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CE-25000-23-27-000-2007-01835-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2007-01835-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA – Naturaleza residual y subsidiaria / ACCION DE TUTELA – Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / DERECHO A LA SALUD – Requisitos para ostentar la calidad de beneficiario en el sistema de la Policía Nacional En primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, dentro del plenario está plenamente demostrado que la actora fue excluida de la asistencia de salud, por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el Decreto 1795 de 2000, razón por la cual es necesario entrar a estudiar el negocio de fondo con el objeto de evitar un posible perjuicio irremediable, toda vez que ante una instancia judicial no existiría prontitud en la decisión judicial que determinara si existe una posible vulneración legal. En razón a lo anterior, se entrará a determinar si la decisión tomada por la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, se ajustó a derecho o si con dicha determinación se apartaron de lo establecido en el Decreto 1795 de 2000 y se realizó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales señalados. La norma que regula el presente asunto es el Decreto 1795 de 2000, en su Artículo 24, según el cual para acceder u ostentar la calidad de beneficiario en el sistema de salud de la Policía Nacional, es necesario ser hijo

de los afiliados enunciados en el Literal a) del artículo 23 del decreto citada y si se tiene la mayoría de edad, se necesita que la persona se encuentre en estado de invalidez absoluta y permanente, que dependa económicamente del afiliado y que el diagnostico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. Conforme a lo anterior y en virtud de lo señalado en Junta Médica de Invalidez, la actora no se encuentra en estado de invalidez absoluta ni permanente, por lo que no cumple con los requisitos señalados en la norma para ostentar la calidad de beneficiaria, razón por la cual puede inferir que las entidades demandadas obraron conforme a derecho y la decisión de excluirla del sistema de salud, se profirió bajo los presupuestos fácticos que establecen que la actora no tiene el derecho a continuar con dicho servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-01835-01(AC)

Actor: MARTHA ELENA RAMIREZ NUÑEZ

Demandado: POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

Martha Elena Ramírez Nuñez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, a la salud en conexidad con la vida, los cuales considera le han sido vulnerados por parte de los demandados. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Policía Nacional reintegrar al servicio de salud a la actora como derecho que tiene por ser beneficiaria de la institución. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Señala que Julia Núñez de Ramírez, quien es su madre, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, teniendo derecho al cubrimiento de seguridad social al igual que su núcleo familiar. En febrero de 1981, sufrió una hemorragia subaracnoidea por ruptura de aneurisma de la cerebral media derecha, la cual dejó una secuela de carácter permanente e irreversible, la perdida de más del 80% de la capacidad de valerse por sus propios medios. Como consecuencia de la lesión anterior, ha sido intervenida en la cabeza en cuatro oportunidades, igualmente ha venido siendo tratada en controles, así como otras enfermedades que la han afectado durante 26 años. En reiteradas oportunidades, se le han practicado valoraciones en donde los neurocirujanos reafirman que el daño sufrido es irreversible y con el transcurrir del tiempo el deterioro es paulatino en la funciones mínimas vitales, lo cual ha generado un tratamiento farmacéutico y de control de evolución permanente a fin de evitar traumas o convulsiones que puedan acarrear la muerte. Como consecuencia de las distintas valoraciones en Juntas Médicas realizadas, le

fue otorgado carnet de salud permanente, que le garantizaba el tratamiento respectivo, los controles medicos y medicamentos prescritos. En enero de 2007, solicitó una cita médica de control, en la cual le formularon el medicamento que debía tomar y le indicaron que el servicio de salud estaba suspendido y que debían realizarle una nueva valoración del neurocirujano. El neurocirujano realizó el dictamen en donde describió la lesión sufrida, las secuelas y su respectivo tratamiento, el cual fue enviado a la Junta de Invalidez, conformada por tres médicos generales, los cuales cambiaron el concepto del especialista e indican que la lesión sufrida no presenta invalidez absoluta ni permanente. La decisión anterior, desconoce que hace más de veinte años se venía atendiendo a la actora por parte de Sanidad de la Policía Nacional, por ser la enfermedad irreversible. Posteriormente fue solicitado una reconsideración de la valoración, en donde se respondió que el dictamen de la Junta era definitivo y que en consecuencia le retiraban la prestación del servicio de salud, como consta en comunicación No. 3096 del 11 de abril de 2007, poniendo en grave peligro sus derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda de tutela. La decisión anterior fue sustentada que de conformidad con el Artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, para que la accionante sea beneficiaria del sistema de salud que presta la Policía Nacional, a través de la Dirección de Sanidad, es

