🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2007-01915-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2007-01915-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA – Procedencia excepcional para el pago de mesadas pensionales / MESADA PENSIONAL – Procedencia excepcional de la acción de tutela para su pago / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Configuración por no pago de mesada pensional / DERECHO AL MINIMO VITAL – Protección mediante acción de tutela como mecanismo transitorio / DERECHO A LA SALUD – Protección mediante acción de tutela como mecanismo transitorio Se ha establecido que cuando una persona adquiere el status de pensionado adquiere automáticamente o coetáneamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte de la entidad que le reconoció tal derecho, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia de él y su familia. Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protección por parte del estado, como quiera que son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones; de ahí que se acepte de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna. Por otra parte, es necesario destacar la condición en la que se encuentra el actor, por su avanzada edad, y como quiera que el único ingreso para suplir sus necesidades básicas, era la mesada pensional, lo cual resulta totalmente demostrado que a pesar de existir otro mecanismo de defenas judicial, se configura un perjuicio irremediable, lo cual hace que la acción de tutela impetrada sea procedente y se ordene de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, y salud.

MESADA PENSIONAL – Su pago oportuno no puede depender de cuestiones de tipo legal o administrativo / ACCION DE TUTELA – Orden de suspensión transitoria de los efectos de resolución que suspende el pago de una pensión de jubilación Advierte la Sala que el pago oportuno de las mesadas pensionales no puede depender de cuestiones de tipo legal o administrativo, como es el caso de esperar a que las entidades competentes definan quién es la encargada de asumir la obligación pensional, pues mientras ello ocurre queda desamparado el actor en su mínimo vital, lo cual no puede ser propiciado por el Estado quien tiene como fines esenciales promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos de todas las personas. Por las anteriores razones, en virtud del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2337 de 1996, en aras de proteger el derecho del actor al mínimo vital se confirmará lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de suspender transitoriamente los efectos de la Resolución demandada, hasta tanto no se pronuncien de fondo sobre la legalidad de ésta o en el caso que no se instaure la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-01915-01(AC)

Actor: ARMINTO ANTONIO RAMOS CÁRDENAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Arminto Antonio Ramos Cárdenas, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y debido proceso administrativo, vulnerados por parte del Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene la suspensión provisional de la Resolución no. 481 del 23 de marzo de 2007, por medio de la cual se declaró que no había lugar al reconocimiento de una pensión de jubilación al actor, como consecuencia de la decisión anterior, se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y prestaciones sociales dejadas de percibir. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiestan el accionante, que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como Soldado Regular, Auxiliar Sexto y Adjunto Segundo, a la Policía Nacional como Agente y al Ministerio de Justicia como Guardián. El 10 de agosto de 1994, fecha para la cual el actor ingresó nuevamente a prestar sus servicios a la entidad demandada, ésta realizó aportes al seguro social, desde el 2 de marzo de 1995, hasta el 4 de enero de 2000, a pesar de haber cotizado

para pensión por un tiempo de 17 años. Como consecuencia de lo anterior y como quiera que para el 30 de noviembre de 1999, computaba veintitrés años de servicio y sesenta y cuatro años de edad, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación. El actor es una persona de la tercera edad, con más de 72 años, que su única dependencia económica es su pensión de jubilación, de la que igualmente depende su esposa, por otra parte el actor se encuentra en un tratamiento prostático, su esposa padece de artritis rematoidea degenerativa. La entidad demandada, de manera intempestiva mediante Resolución no. 481 del 23 de marzo de 2007, señaló que no había lugar al reconocimiento de una pensión de jubilación al actor, por lo que ordenó suspender el pago de la pensión que venía gozando por más de siete años. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió de manera transitoria a las súplicas de la tutela, ordenando suspender los efectos de la Resolución No. 481 del 23 de marzo de 2007, hasta tanto el juez competente no decida sobre el fondo del asunto o hasta el vencimiento del término de caducidad. La decisión fue sustentada bajo el entendido que al actor le fue vulnerado los derechos al debido proceso, defensa y mínimo vital, ya que depende económicamente de su pensión y la suspensión de la pensión de jubilación, fue realizada por medios ilegales, por lo que si bien es cierto el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el perjuicio es inminente teniendo en cuenta la avanzada edad y la duración del proceso, por lo que es necesario

conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales invocados. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El fallo anterior fue impugnado por la entidad demandada. Señaló que el presente caso no está probado el perjuicio irremediable, para que prospere de manera excepcional la acción de tutela de manera transitorio, como lo realizó el fallador, toda vez que el actor cuenta con otras vías judiciales para solicitar el reconocimiento y pago pensional, lo que genera la improcedencia de la acción impetrada. Por otra parte, no es competencia del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento pensional, sino que por el contrario este reconocimiento corresponde al Instituto de Seguro Social, toda vez que el actor cotizó a éste, y por lo tanto hace parte al sistema General de Pensiones. Para resolver, se C O N S I D E R A Arminto Antonio Ramos Cárdenas, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y debido proceso administrativo, vulnerados por parte del Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene la suspensión provisional de la Resolución no. 481 del 23 de marzo de 2007, por medio de la cual se declaró que no había lugar al reconocimiento de una pensión de jubilación al actor, como consecuencia de la decisión anterior, se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y prestaciones sociales dejadas de percibir. Se observa dentro del plenario, que el actor fue incluido en nomina de pensionados en forma oficiosa a partir de abril de 2000, por parte del Ministerio de

Defensa Nacional. Mediante Resolución No. 481 del 23 de marzo de 2007, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se declaró que no había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que se suspendió el pago de las mesadas pensionales. Se ha establecido que cuando una persona adquiere el status de pensionado adquiere automáticamente o coetáneamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte de la entidad que le reconoció tal derecho, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia de él y su familia. Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protección por parte del estado, como quiera que son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones; de ahí que se acepte de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna. Por otra parte, es necesario destacar la condición en la que se encuentra el actor, por su avanzada edad, y como quiera que el único ingreso para suplir sus necesidades básicas, era la mesada pensional, lo cual resulta totalmente demostrado que a pesar de existir otro mecanismo de defenas judicial, se configura un perjuicio irremediable, lo cual hace que la acción de tutela impetrada sea procedente y se ordene de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, y salud. Los argumentos esbozados por el Ministerio de Defensa Nacional, no pueden ser

utilizados como excusa o justificación para incumplir con el pago de las obligaciones contraídas, toda vez que a ésta entidad le corresponde realizar los pagos, en especial los que tiene que ver con obligaciones de carácter laboral, hasta tanto el Juez competente decida sobre el fondo del asunto. Advierte la Sala que el pago oportuno de las mesadas pensionales no puede depender de cuestiones de tipo legal o administrativo, como es el caso de esperar a que las entidades competentes definan quién es la encargada de asumir la obligación pensional, pues mientras ello ocurre queda desamparado el actor en su mínimo vital, lo cual no puede ser propiciado por el Estado quien tiene como fines esenciales promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos de todas las personas. Por las anteriores razones, en virtud del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2337 de 1996, en aras de proteger el derecho del actor al mínimo vital se confirmará lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de suspender transitoriamente los efectos de la Resolución demandada, hasta tanto no se pronuncien de fondo sobre la legalidad de ésta o en el caso que no se instaure la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad. En razón a lo anterior se confirmará el fallo impugnado, bajo las argumentaciones expresadas en la parte considerativa de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 24 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tutelo de manera transitoria los derechos al mínimo vital y a la salud, ordenando suspender la Resolución No. 481 del 23 de marzo de 2007, hasta tanto el Juez del proceso decida de fondo el asunto o hasta el vencimiento del término de caducidad de la acción, si no se ha presentado la demanda en debida forma. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Cundinamarca. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

Consultar sobre este documento ...