CE-25000-23-27-000-2007-00587-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00587-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TUTELA CONTRA ACTO GENERAL - No es posible al existir otros mecanismos de defensa judicial / CARRERA NOTARIAL - No procede la tutela contra el Decreto 3454 de 2006 reglamentario de la Ley 588 de 2000 / DECRETO REGLAMENTARIO - Como acto administrativo goza de presunción de legalidad De acuerdo con los antecedentes reseñados, el objeto de la impugnación presentada por el actor es la revocatoria de la Sentencia del 28 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción y en su lugar, acceder a las súplicas de la tutela, para la protección del derecho fundamental al debido proceso del actor “y de los demás aspirantes en el concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, presuntamente desconocido con algunas disposiciones del Decreto 3454 de 2006, por el cual se reglamentó la Ley 588 de 2000 y del Acuerdo N° 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial que contiene la convocatoria a dicho concurso. Para la Sala es evidente que las disposiciones cuya inaplicación solicita el actor, son actos de carácter general, impersonal y abstracto, porque dan alcance y reglamentan lo señalado en la Ley 588 de 2000, situación que no es posible analizar a través de esta tutela, además porque en su contra existen otros mecanismos de defensa judicial, situación que hace aplicable las causales 1ª y 5ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en
concordancia con el artículo 8° ibídem. La pretensión del actor debe ser analizada por parte del juez natural, haciendo uso del medio ordinario consagrado en el C.
C. A. Las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, porque tales actos están revestidos con presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que se reclaman ahora por vía de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00587-01AC)
Actor: RAFAEL LELIS GUERRERO ROJAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia del 28 de mayo de 2007 de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Rafael Lelis Guerrero Rojas, en nombre propio, en escrito del 16 de mayo de 2007 (fs. 1 a 12), instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la
Carrera Notarial para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con base en lo siguiente: La Corte Constitucional en la Sentencia C-421 de 2006 ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial – artículo 164 del D. L. 960 de 1970 – que en el término máximo de seis meses realizara los concursos abiertos para la provisión en propiedad de los Notarios. Mediante el Decreto 3454 de 2006, el Gobierno reglamentó la Ley 588 de 2000 y entre otros, en los artículos 6°, 7° y 8° previó tanto los documentos exigidos para participar en el concurso como los requisitos que debían reunir los aspirantes y la manera como los factores serían calificados dentro de las fases a desarrollar. Para el actor, el artículo 6° del referido Decreto viola al debido proceso porque reúne en una sola disposición los requisitos generales y los especiales y mezcla los puntajes que la ley le asignó a los tres aspectos que hacen parte de los méritos y antecedentes, significando con ello que “si el suscrito o cualquier otro aspirante acredita que tiene las calidades mínimas ordenadas en los artículos 132 y 133 del Decreto 960 de 1970, además de los requisitos propios para la primera categoría, los cuales aparecen en el artículo 153 ibídem, y no satisface las exigencias del Consejo Superior relacionadas con los méritos, la experiencia, los títulos y las obras, tal Consejo podrá eliminarme del concurso, repito, sin haber sido admitido previamente” (subrayas originales). Toda vez que lo primero en el concurso es admitir al candidato si reúne los requisitos o inadmitirlo en caso contrario, no se
puede disponer la inadmisión a juicio del Consejo Superior de la Carrera Notarial porque no le satisfagan los documentos con los cuales se acrediten algunos factores. Además, los artículos 7 y 8 del citado Decreto también son ilegales porque la realización de una prueba de conocimientos no se estableció en las leyes del concurso, esto es, en el Acuerdo N° 01 de 2006 del Consejo Superior por el cual se convocó al concurso de méritos. En los artículos 13 y 14 de ese Acuerdo se dio la facultad al Consejo Superior de rechazar los aspirantes que habiendo llenado los requisitos mínimos no lleguen al puntaje que resulta del análisis de méritos y antecedentes, situación que resulta extraña al concurso de méritos, porque éstos no hacen parte de la admisión, repitiendo el error procedimental ya advertido respecto de la Ley 588 de 2000, pues no se pueden calificar anticipadamente los instrumentos de selección del concurso. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende la protección del derecho fundamental invocado y que se ordene al accionado la inaplicación de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 3454 de 2006, así como de los artículos 13, 14, 16 y 17 del Acuerdo N° 01 de 2006. En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, “ajuste el Acuerdo 01 del 2006 y los demás acuerdos que tengan relación con los puntos de la presente tutela”, en los términos por él pretendidos y en especial, conforme a los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de ese Acuerdo, aplicando los
puntajes señalados en la Ley 588 de 2000. b. La Oposición El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, en escrito del 24 de mayo de 2007 (fs. 23 y 24), señaló que de acuerdo con el artículo 1° del Acuerdo N° 2 del 22 de noviembre de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se adoptó el reglamento interno y los rituales de funcionamiento de ese Consejo, ese Ministerio no es competente para ejercer su defensa judicial, la cual corresponde a la Secretaría Técnica (artículo 11 ibídem), a quien ya le corrieron el traslado de la acción de tutela incoada. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en escrito del 24 de mayo de 2007 (fs. 25 a 32), solicitó denegar las súplicas de la tutela incoada. Argumentó que esta acción es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de que dispone el afectado, sin que esté frente a un perjuicio irremediable tal como lo han sostenido otros Despachos Judiciales1 al decidir acciones de tutela con idéntico objeto . Dentro de esos medios, el actor tiene la posibilidad de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 588 de 2000. Informó que mediante el Decreto 926 del 23 de marzo de 2007 se modificó el artículo 11 del Decreto 3454 de 2006 para establecer como puntaje mínimo para la integración de las listas de elegibles para cada círculo notarial, sesenta puntos.