necesario que reúna los requisitos a que se refiere el Literal I, consistentes en habérsele declarado una invalidez absoluta y permanente, invalidez que no fue declarada en la nueva valoración médica laboral realizada el 12 de febrero de 2007. En razón a lo anterior, como quiera que no se dan los requisitos señalados para continuar con el beneficio previsto en el Decreto 1795 del 2000, norma que regula a los beneficiarios del servicio de salud de la Policía Nacional. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, recurso que sustentó bajo las siguientes consideraciones: Señaló que el fallo se limitó, desde un concepto formalista, a determinar únicamente que al haberse realizado la Junta Médica de Invalidez el 22 de enero de 2007, y determinarse que la actora no se encontraba en situación de invalidez absoluta y permanente, y que de conformidad con el Decreto 1795 del 2000, no tenía derecho al beneficio de atención médica, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos APRA acceder a dicha atención. EL Tribunal desconoció que la enfermedad y las secuelas originadas, le exigen un control permanente y el suministro de fármacos con el objetivo de evitar convulsiones y molestias que se generan por si situación actual, lo cual indica la necesidad de contar por lo menos con atención médica necesaria para satisfacer sus necesidades mínimas asistenciales, por otra parte debido a su edad y como quiera que por sus condiciones es imposible conseguir un trabajo que le represente un ingreso para su congrua subsistencia.

Es por eso, que con la decisión de suspender la atención médica pro parte de la Policía Nacional se está poniendo en riesgo los derechos fundamentales de la salud en conexidad con al vida, por carecer de asistencia médica para controlar su enfermedad. Para resolver, se C O N S I D E R A Martha Elena Ramírez Nuñez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, a la salud en conexidad con la vida, los cuales considera le han sido vulnerados por parte de los demandados. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Policía Nacional reintegrar al servicio de salud a la actora como derecho que tiene por ser beneficiaria de la institución. Consiste en determinar si con la exclusión de los beneficios de servicios médicos a la actora, se vulneró el derecho a la salud en conexidad con la vida. En primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, dentro del plenario está plenamente demostrado que la actora fue excluida de la asistencia de salud, por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el Decreto 1795 de 2000, razón por la cual es necesario entrar a estudiar el negocio de fondo con el objeto de evitar un posible perjuicio

irremediable, toda vez que ante una instancia judicial no existiría prontitud en la decisión judicial que determinara si existe una posible vulneración legal. En razón a lo anterior, se entrará a determinar si la decisión tomada por la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, se ajustó a derecho o si con dicha determinación se apartaron de lo establecido en el Decreto 1795 de 2000 y se realizó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales señalados. En primera medida se debe establecer que la norma que regula el presente asunto es el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Se tiene dentro del plenario, que la actora se encontraba como beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, toda vez que su señora madre era pensionada de ésta institución y su estado de salud, como consecuencia de las secuelas derivadas de una Hemorragia Cerebral, le habían otorgado el beneficio de continuar con la asistencia médica a pesar de ser mayor de edad, por cuanto se le había determinado por Junta Médica de Invalidez que la actora ostentaba una incapacidad permanente y absoluta. Posteriormente, luego de más de 26 años, la Dirección de Sanidad Sometió a la actora a una nueva valoración médica y dicho dictamen realizado por un especialista fue enviado a una Junta Médica de Invalidez, en donde se determinó que no se presenta una invalidez absoluta ni permanente. En razón a la decisión anterior, se ordenó excluir del suministro de asistencia en salud a la actora, por cuanto no cumplía con los requisitos legales necesarios para seguir cobijada con la prestación de este beneficio, por parte de la entidad

demandada. Se repite la norma que regula el presente asunto es el Decreto 1795 de 2000, en su Artículo 24, que señala: “ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) ... b) ... c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura.” De acuerdo a la norma transcrita, para acceder u ostentar la calidad de beneficiario en el sistema de salud de la Policía Nacional, es necesario ser hijo de los afiliados enunciados en el Literal a) del artículo 23 del decreto citada y si se tiene la mayoría de edad, se necesita que la persona se encuentre en estado de invalidez absoluta y permanente, que dependa económicamente del afiliado y que el diagnostico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. Conforme a lo anterior y en virtud de lo señalado en Junta Médica de Invalidez, la actora no se encuentra en estado de invalidez absoluta ni permanente, por lo que no cumple con los requisitos señalados en la norma para ostentar la calidad de beneficiaria, razón por la cual puede inferir que las entidades demandadas obraron conforme a derecho y la decisión de excluirla del sistema de salud, se profirió bajo los presupuestos fácticos que establecen que la actora no tiene el derecho a continuar con dicho servicio. Finalmente, cabe advertir que la situación de la actora no configuraba una declaración de derecho, que imposibilitara a la administración de realizar nuevas valoraciones médicas que pudieran inferir o determinar si la persona continuaba

en la situación que le había generada su situación de beneficiaria o si contrariamente ya había superado las secuelas y por ende no continuar prestándole la atención médica. En conclusión, de lo aportado en el plenario se puede inferir que no se configuró la supuesta vulneración de los derechos fundamentales señalados pro el actor, toda vez que la decisión de la administración estuvo ajustada a derecho. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada, que negó a las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMÁSE, la sentencia del 16 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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