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CE-25000-23-27-000-2007-00493-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2007-00493-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CESACION DE LA ACCION DE TUTELA - Se presenta cuando se responde la petición con motivo de la tutela / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIONAl producirse con motivo de la tutela hacer cesar el proceso Como la actuación denunciada cesó, porque la solicitud formulada por los accionantes fue resuelta y comunicada en debida forma por el accionado, se debe aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, por tanto, la tutela deviene improcedente. En consecuencia, el procedimiento cesó por carencia de objeto, ya que si la situación fue corregida no tiene sentido conceder la tutela. De otra parte, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, señala el término de quince días para que se resuelvan las peticiones; no obstante, la accionada dio respuesta a la solicitud presentada por los actores, seis meses después. Es más, sólo lo hizo en el trámite de la acción de tutela, razón por lo cual se le llama la atención para que adopte las medidas necesarias, con el fin de que en casos como el debatido, no se demore la expedición de este tipo de actos, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 [8] de la Ley 734 de

2000. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada para declarar la cesación de la vulneración del derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ.

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-000493-01(AC) Actor: FEDERACION DEPARTAMENTAL DE SERVIDORES PUBLICOS Y DEL SECTOR PRIVADO – FEDESERPUBDemandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - DIRECCION

TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA.

FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionado contra la sentencia de 8 de mayo de 2007, proferida por la Sección Cuarta – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES Ricaurte García y Santos Camacho Bernal, en representación legal del Comité Ejecutivo de la Federación Departamental de Servidores Públicos y del Sector Privado, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de la Protección SocialDirección Territorial de Cundinamarca, por cuanto en su sentir, les vulneraron el derecho fundamental de petición (folios 1 y 2).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Los actores solicitaron la protección del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, pidieron se conteste el derecho de petición presentado el 14 de noviembre de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social.

De la lectura del expediente se advierten los siguientes hechos (fls. 1 y 2): 2.1. La empresa OMNITEMPUS LTDA., tiene trabajadores que forman parte

del sindicato SINTRAOMNITEMPUS. 2.2. SINTRAOMNITEMPUS está afiliado a la Federación Departamental de Servidores Públicos y del Sector Privado – FEDESERPUB-. 2.3. OMNITEMPUS LTDA., ha desconocido los derechos de los sindicalizados, toda vez que han sido desmejoradas sus condiciones laborales y, en algunas ocasiones, presionados a renunciar al sindicato. 2.4. Ricaute García y Santos Camacho Bernal, como representantes legales del Comité Ejecutivo de la Federación Departamental de Servidores Públicos y del Sector Privado, presentaron el 14 de noviembre de 2006, derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social, para que se iniciara investigación a la sociedad OMNITEMPUS LTDA., por el presunto incumplimiento al Reglamento Interno de Trabajo. 2.5. Instauraron acción de tutela para que el Ministerio de la Protección Social diera respuesta al derecho de petición. 2.6. Durante el trámite de tutela el Ministerio de la Protección Social dio respuesta al derecho de petición, pero no lo comunicó en debida forma a los accionantes.

3. OPOSICIÓN La Coordinadora del Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, solicitó que se exonerara a dicha entidad de cualquier responsabilidad, porque han iniciado las acciones legales, tales como investigación sobre los hechos denunciados por la Federación Departamental de Servidores Públicos y del Sector Privado, y, visita de verificación, en la cual se solicitó a la Empresa OMNITEMPUS LTDA., que aportara una documentación, que aún no ha sido entregada (fls. 14 a 16).

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 8 de mayo de 2007, concedió la acción de tutela porque aunque el Ministerio de la Protección Social contestó el derecho de petición dentro del trámite de tutela, no demostró que la respuesta la hubiera comunicado a los peticionarios, y como la protección al derecho de petición implica no sólo respuesta oportuna, sino debida comunicación, era necesario aportar prueba de la respuesta (folios 39 a 46).

5. IMPUGNACIÓN El accionado impugnó el fallo porque el 2 de mayo de 2007 se le informó a Ricaute García, Representante Legal del Comité Ejecutivo de la Federación Departamental de Servidores Públicos y del Sector Privado, las acciones realizadas respecto a su derecho de petición y se aportó copia de la guía de envío de Adpostal.

En consecuencia, como los accionados sí conocieron la respuesta al derecho de petición, la sentencia debe ser revocada (folios 49 a 51).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86

[4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado

engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. La pretensión de los actores se concreta a que el Ministerio de la Protección SocialDirección Territorial de Cundinamarca, conteste el derecho de petición mencionado, derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En el sub júdice, los accionantes señalan que el 14 de noviembre de 2006, elevaron petición al Ministerio de la Protección Social sin que hayan recibido respuesta; por su parte, la entidad accionada indicó que con ocasión al trámite de tutela, en escrito de 2 de mayo de 2007 contestó la solicitud a los actores y la notificó mediante correo 17411279 de la misma fecha (fls. 25 a 27). Adicionalmente, anexó con la impugnación, auto comisorio 63282 de 14 de mayo de 2007, dirigido a Ricaurte García, con la copia de la guía de envío de la misma fecha y con la constancia de recibido, en la cual le informan el trámite que se le dio al derecho de petición (fl. 54 y 55) Como la actuación denunciada cesó, porque la solicitud formulada por los accionantes fue resuelta y comunicada en debida forma por el accionado, se debe aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para

efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, por tanto, la tutela deviene improcedente. En consecuencia, el procedimiento cesó por carencia de objeto, ya que si la situación fue corregida no tiene sentido conceder la tutela. De otra parte, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, señala el término de quince días para que se resuelvan las peticiones; no obstante, la accionada dio respuesta a la solicitud presentada por los actores, seis meses después. Es más, sólo lo hizo en el trámite de la acción de tutela, razón por lo cual se le llama la atención para que adopte las medidas necesarias, con el fin de que en casos como el debatido, no se demore la expedición de este tipo de actos, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 [8] de la Ley 734 de 20001. 1 “Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: En consecuencia, se revocará la providencia impugnada para declarar la cesación de la vulneración del derecho de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Revócase la providencia de 8 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la Federación Departamental de Servidores Públicos y del Sector Privado contra el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de

Cundinamarca, la cual queda así:

Declárase que cesó la vulneración del derecho de petición por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese y notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. (…) 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento (…)”. En concordancia con el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LOPEZ DIAZ -Presidente de la SecciónMARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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