CE-25000-23-27-000-2007-01989-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-01989-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION - No se vulnera aunque la entidad accionada se demore en responder / TERMINO PARA RESPONDER PETICIONES - Es de 15 días hábiles salvo que haya norma que establezca un término diferente El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho fundamental presentan los ciudadanos es de quince (15) días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. No obstante, como lo que se discute en este asunto es que la accionante haya conocido tal respuesta, contrario al dicho del A quo, la Sala advierte que el citado oficio tiene sellos de correspondencia enviada de la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se demuestra que a la dirección informada por la peticionaria en su escrito, le fue enviada la respuesta, demostrando que si bien es cierto que la accionada se demoró en responder por el error involuntario en la
primera dirección indicada en la respuesta del 1º de marzo de 2007, no se violó este derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-01989-01(AC)
Actor: ROSA HILDA CAYCEDO PEÑA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION FALLO Se decide la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 10 de septiembre de 2007 de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que AMPARÓ el derecho de petición de la accionante.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Rosa Hilda Caycedo Peña, en nombre propio, en escrito del 27 de agosto de 2007 (fs. 1 y 2) interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación para la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque esa entidad no ha dado respuesta a la misiva radicada el 22 de febrero de 2007, a través de la cual solicitó información sobre el estado de la investigación disciplinaria presentada en contra de la gerente general de Artesanías de Colombia S. A., según queja formulada por la actora en oficios del 12 de octubre de 2006 y 11 de noviembre de 2006. b. La Oposición
La Procuraduría General de la Nación, en escrito del 4 de septiembre de 2007 (fs. 19 y 20), señaló que por un error involuntario al digitar la dirección de la peticionaria, no se pudo poner en conocimiento el oficio del 1º de marzo de 2007 a través del cual se informaba la remisión de la petición a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, empero esta circunstancia se corrigió y en oficio del 31 de agosto de 2007, cuya copia aportó (f. 21), se dio respuesta a la accionante. c. La Providencia Impugnada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 10 de septiembre de 2007 (fs. 65 a 80), AMPARÓ el derecho de petición de la accionante al advertir que si bien es cierto que la accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 22 de febrero de 2007, no acreditó haber notificado o comunicado su respuesta, omisión que, según jurisprudencia constitucional que citó y trascribió implica vulneración de este derecho. d. La Impugnación La Procuraduría General de la Nación IMPUGNÓ el anterior fallo (fs. 32 y 33). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación. Sostuvo que contrario a lo afirmado por el Tribunal, probó que libró la respuesta; sin embargo, escapa a su responsabilidad el conocimiento efectivo por parte del usuario, toda vez que tal hecho no depende de su actuación y está sujeto a circunstancias externas sobre las
cuales no ejerce ningún tipo de control y que dificultan el aspecto probatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de petición que la señora Rosa Hilda Caycedo Peña considera vulnerado por parte de la Procuraduría General de la Nación, por no dar respuesta a su solicitud del 22 de febrero de 2007, relacionada con información sobre el estado de una queja disciplinaria presentada. Derecho fundamental de petición.- El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de
ser procedente. Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho fundamental presentan los ciudadanos es de quince (15) días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el oficio del 1º de marzo de 2007 (f. 22) a través del cual se daba respuesta a la petición del 22 de febrero de 2007, no fue conocido por la accionante, por un error en la dirección anotada, al cotejar la citada misiva del 22 de febrero de 2007 (fs. 3 y 4), dirigida al Procurador General de la Nación y la respuesta dada en el Oficio Nº 3432 del 31 de agosto de 2007 (f. 21), la Sala considera que la accionada respondió la solicitud de fondo, porque le informa que hubo decisión de archivo en la queja disciplinaria por ella presentada y le envía copia de esa decisión. No obstante, como lo que se discute en este asunto es que la accionante haya conocido tal respuesta, contrario al dicho del A quo, la Sala advierte que el citado oficio tiene sellos de correspondencia enviada de la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se demuestra que a la dirección informada por la peticionaria en su escrito, le fue enviada la respuesta, demostrando que si bien es cierto que la accionada se demoró en responder por el error involuntario en la primera dirección indicada en la respuesta del 1º de marzo de 2007 (f. 22), no se violó este derecho.
Así las cosas, en cuanto accedió al amparo solicitado, la providencia impugnada será revocada y en su lugar se denegará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone: DENIÉGASE la acción de tutela instaurada por la señora ROSA HILDA
CAYCEDO PEÑA contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –