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CE-25000-23-27-000-2007-01905-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-01905-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FALLO DE TUTELA – Negativa de su revisión. Naturaleza y efectos REVISION DEL FALLO DE TUTELA – Remisión antes de su ejecutoria. Efectos / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL FRENTE A LA IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA – Aplicación al fallo de tutela no seleccionado para revisión, pero enviado a la Corte Constitucional antes de su ejecutoria Sobre la naturaleza y efecto jurídico de la negativa de revisión, el Tribunal Constitucional ha señalado que tal “constituye indudablemente una decisión jurisdiccional, en cuanto clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisión jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el evento de que se decida por la revisión, y produce una situación de certeza con respecto a lo decidido en las instancias (...) Es más, la decisión de no revisar un fallo de tutela, es desde el punto de vista constitucional una decisión jurisdiccional, si nos atenemos estrictamente a los mandatos de los artículos 86, inciso 2o y 241-9 de la Constitución que orgánica y funcionalmente adscriben a la Corte Constitucional la competencia para ordenar la revisión eventual de las sentencias de tutela. Por lo tanto, cuando la Sala de Selección, excluye de revisión constitucional una sentencia de tutela, el efecto jurídico “es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado.”1En el presente caso observa la Sala, que el

proceso objeto de análisis fue remitido para su eventual revisión a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, quien mediante auto del 4 de octubre de 2007, excluyó de revisión el referido proceso, con la consecuencia jurídica de dejar en firme el fallo de tutela del 22 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”.Teniendo en cuenta lo anterior, en estricto sentido el Tribunal no debió conceder con posterioridad a la decisión de exclusión de revisión, la impugnación contra su providencia, al encontrarse en firme ésta por las razones antes expuestas. Empero, es necesario tener en cuenta que la sentencia de tutela fue remitida para su eventual revisión antes de tiempo, en el presente caso, antes de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, si se tiene en cuenta el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (al día siguiente de vencido el plazo para impugnar). Como el proceso fue remitido para su eventual revisión sin que la sentencia de primera instancia se encontrara ejecutoriada, y por ende sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de esta etapa procesal, en atención al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), entra la Sala a estudiar la procedencia de la impugnación del fallo del a quo, al margen de los efectos que se predican de la no selección de revisión de un proceso de tutela.

Nota de Relatoría: Sobre la revisión de los fallos de tutela se citan las sentencias

de la Corte Constitucional T 425 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1716 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Es competencia del Juez que profirió la providencia Si el petente considera que con el oficio referido no se ha dado cumplimiento a la sentencia que tuteló su derecho de petición, debe éste dirigirse directamente al juez que profirió la mencionada providencia, porque en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, éste aún es competente para conocer del asunto hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Teniendo en cuenta lo anterior, si esta Corporación analizara de fondo 1 Auto 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. si la respuesta emitida por la entidad accionada cumple o no el fallo de tutela, se estaría abrogando una facultad que es propia del juez que profirió la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-01905-01(AC)

Actor: VEEDURIA CIVICO AMBIENTAL CIUDADANA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Acción de Tutela Decide la Sala sobre la admisión de la impugnación interpuesta por la parte

accionante, en contra de la providencia del 22 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, por medio de la cual se tuteló el derecho de petición. ANTECEDENTES En ejercicio del derecho de petición, la señora Ingrid Inés Forero Forero en su calidad de Veedora Cívico Ambiental, el día 5 de junio de 2007 solicitó a la Fiscalía General de la Nación, información sobre el estado de un proceso que fue remitido por la Contraloría General de la República mediante Oficio 89112-1061 del 26 de diciembre de 2002, con motivo de la posible comisión de conductas ilícitas durante el proceso de contratación directa 46-FAC-JEMA-2000 llevado a cabo por la Fuerza Área Colombia, que terminó con la adjudicación del Contrato 408-FAC-2000. (Fls. 5-25) Mediante Oficio D.N.F. N° 0011199 del 16 de julio de 2007, la Dirección Nacional de Fiscalías, le informó al accionante que el Oficio de la Contraloría General de la República referido en su petitorio, el día 31 de diciembre de 2000, fue remitido a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, por lo que debía dirigirse a la mencionada Unidad para conocer el estado actual del correspondiente proceso. (Fl. 35) El accionante al considerar que la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación no satisfacía el derecho de petición presentado, el 8 de agosto de 2007 interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la presente acción de

