CE-25000-23-27-000-2007-00879-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00879-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION - No se vulnera al tenerse las planillas de correo certificado de las respuestas / PRESTACIONES SOCIALES DE SOLDADO FALLECIDO - El pago efectuado a otras personas pueden impugnarse por otras acciones diferentes a la tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente para reclamar el pago de las prestaciones sociales de soldado fallecido / JUEZ DE TUTELA - No le corresponde decidir el derecho sobre el pago de prestaciones sociales De las pruebas que obra en el expediente se observa que en efecto como lo indica la accionada en su escrito de oposición, la entidad dio respuesta a las peticiones elevadas por la actora mediante Oficios No. 412416 de 11 de mayo de 2007, 413657 de 31 de mayo de 2007 y 416105 de 12 de julio de 2007, las cuales cumplen con lo establecido en la Constitución y la jurisprudencia en relación con la respuesta a la solicitud y los requisitos de la misma. Además obran a folios 79 a 81 las planillas de envío por correo certificado de las respuestas, por lo que para la Sala resulta claro que no se vulnera el derecho de petición de la accionante. En cuanto a la pretensión elevada por la actora relacionada con el reconocimiento del 50% de las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento de su hijo LIPCIO NORBEY MORA VENEGAS, soldado profesional, observa la Sala que la señora MARIA MERCEDES VANEGAS CERVERA deriva la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digan y al mínimo vital del acto administrativo por el cual
el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión del fallecimiento del soldado a favor del menor JONATHAN MORA GOMEZ y de la señora ANGELA YINE GOMEZ MUÑOZ. Por tanto sus pretensiones contra tal acto en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad la accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. No es el juez de tutela a quien corresponde decidir si tiene o no derecho a las prestaciones sociales causadas con ocasión del fallecimiento del señor LIPCIO NORBEY MORA VENEGAS, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00879-01(AC)
Actor: MARIA MERCEDES VANEGAS CERVERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la providencia de 2 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante la cual se amparó el derecho de petición de la señora MARIA
MERCEDES VANEGAS CERVERA.
ANTECEDENTES La señora MARIA MERCEDES VANEGAS CERVERA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 28 de febrero de 2007 elevó solicitud ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se causaron con ocasión del fallecimiento de su hijo LIPCIO NORBEY MORA VENEGAS, soldado profesional. El 28 de mayo de 2007 insistió en la petición que antecede y requirió que se investigaran presuntas irregularidades en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. El 21 de marzo de 2007 presentó, ante la Procuraduría General de la Nación, queja contra el Ejército Nacional por las irregularidades antes anotadas. A la fecha no han sido resueltas las solicitudes. Manifestó que las actuaciones de la accionada vulneran sus derechos pues en su calidad de madre es quien debe recibir las prestaciones sociales que se causaron con ocasión de la muerte de su hijo. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional resolver de fondo las solicitudes de 28 de febrero y 28 de mayo de 2007 y reconocerle el 50% de las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento de su hijo LIPCIO NORBEY
MORA VENEGAS.
OPOSICION El Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que con ocasión del fallecimiento del soldado profesional LIPCIO NORBEY MORA VENEGAS, se conformó el respectivo expediente prestacional. Señaló que mediante Acto Administrativo No. 63048 de 16 de marzo de 2007, se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión del fallecimiento del soldado de la siguiente manera: 50% a favor del menor JONATHAN MORA GOMEZ, hijo del soldado, y 50% a la señora ANGELA YINE GOMEZ MUÑOZ en su calidad de compañera permanente, porcentaje dejado a salvo en poder de la Fuerza hasta tanto acredite su calidad conforme a la Ley 979 de 2005. Indicó que a las solicitudes elevadas por la actora, la entidad ha dado respuesta oportuna en las que se le informó que la señora ANGELA YINE GOMEZ MUÑOZ interpuso ante el Juzgado Quince de Familia demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho a fin de acreditar la calidad de compañera permanente, y que en caso de que la misma no se resuelva a su favor, es el menor, hijo del soldado profesional, a quien le asiste el derecho según el artículo 9° del Decreto 2728 de 1968, lo que se evidencia en los Oficios No. 412416, 413657, 414507 y 416105, de los cuales aporta copia. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 2 de agosto de 2007 amparó el derecho de petición de la actora al advertir que si bien es cierto
la entidad demandada dio respuesta a los derechos de petición elevados por la actora, no obra en el expediente constancia de envío por correo certificado o notificación personal a la interesada. En cuanto a las demás pretensiones señaló que no corresponde al juez de tutela decidir si la señora MARIA MERCEDES VANEGAS CERVERA tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones causadas con ocasión de la muerte de su hijo LIPCIO NORBEY MORA VENEGAS. IMPUGNACION La actora inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en la vulneración de sus derechos a la vida digna y al mínimo vital en tanto su hijo nunca convivió con la señora ANGELA YINE GOMEZ MUÑOZ a pesar de ser la madre de su nieto JONATHAN MORA GOMEZ. Solicitó que se ordene al Ejército Nacional reconocerle el 50% de las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento de su hijo LIPCIO NORBEY MORA VENEGAS, soldado profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital y en consecuencia se ordene al Ejército Nacional resolver de fondo las solicitudes de 28 de febrero y 28 de mayo de 2007. Además requirió que se le reconozca el 50% de las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento de su hijo LIPCIO NORBEY MORA VENEGAS, soldado profesional. En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez
de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. De las pruebas que obra en el expediente se observa que en efecto como lo indica la accionada en su escrito de oposición, la entidad dio respuesta a las peticiones elevadas por la actora mediante Oficios No. 412416 de 11 de mayo de 2007 (fls. 36 y 37), 413657 de 31 de mayo de 2007 (fls. 51 y 52) y 416105 de 12 de julio de 2007, las cuales cumplen con lo establecido en la Constitución y la jurisprudencia en relación con la respuesta a la solicitud y los requisitos de la misma. Además obran a folios 79 a 81 las planillas de envío por correo certificado de las respuestas, por lo que para la Sala resulta claro que no se vulnera el derecho de petición de la accionante. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 En cuanto a la pretensión elevada por la actora relacionada con el reconocimiento del 50% de las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento de su hijo LIPCIO NORBEY MORA VENEGAS, soldado profesional, observa la Sala que la señora MARIA MERCEDES VANEGAS CERVERA deriva la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digan y al mínimo vital del acto administrativo por el cual el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión del fallecimiento del soldado a favor del menor JONATHAN 7MORA GOMEZ y de la señora ANGELA YINE GOMEZ MUÑOZ. Por
tanto sus pretensiones contra tal acto en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad la accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. No es el juez de tutela a quien corresponde decidir si tiene o no derecho a las prestaciones sociales causadas con ocasión del fallecimiento del señor LIPCIO NORBEY MORA VENEGAS, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Así las cosas debe la Sala revocar la providencia impugnada por la cual se amparó el derecho de petición de la señora MARIA MERCEDES VANEGAS CERVERA y en su lugar negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la providencia de 2 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación. En su lugar NIEGASE la solicitud de tutela elevada por la señora MARIA MERCEDES
VANEGAS CERVERA.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. Lo anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección