CE-25000-23-27-000-2007-00538-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00538-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSIONADO – Derecho constitucional al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones / MESADA PENSIONAL – Procedencia excepcional de la acción de tutela para su pago / MESADA PENSIONAL – Su pago oportuno no puede depender de cuestiones de orden financiero o presupuestal ni de tipo legal o administrativo Se ha establecido que cuando una persona obtiene el status de pensionado adquiere automáticamente o coetáneamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte de la entidad que le reconoció tal derecho, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia de él y su familia. Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protección por parte del Estado, como quiera que son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones; de ahí que se acepte de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna. Advierte la Sala que el pago oportuno de las mesadas pensionales no puede depender de cuestiones de orden financiero o presupuestal como tampoco de tipo legal o administrativo, como es el caso de esperar a que las entidades competentes definan quién es la encargada de asumir las obligaciones pensionales a cargo de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, pues mientras ello ocurre quedan desamparados los pensionados en su mínimo vital, lo cual no puede ser propiciado por el Estado quien tiene como fines esenciales promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
derechos de todas las personas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00538-01(AC)
Actor: MIREYA ORTIZ DE NARVAEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Mireya Ortiz de Narváez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a vivir dignamente, a la integridad personal e igualdad, vulnerados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y la empresa Promotora de Salud COLMÉDICA. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a las entidades demandadas, realizar el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas y en lo sucesivo las cancelen cumplidamente, igualmente solicitó le sean pagados los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de
1993 y se ordene a la E.P.S. COLMÉDICA, se le continúe prestando los servicios del P.O.S. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiesta la accionante, que la Fundación San Juan de Dios, le reconoció pensión de jubilación, a partir el 31 de diciembre de 1992, mesada que fue pagada inicialmente por la Fundación, pero al tenor de la Ley 60 de 1993 artículo 33, que creó el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, paso a cargo de este fondo el pago de total de las mesadas pensionales. Mediante Ley 715 de 2001, se suprimió el Fondo señalado y en su defecto se designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como responsable del giro de los recursos para atender las cargas financieras de la Nación, en cumplimiento a los dispuesto en la ley, se profirió el Decreto Reglamentario No. 1338 del 26 de junio de 2002. Posteriormente, el Ministerio procedió a firmar un Convenio Interadministrativo con el Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, convenio que tiene como objeto administrar y pagar las obligaciones del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, con los recursos que fueran girados por el Ministerio. Desde marzo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha realizado los desembolsos para el pago de las mesadas pensionales, señalando que para el pago de marzo, no girará los recursos hasta tanto la liquidadora no pague lo que debe y en lo sucesivo gire cumplidamente. La Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, manifiesta que los aportes son
de cargo de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y que la Liquidadora no gira los aportes a pesar de haber suscrito el contrato de concurrencia, en el cual se obligaba a ello. A la Fundación San Juan de Dios, le fueron girados sesenta mil millones de pesos, para liquidar entre ellas las acreencias laborales y las pensiones de jubilación, además recibe un canon de arrendamiento mensual por el hospital Materno Infantil, por cien millones de pesos, no obstante no gira la cuota parte de concurrencia. Finalmente, señala que los aportes en salud no han sido cancelados, lo cual ha generado la suspensión del servicio contenido en el P.O.S., encontrándose sin seguridad social. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de cundinamarca, accedió a las súplicas de la tutela, ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, cancelar las mesadas pensionales a la demandante, toda vez que el Estado tiene la obligación de proteger los derechos fundamentales de sus asociados y con la aptitud de no cancelar dichas mesadas está vulnerando el derecho al pago oportuno de la pensión, poniendo en riesgo el mínimo vital de la actora y su seguridad social. En conclusión, la actora se encuentra en situación de subordinación e indefensión, respecto de algunas de las autoridades demandadas, toda vez que están en la obligación de cancelar oportunamente su mesada pensional y como quiera que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede cuando se exige el pago de las mesadas dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos a la vida digna y al mínimo vital,
ordenó tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y salud. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El fallo anterior fue impugnado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó su discrepancia, bajo los argumentos que a continuación se resumen: Señaló que el giro de los recursos por parte del Ministerio, se encuentra por orden legal de obligatorio cumplimiento, sujeto al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, por otra parte, la negativa de la Liquidadora de cancelar puntualmente las obligaciones adquiridas en el adicional No. 9, no tiene sustento ni fundamento, máxime que tiene los recursos a su disposición, para cumplir con dicho compromiso. Sostiene que el Ministerio ya giró los recursos a lo que se encuentra obligado en el adicional No. 9 al contrato de concurrencia No. 799 de 1998, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y se declare que no ha habido acción u omisión por parte de éste que vulnere los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el recurrente ha actuado en cumplimiento. Para resolver, se C O N S I D E R A Mireya Ortiz de Narváez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundianamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a vivir dignamente, a la integridad personal e igualdad, vulnerados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y la empresa Promotora de Salud COLMÉDICA. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a
las entidades demandadas, realizar el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas y en lo sucesivo las cancelen cumplidamente, igualmente solicitó le sean pagados los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordene a la E.P.S. COLMÉDICA, se le continúe prestando los servicios del P.O.S. Se observa dentro del plenario, que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1993, por parte de la Fundación San Juan de Dios. Que a partir de marzo de 2007 no le han sido canceladas las mesadas pensionales, con base en que la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no ha realizado el giro de los dineros que se comprometió a transferir en el contrato de concurrencia, con el fin de cancelar las mesadas pensionales a cargo de dicha Fundación. Se ha establecido que cuando una persona obtiene el status de pensionado adquiere automáticamente o coetáneamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte de la entidad que le reconoció tal derecho, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia de él y su familia. Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protección por parte del Estado, como quiera que son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones; de ahí que se acepte de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna.
Advierte la Sala que el pago oportuno de las mesadas pensionales no puede depender de cuestiones de orden financiero o presupuestal como tampoco de tipo legal o administrativo, como es el caso de esperar a que las entidades competentes definan quién es la encargada de asumir las obligaciones pensionales a cargo de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, pues mientras ello ocurre quedan desamparados los pensionados en su mínimo vital, lo cual no puede ser propiciado por el Estado quien tiene como fines esenciales promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos de todas las personas. Dentro del Plenario obra prueba del Adicional No. 9 del Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998, en el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se comprometen a girar los dineros necesarios para el pago de las obligaciones laborales de la extinta fundación. Con el objeto de garantizar el respeto por los derechos fundamentales a la vida, dignidad, remuneración y mínimo vital y móvil de la accionante y de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios que se encuentren en la misma situación, se confirmará la providencia impugnada, toda vez que, según el adicional referenciado, los responsables del pago de las mesadas pensionales de aquellos jubilados son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de conformidad con lo señalado anteriormente. Se reiteran los argumentos expuestos en la parte considerativa del fallo de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación1.
En razón a lo anterior se confirmará el fallo impugnado, bajo las argumentaciones expresadas en la parte considerativa de la sentencia. 1 Sentencia del 21 de junio de 2007, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Expediente No: 00458-01, Actor: Luis Rafael Durán Torres, M.P.: Ligia López Díaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMÁSE la sentencia del 22 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y a la salud y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, cumplir con las obligaciones contenidas en el Adicional No. 9 del Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General