tutela, con el propósito de que cada una de las preguntas formuladas fueran resueltas de fondo, de manera clara, puntual y concreta. (Fls. 1-2) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, mediante providencia del 22 de agosto de 2007 tuteló el derecho de petición del accionante, y en consecuencia ordenó a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera el derecho de petición referido de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado. (Fls. 37-44) La Dirección Nacional de Fiscalías en acatamiento del fallo de tutela, mediante Oficio N° D.N.F. 0014227 del 27 de agosto de 2007, dio respuesta a los 61 interrogantes formulados por el accionante en su derecho de petición, de acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía Cuarta Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia (Fls. 47-52) El día 31 de Agosto de 2007, el accionante manifiesta haber recibido el telegrama por medio de la cual se le informó sobre el contenido de la sentencia de tutela antes referida. (Fl. 56) El accionante una vez conoció la respuesta dada a su derecho de petición y considerando que la misma no cumplía con el fallo de tutela, el 4 de septiembre de 2007 se dirigió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la impugnación y en subsidio anulación del Oficio No. D.N.F. 0014227 del 27 de agosto de 2007, emitido por la Directora Nacional de Fiscalías.

(Fls. 60-68) En la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le informó que mediante Oficio N° 092 del 3 de septiembre de 2007, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Fls. 54-58) Mediante memorial radicado el 7 de septiembre de 2007 ante la Corte Constitucional, el accionante luego de hacer un recuento de los hechos que rodearon la remisión del proceso, y señalar que éste fue enviado para revisión antes de tiempo, solicitó a la Corte la aceptación y estudio de su escrito de apelación con el fin de que la entidad accionada responda de fondo el derecho de petición interpuesto, o en subsidio que anule el Oficio N° DNF 0014227 del 27 de agosto de 2007. (Fl. 56-58) La Sala de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 4 de octubre de 2007, excluyó de revisión el expediente remitido, y procedió a devolver el mismo al despacho de origen. (Fls. 146-147) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, al recibir nuevamente el expediente de tutela consideró que en aras del debido proceso y el derecho de defensa, en el presente caso el término para la interposición del recurso de apelación debía contarse desde el 4 de septiembre de 2007, esto es, desde el día en que el accionante se acercó a la Secretaria del Tribunal, motivo por el cual mediante auto del 20 de junio de 2008, resolvió conceder ante esta Corporación la impugnación contra su providencia. (Fls. 152153) RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Estima el accionante que la Fiscalía General de la Nación con la respuesta emitida al derecho de petición en acatamiento del fallo de tutela, no responde el mismo de manera clara precisa y congruente con lo solicitado, por cuanto la entidad accionada se ha excusado en una reserva sumarial que a la luz de la legislación y jurisprudencia vigentes es inexistente, si se tiene en cuenta que la normatividad aducida, artículo 323 de la Ley 600 de 2000 y artículo 20 de la Ley 610 de 2000, mantiene la reserva invocada durante etapas procesales que en el proceso objeto de consulta se han superado. De otro lado señala el accionante, que el número de folios del proceso consultado indicados por la entidad accionada es inferior a los remitidos a ella por parte de la Contraloría General la República, lo que implicaría que aquélla posee un proceso “mutilado” a partir del cual ha dado respuesta al derecho de petición interpuesto, frente a lo cual la Fiscalía General de la Nación no hizo comentario. Por tanto, la entidad accionada con la negativa de remitir las copias solicitadas y con las respuestas emitidas a partir de un expediente incompleto, está obstruyendo en el presente caso la labor de defensa del patrimonio y moralidad pública por parte de la Veeduría Cívico Ambiental Ciudadana. Adicionalmente, el petente manifiesta su inconformidad frente a la recomendación dada por el Doctor Andrés Hilarion Amaya de archivar las diligencias fiscales por no ser posible concluir la existencia de un detrimento patrimonial, porque a su juicio todas las Comisiones Investigadoras encontraron fallas protuberantes en el

proceso de contratación directa 46-FAC-JEMA-2000 y en la adjudicación del contrato 408-FAC-2000 por la Fuerza Área Colombia. Teniendo en cuenta que las pruebas que demuestran las irregularidades denunciadas, de acuerdo a lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación, no hacen parte del expediente objeto de consulta, el accionante adjunta a su escrito de impugnación los documentos relacionados en los folios 64 y 65. Por las anteriores razones, solicita “la IMPUGNACIÓN y en subsidio ANULACIÓN de lo actuado por la Fiscalía General de la Nación”, que se responda de fondo y concretamente los interrogantes que fueron negados bajo el argumento de la reserva sumarial, y por consiguiente, que se le suministren copia de los documentos solicitados. ACERVO PROBATORIO Los documentos que a continuación se anuncian, constituyen el material probatorio relevante, para decidir sobre la admisión de la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la providencia del 22 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección “A”.

1. Sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”. (Fls. 37-44)

2. Oficio N° D.N.F. 0014227 del 27 de agosto de 2007, por medio del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela (Fls. 47-52)

3. Memorial de impugnación y en subsidio anulación, del Oficio N° D.N.F.

0014227 del 27 de agosto de 2007, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fl. 60-68)

4. Oficio N° 092 del 3 de septiembre de 2007, por medio del cual la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, remite para revisión el proceso de tutela a la Sala de Selección de la Corte Constitucional. (Fl. 54)

5. Memorial de impugnación y en subsidio anulación, del Oficio N° D.N.F. 0014227 del 27 de agosto de 2007, dirigido y radicado ante la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2007. (Fls. 56-58)

6. Oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del 15 de abril de 2008, por medio del cual se informa que mediante el auto del 4 de octubre de 2007 proferido por la Sala de Selección, el expediente remitido fue excluido, y en consecuencia se procede a devolver el mismo al despacho de origen. (Fl. 146).

7. Oficio S.G.O.C.T.A. 6-57-01 0589, del 18 de junio de 2008, de Servicios Postales Nacionales S.A., donde se le informa al Tribunal que no es posible establecer la fecha de entrega del telegrama de notificación de su sentencia al accionante. (Fl. 150).

8. Auto del 20 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección ”A”, por medio del cual se concede la impugnación interpuesta por el accionante. (Fls. 152,153)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Consideraciones preliminares.

En el auto del 20 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, concedió la impugnación contra la sentencia del 4 de marzo de 2008 (Fls. 152-153). Sin embargo, observa la Sala que la sentencia de primera instancia no fue proferida en la fecha indicada, sino el 22 de agosto de 2007 (Fls. 37-44), en tal sentido se entiende que la concesión de la impugnación versa sobre la providencia de la fecha antes señalada.

II. De la revisión de las sentencias de tutela.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela que no sean impugnados, serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; igualmente ocurre con las sentencias de segunda instancia que confirmen o revoquen las providencias del a quo, pero dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. Según el artículo 33 del referido Decreto, la Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Sobre el particular, la Corte Constitucional claramente ha señalado que “La revisión eventual por parte de esta Corte no configura una tercera instancia. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los

criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.”2 De igual forma, la misma Corte en números pronunciamientos3, ha aclarado que la decisión de revisión al ser eventual, otorga a los Magistrados de la Sala de Selección la facultad discrecional para resolver cuáles sentencias habrán de ser revisadas y cuáles no, sin que represente o implique la negativa de revisión la vulneración de los derecho fundamentales de las partes o intervinientes en el respectivo proceso. Así mismo, sobre la naturaleza y efecto jurídico de la negativa de revisión, el Tribunal Constitucional ha señalado que tal “constituye indudablemente una decisión jurisdiccional, en cuanto clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisión jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el evento de que se decida por la revisión, y produce 2 Auto 034 de 1996. Corte Constitucional. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo 3 Sobre el particular: Sentencia C1716 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Auto 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Auto 034 de 1996. M.P.

José Gregorio Hernández Galindo. una situación de certeza con respecto a lo decidido en las instancias (...) Es más, la decisión de no revisar un fallo de tutela, es desde el punto de vista constitucional una decisión jurisdiccional, si nos atenemos estrictamente a los mandatos de los artículos 86, inciso 2o y 241-9 de la Constitución que orgánica y funcionalmente adscriben a la Corte Constitucional la competencia para ordenar la revisión eventual de las sentencias de tutela.”4 Por lo tanto, cuando la Sala de Selección, excluye de revisión constitucional una sentencia de tutela, el efecto jurídico “es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado.”5 En el presente caso observa la Sala, que el proceso objeto de análisis fue remitido para su eventual revisión a la Sala de Selección de la Corte Constitucional (Fl. 54), quien mediante auto del 4 de octubre de 2007 (Fl. 146), excluyó de revisión el referido proceso, con la consecuencia jurídica de dejar en firme el fallo de tutela del 22 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”. Teniendo en cuenta lo anterior, en estricto sentido el Tribunal no debió conceder con posterioridad a la decisión de exclusión de revisión, la impugnación contra su providencia, al encontrarse en firme ésta por las razones antes expuestas. Empero, es necesario tener en cuenta que la sentencia de tutela fue remitida para