c. La Providencia Impugnada La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 28 de mayo de 2007 (fs. 81 a 96) RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela incoada, al advertir, en primer lugar que resulta aplicable el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, tal como ocurre con el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Además, en su contra, el interesado puede interponer la acción de nulidad y solicitar su suspensión provisional, conforme al numeral 1° del artículo 6° ibídem, disposición que refuerza la improcedencia advertida. No obstante lo anterior, aclaró que conforme a la decisión de la Corte Constitucional3 al diferenciar entre la solicitud de inaplicación de una norma y la suspensión provisional de actos administrativos, analizó la situación concreta y determinó que el actor no indicó las circunstancias particulares y específicas de vulneración de sus derechos fundamentales, pues solamente tachó de inconstitucionales e ilegales por violación al debido proceso, las normas de carácter general cuya inaplicación solicita, sin señalar de qué manera y a qué título hubo la supuesta vulneración de su derecho fundamental, situación que no permite dar curso a la inaplicación pretendida. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 99 y 100). Solicitó se revoque la providencia impugnada y se acceda a las súplicas de la tutela incoada contra el 1 Sobre el particular, citó y trascribió apartes de diversas sentencias de tutela del Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Medellín, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2 Sobre este punto citó apartes de la Sentencia T-725 de 2003 de la Corte Constitucional. 3 Cfr. Auto 013 de 2004. Consejo Superior de la Carrera Notarial, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, de manera transitoria cuando sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el objeto de la impugnación presentada por el actor es la revocatoria de la Sentencia del 28 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción y en su lugar, acceder a las súplicas de la tutela, para la protección del derecho fundamental al debido proceso del actor “y de los demás aspirantes en el concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, presuntamente desconocido con algunas disposiciones del Decreto 3454 de 2006, por el cual se reglamentó la Ley 588 de
2000 y del Acuerdo N° 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial que contiene la convocatoria a dicho concurso. Para la Sala es evidente que las disposiciones cuya inaplicación solicita el actor, son actos de carácter general, impersonal y abstracto, porque dan alcance y reglamentan lo señalado en la Ley 588 de 2000, situación que no es posible analizar a través de esta tutela, además porque en su contra existen otros mecanismos de defensa judicial, situación que hace aplicable las causales 1ª y 5ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. La pretensión del actor debe ser analizada por parte del juez natural, haciendo uso del medio ordinario consagrado en el C. C. A. Las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, porque tales actos están revestidos con presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que se reclaman ahora por vía de tutela. Cabe advertir que el actor tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos y de ser decretada por el juez natural, implica la no ejecución de sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo sobre su legalidad. Por lo tanto, existe un medio idóneo y eficaz para proteger los derechos presuntamente vulnerados al actor. Refuerza lo anterior, que contra el Decreto 3454 de 2006, aparecen en el
software de gestión judicial de esta Corporación, los siguientes procesos:
N° RAD. DEMANDANTE DESPACHO ASUNTO A TRATAR ESTADO
ACTUAL 2006-00127 René Felipe Alfonso Vargas Acción de nulidad con Demanda (2009-2006) Zárate Prado Rincón solicitud de suspensión admitida y provisional en trámite, negó la suspensión provisional 2006-00133 Jenny Patricia Alejandro Acción de nulidad por Demanda (2085-2006) Camelo Ordóñez inconstitucionalidad e admitida y Salcedo Maldonado ilegalidad con solicitud en trámite, de suspensión negó la provisional suspensión provisional 2007-00031 Fernando Alfonso Vargas Acción de nulidad con Al (0635-2007) Alarcón Rojas Rincón solicitud de suspensión despacho provisional por reparto 2007-00053 Lesvia Jesús María Acción de nulidad con Al (1094-2007) Esperanza Lemos solicitud de suspensión despacho Wilches García Bustamante provisional por reparto Por su parte, contra el Acuerdo N° 001 del C. S. C. N., aparecen en el software de gestión judicial de esta Corporación, estos procesos:
N° RAD. DEMANDANTE DESPACHO ASUNTO A TRATAR ESTADO
ACTUAL 2007-00009 José Javier Bertha Lucía Acción de nulidad con Al (0130-2007) Osorio Ramírez de solicitud de suspensión despacho Páez provisional por reparto 2007-00033 Guillermo Alejandro Acción de nulidad con Al (0679-2007) Barona Sosa Ordóñez solicitud de suspensión despacho Maldonado provisional por reparto Así las cosas, ante la improcedencia de la acción de tutela, la providencia
impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.
2. ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –