remitió la solicitud del reclamante a esa Dirección. El 5 de octubre de 2006 el apoderado insistió en una respuesta, y se le contestó con Oficio 378444 de 13 de octubre de 2006, indicándole el trámite dado a sus solicitudes anteriores. Pide se declare improcedente la solicitud de tutela pues no se ha vulnerado derecho alguno. 2.2 El Subdirector de Sanidad del Ejército manifestó que la situación de sanidad del reclamante fue definida en el Acta de Junta Médico Laboral 2687 de 3 de noviembre de 1999, que evaluó la disminución de su capacidad laboral en un 19.5% y lo declaró NO APTO para la actividad militar. Estos resultados no fueron impugnados por el actor ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación y su única alternativa era acudir a la jurisdicción contencioso–administrativa. La disminución de la capacidad laboral fue del 19.5%, luego su situación no se adecúa a lo previsto en la ley laboral, que requiere una incapacidad laboral del 75% para obtener una pensión y ser afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. El reclamante no agotó la vía gubernativa y si considera que existe divergencia frente a las decisiones emanadas del Ministerio le asiste la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso–administrativa para reclamar en lugar de recurrir a la acción de tutela para suplir el mecanismo contemplado por la ley para estas
situaciones. 2.3. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral informó que en Oficio 0722231 de 18 de abril de 2007 se informó al señor ARIZA RUBIO la imposibilidad de acceder a su solicitud porque los actos administrativos relacionados con su valoración médica se encuentran en firme. Aduce que la acción de tutela resulta improcedente porque el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra el Acta de la Junta Médica Laboral o de ejercer la acción judicial idónea ante la jurisdicción contencioso administrativa.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró superada la violación del derecho de petición, pues las peticiones formuladas por el reclamante fueron enviadas a las diversas dependencias y respondidas en su oportunidad, como consta en el Oficio OFI10722231 MDNSG-TML-ASJUR-421 de 18 de abril de 2007, remitido por correo al reclamante y a su apoderado.
En autos aparece el Acta de la Junta Médica Laboral 2687 de 26 de octubre de 1999 de la Dirección de Sanidad del Ejército, que diagnosticó hepatitis viral B, no ocasionada por causa o razón del servicio, que disminuyó su capacidad laboral en un 19.5%, insuficiente para obtener una pensión. Esta decisión fue notificada personalmente al reclamante y contra ella procedía el recurso ante el Tribunal Médico de Revisión Militar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, según el Decreto 94 de 1989 (11 de enero), que no se interpuso, y por esta razón fue indemnizado según Resolución 01562 de 2000 (18 de abril).
Agregó que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario y, por ende, al juez que la decida no le es permitido reemplazar los recursos o procesos judiciales existentes, a menos que se demuestre el riesgo de un perjuicio irremediable, que en este caso no se presenta. Los hechos alegados ocurrieron en 1999, en tanto que la acción de tutela fue interpuesta en el 2007, es decir que transcurrió un lapso de más de siete (7) años, que no se compadece con los principios rectores de la acción de tutela, como su inmediatez y perentoriedad del término en que deben hacerse efectivos los derechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN Sostiene el reclamante que a su ingreso al Ejército Nacional se encontraba en excelentes condiciones físicas, morales y médicas, como lo prueban no solamente su admisión en calidad de soldado regular sino los exámenes físicos de ingreso y el hecho de haber prestado servicio militar por diez (10) meses continuos hasta cuando apareció la enfermedad; dicho documento reposa en las dependencias de la entidad y no fue aportado. El Ejército se basó en una junta médica celebrada diez meses después de su ingreso al servicio, donde sin claridad alguna se expresa la anterioridad de la enfermedad, como pretende hacerse ver.
El fallador de instancia no tuvo en cuenta que el reclamante afirmó de buena fe encontrarse en una situación económica precaria y perdió de vista la dimensión de la limitación física que le impide acceder a un empleo que le provea afiliación a un sistema seguridad social, e ignoró que necesita una valoración que determine cómo ha evolucionado su enfermedad.
Sustraerse a la obligación legal de fallar de fondo revela falta de examen de la situación, pues ni siquiera se pidió el estado de presanidad del actor, que reposa en los archivos del ente demandado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La ineficacia del medio ordinario de defensa judicial, por estar de por medio el derecho fundamental a la salud del reclamante.
El reclamante solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional practicarle una nueva valoración médica que determine el grado de incapacidad laboral ocasionada por el deterioro que a su salud ha causado la afección que contrajo en el año 1999 cuando prestaba el servicio militar obligatorio, para acceder a una pensión por invalidez y que se le suministre el tratamiento médico necesario. Es sabido que la acción de tutela en principio es improcedente para controvertir actos administrativos cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados tornan ineficaces las acciones contencioso administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. Auncuando el reclamante podría ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio de 18 de abril de 2007 que le negó el tratamiento médico y una nueva valoración por la Junta Médico Laboral con miras al reconocimiento de pensión de invalidez, y podría solicitar la suspensión provisional como medida precautelar, el medio ordinario de defensa judicial resulta ineficaz, debido a la urgencia con que deben decidirse las pretensiones,
atendidas las circunstancias del caso concreto y por estar de por medio el derecho fundamental a la salud. 5.2. El Caso concreto De las pruebas resulta: El 4 de agosto de 2006 el reclamante pidió al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional remitirlo a Sanidad Militar para que se le brindaran los servicios médicos necesarios para su enfermedad «adquirida mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio» y se fijara fecha para una nueva valoración médica, con miras al reconocimiento y pago de pensión por invalidez. El 3 de noviembre de 1999 la Junta Médica Laboral Militar 2687 concluyó:
«IV. CONCLUSIONES:
A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1º. PROCESO INFLAMATORIO HEPATITIS B, TRATADO
ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de
incapacidad sicofísico para el servicio:
LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE.
NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.
DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 21 DECRETO 94 DE 11 DE
ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR 1.A.) NUMERAL 8-106
LITERAL (A) INDICE SIETE (7).
[…]
IV. RECURSOS Contra la presente Acta de Junta Médica Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación, según lo establecido en el Decreto 94 Enero 11 de 1989 ante la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.» Con Oficio 00015611 de 19 de septiembre de 2006 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional remite al Director de Prestaciones Sociales del Ejército la solicitud del reclamante e informa que, revisado el sistema histórico de esa dependencia, no pudieron establecerse los antecedentes prestacionales del peticionario. El 23 de octubre de 2009 el apoderado del actor solicitó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informarle del trámite dado a la solicitud remitida por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales. Por Oficios 377760 CE-JEDEH-DIPSO-CES-177-A de 29 de septiembre de 2006 y 378444 CE-JEDEH-DIPSO-CES-177-A de 13 de octubre de 2006 el Subdirector de Prestaciones Sociales informa al apoderado que su solicitud sería enviada a la Oficina de Tribunales Médicos, que es la competente para certificar la incapacidad del actor e informarle sobre el trámite por seguir en este caso. El 23 de noviembre de 2006 el apoderado del actor insiste en recibir respuesta concreta a su petición de 4 de agosto de 2006, alegando que en las comunicaciones enviadas simplemente se le informa el envío de aquella a distintas dependencias del Ministerio. Por Oficio FI07-22231 MDNSG-TML–ASJUR–421 de 18 de abril de 2007 la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral informó al reclamante:
«Una vez solicitados sus antecedentes se verificó lo siguiente: Se determinó que en el año 1999 se le realizó Junta Médica Laboral determinándosele una incapacidad del 19.5% índice que no da lugar a pensión por parte de la Entidad. Teniendo en cuenta que el señor ARIZA RUBIO GABRIEL no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión dentro del término señalado, el Acta de Junta Médica Laboral No. 2687 de 03 de noviembre de 1999 que figura a su nombre quedó en firme, con concordancia con lo establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta legalmente improcedente acceder favorablemente a su solicitud de práctica de nuevos exámenes médicos toda vez que los actos administrativos en el caso de autos se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados. Resultan igualmente improcedentes las demás solicitudes presentadas, incluida la solicitud de pensión de invalidez y la consecuente prestación de servicios médico–asistenciales toda vez que el porcentaje calificado no genera dicha pensión en los términos del Decreto 4433 de 2004. Finalmente se precisa que la presente respuesta constituye un acto de trámite contra el cual no procede ningún recurso ni revive términos vencidos de conformidad con lo estipulado en los artículos 49 y 72 del Código Contencioso Administrativo.» 5.3. Derecho constitucional a la salud de las personas que prestan el servicio militar obligatorio. Deberes de las Fuerzas Militares respecto a la atención médica de los soldados.
1. Decisiones anteriores 1 han asumido el estudio de las obligaciones que tienen
las Fuerzas Militares y de policía frente a la conservación del estado de salud y la integridad física de los ciudadanos que, de conformidad con el deber constitucional descrito en el artículo 216 de la Constitución Política, prestan el servicio militar obligatorio. La jurisprudencia ha distinguido dos instancias definidas en las que se concretan dichos deberes. La primera, relacionada con la integridad y veracidad de los exámenes físicos y psicológicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio. La segunda, referente a la adecuada atención en salud para los miembros en servicio activo y excepcionalmente, las personas que han sido desincorporadas. Respecto al primero de estos deberes, la jurisprudencia ha considerado que de la calidad de estas pruebas depende la adecuada protección de las condiciones de salud de los futuros soldados, las cuales pueden verse agravadas en razón de las estrictas condiciones del servicio, incluso en un grado tal que afecte sus derechos fundamentales. Igualmente, la eficiencia en el ejercicio de la actividad castrense y la adecuada utilización de los recursos destinados a la sanidad militar, pueden afectarse con el ingreso de conscriptos que padezcan afecciones físicas o psicológicas que los inhabiliten para la prestación del servicio.
2. Bajo este criterio, la declaración de aptitud para el ingreso a las Fuerzas Militares delimita el ámbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones médico asistenciales, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de
sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectado. Sobre esta tesis se construye el segundo deber de las Fuerzas Militares, consistente en suministrar la atención médica a las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, de acuerdo con los principios de obligatoriedad, equidad, protección integral y atención equitativa y preferencial 1 Cfr. Sentencias T-394/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-376/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-393/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-671/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-824/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 previstos en las Leyes 352 de 1997 3 y 578 de 2000, por las cuales se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
3. La jurisprudencia ha identificado el contenido y alcance de la obligación de suministrar atención médica a quienes prestan el servicio militar obligatorio, entendida como un deber de correspondencia del imperativo constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. El Estado está obligado a garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de esta. 5.4. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de prestar los servicios de salud al personal retirado del servicio a causa de lesiones o afecciones contraidas durante o con ocasión del mismo 2 El artículo 4º de la Ley 352 de 1997, determina el contenido de estos principios, así:
«Artículo 4o. Principios.- Además de los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, serán orientadores de la actividad de los órganos que constituyen el SSMP, los siguientes: […] b) Obligatoriedad. Es obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas en el artículo 19 de la presente Ley sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a), numeral 7o. del mismo artículo; c) Equidad. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. Para evitar toda discriminación, el SSMP informará periódicamente a los organismos de control, las actividades realizadas, detallando la ejecución por grados y condiciones de los anteriores usuarios; d) Protección integral. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de servicios de sanidad militar y policial, y atenderá todas las actividades y suministros que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias; […] j) Atención equitativa y preferencial. Todo
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