su eventual revisión antes de tiempo, en el presente caso, antes de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, si se tiene en cuenta el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (al día siguiente de vencido el plazo para impugnar). La anterior situación, se puede corroborar si se toma como fecha de notificación la indicada por el accionante, el 31 de agosto de 2007 (Fl. 56), teniendo en cuenta que Servicios Postales Nacionales S.A. no pudo establecer la entrega del telegrama (Fl. 150-152); motivo por el cual, tenía hasta el 5 de septiembre de 2007 para presentar su escrito de impugnación, lo que pretendió hacer el 4 de septiembre del mismo año ante la Secretaría del Tribunal, donde le informaron que 4 Sentencia T-425 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Auto 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. un día antes el proceso fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional (Fl. 54). Por lo tanto, como el proceso fue remitido para su eventual revisión sin que la sentencia de primera instancia se encontrara ejecutoriada, y por ende sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de esta etapa procesal, en atención al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), entra la Sala a estudiar la procedencia de la impugnación del fallo del a quo, al margen de los efectos que se predican de la no selección de revisión de un proceso de tutela.

III. Sobre el cumplimiento de la acción de tutela

De acuerdo con el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela debe velar por el cumplimiento de sus fallos, más aún cuando por medio de éstos se pretende la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales, por tal motivo la Ley ha dotado a éste de diversas facultades disciplinarias y judiciales, como requerir e incluso sancionar al responsable como a su superior jerárquico (cuando es reiterado el incumplimiento), para que se tomen las medidas conducentes al cumplimiento de su sentencia, y por consiguiente a la suspensión del hecho u omisión que amenaza o vulnera el o los derechos fundamentales tutelados. En concordancia con la obligación antes señalada, el último inciso del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que en todo caso, el juez fijará “los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Por consiguiente, si el petente considera que la entidad accionada no ha cumplido con el fallo a su favor, debe dirigirse al juez que profirió la decisión, a fin de que éste tome las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de sus derechos, y si es del caso, inicie el incidente de desacato en virtud del artículo 52 del Decreto citado. En el presente caso observa la Sala, que el accionante por medio de la impugnación objeto de análisis, manifiesta su inconformidad frente al Oficio N° D.N.F. 0014227 del 27 de agosto de 2007, por medio del cual se dio cumplimiento

al fallo de tutela (Fls. 47-52), considerando que con el mismo no se ha emitido una respuesta de fondo, puntual y congruente con lo solicitado, y por el contrario, que la entidad accionada ha contestado varios de sus interrogantes con argumentos que carecen de fundamento legal y jurisprudencial. Empero, en ningún aparte del escrito de impugnación, se observa que el accionante esté inconforme con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuteló su derecho. Por tanto, si el petente considera que con el oficio referido no se ha dado cumplimiento a la sentencia que tuteló su derecho de petición, debe éste dirigirse directamente al juez que profirió la mencionada providencia, porque en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, éste aún es competente para conocer del asunto hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Teniendo en cuenta lo anterior, si esta Corporación analizara de fondo si la respuesta emitida por la entidad accionada cumple o no el fallo de tutela, se estaría abrogando una facultad que es propia del juez que profirió la decisión. Por las anteriores razones, no se admitiría el recurso de impugnación concedido por el a quo, como quiera que no es el contenido de la sentencia el aspecto que genera inconformidad sino el cumplimiento de la misma, motivo por el cual la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la petición del apelante respecto del acatamiento del fallo primera instancia. En consecuencia, el expediente de la referencia se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, para que éste

resuelva sobre la petición de cumplimiento de su sentencia del 22 de agosto de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. INADMÍTASE el recurso de apelación presentado por el accionante contra la sentencia del 22 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. La Sala se inhibe de pronunciarse sobre la petición del apelante con respecto al acatamiento del fallo de primera instancia, por las razones expuesta en la parte motiva.

3. REMÍTASE el expediente de la referencia al despacho de origen, para que resuelva sobre la petición de cumplimiento de su sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007.

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”. Notifíquese y cúmplase,

GERARDO ARENAS MONSALVE

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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